Ley Núm. 34 del año 2002


(P. de la C. 922), 2002, ley 34

 

Para adicionar al artículo 24.02 sub-inciso (38) del inciso (a)  de la Ley 22 de 2000: “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”.

LEY NUM. 34 DE 15 DE FEBRERO DE 2002

 

Para enmendar el Artículo 24.02 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, a los fines de adicionar un sub-inciso (38) al inciso (a) del referido Artículo 24.02 disponiendo el monto de los derechos anuales a pagar por los automóviles antiguos, clásicos y clásicos modificados.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

            La nueva Ley de Vehículos y Tránsito dispone en su Artículo 2.26, según quedó enmendado por la Ley Núm. 365 de 2 de septiembre de 2000, que a solicitud de la parte interesada, el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas expedirá una tablilla especial a todo vehículo de motor que pueda ser clasificado como automóvil antiguo, entendiéndose por automóvil antiguo todo automóvil que haya sido construido por lo menos cuarenta (40) años antes de la fecha de la expedición de la tablilla.

 

            También dispone que el Secretario expedirá a solicitud de la parte interesada, una tablilla especial a vehículos de motor que puedan ser clasificados como automóviles antiguos, clásicos o clásicos modificados, entendiéndose por automóvil clásico aquél que tenga por lo menos veinticinco (25) años de construido, antes de la fecha de la expedición de la tablilla y el clásico modificado aquél que haya sido construido por lo menos veinticinco (25) años antes de la fecha de expedición de la tablilla y que a su vez haya sido mejorado sustancialmente o restaurado con piezas o aditamentos que no sean producidos por la misma fábrica donde se construyó el vehículo.

 

            Debido al paso del tiempo estos vehículos se han convertidos en objetos de un gran valor histórico, cultural y sentimental.  Por ejemplo, a las personas de edad avanzada estos vehículos los llevan a rememorar sus años de juventud, mientras los niños y jóvenes son transportados en alas de la ilusión, a una época que no conocieron y que ciertamente les provoca interés y curiosidad por ese pasado.

 

            En Puerto Rico actualmente existen varias organizaciones compuestas por propietarios de automóviles antiguos cuyo interés es la preservación de tales vehículos además de promover actividades de naturaleza social y cultural. 

 

            Debido al valor y significado especial que estos vehículos tienen para sus dueños y para las organizaciones a las que estos pertenecen los mismos son utilizados solamente para ocasiones y eventos especiales.

 

            Tomando en consideración el uso limitado y especial que reciben estos vehículos, unido a su intrínseco valor histórico, cultural y sentimental, podemos concluir que a los mismos se les debe eximir del pago de los derechos anuales contemplados en la Ley vigente para vehículos de uso privado, limitándose al pago de la suma nominal de un (1) dólar.

 

            Las organizaciones o clubes de automóviles antiguos, clásicos y clásicos modificados mantienen vivo el interés, la curiosidad y en muchos la nostalgia por el pasado siendo estos parte de nuestra historia reciente por lo que amerita su preservación.

           

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:    

 

            Artículo 1.-Se adiciona un subinciso (38) al inciso (a) del Artículo 24.02 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito”, para que se lea como sigue:

 

            “Artículo 24.02.-Derechos a pagar

 

            Con relación a los derechos a pagar bajo esta Ley, se seguirán las siguientes normas:

(a) Por los vehículos que se indican a continuación, se pagarán los siguientes derechos:

(1)               …………………………………………………………………….

(38) Por automóviles con tablillas especiales para automóviles antiguos, clásicos y clásicos modificados, según lo dispuesto en el Artículo 2.26 de esta Ley, por año, un (1) dólar.

Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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