Ley Núm. 309 del año 2000


(P. de la C. 3020), Ley 309, 2000

Para enmendar el Art. 8 Ley de Asuntos No Contenciosos Ante Notario.

LEY NUM. 309 DEL 2 DE SEPTIEMBRE DE 2000

 

Para enmendar el Artículo 8 de la Ley Núm. 282 de 21 de agosto de 1999, conocida como “Ley de Asuntos No Contenciosos Ante Notario”, a los fines de aclarar que la referencia a incapacitados son aquellos declarados así judicialmente.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

      Mediante la aprobación de la Ley Núm. 282 de 21 de agosto de 1999,  se establece la Ley de Asuntos No Contenciosos Ante Notario.  La misma autoriza la competencia notarial en los procedimientos de jurisdicción voluntaria hasta ahora atendidos por los tribunales.  De esta manera, se contribuye al alivio de los tribunales en su carga de trabajo y el consecuente uso más eficiente de los recursos de la Rama Judicial.

      El Artículo 8 de la Ley Núm. 282, antes citada, dispone que en aquellos asuntos en que entre los interesados se encuentren menores o incapacitados, o en los que se solicite cambio de nombre o apellido, o los asuntos ad perpetuam rei memoriam, o declaración de ausencia simple, el notario notificará  del trámite al Ministerio Público.

      La presente medida pretende aclarar que lo dispuesto en el Artículo 8 se refiere a incapacitados judicialmente y no a cualquier incapacitado.  Por lo antes expresado, esta  Asamblea Legislativa entiende necesaria la aprobación de esta Ley a fin de aclarar y evitar confusiones en la interpretación de la Ley de Asuntos No Contenciosos Ante Notario.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1. – Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 282 de 21 de agosto de 1999, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 8. – Asuntos que requieren la intervención del Ministerio Público.

 

En aquellos asuntos en que entre los interesados se encuentren menores o incapacitados judicialmente, o en los que se solicite el cambio de nombre o apellido, o los asuntos ad perpetuam rei memoriam, o declaración de ausencia simple, el notario notificará del trámite al Ministerio Público por correo certificado o por mensajero con acuse de recibo.  Transcurridos treinta (30) días de la notificación al Ministerio Público sin que éste haya hecho constar su oposición por escrito, el notario continuará con su intervención en el asunto, haciéndolo constar en el acta notarial, e incluyendo evidencia fehaciente de su notificación.  El notario podrá optar por comparecer a las oficinas del Ministerio Público y requerir personalmente su parecer sobre el asunto bajo su consideración, en cuyo caso así lo hará constar en el acta notarial con la respuesta del representante del Ministerio Público.

. . .”

Sección 2.– Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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