Ley Núm. 72 del año 2002


(P. del S. 589), 2002, ley 72

 

Programa Especial de Capacitación y Adiestramiento en Cuidado Básico a Personas con Impedimentos para Beneficiarios de Asistencia Social

LEY NUM. 72 DEL 1 DE JUNIO DE 2002

Para crear el “Programa Especial de Capacitación y Adiestramiento en Cuidado Básico a Personas con Impedimentos para Beneficiarios de Asistencia Social”, adscrito a la Administración de Desarrollo Socioeconómico del Departamento de la Familia, como una alternativa de adiestramiento y futuro empleo para los participantes de programas de ayuda económica del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; crear la Junta Asesora del Programa, establecer los requisitos de elegibilidad y para otros fines.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

Según el Censo del año 2000, en Puerto Rico hay alrededor de 800,000 ciudadanos con impedimentos. En muchas ocasiones, las personas con impedimentos se ven necesitadas de la asistencia de personas que tengan la capacitación y el adiestramiento requerido para ayudarles a adaptarse a sus particulares condiciones de vida y alcanzar independencia de familiares y amigos.

 

En Puerto Rico existen organizaciones de asistencia a las personas con impedimentos  que cumplen el loable propósito de proveer a estos ciudadanos y a sus familiares servicios de apoyo médico, terapéutico, psicológico, equipo y cuidado especializado, entre otros. Sin embargo, las mismas no dan abasto para la demanda de servicios que reciben ya que, al ser organizaciones en su mayoría sin fines de lucro, dependen para su operación de donativos y actividades de recaudación de fondos que limitan su provisión de servicios. En los casos de personas de escasos recursos, que carecen de medios de transporte y no cuentan con el apoyo de familiares, se hace aún más difícil obtener los mismos. En estos casos sería de gran ayuda contar con una persona capacitada que pudiera proveer un cuidado y entrenamiento básico que les permitiera desenvolverse con mayor confianza en su quehacer cotidiano, así como poderlos guiar o supervisar en sus ejercicios y terapias.

 

De otra parte, tras la aprobación de reglamentación federal para restringir y limitar gradualmente las ayudas que provee el Gobierno a personas de escasos recursos, la Administración de Desarrollo Socioeconómico del Departamento de la Familia se ha dado a la tarea de dirigir las relaciones de dependencia de un significativo sector poblacional hacia una mayor autosuficiencia social, económica y ocupacional.

 

A estos fines, la agencia delegada por la Administración de Desarrollo Socioeconómico del Departamento de la Familia en la fase de manejo del caso delinea el perfil de empleo del participante y determina si está listo para ser empleado o si requiere algún tipo de capacitación o adiestramiento para desarrollar su potencial ocupacional y destrezas de trabajo. De requerir capacitación o adiestramiento, la propia agencia delegada puede ofrecer a los participantes cursos en áreas previamente identificadas y con posibilidades de ubicación en empleo.

 

Esta legislación persigue un propósito dual: satisfacer, por un lado, la necesidad de servicios de apoyo para personas con algún tipo de impedimento y, por otro, el mandato de ley que tiene la Administración de Desarrollo Socioeconómico de proveer alternativas viables de adiestramiento y empleo a participantes de programas de asistencia del Gobierno para que alcancen también la autosuficiencia económica y mejoren su calidad de vida.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

            Artículo 1.- Esta Ley se conocerá como “Programa Especial de Capacitación y Adiestramiento en Cuidado Básico a Personas con Impedimentos para Beneficiarios de Asistencia Social”.

 

Artículo 2.‑Definiciones:

            Para fines de esta Ley, los siguientes términos y definiciones tendrán el significado que a continuación se indica:

 

(a)                Administración:  se refiere a la Administración de Desarrollo Socioeconómico del Departamento de la Familia; es la entidad del Gobierno creada por virtud del Plan de Reorganización del 28 de julio de 1995, adscrita al Departamento de la Familia (Ley Núm. 171 del 30 de julio de 1968). 

 

(b)             Agencia delegada: entidad contratada por la Administración de Desarrollo Socioeconómico del Departamento de la Familia para el manejo de casos de participantes que son referidos para ser capacitados y adiestrados o ubicados en empleo, y quien tendrá a su cargo la identificación de candidatos idóneos para tomar cursos y talleres en el cuidado básico a personas con impedimentos.

 

(c)                Capacitación y adiestramiento: cursos o talleres sobre el cuidado de personas con                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                          impedimentos, certificados por la Junta Asesora, que se ofrecerán a los participantes de programas de ayuda económica gubernamental.

 

            (d)        Gobierno: se refiere al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

                       

(e)               Junta Asesora: se refiere a la Junta Asesora para el Programa Especial de Capacitación y Adiestramiento en Cuidado Básico a Personas con Impedimentos para Beneficiarios de Asistencia Social. Este organismo determinará la política pública que seguirá este programa, los ofrecimientos educativos que se proveerán a los participantes de programas de ayuda económica del Gobierno y establecerá los requisitos, criterios y controles necesarios para su debida implantación y cumplimiento.

 

(f)                 Participantes de programas de ayuda económica del Gobierno: personas con ingresos limitados que reciben beneficios de asistencia económica y social por parte del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y que son autorizados a recibir beneficios por la Administración de Desarrollo Socioeconómico, luego de ser cualificados según los requisitos de elegibilidad para los programas de capacitación, adiestramiento y colocación de empleo.

 

(g)                Personas con impedimentos: personas que tienen algún tipo de condición física, mental o deficiencia en el desarrollo que limita su desempeño y autosuficiencia.

 

(h)                Programa: Programa Especial de Capacitación y Adiestramiento en Cuidado Básico a Personas con Impedimentos para Beneficiarios de Asistencia Social.

 

(i)                 Organizaciones de impedidos: entidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y privadas que ofrecen servicios de apoyo, terapéuticos, médicos, psicológicos, equipo y cuidado especializado a personas con impedimentos, tales como, el Procurador de las Personas con Impedimentos, la Administración de Rehabilitación Vocacional, Asociación contra la Distrofia Muscular, SER de Puerto Rico, Asociación de Padres Pro Bienestar de Niños Impedidos, entre otras.

 

Artículo 3.‑Composición, deberes y funciones de la Junta Asesora

            Este Programa estará adscrito a la Administración de Desarrollo Socioeconómico del Departamento de la Familia, contando con la colaboración y la asesoría de una Junta Asesora compuesta por el Secretario del Departamento de la Familia, quien presidirá, el Administrador de la Administración de Desarrollo Socioeconómico, el Procurador de las Personas con Impedimentos, el Administrador de la Administración de Rehabilitación Vocacional, el Secretario del Departamento de Educación, el Secretario del Departamento de Salud, o sus respectivos representantes, un médico y un maestro en educación especial, debidamente licenciados y autorizados por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico para ejercer dichas profesiones, con preparación académica y vasta experiencia en la prestación de servicios a personas con impedimentos y tres (3) representantes  de organizaciones reconocidas que brindan servicios a personas con impedimentos.  Tanto el médico y el maestro serán nombrados por el(la) Gobernador(a) del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por un término máximo de tres (3) años, prorrogable únicamente por un segundo término consecutivo de tres (3) años. Entendiéndose, que aun cuando alguno de éstos comenzara su función luego de haber comenzado un término, ya fuere por motivo de renuncia, remoción o muerte de su antecesor, se considerará como si hubiese servido un término completo.  A tales fines, la designación tanto del médico, como del maestro y los tres representantes de organizaciones reconocidas, por parte de el(la) Gobernador(a), estará sujeta a las recomendaciones de potenciales candidatos sometidos por las distintas agencias y entidades, públicas o privadas, concernidas con el campo de la salud, la educación, y los servicios a los impedidos, respectivamente. La Junta Asesora se reunirá cuantas veces lo estime necesario, pero no menos de dos (2) veces al mes, y una simple mayoría de sus miembros será quórum para sus deliberaciones y determinaciones. Los miembros de la Junta Asesora, que no sean funcionarios públicos, tendrán derecho a recibir una compensación por dieta de cincuenta dólares ($50.00) por cada reunión a la que asistan, sin menoscabo de cualquier pensión por mérito o años de servicio o anualidad de la Administración de Retiro de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que reciba, o de cualesquiera de sus agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas o subdivisiones políticas.   

 

           La Junta Asesora tendrá las siguientes funciones y deberes:

 

(a)                Determinar la política pública que regirá el funcionamiento del Programa, incluyendo la recopilación de datos sobre la composición y las necesidades de la población impedida, así como la composición de la población que recibe ayuda económica del Gobierno, de manera que se pueda identificar el sector que podría participar del Programa, las regiones a servir, las áreas de prioridad, los recursos humanos, técnicos e instalaciones físicas que se necesitarán, determinar las fechas en que se reunirá la Junta Asesora, así como cualquier otra gestión que estime pertinente.

 

(b)                Definir los criterios que guiarán el diseño del currículo de enseñanza que se utilizará para capacitar a los participantes escogidos, certificar a los  instructores o personas cualificadas para ofrecer los cursos, quienes deberán ser profesionales de la salud con conocimiento en las condiciones y necesidades de las personas con impedimentos, y a su vez certificar a los participantes que aprueben los mismos. La Junta Asesora consultará con el Instituto de Deficiencias en el Desarrollo, adscrito a la Escuela Graduada de Salud Pública, y con el Departamento de Educación, para el diseño del currículo de enseñanza.

 

(c)                Una vez finalizados los cursos requeridos para el cuido básico de personas con impedimentos y certificados los participantes del mismo, la Junta Asesora le solicitará evidencia a la agencia delegada de las gestiones realizadas para ubicar en empleos a los participantes, así como datos de los participantes que fueron empleados por medio del programa.

 

(d)                Rendirá anualmente un informe al Departamento de la Familia y a la Asamblea Legislativa, específicamente a la Comisión de Bienestar Social, tanto del Senado como de la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  Este informe incluirá estadísticas sobre los participantes que tomaron los cursos, participantes que fueron empleados, personas impedidas que fueron atendidas, áreas a mejorar y recomendaciones.

 

Podrá establecer cualquier requisito adicional que estime necesario, a los requeridos por esta Ley, para la selección de los participantes en el programa de capacitación. Además, dispondrá los criterios y controles necesarios para la debida implantación y cumplimiento de esta Ley.

 

Artículo 4.‑Requisitos de Elegibilidad:

            Cualificará para recibir los servicios de este programa toda persona con impedimentos, que haya sido certificada como tal por el Departamento de Salud, que no cuente con recursos económicos para cubrir los costos de la contratación de servicios de apoyo, guía y supervisión de ejercicios y terapias para su condición o que se le dificulte el acceso a ellos por no contar con medios de transporte y apoyo de familiares.

           

            Cualificará para recibir los cursos en cuido básico de personas con impedimentos todo participante de los programas de ayuda económica del Gobierno que sea identificado y recomendado por la agencia delegada como candidato idóneo para tomar este curso y pueda ser ubicado posteriormente en empleo.  Estas personas serán sometidas a pruebas sicológicas, por la Administración, y deberán obtener resultados satisfactorios, que muestren que son personas que pueden trabajar bajo presión, atendiendo las necesidades especiales de los impedidos, y que tienen una capacidad y sensibilidad adecuada, que les permite ser comprensivos y tolerantes al atender las necesidades de cuidado básico de las personas con impedimentos. Además, se les requerirá la presentación de un certificado de salud actualizado al momento de ser certificados.

           

Artículo 5.-Reglamentación

            Se faculta a las agencias del gobierno, que pertenecen a la Junta Asesora adoptar la reglamentación necesaria para cumplir con los propósitos de esta Ley, conforme lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988).

           

Artículo 6.-Los fondos necesarios para cumplir con los propósitos de esta Ley, serán consignados en el Presupuesto General de la Administración de Desarrollo Socioeconómico del Departamento de la Familia, para el año fiscal 2003-2004, así como en los años fiscales  subsiguientes.

           

Artículo 7.-Cláusula de Separabilidad

            Si cualquier parte de esta Ley fuese declarada nula por un tribunal de jurisdicción competente, este fallo no afectará ni invalidará el resto de las disposiciones de la Ley, y su efecto quedará limitado al aspecto objeto de controversia.

 

Artículo 8 -Vigencia

Esta Ley comenzará a regir a partir de 1 de julio de 2003.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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