Ley Núm. 344 del año 1998


 (P. de la C. 1477), ley 344, 1998

LEY 344 NUM DEL 31 DE DICIEMBRE DE 1998

Para enmendar el Código Penal de 1974, Prestación de Servicios por delitos menos grave

Para enmendar el Artículo 49B de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, mejor conocida como el "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a fin de extender la imposición de la pena de prestación de servicios en la comunidad a toda convicción por delito menos grave y aumentar la cantidad de días de servicios.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, mejor conocida como el "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", establece las clases de penas que se le pueden imponer a las personas convictas de delito. Sin embargo, en la gran mayoría de los delitos, la pena que establece la Ley es de reclusión, lo que ha contribuido a crear un problema de hacinamiento en las cárceles de Puerto Rico. Para controlar este problema, el Gobierno de Puerto Rico ha establecido una política pública orientada a reservar los espacios carcelarios a los delincuentes habituales o peligrosos que necesiten un plan de rehabilitación bajo custodia.

A tono con dicha política pública, la enmienda propuesta tiene el propósito de ampliar el margen de discreción de los Tribunales para imponer la pena de prestación de servicios en la comunidad, como alternativa a la reclusión, en todos los casos de delito menos grave.

La pena de prestación de servicios en la comunidad opera a solicitud de la persona convicta y consiste en la obligación impuesta a la persona convicta de, por un término no mayor de treinta (30) días, y bajo las condiciones que determine el Tribunal, prestar servicios a una corporación, asociación benéfica con fines no pecuniarios o a una institución o agencia pública con fines no pecuniarios. Las condiciones del servicio y el término de duración deberán ser aceptados por la persona convicta previo al acto de sentencia y será deber del Tribunal, en el uso de su discreción, asegurarse de que el término y las condiciones del servicio propendan al beneficio de la comunidad y al reconocimiento por parte de la persona convicta de las consecuencias de su conducta.

Esta Asamblea Legislativa considera necesario fomentar la imposición de otras penas como alternativa a la pena de reclusión. Por tal razón, recomienda enmendar el Artículo 49B de la Ley Núm. 115, supra, a fin de extender la imposición de la pena de prestación de servicios en la comunidad a todo convicto de delito menos grave. En la actualidad el Artículo 49B, supra, establece que el Tribunal solo puede imponer la pena de prestación de servicios en la comunidad, en los casos de primera convicción por delito menos grave. El hacer extensiva esta opción a todos los casos de convicciones por delito menos grave contribuirá a mejorar el problema de hacinamiento carcelario. Además, fomentará la rehabilitación de la persona convicta debido a que le permitirá la libertad de emplearse o conservar su empleo y relacionarse con sus familiares.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 49B de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 49B.-Prestación de Servicios en la Comunidad

El Tribunal, en todo caso de delito menos grave, a solicitud de la persona convicta, discrecionalmente podrá imponer la pena de prestación de servicios en la comunidad en lugar de las penas de reclusión y multa establecidas en la parte especial de este Código. La pena establecida en este Artículo deberá ser cumplida dentro de un período de seis (6) meses a partir de la fecha de sentencia.

La pena de prestación de servicios en la comunidad consiste en la obligación impuesta a la persona convicta de, por un término no mayor de noventa (90) días, y bajo las condiciones que determine el Tribunal, prestar servicios a una corporación, asociación benéfica con fines no pecuniarios, institución o agencia pública o institución con fines no pecuniarios. Las condiciones del servicio y el término de duración deberán ser aceptados por la persona convicta previo al acto de sentencia y será deber del Tribunal, en el uso de su discreción, asegurarse de que el término y las condiciones del servicio propendan al beneficio de la comunidad y al reconocimiento por parte de la persona convicta de las consecuencias de su conducta. El Tribunal tendrá en cuenta al momento de la fijación del término y las condiciones del servicio, la edad, estado de salud, ocupación y profesión u oficio del penado, así como cualquier otra circunstancia que permita una fijación adecuada a las circunstancias del penado y del caso.

En el caso de que la persona convicta quebrante las condiciones de la pena impuesta, cumplirá reclusión en la institución correspondiente por el término no cumplido de la sentencia.

La Administración de Corrección y la Administración de los Tribunales deberán aprobar la reglamentación pertinente para la ejecución de las disposiciones de este Artículo en lo que se refiere a los lugares o entidades en que se prestarán los servicios y al ejercicio de la supervisión de estos trabajos."

Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 Presione Aquí para el Menú Principal de LexJuris de Puerto Rico

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Contenido | Información | Agencias | Servicios Futuros | Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |