Ley Núm. 71 del año 2002


(P. de la C. 1604) 2002, ley 71

 

Para enmendar el Art. 41.090 del Código de Seguros de 1957

LEY NUM. 71 DE 30 DE MAYO DE 2002

 Para enmendar el Artículo 41.090 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, a los fines de establecer los factores que los tribunales deberán tomar en consideración al nombrar un panel de arbitraje para actuar sobre reclamaciones de daños por culpa o negligencia por impericia profesional médico-hospitalaria, según establecido en el Programa de Seguro de Responsabilidad Médico-Hospitalaria.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

 La figura del panel de arbitraje que se dispone en el Artículo 41.090 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, es análoga con la figura de “paneles” creada por la Regla 41 de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 1979, según enmendada.

 

La jurisprudencia puertorriqueña nos ha ilustrado a los efectos de la gran responsabilidad que tienen los mencionados “paneles” en el ordenamiento jurídico del país.  El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que, de forma no taxativa y teniendo en mente la doctrina de numerus apertus, el tribunal que considere el nombramiento de comisionados especiales o paneles para recomendaciones a dicho tribunal sobre determinado caso, deberá tomar en consideración varios factores al momento de tomar la decisión.  Estos factores han sido expresados por la Alta Superioridad en varios casos ante la consideración del alto tribunal.

 

La Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico entiende que como el espíritu legislativo es que el concepto de paneles de arbitraje contenidos en el Artículo 41.090, supra, funciona como comisionados especiales bajo la Regla 41.1 de Procedimiento Civil, la jurisprudencia aplicable a ésta última, muy bien pudiera ser, por analogía, aplicable al Artículo 41.090 del Código de Seguros de Puerto Rico.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 41.090 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

“Artículo 41.090.-Panel de arbitraje

El juez de la sala del Tribunal de Primera Instancia ante el cual esté radicada una reclamación de daños por culpa o negligencia por impericia profesional médico hospitalaria podrá designar un panel de arbitraje a los treinta (30) días de radicarse la contestación a la demanda o en cualquier otro momento posterior cuando lo estime conveniente para aligerar los procedimientos y facilitar la mejor comprensión de las controversias médicas envueltas.  El panel asesorará al tribunal y ofrecerá sus hallazgos sobre los aspectos técnicos de la reclamación.  Disponiéndose que el tribunal, antes de designar dicho panel de arbitraje, deberá tomar en consideración, pero sin limitarse a éstos,  factores tales como la especialidad técnica del litigio, los intereses de las partes, el tiempo transcurrido desde el inicio del pleito y el estado del calendario de su sala.

(1)    ...

(2)    .

(...)

(12)      ...”.

Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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