Ley Núm. 305 del año 2000


(P. de la C. 2443), Ley 305, 2000

Para enmendar el art. 9 de la Ley de Seguro de Responsabilidad Obligatorio para Vehículos de Motor

LEY NUM. 305  DEL 2 DE SEPTIEMBRE DE 2000

 

Para enmendar el Artículo 9 de la Ley Núm. 253 de 27 de diciembre de 1995, según enmendada, conocida como “Ley de Seguro de Responsabilidad Obligatorio para Vehículos de Motor”,  a los fines de que el asegurador realizará siempre el pago correspondiente a favor del vehículo afectado exclusivamente; define quién será el dueño del vehículo y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

      El seguro de responsabilidad obligatorio respondió a una necesidad apremiante en la Isla, pretendiendo proteger el interés de los ciudadanos sobre sus vehículos de motor.  En gran medida, resolvió el problema de miles de dueños de vehículos de motor afectados,  y a los cuales terceras personas insolventes ocasionan daños.

      No obstante, en la práctica se está dando una situación que a nuestro entender desvirtúa el propósito de la ley.  Luego de la determinación del monto de los daños a la hora de realizarse el correspondiente pago por reclamaciones, los cheques se expiden a nombre del dueño del vehículo así como también a nombre de la compañía financiadora.  Esto presenta un inconveniente para el dueño del vehículo que tiene que agenciar la firma y endoso de la compañía que financió su vehículo previo o simultáneo a la reparación.

      Reconocemos el interés de la compañía financiadora sobre los vehículos que  financea, pero no debemos olvidar el hecho de que dicho interés está asegurado mediante el seguro “single interest” que por obligación paga el dueño del vehículo al momento de comprar el mismo.

      Esta Asamblea Legislativa entiende que el cheque por concepto de pago de la reclamación debe ser expedido únicamente a nombre del dueño del vehículo que aparece como titular en el Departamento de Transportación y Obras Públicas al momento de la ocurrencia del accidente, o el arrendatario en un contrato de arrendamiento suscrito bajo las disposiciones de la Ley para Reglamentar los Contratos de Arrendamiento de Bienes Muebles, de forma tal que se agilize el proceso de reparación del automóvil afectado. De esta forma, el dueño o el arrendatario, según sea el caso, puede proceder de inmediato a la reparación de su auto sin mediar gestión ni molestia adicional alguna.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

      Sección 1.-Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 253 de 27 de diciembre de 1995, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 9.-

      Una vez se determine la responsabilidad y cuantía de los daños ocurridos en un accidente de vehículos de motor a través del sistema  de determinación inicial de responsabilidad o por los tribunales, el pago de la reclamación se efectuará en un término que no excederá de cinco (5) días naturales a partir de tal determinación. De realizarse el pago luego de dicho término, el asegurador estará sujeto a un cargo adicional computado a base del interés legal prevaleciente para beneficio del reclamante. Además, en estos casos el Comisionado impondrá cualesquiera multas administrativas provistas en el Código.    El asegurador realizará siempre el pago correspondiente a favor del vehículo afectado exclusivamente.  Para estos fines de este Artículo, el dueño del vehículo es aquél que aparece como titular en el Departamento de Transportación y Obras Públicas al momento de la ocurrencia del accidente, o el arrendatario en un contrato de arrendamiento suscrito bajo las disposiciones de la Ley para Reglamentar los Contratos de Arrendamiento de Bienes Muebles, Ley Núm. 76 de 13 de agosto de 1994, según enmendada.”

      Sección 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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ADVERTENCIA

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