Ley Núm. 70 del año 2002


(P. de la C. 2245) 2002, ley 70

(Conferencia)

Para enmendar las secciones 2001 y 2014 Código de Rentas Internas de 1994

LEY NUM. 70 DE 30 DE MAYO DE 2002

 

Para enmendar el segundo párrafo del párrafo (14) y el párrafo (15) del apartado (a) de la Sección 2001; enmendar el párrafo (1), derogar el párrafo (5), enmendar la última oración del apartado (a), enmendar los párrafos (1) y (4) y derogar el párrafo (5) del apartado (b) y enmendar los párrafos (1), (3), y (7) del apartado (c) de la Sección 2014 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994” a fin de clasificar los vehículos de uso múltiple como automóviles.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

El Departamento de Hacienda tiene como función principal asegurarse que la política fiscal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sea una equitativa y justa, y asegurarse que los recaudos que ingresan al Fondo General a través de la imposición y cobro de impuestos sean suficientes para cumplir con las obligaciones y con el presupuesto de gastos de las agencias y entidades gubernamentales que le ofrecen sus servicios a la ciudadanía.   

 

Es de conocimiento general, que el año pasado hubo un serio problema sobre la insuficiencia de sobre quinientos millones (500,000,000) de dólares para cubrir el presupuesto del pasado año fiscal, debido al alto nivel de deuda pública que tenía el Estado Libre Asociado de Puerto Rico dejada por la pasada administración.  Esta situación requirió que la presente administración tuviera que establecer unas fuentes alternas de financiamiento y desarrollar unas medidas de control fiscal que ayudaron a cumplir con el mandato constitucional de finalizar con un presupuesto balanceado. 

 

A su vez, la situación económica por la que atravesó el País no fue la más saludable.  Durante el año fiscal 2002, el País se enfrentó a una desaceleración económica que se venía anticipando desde comienzos del año fiscal 2000 y que pudo ser prevista por la pasada administración.  Esta situación se afectó más aún por el temor y los cambios en los hábitos de consumo ejercido por muchos de nuestros residentes, y a través del mundo, luego de los eventos ocurridos el 11 de septiembre de 2001 en la ciudad de Nueva York.  Lamentablemente, estas circunstancias afectaron significativamente la brecha del déficit estructural entre los ingresos y los gastos recurrentes legislados y aprobados por la pasada administración.  Este conjunto de circunstancias que estaban fuera de nuestro control, tuvieron un efecto adverso en los recaudos estimados para el Fondo General.  A consecuencia de estas circunstancias, la administración actual ha tenido que reducir los gastos presupuestados recomendados en un 4.17% e identificar recursos de fuentes recurrentes.

 

A pesar de que el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico realizó medidas extraordinarias para agilizar y fortalecer la economía local, además de fomentar el uso y consumo de los bienes producidos en la Isla, estas medidas no fueron lo suficientemente efectivas.  Las medidas que necesitamos aprobar no sólo deben balancear el presupuesto del próximo año fiscal, sino que además, deben garantizar la solidez financiera y el buen crédito del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Por lo tanto, nos vemos en la necesidad de volver a evaluar las medidas tomadas, así como buscar otras alternativas para allegar fondos al erario, tomando siempre en cuenta, y afectando lo menos posible, la buena calidad de vida que merece nuestro Pueblo. Luego de estudiar diversas alternativas proponemos esta medida.

 

Estas medidas en conjunto con la política pública de controlar efectivamente los gastos, y lograr un incremento en el presupuesto de nuestro País, mientras se fomenta el desarrollo económico de la economía local en general, y junto con una fiscalización eficiente del cumplimiento con las leyes contributivas de Puerto Rico contribuirán a allegar los fondos necesarios para fortalecer los recursos económicos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se enmienda el segundo párrafo del párrafo (14) y el párrafo (15) del apartado (a) de la Sección 2001 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lean como sigue:

           

“Sección 2001.-Definiciones GeneralesSección 2001.- Definiciones GeneralesSección 2001.- Definiciones Generales

 

(a)        A los efectos de este Subtítulo, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

 

            (1)        ...

 

              (14)      “Precio contributivo en Puerto Rico” significará el “costo en Puerto Rico” más veinte (20) por ciento sobre dicho costo.

 

No obstante lo anteriormente dispuesto, en el caso de los automóviles, el “precio contributivo en Puerto Rico” será el “precio sugerido de venta al consumidor”, según se indica más adelante.

                       

                        (15) “Precio sugerido de venta al consumidor”.- Significará:

(A)       Vehículos nuevos para la venta.-En el caso de automóviles nuevos, introducidos al país por distribuidores y traficantes autorizados, el precio sugerido de venta al consumidor incluirá el costo básico del modelo del automóvil nuevo incluyendo el equipo opcional instalado de fábrica, más el seguro y flete de importación, el margen de ganancia para la venta, y los costos asociados con la preparación y entrega del vehículo.

 

(B)       Vehículos nuevos para uso privativo.-  En el caso de automóviles nuevos, introducidos al país por personas que habrán de utilizarlo para uso privativo, el “precio sugerido de venta al consumidor” será el precio sugerido de venta por el manufacturero  para ventas al detal según aparece publicado en el “Black Book New Car Market Guide” o en cualesquiera fuentes autorizadas e independientes debidamente reconocidas por la industria, según lo determine el Secretario, multiplicado por uno punto treinta (1.30).

 

(C)       Vehículos usados para la venta.-  En el caso de automóviles usados, incluyendo los vehículos conocidos con el nombre de “vanes”, “minivanes” y vehículos hechos a la orden (“customized”), introducidos al país por traficantes autorizados, el “precio contributivo en Puerto Rico” será el precio sugerido de venta multiplicado por uno punto cuarenta (1.40).

 

A los efectos de este inciso el concepto “precio sugerido de venta” significará aquel precio sugerido de venta según aparece publicado en el “Black Book Used Car Market Guide” o en cualesquiera fuentes autorizadas e independientes debidamente reconocidas en la industria de automóviles usados, según lo determine el Secretario, para modelos similares bajo una clasificación de “Wholesale Clean” o su equivalente.

 

No obstante lo anterior, en el caso de automóviles usados en cuanto a modelos disponibles del año natural en que ocurre el evento contributivo y a modelos de ese año natural o del año natural inmediato anterior, el “precio contributivo en Puerto Rico” será determinado de igual forma que en el caso de los automóviles nuevos.

 

(D)       Vehículos usados para uso privativo.- En el caso de automóviles usados introducidos al país por personas que habrán de utilizarlo para uso privativo el precio contributivo será el que aparece en la columna “Retail Clean” del “Black Book Used Car Market Guide”, o el precio sugerido de venta al detal establecido en cualquier fuente autorizada e independiente reconocida por la industria, según lo determine el Secretario, multiplicado por uno punto treinta (1.30).

 

Para fines de este párrafo, el término “uso privativo” significará, uso propio, particular, personal, privado o cualquier otro uso que no sea para la reventa o venta a terceros.

 

(16)           ...”

 

Artículo 2.-Se enmienda el párrafo (1), se deroga el párrafo (5) y se enmienda la última oración del apartado (a); se enmiendan los párrafos (1) y (4) y se deroga el párrafo (5) del apartado (b), y se enmiendan los párrafos (1), (3) y (7) del apartado (c) de la Sección 2014 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lean como sigue:

           

“Sección 2014.-VehículosSección 2014.-VehículosSección 2014.-Vehículos

 

(a)        Se impondrá, cobrará y pagará sobre todo vehículo que se introduzca del exterior o se fabrique en Puerto Rico, el arbitrio que a continuación de la descripción del mismo se establece subsiguientemente:

 

(1)        Automóviles:  el por ciento que corresponda al precio

contributivo en Puerto Rico dispuesto en la tabla que sigue:

                        
IMPUESTO A PAGAR

 

Si el precio contributivo

 

En Puerto Rico fuere:                                                    El impuesto será:

 

Hasta $5,929                                                               $750 (impuesto mínimo)

 

Mayor de $5,929 hasta                                                $750 más el 13% del

 

$10,280                                                                       exceso de $5,929

 

Mayor de $10,280 hasta                                              $1,316 más el 25% del

 

$20,560                                                                       exceso de $10,280

 

Mayor de $20,560 hasta                                              $3,886 más el 30%  del

 

$30,560                                                                       exceso de $20,560

 

Mayor de $30,561 hasta                                              $6,886 más el 35% del

 

$43,170                                                                       exceso de $30,561

 

Mayor de $43,170                                                       40%

 

Esta tabla aplicará a todos los automóviles nuevos y usados, introducidos a Puerto Rico, excepto en el caso de los automóviles nuevos que sean exportados.  El Secretario ajustará los intervalos de precio de la tabla anterior con el objetivo de proteger al consumidor de los efectos contributivos adversos que la inflación y el consiguiente aumento en el precio de venta al consumidor pudiera tener sobre los arbitrios efectivos especificados en dicha tabla.  Tal ajuste se hará mediante determinación administrativa, en un período no mayor de tres años contados a partir de la fecha de vigencia de este Subtítulo y subsiguientemente en períodos sucesivos no mayores de tres años.  La base para hacer dicho ajuste será el Deflactor Implícito de los Gastos de Consumo de Bienes Duraderos según publicados por la Junta de Planificación.  El Secretario publicará estos ajustes en un periódico de circulación general y enviará copia de dichos ajustes a la Asamblea Legislativa.

 

En todo caso los ajustes realizados por el Secretario en los intervalos de precio tendrán el efecto de que se determinen impuestos menores que los que corresponderían de no haberse hecho el ajuste inflacionario.

 

(2)   Propulsores:     17% sobre el precio contributivo en Puerto Rico.

 

(3)   Omnibuses (guaguas): 20% sobre el precio contributivo en Puerto Rico.

 

(4)   Camiones:        10% sobre el precio contributivo en Puerto Rico.

 

En ningún caso los automóviles, propulsores, omnibuses, camiones pagarán un impuesto menor de setecientos cincuenta (750) dólares.

 

(b)        Definiciones.-A los efectos de esta sección y de cualesquiera otras disposiciones aplicables de este Subtítulo, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica:

 

            (1)        “Automóvil”, significará cualquier vehículo provisto de cualquier medio de autoimpulsión que se haya diseñado para transportar personas, incluyendo los carros fúnebres y los carruajes para llevar flores, pero excluyendo los omnibuses, las ambulancias y las motocicletas. También significará aquellos vehículos de uso múltiple que son aquéllos que por su diseño, estructura interna, aspectos mecánicos y configuración física, puedan utilizarse, tanto para el transporte de carga, como para el transporte de pasajeros.  Incluye a su vez, los vehículos conocidos con el nombre genérico de “vanes”, “minivanes” y vehículos hechos a la orden (“customized”).

 

(2)        ...

                                    (4)        “Camiones”, significará e incluirá:

 

(A)       Camiones, camionetas, autos de arrastre y vehículos similares de autoimpulsión, sea cual fuere el nombre con que se conociere, diseñados con el propósito fundamental de transportar carga.  Este término excluye aquellos vehículos de motor que por su diseño y estructura interna se utilizan para el transporte de pasajeros y cuyo propósito fundamental, aunque no exclusivo, sea el transporte de pasajeros, los cuales tributarán como automóviles.

 

                        (c)        Las siguientes disposiciones complementarán la aplicación y cumplimiento de esta sección :

 

(1)        Determinación del precio sugerido de venta.- El precio sugerido de venta al consumidor de los automóviles nuevos y usados será determinado por el importador o distribuidor conforme lo dispone este Subtítulo antes de introducir el vehículo a Puerto Rico.  Disponiéndose que el precio sugerido de venta al consumidor, para cada vehículo, no tiene necesariamente que ser igual para todos los concesionarios pero el arbitrio a pagar se determinará y pagará conforme al precio sugerido de venta al consumidor que aparezca en el rótulo de precios adherido al vehículo y determinado por el distribuidor.

 

(2)        ...

 

(3)        Adhesión de etiqueta indicativa del precio sugerido de venta.-  El importador o distribuidor adherirá a cada automóvil una etiqueta o rótulo, provista por el Departamento de Hacienda, con la información que el Secretario determine sea necesaria para que cada vehículo quede visiblemente identificado con su precio sugerido de venta al consumidor.  En el caso de automóviles usados el Secretario determinará la forma en que se cumplirá con el requisito de rotulación.

 

(4)        ...

 

(7)               Régimen que aplicará a modelos de automóviles no comprendidos entre los aquí cubiertos.-  El Secretario establecerá, para modelos de automóviles o vehículos no comprendidos o contemplados bajo las disposiciones de este Subtítulo, el régimen de información que estime pertinente para determinar claramente el “precio sugerido de venta al consumidor” que utilizará para fijar el impuesto que le aplicará conforme a este Subtítulo.  En todo caso, este precio de referencia no podrá ser menor al que correspondiere al “Black Book New Car Market Guide”, o lo establecido en cualesquiera fuentes autorizadas e independientes reconocidas por la industria, según lo determine el Secretario, vigente a la fecha en que se use como referencia, multiplicado por un factor de 1.32.

 

(8)               ...”       

           

Artículo 3.-Disposiciones Transitorias

           

A la fecha de aprobación de esta Ley, todos los traficantes de vehículos que tengan automóviles y vehículos de uso múltiple nuevos en existencia estarán sujetos al pago del arbitrio correspondiente a automóviles según dicho término se define en esta Ley.  El arbitrio se determinará conforme con la Sección 2014 (a)(1) de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada. En el caso en que se haya pagado el arbitrio sobre los automóviles y vehículos de uso múltiple nuevos previo a la aprobación de esta Ley se deberá pagar la diferencia entre el arbitrio impuesto por esta Ley y el arbitrio pagado previamente.

           

El Secretario de Hacienda establecerá mediante reglamento, carta circular, u otra determinación administrativa de carácter general las normas necesarias para la aplicación de estas disposiciones transitorias. 

           

Artículo 4.-Separabilidad

 

Si cualquier artículo, inciso, cláusula, párrafo, subpárrafo, o cualquier otra parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal de jurisdicción competente, la sentencia emitida a estos efectos no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de las disposiciones de esta Ley y sus efectos estarán limitados al artículo, cláusula, párrafo, subpárrafo o parte de esta Ley que fuera declarada inconstitucional.

 

Artículo 5.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Profesionales | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Ordenanzas | Revista Jurídica |

 

 

 

© 1996-2002 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados