Ley Núm. 460 del año 2000


(P. del S. 1986), Ley 460, 2000

Para enmendar el art. 32 de la Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996: Policía Auxiliares

LEY NUM. 460 DE 29 DE DICIEMBRE DE 2000

 

Para enmendar el Artículo 32 de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, conocida como "Ley de la Policía de Puerto Rico", a los fines de ampliar y conceder determinados beneficios a los policías auxiliares; y para otros fines relacionados. 

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Gobierno de Puerto Rico ha declarado como política pública que la seguridad de la ciudadanía y el orden social constituyen una de las prioridades de mayor jerarquía que requieren de los esfuerzos coordinados de los distintos sectores de nuestra sociedad.  Por ello, hemos diseñado e implantado innovadoras estrategias para combatir con mayor efectividad el problema del crimen en nuestra Isla.

 

La atención de forma enérgica a un problema de esta naturaleza, requiere el desarrollo de alternativas de acción que integren las iniciativas privadas y públicas y promuevan los principios que rigen los programas de acción comunitarias. Dentro de este contexto, el éxito en la lucha contra la criminalidad amerita no sólo el mejor uso de todos los recursos disponibles a la sociedad puertorriqueña, sino también la más efectiva cooperación entre la comunidad y los organismos de seguridad pública. Una de las formas en que la comunidad mejor puede integrarse a la lucha contra la incidencia criminal es mediante la institución de los policías auxiliares, ciudadanos privados que se incorporan a la Policía de Puerto Rico para servir en numerosas posiciones y capacidades en apoyo de los miembros en propiedad de la Fuerza.  Mediante su trabajo voluntario, estos abnegados ciudadanos facilitan las labores de vigilancia, prevención e investigación y hacen más efectivo el trabajo de la Policía en todas sus facetas.

 

En reconocimiento a la valiosa contribución de los policías auxiliares en la lucha contra el crimen, la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, conocida como "Ley de la Policía de Puerto Rico", incluye expresamente a estos voluntarios como un componente integral de la Policía de Puerto Rico, con carácter oficial.  Como parte de tal reconocimiento, también se le conceden mediante la citada Ley determinados beneficios a los policías auxiliares, entre los que podemos destacar que estarán incluidos en el concepto de funcionarios estatales mientras se desempeñen en sus deberes para ser beneficiarios de las disposiciones de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como “Ley de Compensaciones por Accidente del Trabajo”. 

No obstante, estos dedicados voluntarios merecen la mayor ayuda posible de parte del Gobierno de Puerto Rico. A tenor con la importancia de su contribución a la seguridad pública y con miras a la capacitación y profesionalización de todos los miembros del Cuerpo, incluyendo los policías auxiliares, mediante la presente Ley se les conceden beneficios y privilegios adicionales, que fortalecerán este programa.  

 

De este modo el Pueblo de Puerto Rico compensa en cierta medida el esfuerzo de estos sacrificados miembros de la comunidad, que con su labor contribuyen significativamente a mejorar la seguridad pública de nuestro pueblo.

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

Artículo 1.-  Se enmienda el Artículo 32 de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, conocida como "Ley de la Policía de Puerto Rico", para que se lea como sigue:

 

"Artículo 32.-  Policías Auxiliares

 

Para efectos de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como "Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo", los miembros de los Consejos de Seguridad y las personas particulares que actúen como policías auxiliares estarán incluidos en el concepto de funcionarios estatales mientras se encuentren en el desempeño de sus deberes como tales y el Superintendente podrá establecer los distintivos a ser utilizados por estos funcionarios estatales.  En caso de accidente o enfermedad del trabajo y a los efectos del pago de dieta o compensación como tales, se estimará el salario semanal correspondiente a la compensación mínima establecida por ley.  El Superintendente pagará una prima anual para esos propósitos al Fondo del Seguro del Estado, negociará los términos de la cubierta de protección para los voluntarios que a requerimiento del Superintendente, o un delegado debidamente autorizado por éste, presten servicios en cualquier lugar que se les asigne.  Los costos de dicha prima se consignarán anualmente en el presupuesto funcional de la agencia. Además, los auxiliares tendrán los siguientes privilegios y beneficios adicionales:

 

(a)      Aquellos policías auxiliares que posean licencias o autorización previa para portar un arma de fuego, concedida de conformidad con las leyes aplicables, estarán sujetos a que el Superintendente les autorice discrecionalmente a portar la misma en el desempeño de sus labores oficiales, bajo los términos y condiciones que éste disponga.

(b)      En los casos contemplados en el inciso (a) anterior, a que el Superintendente les autorice discrecionalmente a practicar en lo polígonos de tiro de la Policía de Puerto Rico, bajo los términos y condiciones que éste disponga.

(c)      A que se le reconozcan y acrediten, en la forma que determine el Superintendente, las horas trabajadas como policía auxiliar y cualesquiera cursos o entrenamientos aprobados, en caso de ingreso como miembro regular a la Policía de Puerto Rico.

(d)      A que se le rindan honores póstumos y a que se compense a sus beneficiarios legales, en la forma que determine el Superintendente, en caso de pérdida de la vida en el desempeño de sus labores oficiales como policía auxiliar.

 

(e)      A que se le reconozca cualquier otro beneficio que el Superintendente decida conceder discrecionalmente, de acuerdo con las necesidades del servicio y los recursos disponibles, bajo los términos y condiciones que éste disponga.”

 

Artículo 2.-  Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posible enmiendas a estas leyes.

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