Ley Núm. 64 del año 2002


(P. de la C. 2242), 2002, Ley 64

 

Enmienda a la Sección 1169A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994

                                         LEY NUM. 64 DEL 16 DE MAYO DE 2002

Para añadir la Sección 1169 A a la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994” a los fines de permitir temporalmente que las distribuciones de los fondos depositados en las cuentas de retiro individual así como aquellos fondos de dichas cuentas sobre los cuales el contribuyente elija pagar por adelantado las contribuciones, tributen a una tasa especial.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

El Departamento de Hacienda tiene como función principal asegurarse que la política fiscal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sea una equitativa y justa  y asegurarse que los recaudos que ingresan al Fondo General a través de la imposición y cobro de impuestos sean suficientes para cumplir con las obligaciones y con el presupuesto de gastos de las agencias y entidades gubernamentales que le ofrecen sus servicios a la ciudadanía.   

 

Es de conocimiento general, que el año pasado hubo un serio problema sobre la insuficiencia de sobre quinientos millones de dólares para cubrir el presupuesto del pasado año fiscal, debido al alto nivel de deuda pública que tenía el Estado Libre Asociado de Puerto Rico dejada por la pasada administración.  Esta situación requirió que la presente administración tuviera que establecer unas fuentes alternas de financiamiento y desarrollar unas medidas de control fiscal que ayudaron a cumplir con el mandato constitucional de finalizar con un presupuesto balanceado. 

 

A su vez, la situación económica por la que atravesó el País no fue la más saludable.  Durante el año fiscal 2002, el País se enfrentó a una desaceleración económica que se venía anticipando desde comienzos del año fiscal 2000 y que pudo ser prevista por la pasada administración.  Esta situación se afectó más aún por el temor y los cambios en los hábitos de consumo ejercido por muchos de nuestros residentes, y a través del mundo, luego de los eventos ocurridos el 11 de septiembre de 2001 en la ciudad de Nueva York.  Lamentablemente estas circunstancias afectaron significativamente la brecha del déficit estructural entre los ingresos y los gastos recurrentes legislados y aprobados por la pasada administración.  Este conjunto de circunstancias que estaban fuera de nuestro control, tuvieron un efecto adverso en los recaudos estimados para el Fondo General.  A consecuencia de estas circunstancias, la administración actual ha tenido que reducir los gastos presupuestados recomendados en un 4.17% e identificar recursos de fuentes recurrentes.

 

A pesar de que el gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico realizó medidas extraordinarias para agilizar y fortalecer la economía local, además de fomentar el uso y consumo de los bienes producidos en la Isla, estas medidas no fueron lo suficientemente efectivas.  Las medidas que necesitamos aprobar no sólo deben balancear el presupuesto del próximo año fiscal, sino que además, deben garantizar la solidez financiera y el buen crédito del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Por lo tanto, nos vemos en la necesidad de volver a evaluar las medidas tomadas, así como buscar otras alternativas para allegar fondos al erario, tomando siempre en cuenta, y afectando lo menos posible, la buena calidad de vida que merece nuestro Pueblo. Luego de estudiar diversas alternativas proponemos permitir que temporalmente las distribuciones de los fondos depositados en las cuentas de Retiro Individual tributen a una tasa especial.  Además, proponemos que la tasa especial aplique también con respecto a aquellos fondos acumulados en dichas cuentas sobre los cuales el contribuyente elija pagar por adelantado las contribuciones.

 

Esta medida, en conjunto con la política pública de controlar efectivamente los gastos, y lograr un incremento en el presupuesto de nuestro País, mientras se fomenta el desarrollo económico de la economía local en general, y junto con una fiscalización eficiente del cumplimiento con las leyes contributivas de Puerto Rico, contribuirán a allegar los fondos necesarios para fortalecer los recursos económicos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se añade la Sección 1169 A a la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Sección 1169A.- Disposiciones Transitorias para Cuentas de Retiro Individual

 

(a)        Regla General.-  Sujeto a las limitaciones establecidas en el párrafo (1), cualquier cantidad pagada o distribuida de una cuenta de retiro individual durante el período comenzado el 1ro. de agosto de 2002 y terminado el 31 de octubre de 2002, o cualquier cantidad acumulada y no distribuida en una cuenta de retiro individual sobre la cual, dentro del mismo período y de acuerdo con el párrafo dos (2), el contribuyente elija pagar la contribución por adelantado estará sujeta a una contribución de diez (10) por ciento, en lugar de cualquier otra contribución impuesta bajo el Código.  A los efectos de esta Sección, el término “Cuenta de Retiro Individual” tendrá el mismo significado que tiene bajo los apartados (a) y (b) de la Sección 1169 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada.

 

(1)        Limitaciones:

 

(A)(i)    Las disposiciones del apartado (a) aplicarán a la totalidad de los pagos o distribuciones de cuentas de retiro individual que, excepto por las disposiciones de esta sección, estarían sujetas a contribución sobre ingresos conforme a la Sección 1169(d)(1), que se realicen durante el período establecido en el apartado (a) a los dueños o beneficiarios de dichas cuentas, y cuyo monto total no exceda de veinte mil (20,000) dólares;

 

(ii)        Cualquier cantidad acumulada y no distribuida en una cuenta de retiro individual sobre la cual el contribuyente elija pagar la contribución del diez (10) por ciento por adelantado, de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo dos (2).     

 

(B)  Cualquier distribución o pago que exceda el límite establecido en el inciso (A) estará sujeto a tributación de acuerdo a lo dispuesto en la Sección 1169(d).

 

(2)        Elección de pagar por adelantado la contribución sobre cantidades acumuladas y no distribuidas.-

           

            (A)       Cualquier individuo que sea el dueño o beneficiario de una cuenta de retiro individual podrá elegir pagar por adelantado durante el periodo comenzado el 1ro. de agosto de 2002 y terminado el 31 de octubre de 2002, la contribución del diez (10) por ciento impuesta por este apartado sobre la totalidad o sobre parte de cualquier cantidad acumulada y no distribuida en una cuenta de retiro individual, que de ser distribuida o pagada estaría sujeta a contribución sobre ingresos conforme a la Sección 1169(d)(1).  La base del contribuyente en tal cuenta de retiro individual aumentará por la cantidad sobre la cual el contribuyente eligió tributar por adelantado.

 

            (B)       Elección y pago.- La elección deberá hacerse dentro del período dispuesto en el inciso (A), completando el formulario que para estos propósitos disponga el Secretario. La contribución deberá pagarse en las Colecturías de Rentas Internas del Departamento de Hacienda de Puerto Rico.

 

                                    (3)        Excepciones.-La tasa especial del diez (10) por ciento no aplicará a las siguientes distribuciones:

 

(A)       Distribuciones de fondos aportados a cuentas de retiro individual después del 31 de diciembre de 2001.

 

(B)       Distribuciones que se efectúen durante el período establecido en el apartado (a) por razón de los párrafos (2), (3), (4), (5) ó (6) del apartado (d) de esta Sección 1169(d).  

 

(b)               Obligación de deducir y retener.-  Todo fiduciario de una cuenta de retiro individual que efectúe distribuciones de cuentas de retiro individual sujetas a la contribución establecida en el apartado (a), deberá deducir y retener de dichas distribuciones una cantidad igual al diez (10) por ciento del monto de las mismas.

 

(c)        Obligación de pagar o depositar contribuciones deducidas o retenidas.-  Todo fiduciario de una cuenta de retiro individual que venga obligado a deducir y retener cualquier contribución bajo las disposiciones del apartado (b), deberá pagar el monto de la contribución así deducida y retenida conforme a lo dispuesto en la Sección 1169(d)(1) (F).  Dicho fiduciario será responsable al Secretario del pago de dicha contribución y no será responsable a ninguna otra persona por el monto de cualquier pago de ésta.

 

(d)        No retención.- Si el fiduciario de la cuenta de retiro individual, en violación de las disposiciones de este apartado, dejare de hacer la retención a que se refiere el apartado (b), la cantidad que debió ser deducida y retenida (a menos que el receptor de la distribución pague al Secretario la contribución) será cobrada al fiduciario de la cuenta de retiro individual, siguiendo el mismo procedimiento y de la misma manera como si se tratase de una contribución adeudada por el fiduciario.

 

(e)        Penalidades.-  Para las disposiciones relativas a las penalidades aplicables por dejar de retener o depositar la contribución dispuesta en el apartado (a), véase la Sección 6060.

 

(f)        Exención de la penalidad por distribuciones antes de los sesenta (60) años.-  Cualquier cantidad distribuida, o que se entienda distribuida, conforme a las disposiciones de esta sección, no estará sujeta a la penalidad impuesta por el párrafo (1) del apartado (g) de la Sección 1169.”

 

Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.                              

 

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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