Ley Núm. 103 del año 2002


(P. de la C. 2186) 2002 ley 103

 

Para enmendar el Art. 3 y otros de la Ley Núm. 173 de 1999: Ley de Fideicomiso de los Niños.

LEY NUM. 103 DE 19 DE JULIO DE 2002

 

Para enmendar el Artículo 3 y enmendar el inciso (a), el inciso (b), el inciso (e) y redesignar el segundo inciso (e) como el nuevo inciso (f) del Artículo 15 de la Ley Núm. 173 de 30 de julio de 1999, según enmendada, mejor conocida como "Ley del Fideicomiso de los Niños", a los fines de ampliar las definiciones de dicha Ley, establecer el compromiso del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con el cumplimiento de las obligaciones de los bonos, del Acuerdo de Transacción Global y con el Estatuto Modelo que debían aprobar los demandantes que formaron parte de dicho Acuerdo y eliminar la restricción establecida para poder pignorar, ceder o vender los fondos recibidos.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 173 de 30 de julio de 1999, según enmendada, conocida como “Ley del Fideicomiso de los Niños”, tiene el propósito de que el Pueblo de Puerto Rico pueda beneficiarse de los fondos provenientes del Acuerdo de Transacción Global entre los estados y la industria tabacalera.  Este propósito se cumple mediante el auspicio y financiamiento de actividades dirigidas a mejorar la calidad de vida y el desarrollo integral del ciudadano puertorriqueño. 

 

La Junta de Directores del Fideicomiso de los Niños es la entidad llamada a ejecutar la política pública antes enunciada, a través de los poderes, facultades y obligaciones que la propia ley le concede, con el fin de propiciar el mejor uso de los fondos que proceden del Acuerdo de Transacción Global.

 

Por tanto, es necesario que la Junta de Directores del Fideicomiso de los Niños pueda ejercer, de forma efectiva, sus funciones de evaluar los usos, actividades y proyectos a los que se dirigirán los fondos que se reciban.  Esta facultad debe extenderse a fin de que se puedan atender las obligaciones que estas actividades generan mediante los financiamientos que determine la Junta de Directores, con el asesoramiento del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, en su función de agente fiscal y asesor financiero.

 

Es la intención de esta Asamblea Legislativa, al aprobar esta medida, concederle una mayor flexibilidad a la Junta de Directores del Fideicomiso de los Niños.  Para lograrlo, se hace necesario ampliar la definición de “Proyectos de Fideicomiso” de la Ley.  Así también, se elimina la restricción establecida en cuanto a la facultad del Fideicomiso para pignorar, ceder o vender los fondos recibidos en cualquier año, con el fin de aprovechar al máximo los beneficios que recibirá el Pueblo de Puerto Rico en virtud del Acuerdo de Transacción Global, de manera que los mismos estén disponibles para el desarrollo integral de nuestra ciudadanía y su calidad de vida.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 173 de 30 de julio de 1999, según enmendada, para que lea como sigue:

 

            “Artículo 3.-Definiciones

 

Los siguientes términos, dondequiera que aparecen utilizados o aludidos en esta Ley, tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto cuando el contexto claramente indique otra cosa:

 

(a)               

 

 

(j)     “Proyectos de Fideicomiso” − significará  aquellos programas, iniciativas, obras de gobierno y privadas cuyo impacto, directo o indirecto, afecte o haya afectado positivamente el bienestar de la ciudadanía, su calidad de vida y el desarrollo integral del ciudadano.”

 

Artículo 2.-Se enmiendan el inciso (a), el inciso (b), el inciso (e) y se redesigna el segundo inciso (e) como el nuevo inciso (f) del Artículo 15 de la Ley Núm. 173 de 30 de julio de 1999, según enmendada, para que lean como sigue:

 

“Artículo 15.-Financiamiento

 

(a)    Poderes de Financiamiento.- El Fideicomiso podrá negociar y otorgar contratos, arrendamientos y todos aquellos otros instrumentos y acuerdos necesarios o convenientes, con cualquier persona, para ejercer los poderes y funciones conferidos al Fideicomiso por esta Ley.  El Fideicomiso también podrá hipotecar o pignorar cualquier propiedad para el pago del principal de y los intereses sobre cualesquiera bonos emitidos por el Fideicomiso o bonos emitidos por una Entidad Beneficiada, y pignorar la totalidad o parte de los ingresos que el Fideicomiso recibiese, incluyendo, pero sin limitarse a, los fondos provenientes del Acuerdo de Transacción.

 

Todo el ingreso o cualquier otro dinero depositado en el Fideicomiso, incluyendo cualquier pago que el Fideicomiso haya recibido o que reciba en el futuro como parte del Acuerdo de Transacción, se aplicará primero el pago del principal de, la prima, si alguna, y el interés sobre cualquier bono u obligación emitida por o a nombre del Fideicomiso de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y entonces vigentes.

(b)   Bonos del Fideicomiso.- El Fideicomiso queda por la presente autorizado a emitir bonos de tiempo en tiempo por aquellas cantidades de principal que en opinión del Fideicomiso sean necesarias para proveer suficientes fondos para financiar las actividades, propósitos o fines del Fideicomiso, incluyendo, pero no limitado a, todos los gastos de desarrollo y diseño de infraestructura destinados a los Proyectos del Fideicomiso, para el repago de obligaciones de, o para proveer asistencia económica al Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus corporaciones públicas e instrumentalidades que proveen la infraestructura para los Proyectos del Fideicomiso, para pagar intereses sobre sus bonos por aquel período que determine el Fideicomiso, y para el pago de aquellos otros gastos del Fideicomiso, o de aquellas Entidades Beneficiadas, incluyendo, pero no limitado a, capital de trabajo, que sean incidentales, necesarios o convenientes para efectuar sus propósitos y poderes corporativos, y para el pago de cualquier gasto de emisión y para establecer reservas para garantizar dichos bonos.  El Fideicomiso podrá también emitir bonos para adquirir obligaciones de cualquier Entidad Beneficiada.  Sin que constituya una limitación, el producto de los bonos podrá ser aplicado a cualquier gasto o propósito para el cual el producto de las obligaciones de cualquier Entidad Beneficiada pueda ser desembolsado o, en aquellos casos en que el Fideicomiso provea financiamiento en lugar de una corporación pública o instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Fideicomiso podrá aplicar el producto de los bonos a cualquier gasto o propósito para el cual el producto de las obligaciones de dicha entidad gubernamental pudo haber sido legalmente aplicado con respecto a los proyectos.

 

(1)   Los bonos emitidos por el Fideicomiso podrán hacerse pagaderos del total o de parte de los ingresos brutos o netos y de otros ingresos derivados por el Fideicomiso, que podrá incluir el producto de fondos provenientes del Acuerdo de Transacción que se hagan disponibles al Fideicomiso, todo según provisto en el contrato de Fideicomiso o resolución bajo el cual los bonos son emitidos.  El principal de, e intereses sobre los bonos emitidos por el Fideicomiso podrá ser garantizado mediante la pignoración de cualesquiera ingresos del Fideicomiso que, podrá incluir el producto de fondos provenientes del Acuerdo de Transacción que se hagan disponibles al Fideicomiso, todo según provisto en el contrato de fideicomiso o resolución bajo el cual los bonos son emitidos.  Dicha pignoración será válida y obligatoria desde el momento en que se haga sin necesidad de que medie un documento público o notarizado.  Los ingresos así gravados, incluyendo aquellos que el Fideicomiso reciba posteriormente, estarán inmediatamente sujetos a dicho gravamen sin la necesidad de la entrega física de los mismos o de cualquier otro acto, y dicho gravamen será válido y obligatorio y prevalecerá contra cualquier tercero que tenga reclamación de cualquier clase por daños, incumplimiento de contrato u otro motivo contra el Fideicomiso, irrespectivamente de que dicho tercero no haya sido notificado al respecto.  Ni el contrato de Fideicomiso o la resolución, ni cualquier contrato colateral mediante el cual los derechos del Fideicomiso sobre cualquier ingreso sean pignorados o cedidos tendrán que ser presentados o inscritos para perfeccionar el gravamen sobre los mismos contra cualquier tercero, excepto en los archivos del Fideicomiso.  La resolución o resoluciones autorizando la emisión de bonos o el contrato de Fideicomiso garantizando los mismos podrá contener disposiciones, las cuales serán parte del contrato con los tenedores de los bonos emitidos bajo dicha resolución o resoluciones o bajo dicho contrato de Fideicomiso, con respecto a la garantía y creación de gravamen sobre los ingresos y activos del Fideicomiso, la creación y mantenimiento de fondos de redención y reservas, limitaciones relativas a los propósitos para los cuales podrá usarse el producto de los bonos, limitaciones en cuanto a la emisión de bonos adicionales, limitaciones en cuanto a la introducción de enmiendas o suplementos a la resolución o resoluciones o al contrato de Fideicomiso, a la concesión de derechos, facultades y privilegios y la imposición de obligaciones y responsabilidades al fiduciario bajo cualquier contrato de Fideicomiso o resolución, los derechos, facultades, obligaciones y responsabilidades que habrán de surgir en la eventualidad de un incumplimiento de cualquier obligación bajo dicha resolución o resoluciones o bajo dicho contrato de Fideicomiso, o con respecto a cualesquiera derechos, facultades o privilegios conferidos a los tenedores de bonos como garantía de los mismos para aumentar el atractivo para la venta de los bonos.

 

(2)        ...

 

(3)        ...

 

(4)        ...

 

(c)        ...

 

(d)        ...

 

(e)        Convenio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. - El gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se compromete y acuerda con los tenedores de cualesquiera bonos emitidos bajo esta Ley y con las personas o entidades que contraten con el Fideicomiso de acuerdo a las disposiciones de esta Ley, que:

 

(i)                  irrevocablemente le ordenará al agente pagador (“escrow agent”) bajo el Acuerdo de Transacción Global que transfiera la totalidad o parte de los pagos asignados al Fideicomiso de acuerdo con el inciso (a) de este Artículo 15, directamente a favor del Fideicomiso o su asignatario para asegurar el pago de los bonos;

 

(ii)                defenderá los derechos del Fideicomiso a recibir dichos pagos hasta el máximo permitido por el Acuerdo de Transacción Global;

 

(iii)               hará cumplir diligentemente el Estatuto Modelo, según definido por el Acuerdo de Transacción Global;

 

(iv)              no enmendará el Acuerdo de Transacción Global de manera que altere materialmente los derechos de los tenedores de bonos o las personas y entidades que contraten con el Fideicomiso;

 

(v)                no limitará o alterará los derechos del Fideicomiso a cumplir con los términos de sus acuerdos con dichos tenedores de bonos o personas y entidades contratantes; y

 

(vi)              no limitará ni alterará los derechos aquí conferidos al Fideicomiso hasta que dichos bonos y los intereses sobre los mismos queden totalmente satisfechos y dichos contratos sean totalmente cumplidos y honrados por parte del Fideicomiso. El Fideicomiso, en calidad de agente del Estado Libre Asociado  de Puerto Rico, queda autorizado a incluir esta promesa por parte del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en los referidos bonos o contratos.

 

(f)         Bonos, Inversiones Legales y Colateral para Depósitos.

                       

                        Los bonos del Fideicomiso constituirán inversiones legales y podrán ser aceptados como colateral para fondos fiduciarios, de fideicomiso y públicos, cuya inversión o depósito están bajo la autoridad o el control del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualquier oficial u oficiales del mismo.”

 

Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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