Ley Núm. 95 del año 2001


(P. de la C. 495), 2001, ley 95

Para enmendar el art. 7 (21) de la Ley Núm. 34 de 1978: Ley del Consejo Asesor sobre Asuntos de la  Juventud

LEY NUM. 95 DEL 7 DE AGOSTO DE 2001

Para enmendar el Artículo 7 (21) de la Ley Núm. 34 de 13 de julio de 1978, según enmendada, conocida como la Ley del Consejo Asesor sobre Asuntos de la Juventud, a fin de otorgarle mayores deberes a la Oficina de Asuntos de la Juventud, adscrita a la Oficina del Gobernador.

EXPOSICION DE MOTIVOS

            En 1873 con la creación de la primera Cooperativa conocida como “Los Amigos del Bien Público” se impulsó en Puerto Rico el movimiento cooperativista.  A partir de ese momento comenzó a perfilarse en nuestra Isla unas nuevas tendencias en lo que serían las principales instituciones económicas del País.

 

En sus orígenes el cooperativismo puertorriqueño logró inyectarle a nuestra economía un crecimiento significativo.  Sin embargo, es a nuestra generación que nos compete continuar cultivándolo y desarrollándolo.  El Cooperativismo, más que una modalidad de ofrecer y obtener servicios en beneficio de un grupo, es una necesidad.  El gobierno, la comunidad y el sistema educativo son el escenario ideal para viabilizar el desarrollo del cooperativismo en las nuevas generaciones.  Las nuevas generaciones deben ser instruidas sobre los principios que envuelven al cooperativismo como instrumento de desarrollo. El Cooperativismo es una de las mejores herramientas para que nuestros jóvenes se cultiven como líderes y logren alcanzar metas afines con sus más nobles y juveniles sueños.

La misión de la Oficina de Asuntos de la Juventud es garantizar las aspiraciones y metas de la juventud puertorriqueña, para lograrlo deberá asegurarse que los programas creados respondan a las necesidades de la juventud. Entendiendo que este organismo tiene un rol protagónico en todos los aspectos que envuelven promover, facilitar y desarrollar el cooperativismo juvenil; la Asamblea Legislativa de Puerto Rico considera pertinente ampliar la obligación de este organismo en relación con su responsabilidad de sembrar el embrión del cooperativismo en todas las facetas que rodean a nuestros jóvenes.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.-Para enmendar el Artículo 7 (21) de la Ley Núm. 34 de 13 de julio de 1978, según enmendada, conocida como Ley del Consejo Asesor sobre Asuntos de la Juventud, para que lea como sigue:

 “Artículo 7. –

      La Oficina tendrá las siguientes funciones y deberes:

(1)       

(20)     

(21)      Fomentar, facilitar y apoyar la creación de cooperativas juveniles en las escuelas, residenciales públicos, comunidades especiales y otros sectores comunitarios del País. Esta función la ejecutará en coordinación con la Administración de Fomento Cooperativo y la Liga de Cooperativas de Puerto Rico.”

 

Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posible enmiendas a estas leyes.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos de Puerto Rico| Servicios Futuros |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Ordenanzas | Revista Jurídica |

 

 

© 1996-2001 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados