Ley Núm. 002 del año 2003


(P. del S. 1897), 2003, ley 02

 

Para enmendar el artículo 2 de la Ley Núm. 85 de 1990: Junta Asesora de Familia

Ley Núm. 02 de 1 de enero de 2003

 

Para enmendar el primer párrafo del Artículo 2 de la Ley Núm. 85 de 12 de septiembre de 1990, según enmendada, a fin de autorizar a los integrantes de la Junta Asesora para la Protección y Fortalecimiento de la Familia a delegar, en un representante, su participación ante la Junta.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La familia es la unidad social básica más importante y antigua que se ha establecido a través de la historia. Por tal razón e importancia, varias agencias gubernamentales prestan una diversidad de servicios con el objetivo primordial de conservar y preservar la unidad familiar. El Departamento de la Familia en particular, dado sus deberes y funciones establecidas por ley, tiene una gran responsabilidad y un especial interés en fomentar, mediante sus diversos programas y servicios, la protección el fortalecimiento, y el desarrollo de la familia puertorriqueña.

 

Para poder lograr estos propósitos de gran interés para el desarrollo social de nuestras familias, se estableció la Junta Asesora para la Protección y Fortalecimiento de la Familia. Esta Junta Asesora está adscrita al Departamento de la Familia y su objetivo primordial es eliminar la duplicidad de funciones y servicios, enfatizando su función como vehículo de expresión de la política pública sobre la familia, asesorando y coordinando todos los esfuerzos de los diferentes organismos gubernamentales con el propósito de lograr la protección, el fortalecimiento y el desarrollo adecuado de la familia puertorriqueña, lo que la reviste en un claro interés público.

 

La Junta Asesora está integrada por unos funcionarios públicos de alta reputación y excelente reconocimiento público con gran experiencia en el desarrollo de la unidad familiar, educativa y social. Estos funcionarios son: El Secretario del Departamento de la Familia, el Secretario del Departamento de Educación, el Secretario del Departamento de Salud, el Secretario del Departamento de la Vivienda, el Director del Centro de Investigaciones Sociales, el Director de la Escuela Graduada de Trabajo Social de la Universidad de Puerto Rico y cinco miembros adicionales designados por el Gobernador.

 

No obstante, es de conocimiento general, que estos funcionarios públicos ocupan unas posiciones que, de por sí solo, requieren de mucha atención y tiempo. Por lo tanto, se ven limitados a dedicarles el tiempo requerido a la Junta Asesora para la Protección y Fortalecimiento de la Familia, lo que conlleva a que, en muchas ocasiones, se haga necesario suspender o retrasar las reuniones de sus integrantes.


 

Por tal razón, el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico estima conveniente y [necesaria] que se enmiende la Ley Núm. 85 de 12 de septiembre de 1990, a fin de autorizar a los funcionarios públicos, que son integrantes de la Junta Asesora, a delegar su participación en un representante.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1‑ Se enmienda el primer párrafo del Artículo 2 de la Ley Núm. 85 de 12 de septiembre de 1990, según enmendada, para que se lea corno sigue:

 

"Artículo 2.

 

La Junta se compondrá de once (11) miembros, de los cuales seis (6) serán miembros ex‑officio, a saber, los Secretarios de los Departamentos de la Familia, Salud, Educación y de la Vivienda, o sus representantes designados quienes deben tener la capacidad, conocimientos y poder decisional para representar de forma efectiva al funcionario ejecutivo que sustituyen. Los designados deberán responder directamente al Jefe de la Agencia, quien a su vez, será responsable de las determinaciones que se tomen en la Junta. Además, formaran parte de la Junta los Directores del Centro de Investigaciones Sociales y la Escuela Graduada de Trabajo Social de la Universidad de Puerto Rico. Los restantes cinco (5) integrantes serán designados por el Gobernador y serán personas de reconocido interés, prestigio profesional y experiencia en el área de bienestar de la familia. Los primeros nombramientos se harán escalonados, cuatro (4) por un término de cuatro (4) años y los restantes tres (3) miembros por dos (2) años. Los nombramientos subsiguientes serán todos por cuatro (4) años. Los miembros ocuparán sus cargos hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión.

 

El Gobernador ...”

 

Artículo 2.‑ Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Presidente del Senado

 

Presidente de la Cámara

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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