Ley Núm. 121 del año 2002


(P. del S. 1199), 2002, ley 121

 

Para disponer que en los anuncios públicos se utilice el sistema de Subtítulos y leguaje de señas.

LEY NUM. 121 DE 8 DE AGOSTO DE 2002

 

Para disponer que en todo anuncio de servicio público en el que se utilice algún sonido ambiental, efectos sonoros, diálogo o mensaje verbal, que sea transmitido por alguna (s) de las estaciones televisivas locales licenciadas, sean públicas o privadas, y que haya (n) sido sufragado (s), total o parcialmente, con fondos públicos estatales y/o municipales, se utilice el sistema de Subtítulos, conocido también como “Closed Caption”, combinado con el lenguaje de señas.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

En Puerto Rico, cerca de 800,000 habitantes tienen algún tipo de impedimento físico, mental o sensorial. De éstas, aproximadamente,138,238 personas tienen algún tipo de impedimento auditivo. Estos representan el  3.6 % de la totalidad de la población de Puerto Rico.

 

 Actualmente las regulaciones de la  “Federal Communication Commission” obligan a las estaciones televisivas a nivel nacional, a que toda la información de emergencia que se presente en la televisión sea accesible a personas audio impedidas (47 C.F.R. 79.1-79.2). También debe tomarse en cuenta que a nivel federal (47 U.S.C.A. Secc. 611) se requiere que cualquier anuncio de servicio público producido y costeado con fondos federales tiene que incluir el sistema de “Closed Caption”. Dichas regulaciones aplican al Estado Libre Asociado de Puerto Rico por lo que nuestras estaciones de televisión tienen la obligación de cumplirla. Sin embargo, dicha obligación federal no se extiende cuando se trata de servicios públicos costeados con fondos públicos estatales. Por lo que esta Asamblea Legislativa no tiene impedimento legal alguno en proponer y aprobar lo que se persigue en esta medida legislativa. En este caso la legislación federal no ocupa el campo, pues se trata de fondos públicos estatales y no federales.

 

Si el lenguaje cumple la importante función de informar al ser humano y permitirle interactuar consigo mismo y su entorno en todos los niveles y dimensiones, entonces se convierte en el elemento fundamental de accesibilidad a dicha realidad. Negarle accesibilidad comunicativa a los audio impedidos (por cualquier medio de comunicación adaptado a las necesidades de esta población) constituye una violación a los derechos más elementales de la persona y su dignidad. Dentro de la población audio impedida esto trae como consecuencia la ignorancia sobre cuestiones fundamentales que debe conocer cualquier persona sea oyente o audio impedida. De igual forma, se viola el derecho a estar informado para poder reaccionar a cualquier situación que amerite una acción social o personal.

 

La población audio impedida ha sido una de las más olvidadas en Puerto Rico. El hecho de que su condición no sea algo visible contribuye a que sus necesidades no constituyan una prioridad social. Por otro lado, el poco conocimiento que existe en la población en general sobre lo que es  un lenguaje y las dimensiones del impedimento auditivo, así como la información relacionada a las investigaciones lingüísticas en esta área y la falta de investigaciones lingüísticas y educativas fundamentales en la realidad sociocultural del audio impedido puertorriqueño, han sido elementos cruciales que han mantenido a la Isla como uno de los países más lentos en el desarrollo de servicios dirigidos a esta población.

 

Considerando a las personas como razón de ser de toda legislación y actividad social, el legislar a favor de derechos tan elementales como lo es el tener acceso a la información, constituye un acto de una civilización de avanzada en un esfuerzo de proteger a todos por igual, recurriendo a la creación de leyes que obliguen a cumplir con este propósito. Es evidente que quienes no viven la situación tampoco la ven como una prioridad dentro de las necesidades sociales que el Estado debe satisfacer.

 

La comunidad audio impedida está necesitada desde hace años de servicios fundamentales sin los cuales no es posible que ningún ser humano pueda progresar y contribuir a la sociedad moderna en la que vive; especialmente, en sociedades cuyo desarrollo mira hacia la utilización de la tecnología moderna. Resulta irónico el hecho de que mucha de esta tecnología ha sido inventada con el propósito de facilitar la vida de estas personas, permitiéndoles el acceso a servicios, actividades y sobre todo a la información.

 

Las disposiciones de esta legislación entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2003. La razón para establecer esta fecha se debe a que bajo las regulaciones federales establecidas por la Federal Communication Commission bajo el “FCC Report and Order on Captioning”, en agosto de 1997, aquel programa nuevo transmitido al aire desde o después de 1 de enero de 1998 habrá de incrementar gradualmente la cantidad de programas con subtítulos en tiempo real. Es decir, el cumplimiento gradual será de la siguiente manera: al menos 25% de programación nueva para el 1 de enero de 2000, al menos 50% de programación nueva para 1 de enero de 2002, al menos 75% de programación nueva para 1 de enero de 2004, y 100% de toda la programación nueva para 1 de enero de 2006. Por otro lado, la programación previamente establecida al 1 de enero de 1998, la reglamentación establece que al menos el 30% de esta programación transmitida deben estar en  cumplimiento con el sistema de subtítulos para 1 de enero de 2003.

 

En vista de que las emisoras televisivas licenciadas establecidas y que operan en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico han comenzado su difusión antes del 1 de enero de 1998, y tienen la obligación de estar en cumplimiento de al menos de 30% de su programación con el sistema de subtítulos  para el 1 de enero de 2003, entendemos que es apropiado establecer la vigencia de esta Ley para esa fecha, ya que la vigencia irá en armonía con las disposiciones de la reglamentación federal, además de que los esfuerzos de las emisoras televisivas dirigidos a cumplir con estas disposiciones no acarrearían duplicidad, ya que los mismos podrían ser consolidados.

 

Preocupados por la problemática social que vive nuestro país y ante la necesidad imperiosa de mantener a todos nuestros ciudadanos informados sobre los sucesos o eventos que ocurren, esta Asamblea Legislativa entiende meritoria la necesidad de atender con urgencia los reclamos de un amplio sector de la población que no gozan de los mismos derechos y privilegios de recibir información en igualdad de condiciones que el resto de la ciudadanía. La urgencia en la necesidad de proteger los derechos de los ciudadanos con impedimentos auditivos, surge cuando queda al relieve el discrimen o desventaja contra estos ciudadanos. Las barreras de comunicación que enfrentan los ciudadanos con impedimentos auditivos muchas veces representan el mayor obstáculo para que estos ciudadanos logren alcanzar una vida de mayor independencia y participación social. 

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


Artículo 1.- Se dispone que en todo anuncio de servicio público en el que se utilice algún sonido ambiental, efectos sonoros, diálogo o mensaje verbal, que sea transmitido por alguna (s) de las estaciones televisivas locales licenciadas, sean públicas o privadas, y que haya (n) sido sufragado (s), total o parcialmente, con fondos públicos estatales y/o municipales, se utilice el sistema de Subtítulos, conocido también como “Closed Caption”, combinado con el lenguaje de señas.

 

Para efectos de esta Ley, el sistema de Subtítulos, conocido también como “Closed  Caption”, se refiere a la forma de tecnología asistiva diseñada para proveer acceso a la información para personas audio-impedidas, la cual es transmitida a través de una señal codificada y descifrada por medio de un televisor, la cual es visualizada en forma de subtítulos en la pantalla televisiva.

 

Artículo 2.- El Procurador de las Personas con Impedimentos podrá establecer acuerdos colaborativos con las estaciones televisivas locales licenciadas, sean públicas o privadas, a que se refiere el Artículo 1 de esta Ley, para implementar las disposiciones de esta Ley.

 

Además, el Procurador de las Personas con Impedimentos servirá de orientador y/o coordinador de los esfuerzos para que se provea el servicio de “Closed Caption” en la programación a que se hace referencia en el Artículo 1 de esta Ley.

 

También, el Procurador de las Personas con Impedimentos asistirá y orientará a las personas con impedimentos en la presentación de quejas ante las televisoras, conforme a lo dispuesto en la legislación federal, actualmente codificada como 47 C.F.R. 79.1 (g) (h).

 

Artículo 3.- Se Faculta al Procurador de las Personas con Impedimentos, conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para establecer la reglamentación necesaria para cumplir con los objetivos de esta Ley.

 

Artículo 4.- Si cualquier parte de esta Ley fuese declarada nula por un Tribunal de jurisdicción competente, este fallo no afectará ni invalidará el resto de la Ley y su efecto quedará limitado al aspecto objeto de dicho dictamen judicial.

 

Artículo 5.- Esta Ley comenzará a regir a partir del 1 de enero del 2003.

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores a esta.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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