Ley Núm. 021 del año 2003


(P. del S. 1889), 2003, ley 21

 

Para enmendar el artículo 2 de la Ley Núm. 33 de 1972: Comisión para la Seguridad en el Tránsito

Ley Núm. 21 de 1 de enero de 2003

 

Para enmendar el inciso (2)(a) de] Artículo 2 de la Ley Núm. 33 de 25 de mayo de 1972, según enmendada, a fin de autorizar a los funcionarios públicos integrantes de la Comisión para la Seguridad en el Tránsito, a delegar, en un representante, su participación ante la Comisión.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 33 de 25 de mayo de 1972, según enmendada, estableció la Comisión de Seguridad en el Tránsito. Esta Ley se aprobó con el propósito de establecer un programa sobre prevención de accidentes de tránsito en las carreteras. Dada la diversidad de responsabilidades envueltas, hubo que crear un comité que coordine los esfuerzos y los canalice en la forma más efectiva que permita llevar a cabo un programa coordinado donde la duplicidad de actividades y esfuerzos se reduzcan al mínimo o se logren eliminar. La Comisión para la Seguridad en el Tránsito tiene la responsabilidad de preparar e implementar un programa general sobre seguridad de tránsito y determinar el uso de los fondos estatales y federales que se le asignen. Desde que la Ley fue aprobada, los fondos han sido debidamente utilizados y administrados por la Comisión estableciendo con gran éxito programas e iniciativas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que cumplen con los objetivos de lograr una reducción en los accidentes de tránsito.

 

La Comisión para la Seguridad en el Tránsito está integrada por el Gobernador de Puerto Rico, el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas, el Secretario del Departamento de Educación, el Secretario del Departamento de Salud, el Superintendente de la Policía de Puerto Rico, el Director Ejecutivo de la Autoridad de Carreteras, el Director Administrativo de la Oficina de Administración de los Tribunales en el Tribunal General de Justicia de Puerto Rico, el Director Ejecutivo de la Administración de Compensación por Accidentes de Automóviles, el Secretario del Departamento de Justicia, el Secretario del Departamento de Servicios Contra la Adicción, el Presidente de la Comisión de Servicio Público, un representante del interés público y un representante de la juventud.

 

No obstante, es de conocimiento general, que estos funcionarios públicos ocupan unas posiciones que de por sí solo, requieren de mucha atención y tiempo. Por lo tanto, se ven limitados a dedicarle el tiempo requerido a la Comisión, lo que conlleva a que, en ocasiones, se haga necesario suspender o retrasar las reuniones de la Comisión.

 

Por tal razón, el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico estima conveniente que se enmiende la Ley que crea la Comisión para la Seguridad en el Tránsito, a fin de autorizar a los funcionarios públicos, que son ‑integrantes de la Comisión, a delegar su participación, ante la Comisión, en un representante a quien el funcionario designe. De esta manera, se podrá promover, mejor aún, aquellos proyectos y programas dirigidos a lograr la prevención de accidentes en nuestras carreteras y así poder ofrecer una mayor seguridad en las vías públicas del país.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.‑ Se enmienda el inciso (2)(a) del Artículo (2) de la Ley Núm. 33 de 25 de mayo de 1972, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 2.‑ Comisión para la Seguridad en el Tránsito.

 

(1) Creación de la Comisión. ...

 

(2) Miembros de la Comisión.

 

(a) La Comisión estará integrada por los siguientes funcionarios o aquellos representantes a quienes dichos funcionarios públicos designen, quienes deben tener la capacidad, conocimientos y poder decisional para representar de forma efectiva al funcionario ejecutivo que sustituyen. Los designados deberán responder directamente al Jefe de la Agencia, quien a su vez, será responsable de las determinaciones que se tomen en la Comisión.

 

            1. El Gobernador ...”

 

Artículo 2.‑ Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Profesionales | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Ordenanzas | Revista Jurídica |

 

 

 

© 1996-2003 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados