Ley Núm. 005 del año 2003


(P. del S.1224), 2003, ley 05

 

Para enmendar la Regla 70 de Procedimiento Criminal de 1963

Ley Núm. 05 de 1 de enero de 2003

 

Para enmendar la Regla 70 de las de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, a fin de requerír al Tribunal de Primera Instancia que, previo a aceptar una alegación de culpabilidad, advierta al imputado los posibles riesgos relacionados a su estado legal que podría tener que enfrentar de ser un inmigrante legalmente domiciliado en Puerto Rico y resultar convicto por el delito de] cual se le acusa.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Al presente, la Regla 70 de las de Procedimiento Criminal vigentes, 34 L.P.R.A. Ap. II, establece como un deber del Tribunal, previo a aceptar una alegación de culpabilidad, hacer una determinación de que la misma se está haciendo voluntariamente y con conocimiento de la naturaleza del delito imputado y de las consecuencias de dicha alegación.

 

La aludida Regla 70, sin embargo, no contempla específicamente la posibilidad de que ese imputado sea un inmigrante legalmente domiciliado en Puerto Rico y el hecho de que ello podría requerir del Tribunal alguna acción especial. Esto ha traído como consecuencia que, en muchas ocasiones un individuo que no es ciudadano de los Estados Unidos y que es acusado de un delito al amparo de las leyes de Puerto Rico, opta por una alegación de culpabilidad sin conocer que una convicción por el delito imputado podría ser fundamento suficiente para la deportación, la exclusión de admisión a los Estados Unidos o la denegación de naturalización.

 

Al amparo de la legislación federal sobre inmigración, si una persona es convicta de una violación criminal y es un extranjero legalmente domiciliado, corre riesgo de ser deportado. Ver 8 U.S.C. § 1101, et seq. Otras jurisdicciones en los Estados Unidos con un flujo alto de inmigrantes han adoptado reglas para que todo juez evalúe con detenimiento y se hagan advertencias adicionales en casos de alegaciones de culpabilidad por delitos graves cuando el imputado es extranjero. La Regla 3.172(c)(viii) de las Reglas de Procedimiento Criminal de Florida dispone que todo juez en proceso de aceptar una alegación de culpabilidad, en casos de delito grave, como parte del interrogatorio judicial sobre la alegación, tiene que preguntar si el imputado es ciudadano norteamericano y advertir que una alegación de culpabilidad puede implicar un proceso de deportación. No llevar a cabo esta advertencia es motivo suficiente para dejar sin efecto la alegación por ésta no haber sido libre y voluntaria.

 

La Regla 70 de las Reglas de Procedimiento Criminal vigentes tiene importancia constitucional. Así se ha reconocido por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Pueblo v. Mojica Cruz, 115 D.P.R. 569 (1984) y Pueblo v. Avala Rodríguez, 116 D.P.R. 382 (1985). En el primero de estos casos el Tribunal Supremo de Puerto Rico estableció el procedimiento a seguir en los casos de alegaciones preacordadas. Entre los aspectos más importantes reseñados por el Tribunal en la jurisprudencia antes citada, se encuentra el deber de todo juez de verificar que la alegación del acusado sea voluntaria e inteligente. Además, el juez deberá cerciorarse que la negociación se hizo conforme a la Ley y la ética y que aceptar la alegación preacordada sirve a los mejores intereses de la justicia. Véase, Nevares‑Muñíz, D., Sumario de Derecho Procesal Penal Puertorriqueño, Tercera Edición Revisada, Instituto para el Desarrollo del Derecho, Inc., Hato Rey, P.R. 1992, pag. 99‑10 1.

 

El Tribunal Supremo ha establecido que los dos (2) propósitos de esta regla son: (a) ayudar al juez que interviene en el caso en su determinación de que la alegación de culpabilidad de un acusado es en realidad voluntaria, como lo requiere la Constitución, y (b) que consten en récord al momento de hacer la alegación de culpabilidad todos los factores que determinan que fue voluntaria y consciente de sus consecuencias. Díaz Díaz v. Alcaide, 101 D.P.R. 846 (1973). En Pueblo v. Torres Nieves, 105 D.P.R. 340 (1976), el Tribunal Supremo estableció que todos los derechos constitucionales o estatutarios son renunciables por un acusado, pero que la renuncia debe ser expresa, personal, voluntaria e inteligente cuando se trata de abdicar uno de estos derechos.

 

Por su parte, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en Brady vs. United States, 397 U.S. 742 (1970), validó una determinación del Juez Tuttle del Tribunal de Circuito de Apelaciones para el Quinto Circuito como el estándar para determinar la voluntariedad de una alegación preacordada de culpabilidad cuando señaló:

 

"' [A] plea of guilty entered by one fully aware of the direct consequences, including the actual value of any commitments made to him by the court, prosecutor, or his own counsel, must stand unless induced by threats (or promises to discontinue improper harassment), misrepresentation (including unfulfilled or unfulfillable promises), or perhaps by promises that are by their nature improper as having no proper relationship to the prosecutor's business(e.g. bribes).' 242 F.2d at page 115."

 

Por tal razón y dada la alta concentración de inmigrantes legalmente domiciliados en la isla de Puerto Rico, la Asamblea Legislativa estima necesario, con el propósito de garantizar el derecho de todo ser humano a un debido proceso de ley, requerir al Tribunal de Primera Instancia, además de lo actualmente contenido en la descrita Regla 70, que en los casos en que medie una alegación de culpabilidad se adviertan al imputado los riesgos particulares que podría tener que enfrentar si él fuera un inmigrante legalmente domiciliado en Puerto Rico y fuera convicto por el delito del cual se le acusa.

 

Ante la posible eventualidad de que, previo a optar por una alegación de culpabilidad, el extranjero imputado ignorare las consecuencias potenciales que una convicción podría tener sobre su estado como inmigrante legalmente domiciliado, esta Asamblea Legislativa considera imperativo que el Tribunal le advierta al imputado sobre las mismas y le conceda un tiempo razonable para determinar si una alegación de culpabilidad es la alternativa más apropiada.

 

Es la intención de esta Asamblea Legislativa que a ningún imputado se le requiera revelar su estado legal al Tribunal al momento de hacer su alegación.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.‑ Se adiciona el segundo y tercer párrafo a la Regla 70 de las de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, para que se lea como sigue:

 

"REGLA 70. ALEGACION DE CULPABILIDAD;

 

DEBER DEL TRIBUNAL

 

El Tribunal no aceptará la alegación de culpabilidad sin determinar primeramente que la misma se hace voluntariamente, con conocimiento de la naturaleza de] delito imputado y de las consecuencias de dicha alegación.

 

El Tribunal, previo a aceptar una alegación de culpabilidad en casos de delito grave deberá, además, efectuar, haciéndolo constar en el registro, la siguiente advertencia al imputado:

 

"Si usted no es ciudadano de los Estados Unidos, por este medio queda advertido que una convicción por el delito del cual se le acusa puede traer como consecuencia la deportación, la exclusión de entrada a los Estados Unidos o la denegación de naturalización conforme a las leyes de los Estados Unidos."

 

De ser solicitado, el Tribunal concederá al imputado un tiempo adicional para considerar si la alegación de culpabilidad es la acción adecuada a la luz de la advertencia descrita en esta Regla."

 

Artículo 2.‑ Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

Presidente del Senado

 

Presidente de la Cámara

 

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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