Ley Núm. 402 del año 2000


(P. de la C. 2512), Ley 402, 2000

Ley de Garantías Sobre Equipos de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico

LEY NUM. 402  DEL 9 DE SEPTIEMBRE DE 2000

 

Para crear la Ley que se conocerá como:  “Ley de Garantías Sobre Equipos de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico”; establecer derechos y responsabilidades del consumidor, el manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor autorizado o arrendatario autorizado, en la compra, venta y distribución de equipos de asistencia tecnológica para las personas con impedimentos; establecer facultades y deberes de agencias y dependencias del Gobierno de Puerto Rico en la protección de los derechos de los consumidores con impedimentos que adquieran equipos de asistencia tecnológica en o fuera de Puerto Rico;  para disponer unos términos específicos para la expedición de la resolución del Departamento de Asuntos del Consumidor de las querellas radicadas bajo esta Ley; para enmendar el Artículo 2 de la Ley Número 40 del 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley Sobre Controversias y Estados Provisionales de Derecho” a los fines de que sirva como alternativa para la dilucidación final de las querellas; e imponer penalidades por la violación de la ley.

exposición de Motivos

 

            Los equipos de asistencia tecnológica permiten que las personas con impedimentos se integren plenamente a la sociedad.  Estos le permiten mejorar su aprovechamiento académico o desempeño de funciones en el ambiente laboral.  Dado el hecho que dichos equipos son por lo general costosos, dado su carácter especializado, resulta necesario e indispensable, que exista un mecanismo que proteja la inversión de las personas con impedimentos que adquieren estos equipos.  Ello requiere por tanto, que se establezcan un mínimo de garantías en cuanto a la calidad y servicio para dichos equipos.  Por otro lado, las agencias y dependencias del Gobierno de Puerto Rico que velan por los derechos de las personas con impedimentos, deberán asegurar que el manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor o arrendatario autorizado de equipo de asistencia tecnológica, cumpla con las garantías de calidad y servicio de éstos.

 

            A los fines de asegurar la atención rápida y eficaz de las querellas sometidas ante el Departamento de Asuntos del Consumidor se dispone que si han transcurrido más de 15 días laborables sin haberse resuelto la querella ni notificado al querellante sobre las razones para tal dilación, se podrá acudir al Tribunal Municipal o al Tribunal de Distrito, cumpliendo con el procedimiento establecido.  Se dispone una enmienda a la “Ley Sobre Controversias y Estados de Derecho” para hacer viable esta disposición.

 

            Aunque esta Ley busca proteger a las personas con impedimentos, no es menos cierto que de convertise las violaciones a los Artículos 3, 4 y 5 de la medida, en actuaciones generalizadas, éstas podrían quedar fuera del alcance de la jurisdicción del Departamento de Asuntos del Consumidor, y estar bajo la jurisdicción de la Oficina de Asuntos Monopolísticos.  Ejemplo de esto sería el que un vendedor autorizado, según se define en la medida, venda grandes cantidades de equipos de asistencia tecnológica a un costo bajo, logrando así una posición dominante en el mercado y luego no honre con la garantía o no ofrezca la asistencia y servicios que requieren los

Artículos 3, 4 y 5 de la medida y por ende afectándose las personas con impedimentos, quienes serían los consumidores en esta situación.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1:-Título:

            Esta ley se conocerá como:  “Ley de Garantías Sobre Equipos de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico”.

 

Artículo 2:- Definiciones:

 

      Las siguientes frases o palabras tendrán el significado que a continuación se dispone:

 

1.                   Acomodo razonable:  Modificación o ajuste al escenario o ambiente de trabajo, que permite que una  persona  con  impedimento  cualificado  para  un  empleo, pueda mediante la asistencia tecnológica ejecutar las funciones esenciales del mismo.

 

2.                   Asistencia tecnológica:  Equipos y servicios relacionados con la tecnología asistiva.

 

3.                   Arrendador de equipo de asistencia tecnológica: Toda persona natural o jurídica, agente o subsidiario, que se dedique al arrendamiento de cualquier equipo de asistencia tecnológica, según se define en esta Ley.

 

4.                   Consumidor:  Para los efectos de esta Ley, un consumidor será:

 

a.                   Toda persona con impedimento, sus padres o encargado, que compre directamente un equipo de asistencia tecnológica a un manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor, o arrendador autorizado.

 

b.                  Toda persona con impedimento, sus padres o encargado, a quien se le transfiera un equipo de asistencia tecnológica para su uso personal, siempre y cuando no haya expirado la garantía del equipo.

 

c.                   Toda persona con impedimento, sus padres o encargado, que alquile mediante contrato con un manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor o arrendador autorizado, un equipo de asistencia tecnológica para su uso personal.

 

5.                   Defecto del equipo de asistencia tecnológica:  Cualquier desperfecto del equipo de asistencia tecnológica, que tenga el efecto de limitar substancialmente el uso y valor del equipo, y la seguridad de la persona con impedimento. El equipo deberá estar cubierto por una garantía expresa, que sea aplicable a la totalidad del equipo y sus componentes, defectos en la manufactura del equipo y los desperfectos resultantes del uso ordinario del mismo. No podrá denominarse desperfecto”, los fallos del equipo que resulten del uso indebido y/o modificaciones desautorizadas al equipo.

 

6.          Equipo de asistencia tecnológica: Cualquier objeto, pieza de equipo o sistema, comprado por el consumidor, o provisto por alguna agencia o dependencia gubernamental, bien sea original, modificado o adaptado, que se utiliza para mantener, aumentar o mejorar las capacidades de las personas con impedimentos. Ello incluye, pero no se limita a; sillas de ruedas, sillas de ruedas motorizadas, equipos motorizados que se utilizan para movilidad, computadoras, equipos electrónicos para comunicación, programas de computadoras, equipos mecánicos para leer, audífonos, entre otros.

 

7.         Equipo de asistencia tecnológica para exhibición: Equipo de asistencia tecnológica que se exhibe al público. Este deberá estar identificado como tal.

 

8.                  Equipo de asistencia tecnológica defectuoso:  Un “equipo de asistencia tecnológica defectuoso” es todo equipo de asistencia tecnológica que:

 

a.                   Sufra tres o más desperfectos dentro del período de la garantía expresa del equipo, o dentro del período de un año desde que se le entregó dicho equipo al consumidor, y que se someta a reparación, o intento de reparación, al manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor o arrendador autorizado.

 

b.                  Esté fuera de servicio por razón de desperfecto, más de cuarenta y cinco (45) días calendario consecutivos.

 

c.                   Si se le somete a tres (3) reparaciones durante el período de garantía.

 

9.                  Manufacturero:  Persona natural o jurídica, agente o subsidiaria de éste, que manufacture o ensamble equipo de asistencia tecnológica. El término incluye además, al importador, suplidor, distribuidor, la compañía matriz que manufacture el equipo, sus sucursales y cualquier garantizador de éste.

 

10.              Modificación o alteración adecuada: Cambio o ajuste que lleva a cabo un profesional autorizado a un equipo de asistencia tecnológica, con el fin de adaptarlo a las necesidades particulares de la persona con impedimento.

 

11.              Persona con impedimento: Persona que tiene un impedimento (o impedimentos) físico, mental o sensorial, que limita substancialmente una o más de las actividades y funciones esenciales de la vida. El término abarca, pero no está limitado por; ver, oír, hablar, caminar, respirar, aprender y trabajar.

 

12.              Proveedor: El término “proveedor” incluye:

 

a.                   Toda agencia o dependencia gubernamental que provea, bien sea mediante arrendamiento o compra, algún equipo de asistencia tecnológica a una persona con impedimento.

 

b.                  Toda agencia o dependencia gubernamental, o entidad privada, que cumpliendo con su responsabilidad de proveer  acomodo  razonable,  provee algún equipo de asistencia tecnológica a una persona con impedimento que está empleado por dicha entidad.

 

13.       Vendedor Autorizado de equipo de asistencia tecnológica: Persona natural o  jurídica, que venda  equipo de asistencia tecnológica y que mediante acuerdo con el fabricante o distribuidor pueda responder de la garantía del producto según se establece en esta Ley.

 

Artículo 3.-Responsabilidad del manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor autorizado  o arrendador autorizado:

 

            Todo manufacturero que venda un equipo de asistencia tecnológica a un consumidor o proveedor, bien sea directamente o mediante un suplidor, distribuidor o vendedor autorizado, deberá proveer una garantía escrita que incluya tanto el equipo, como sus piezas complementarias y todo cambio o ajuste que se haga al mismo. Dicha garantía expresa, cubrirá un término no menor de un año, a partir del momento que se entregue el equipo al consumidor o proveedor. El equipo de asistencia tecnológica estará cubierto por la garantía, aún si el manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor autorizado o arrendador autorizado no entrega la garantía expresa. No se podrá vender o alquilar ningún equipo de asistencia tecnológica que haya sido devuelto por algún consumidor o proveedor en Puerto Rico, Estados Unidos y sus territorios por razón de defecto del mismo.

 

Artículo 4:-Garantía:

 

1.                  Garantía expresa: La garantía expresa de un equipo de asistencia tecnológica, cubrirá todo cambio o ajuste que se haga al mismo, en virtud de las necesidades particulares de una persona con impedimento. El manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor autorizado o arrendador autorizado, según sea el caso, honrará dicha garantía.

 

2.                  Término de la garantía: Todo manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor autorizado o arrendador autorizado, según sea el caso, deberá proveer una garantía no menor de un año por piezas y labor a partir del momento que se entregue el equipo al consumidor o al proveedor.

 

3.                  Cumplimiento de garantía: El manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor autorizado o arrendador autorizado, según sea el caso, que reciba para reparación un equipo de asistencia tecnológica cubierto por una garantía expresa, deberá proveer un equipo de similar naturaleza si la reparación tomara más de tres (3) días. La provisión del equipo substituto no acarreará gasto alguno para el consumidor. El manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor autorizado o arrendador autorizado, según sea el caso, deberá proveer al consumidor, dentro de un término de veinte (20) días, un equipo nuevo cuando un equipo cubierto por una garantía expresa se someta a tres (3) reparaciones por el mismo desperfecto. Si el manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor autorizado o arrendador autorizado, según sea el caso, no puede substituir el equipo averiado con uno de idéntico valor y funcionamiento, deberá proveer otro equipo similar en valor y funcionamiento.

 

Artículo 5:-Instalación y Adiestramiento:

 

            A fin de que el consumidor de un equipo de asistencia tecnológica conozca y saque mayor provecho a éste, el manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor autorizado o arrendador autorizado, según sea el caso, proveerá al consumidor, directamente o a través de un experto en la materia, la instalación del equipo y adiestramiento sobre el uso y manejo del mismo.

 

Artículo 6:- Facultades y Deberes:

 

1.         Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos:  La Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos, en lo sucesivo denominado OPPI, tendrá la obligación de:

 

a.                   Orientar  a  la ciudadanía sobre los alcances  y  aplicabilidad  de  esta  Ley, y referir peticiones y querellas que se hagan en torno a la Ley.

 

b.         Velar  para  que  las garantías de equipos de asistencia tecnológica adquiridos por personas con impedimento sean honradas. Para ello, viabilizará acuerdos interagenciales  entre  OPPI  y el  Programa  de Asistencia  Tecnológica  de Puerto Rico,  Departamento  de  Educación, Departamento de la Familia y su Administración de  Rehabilitación Vocacional, Administración de Familias y Niños, Departamento de Salud, Departamento del Trabajo, Fondo del Seguro del Estado,  Departamento de Corrección y el Departamento de Recreación y Deportes.

 

c.                   Representar al ciudadano ante el  Departamento de Asuntos del Consumidor, cuando éste presente  alguna querella en torno a la violación de la garantía de algún equipo de asistencia tecnológica.

 

d.         Cualquier otra obligación aplicable a tenor con la Ley Número 2 del 27 de septiembre de 1985, conocida como “Ley de la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos”.

            

            2.         Departamento  de  Asuntos  del  Consumidor:  El  Departamento de Asuntos del Consumidor, en lo sucesivo denominado DACO, tendrá la obligación  de:

 

a.         Orientar  a  la  ciudadanía  y  llevar a cabo las acciones pertinentes cuando un consumidor  o  proveedor  presente  una   petición   o   querella  sobre alguna violación  a  la garantía de equipos de asistencia tecnológica. DACO será por tanto, el foro administrativo que atenderá dichas peticiones o querellas.

 

b.         Enmendar el Reglamento de Adjudicación de Querellas que está dirigido al manejo de estas peticiones y querellas.  Las enmiendas al Reglamento incluirán disposiciones que establezca requisitos de cumplimiento al manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor autorizado o arrendador autorizado, sobre la garantía que debe tener todo equipo de asistencia tecnológica y los términos para el trámite del caso y la expedición de la resolución que más adelante se disponen.

                                               

                                                c.         Preparar las enmiendas al reglamento dentro de   un  término de  seis (6)  meses  luego de aprobada esta Ley, a tenor con la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”.

 

d.                  Llevar a  cabo una campaña de información sobre esta Ley,  su implantación, procedimientos,  normas y reglamentación. Las  agencias y dependencias públicas  deberán  rendir  un  informe  anual  a  DACO  y a OPPI, que recoja todas las acciones que se han tomado sobre las disposiciones de esta Ley.

 

                              e.         Cualquier otra obligación aplicable a tenor con la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor”.

 

3.         Responsabilidades de los proveedores:  Los proveedores tendrán la obligación de:

 

a.       Proveer  a  los consumidores,  según las leyes federales y estatales,  el equipo de asistencia tecnológica, a través de un manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor  autorizado o arrendatario autorizado.

 

b.      Velar que la garantía de los equipos de asistencia tecnológica que se proveen a personas con impedimentos, cumpla con las normas que esta Ley establece.  Específicamente, las disposiciones del reglamento que esta Ley ordena que el Departamento de Asuntos del  Consumidor  cree. Velar además,  por que se cumplan todas las leyes federales al efecto.

 

c.         A  fin  de  evitar  que  se  afecte  negativamente  la  garantía de los equipos de asistencia tecnológica que se  provee  a  las  personas  con impedimentos,  el proveedor deberá implantar procedimientos de administración que aceleren la entrega de dichos equipos.

 

d.         Entregar el  equipo de  asistencia tecnológica  a la persona con impedimento, dentro  de   un  término  de  diez  (10)  días,  a  partir  de  la fecha  en  que  el manufacturero,   suplidor,  distribuidor,  vendedor autorizado o arrendador  autorizado se lo entregue al proveedor.

 

e.         Supervisar  la  calidad  de  servicio  que  brinde   el   manufacturero, suplidor, distribuidor,  vendedor autorizado o arrendador autorizado, cuando instale el equipo de asistencia tecnológica.

                                   

f.                    Supervisar  que  el  equipo  de  asistencia  tecnológica  que  el  manufacturero, suplidor,  distribuidor,  vendedor autorizado o arrendador autorizado  instale, funcione adecuadamente.

 

g.         Supervisar   que  el manufacturero,    suplidor,  distribuidor,   vendedor autorizado o arrendador autorizado,  provea adiestramiento adecuado  en el uso y manejo del  equipo de asistencia tecnológica entregado.

 

h.       Reportar al manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor autorizado o arrendador autorizado cualquier desperfecto que sufra el equipo de asistencia tecnológica dentro  del  término  de  la  garantía  de  éste. También  será  responsable  de solicitar  los  documentos  de  garantía  del equipo de asistencia tecnológica transferido, cuando  la  transferencia ocurra  antes  de  que expire la garantía aplicable.

 

4.         Responsabilidad de la Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia.  La Oficina de Asuntos Monopolísticos, en lo sucesivo denominado OAM, tendrá jurisdicción a los efectos de esta Ley, cuando las prácticas mencionadas en los Artículos 3, 4 y 5 sean violentadas de manera que afecten de manera general a los negocios o el comercio en violación a lo dispuesto en el Artículo 3(a) de la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada.  La OAM tendrá la facultad de radicar y tramitar la(s) querella(s) ante el Departamento de Asuntos del Consumidor, según el procedimiento establecido en los incisos (c) al (j) del Artículo 3 de la Ley Núm. 77, supra, y lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 7:-Derechos y Deberes del Consumidor:

 

            El consumidor y usuario de equipo de asistencia tecnológica tendrá los siguientes derechos y deberes:

1.         Que  el  manufacturero,  suplidor,  distribuidor,  vendedor autorizado o    arrendador autorizado, garantice   que   el   equipo,    sus   componentes,   piezas y   sistemas,    funcionen adecuadamente.

 

2.         Podrá  presentar  peticiones   o  querellas  relacionadas  a  los  equipos  de asistencia tecnológica que adquiera o se le provea.  El consumidor podrá siempre solicitar asistencia legal a la luz de los Artículos 8 y 9, Incisos G y H de la Ley Número 2 del 27 de septiembre de 1985:  “Ley de la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos.”

 

3.      El  consumidor, padre, tutor o encargado, será responsable de solicitar y obtener los documentos de garantía del equipo de asistencia tecnológica cuando se le transfiera algún equipo.  Si  el  equipo sufre algún desperfecto durante el término de la garantía de éste,  el consumidor,  padre,  tutor o encargado, será responsable de notificar el mismo al manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor autorizado o arrendador autorizado.

 

Artículo 8:- Penalidad:

           

            Cualquier manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor autorizado o arrendador autorizado que viole las disposiciones de esta ley, incurrirá en un delito menos grave y convicta que fuere se le impondrá una multa de hasta quinientos dólares ($500.00), treinta (30) días de cárcel por la primera violación o ambas penas a discreción del Tribunal.  En casos de reincidencia, el Tribunal podrá imponer una multa de doscientos dólares ($200.00) sesenta (60) días de cárcel o ambas penas a discreción del Tribunal.  Ningún manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor o arrendador que venda equipos de Asistencia Tecnológica a agencias o entidades del Gobierno de Puerto Rico, podrá continuar vendiéndole dichos equipos si se le declara culpable de violar las disposiciones de esta Ley.

 

Artículo 9:- Términos Especiales en el Procedimiento ante el Departamento de Asuntos del Consumidor:

 

a.       Se ordena al Secretario de Asuntos del Consumidor a que, conforme a su Ley Orgánica, modifique su Reglamento de Procedimientos Adjudicativos para establecer un procedimiento rápido para resolver las querellas presentadas al amparo de esta Ley, dentro de los diez (10) días laborables a partir de su radicación.  Esta modificación se realizará conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 170, supra.

 

b.      El Departamento de Asuntos del Consumidor deberá resolver la querella dentro de los diez (10) días de ésta haber sido radicada.  De no haberse podido emitir una resolución dentro de este término, el Departamento de Asuntos del Consumidor deberá notificar las razones para tal dilación a la parte querellante no más tarde de quince (15) días laborables a partir de la fecha en que se radicó la querella.  En dicha notificación deberá señalarse una fecha específica para la vista en su fondo de la querella que no será más tarde de diez (10) días siguientes a la fecha de notificación.  En caso de que el querellante no esté satisfecho con las razones notificadas por el Departamento de Asuntos de Consumidor para la dilación de la resolución de la querella, podrá optar por los procedimientos de reconsideración administrativa y revisión judicial contemplados en la reglamentación de la agencia a tenor con las disposiciones de la Ley Núm. 170, supra.

 

c.       En caso de que transcurran más de quince (15) días laborables desde la radicación de una querella ante el Departamento de Asuntos del Consumidor y esta agencia no hubiera resuelto la controversia o no hubiera notificado al querellante las razones para tal dilación, el querellante podrá acudir ante el Tribunal Municipal o a la Sala del Tribunal de Distrito más cercano a su residencia con el procedimiento establecido en el Artículo 3, Inciso (a) de la Ley Número 140 del 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley sobre Controversias y Estados Provisionales de Derecho”.

 

Artículo 10:- Enmienda a la Ley sobre Controversias y Estados Provisionales de Derecho;  “Ley Núm. 140 del 23 de julio de 1974, según enmendada:

 

            Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Número 140 del 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley sobre Controversias y Estados Provisionales de Derecho”, para añadir un inciso (M), para que lea como sigue:

 

            “Artículo 2…

                                                   

            (M) Querellas radicadas por los consumidores ante el Departamento de Asuntos del Consumidor a tenor con la “Ley de Garantías sobre Equipos de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico”,  cuando hayan transcurridos más de quince (15) días laborables desde la radicación de la querella ni notificado al querellante sobre las razones para tal dilación.”

 

Artículo 11:-Cláusula de Separabilidad:

 

            Si cualquier Artículo, Sección, Inciso, Cláusula o parte de esta Ley fuera declarada inconstitucional, los demás Artículos, Secciones, Incisos, Cláusulas o partes, continuarán en vigor.

 

Artículo 12:-Violación a la ley:

 

            La violación de esta Ley conllevará una multa de cinco mil dólares ($5,000.00) o 6 meses de cárcel.

 

Artículo 13:-Vigencia:

 

            Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación en todo lo que no dependa de las enmiendas a los Reglamentos a prepararse por el Departamento de Asuntos del Consumidor para lo cual se dispone un término de seis (6) meses a partir de la aprobación de esta Ley.

 

 

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