Ley Núm. 83 del año 2002


(P. del S. 5) 2002, ley 83

Para Crear el cargo de Fiscal General y Fiscales Especiales Generales

LEY NUM. 83 DE 18 DE JUNIO DE 2002

 

Para crear en el Departamento de Justicia el cargo de Fiscal General de Puerto Rico y Fiscales Especiales Generales, establecer el término de sus nombramientos, precisar sus deberes, prerrogativas y jerarquía de los cargos, asignar dos millones (2,000,000) de dólares para la creación de estos cargos, los gastos de organización y funcionamiento inicial de la Oficina del Fiscal General de Puerto Rico que se crea por esta Ley y proveer las disposiciones para su funcionamiento en años subsiguientes.

EXPOSICION DE MOTIVOS

            Con el propósito de dotar a Puerto Rico de una Fiscalía General estructurada de la manera más eficaz dentro de los actuales parámetros de organización gubernamental provistos por la Constitución del Estado Libre Asociado de  Puerto Rico, la Asamblea Legislativa, ha considerado conveniente al interés público crear el cargo de Fiscal General de Puerto Rico, quien tendrá la responsabilidad de investigar y procesar los casos de naturaleza penal, así como investigar y procesar aquellos asuntos de naturaleza civil o administrativa necesarios para imponer responsabilidad total al sujeto de la investigación o proceso penal. 

           

Esta Ley, además, crea los puestos de Fiscales Especiales Generales, cuyas funciones establece.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.—Creación del cargo de Fiscal General de Puerto Rico

Se crea en el Departamento de Justicia el cargo de Fiscal General de Puerto Rico, quien será un abogado admitido al ejercicio de la  profesión por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, de probada solvencia moral, reconocida capacidad y un mínimo de diez (10) años de experiencia en la profesión legal, de los cuales por lo menos cinco (5) deberán ser en el área de Derecho Penal y/o Litigación Criminal.

 

El o la  Fiscal General  será nombrado por el Gobernador o la Gobernadora, con el consejo y consentimiento del Senado, ocupará su cargo por el término de doce (12) años.  Cesará en sus funciones a los noventa (90) días de vencerse su término si no ha sido renominado o cuando su sucesor o sucesora tome  posesión de su cargo, lo que ocurra primero.

 

Durante su incumbencia, el Fiscal General no podrá ejercer privadamente la abogacía ni el notariado y percibirá un sueldo equivalente del sueldo del Procurador General. No obstante, el Gobernador o la Gobernadora tendrá facultad para concederle el diferencial salarial dispuesto por la Ley Número 13 de 24 de junio de 1989, según enmendada.

 

Artículo 2.—Creación de su Oficina

Se crea la Oficina del Fiscal General de Puerto Rico adscrita al  Departamento de Justicia. El o la Fiscal General será el funcionario de mayor jerarquía en la investigación y procesamiento penal después del Secretario o la Secretaria de Justicia.

 

El o la Fiscal General designará un Subfiscal General de entre los Fiscales nombrados por el Gobernador o la Gobernadora y confirmados por el Senado de Puerto Rico.

 

La Oficina del Fiscal General tendrá el personal profesional y de apoyo necesario para el desempeño de sus funciones.

 

La sede principal de la Oficina del Fiscal General estará ubicada en las oficinas centrales del Departamento de Justicia.

 

Artículo 3.–Funciones y Deberes

El o la Fiscal General tendrá la responsabilidad de investigar y procesar todos los casos de naturaleza penal  en la jurisdicción del Estado Libre Asociado.

 

Podrá, además, investigar y procesar aquellos asuntos de naturaleza civil o administrativa que sean necesarios para imponer responsabilidad al sujeto de la investigación o del proceso penal.  Estará también investido de autoridad para instar las acciones que procedan para la restitución de fondos y propiedad obtenida como producto de la comisión de delitos de corrupción gubernamental, crimen organizado y sustancias controladas o de cualquier otra actuación delictiva.

 

Comparecerá por sí o a través de los funcionarios que estén bajo su supervisión ante cualquier tribunal u organismo administrativo, respecto a cualquier asunto que esté investigando.

 

El o la Fiscal General tendrá, además, la responsabilidad de supervisar las Fiscalías de Distrito y de todas aquellas divisiones especializadas, unidades de trabajo y programas que se coloquen bajo su dirección mediante esta Ley o por encomienda del  Secretario o la Secretaria de Justicia.

 

El o la Fiscal General tendrá  todos aquellos otros deberes que le encomiende el Secretario o la Secretaria de Justicia o que por ley se le impongan, los que incluyen,  pero sin limitarse a los siguientes:

 

(a)                Supervisar la labor de los fiscales y del equipo de apoyo que le sirve a éstos,  colaborar con los fiscales  en el cumplimiento de sus responsabilidades y asegurarse de que cada fiscal en las fiscalías, divisiones, o programas  tenga una carga de trabajo razonable y equitativa.

(b)               En coordinación con el Secretario o la Secretaria de Justicia, supervisará el funcionamiento y la implantación de los programas establecidos o que en el futuro se establezcan para brindar protección y asistencia a las víctimas y testigos de delito.  Mediante coordinación y colaboración de todos los recursos que pongan a su disposición el Secretario o la Secretaria de Justicia o cualquier otra agencia o entidad gubernamental o privada, se cerciorará  de que se garanticen y protejan la seguridad y los derechos de las víctimas y testigos de delito.

(c)                Implantar, impartir y transmitir al personal bajo su supervisión la política pública establecida por el Gobernador o la Gobernadora del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o el Secretario o la Secretaria de Justicia, en el área de la justicia penal  y velar por que ésta se cumpla.

(d)               Desarrollar un sistema para evaluar y medir la eficacia de la investigación y procesamiento penal  de los asuntos que se atiendan por la Oficina que dirige y rendir al Secretario o Secretaria de Justicia y éste rendirá al Gobernador o la Gobernadora, un informe anual de la labor realizada en que precise las acciones que deban instarse para mejorar su eficacia y eficiencia.

(e)                Desarrollar planes de trabajo y de coordinación con los Tribunales de Justicia para que los casos penales  se atiendan de la manera más expedita y eficiente.

(f)                 Coordinar con la Policía de Puerto Rico, la Policía Municipal y el Negociado de Investigaciones Especiales el destaque de agentes del orden público que sean necesarios para fortalecer los recursos investigativos y de seguridad en la investigación y procesamiento de los casos penales.

(g)                Formular recomendaciones al Secretario o la Secretaria de Justicia, para que éste recomiende al Gobernador o a la Gobernadora, y a las agencias que tengan  a su cargo las decisiones sobre la custodia de las personas detenidas y sentenciadas previo a la concesión de cualesquiera privilegios, tales como, indulto, la conmutación de la sentencia, la libertad bajo palabra o la participación de éstos en los programas de comunidad,  a los fines de establecer un balance más racional entre la rehabilitación de la persona, la seguridad pública  y la protección de las víctimas de delito y los testigos.

(h)                Diseñar, establecer y mantener un programa permanente de adiestramiento para Fiscales, y demás personal de apoyo técnico y profesional que colabore con ellos como parte de un equipo de trabajo.

(i)                  Participar en el sistema para reclutar y evaluar en forma objetiva los aspirantes a nombramiento y renominación de Fiscales.

(j)                 Asesorar al Secretario o la Secretaria de Justicia en la formulación de la política pública sobre la función del Ministerio Público en relación con la investigación y procesamiento penal  y formular recomendaciones sobre las modificaciones que deban introducirse a las leyes, reglamentos y ordenanzas vigentes  para mejorar el sistema de administración de la justicia penal.

(k)               Recomendar y referir prontamente a la Oficina del Procurador General de Puerto Rico los asuntos y casos que ameriten revisarse por los foros apelativos en  Puerto Rico o en la jurisdicción que corresponda.

(l)                  Promover las mejores relaciones entre los miembros del Ministerio Público y la comunidad en la cual están asignados, incluyendo las escuelas públicas y privadas con el objetivo de prevenir la criminalidad y la delincuencia juvenil que estimule una comprensión cabal del sistema y del ordenamiento legal y que sirva como incentivo o estímulo para la más eficaz colaboración de los ciudadanos en la labor de investigación  y procesamiento de los delitos.

(m)              Recomendar al Secretario o a la Secretaria de Justicia las normas y órdenes administrativas que deban adoptarse para el mejor funcionamiento de la Oficina.

(n)                Ejercer todos aquellos poderes y facultades que sean inherentes y necesarios para lograr el mejor desempeño de sus funciones.

Artículo 4.—Organización de la Oficina

      La Oficina del Fiscal General tendrá tantas fiscalías de distrito, como regiones judiciales existan bajo el Tribunal General de Justicia de Puerto Rico.

 

      Se faculta al Fiscal General de Puerto Rico, en coordinación con el Secretario o la Secretaria de Justicia, a determinar la organización y estructura interna de su oficina así con la anuencia del Secretario o de la Secretaria de Justicia a designar a los directores de las divisiones y unidades existentes adscritas a su Oficina.  También evaluará y recomendará al Secretario o  la Secretaria los cambios, creación y estructura de las divisiones y unidades necesarias para su funcionamiento.

 

El Secretario o la Secretaria de Justicia, con la recomendación del Fiscal General, podrá dividir, suprimir o consolidar estas divisiones o unidades y crear otras, a los fines de realizar su encomienda más eficiente y efectivamente.

 

Artículo 5.—Personal y recursos

El o la Fiscal General tendrá, entre otras, las siguientes facultades:

 

(a)                Procurar que se asignen los recursos, personal, equipo y vehículos que sean necesarios para que los fiscales y sus respectivos equipos de trabajo puedan realizar la labor que le ha sido encomendada.

 

(b)               El personal de apoyo asignado y reclutado para laborar en las fiscalías, en su Oficina, en las unidades especializadas y en los programas adscritos a su Oficina sólo podrá trasladarse o asignarse a otras dependencias del Departamento de Justicia con la anuencia del Fiscal General o de la Fiscal General de Puerto Rico o la autorización del Secretario o de la Secretaria de Justicia.

 

(c)                Implantar las normas administrativas vigentes en el Departamento de Justicia, así como aquellas normas y guías especiales que se relacionan con aspectos esenciales de la labor ministerial, profesional y de apoyo que conlleva la investigación y procesamiento penal.

 

(d)               Velar por el fiel cumplimiento de las normas de conducta ética de los funcionarios y empleados asignados a la Oficina y a las respectivas unidades, fiscalías de distrito y programas bajo su supervisión.

 

Artículo 6. —Fiscales Especiales Generales

(a)                Creación de cargos de Fiscales Especiales Generales

 

                        Por la presente se crean trece (13) cargos de Fiscales Especiales Generales.

 

El Gobernador o la Goberadora podrá autorizar la creación de seis (6) cargos adicionales de Fiscales Especiales Generales a solicitud y justificación del Secretario o Secretaria de Justicia.

 

(b)               Término del cargo; sueldo

 

            Los Fiscales Especiales Generales serán nombrados por el Gobernador o la  Gobernadora del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado, por un término de doce (12) años y cesarán en sus funciones a los noventa (90) días de vencerse sus términos si no han sido renominados o cuando sus sucesores tomen posesión de sus cargos, lo que ocurra primero.  Devengarán un sueldo equivalente al sueldo del Fiscal de Distrito.

 

            (c)        Requisitos

           

Los Fiscales Especiales Generales serán abogados admitidos al ejercicio de la profesión con no menos de seis (6) años de experiencia profesional posterior a su admisión al ejercicio de la abogacía en Puerto Rico y gozar de buena reputación moral, intelectual y profesional, según lo determinare la autoridad nominadora.

 

(d)               Deberes

 

            Los Fiscales Especiales Generales tendrán los siguientes deberes:

 

1)                  Tendrán los mismos deberes, poderes, obligaciones y autoridad que la ley confiere a los Fiscales de Distrito, ya sea ostentando por sí la representación de el Pueblo de Puerto Rico o cooperando con cualquier Fiscal de Distrito en el desempeño de sus deberes o sustituyéndolo en su cargo.

 

2)                  Tendrá la facultad de supervisar y dirigir las divisiones  y unidades especializadas en el área criminal o en cualquier área del Departamento de Justicia, donde así lo determine el Secretario o la Secretaria de Justicia.

 

3)                  Podrán investigar todos los asuntos administrativos, penales o civiles, que el Secretario de Justicia o el Fiscal General le encomiende y actuará ante cualquier organismo, junta o agencia administrativa, en la vista de cualquier causa administrativa en representación del Secretario de Justicia o del Fiscal General.

 

4)                  Podrá actuar como representante de el Pueblo de Puerto Rico, en cualquier caso penal o civil en el Tribunal de Primera Instancia.

 

(e)                Sede

 

Las oficinas centrales del Departamento de Justicia, será la sede de los Fiscales Especiales Generales.

 

Artículo 7.—Presupuesto Anual

Se asignan dos millones de dólares ($2,000,000) para cubrir los gastos de nombramientos, organización y operación de la Oficina del Fiscal General y Fiscales Especiales Generales que mediante esta Ley se crean, los cuales se harán formar parte de los recursos asignados al Departamento de Justicia para sufragar los gastos de funcionamiento de las oficinas, unidades y programas de investigación y procesamiento penal existentes a la fecha de vigencia de esta Ley.

 

En años subsiguientes, el o la Fiscal General presentará la petición presupuestaria a la Oficina de Gerencia y Presupuesto en coordinación con la Oficina de Presupuesto  del Departamento de Justicia. Todos los recursos fiscales que se destinen a la Oficina del Fiscal General para sufragar los gastos de investigación y procesamiento penal  se consignarán en el Presupuesto General de Gastos del Departamento de Justicia.

 

Artículo 8.– Cláusula de Separabilidad

            Si cualquier Artículo de esta Ley fuere declarado inconstitucional en todo o en parte, por un tribunal con jurisdicción, su inconstitucionalidad no afectará, perjudicará o invalidará las disposiciones restantes de tal Artículo ni de esta Ley.

 

Artículo 9.— Vigencia

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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ADVERTENCIA

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