Ley Núm. 163 del año 2001


Sustitutivo al

(P. de la C. 27), 2001, ley 163

 

Para adicionar al art. 8 de la Ley Núm. 188 del 1942: Compañía de Fomento Industrial

LEY NUM. 163 DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2001

Para adicionar un inciso (q) al Artículo 8 de la Ley Núm. 188 de 11 de mayo de 1942, según enmendada, conocida como “Ley de la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico”, para disponer que la Compañía de Fomento Industrial arriende a bajo costo espacios de sus edificaciones industriales a organizaciones sin fines de lucro para establecer fabricas cuyos empleados deberán ser en su mayoría personas con impedimentos; y establezca un reglamento con los procedimientos y requisitos necesarios para acogerse a este beneficio.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La población con impedimentos de Puerto Rico es un sector de nuestro pueblo que debe seguir integrándose a la vida productiva del país.  Las premisas del pasado que declaraban que la persona con impedimentos es incapaz, tienen que ser sustituidas por la visión de que es capaz y contribuye a la sociedad como miembro útil a ésta.

Nuestro gobierno y diversas entidades privadas, sin fines de lucro, con el propósito de mejorar la calidad de vida de las personas con impedimentos, se han dado a la tarea de desarrollar empleos para esta población.  Existen múltiples áreas donde las personas con impedimentos han logrado un alto nivel de eficiencia en el trabajo.

Estas pequeñas industrias son iniciativas de organizaciones benéficas que no tienen el capital, ni el poder de los grandes sectores industriales.

Sin embargo, estas pequeñas y medianas industrias que buscan crear empleos para personas con impedimentos se han confrontado con la necesidad de adquirir locales accesibles y en sectores industriales, estas compiten en desventaja con otras industrias extranjeras o insulares con mayor poder económico y de competividad.

Es menester que nuestro gobierno, particularmente la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico, pueda proveerle a este pequeño sector industrial, especialmente a las corporaciones sin fines de lucro, los locales adecuados y el asesoramiento para establecer los mismos.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se adiciona un inciso (q) al Artículo 8 de la Ley Núm. 188 de 11 de mayo de 1942, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 8.-Facultades Generales

La Compañía tendrá y podrá ejercer los siguientes poderes generales además de los conferidos en otros sitios por los Artículos 1 al 24 de esta Ley:

(a)       

(q)        Proveer espacio en las edificaciones existentes y disponibles a organizaciones públicas o privadas sin fines de lucro para ser utilizado como fábrica en las zonas industriales ya establecidas y operando al amparo de la Compañía de Fomento Industrial. Los recursos humanos a ser utilizados para el funcionamiento y operación de esta fábrica deberán ser en su mayoría personas con impedimentos.

Toda organización sin fines de lucro que solicite se le arriende una edificación de la Compañía deberá incluir en su solicitud: cuál será el uso propuesto para la edificación; una copia revisada del certificado de incorporación de su organización; un certificado de buena conducta corporativa “good standing”; y cualquier otro requisito que sea establecido mediante reglamento a ser creado para estos propósitos.  Una vez aprobado el arrendamiento de la edificación, la organización favorecida notificará la disponibilidad de las plazas y las funciones esenciales de éstas a las oficinas de reclutamiento de las siguientes entidades públicas que ayudan en la búsqueda de empleos para esta población:  el Consejo de Desarrollo Ocupacional, la Administración de Rehabilitación Vocacional, la Oficina de la Gobernadora Pro Empleo de Personas con Impedimentos, adscrita a la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos y al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.

Las organizaciones sin fines de lucro que cualifiquen en este inciso disfrutarán de una reducción en el canon de arrendamiento establecido para la zona industrial en que enclave la edificación a ser arrendada.

Para tales fines, la Compañía deberá establecer por reglamento las disposiciones que sean necesarias para instrumentar todo lo relativo al procedimiento de solicitud, la selección del lugar, incluyendo el canon de arrendamiento a fijarse, y los requisitos a considerarse para solicitar una reducción en la cantidad del canon de arrendamiento a ser determinado; todo ello de conformidad a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.”

Sección 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.  No obstante, la Compañía tendrá un término de ciento ochenta (180) días desde la aprobación de esta Ley para establecer el reglamento, y creará todos aquellos formularios que sean necesarios para la implementación de la misma.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posible enmiendas a esta ley.

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