Ley Núm. 045 del año 2003


(P. M S. 1809) (Conferencia), 2003, ley 45

 

Para enmendar la sección 1160 del Código de Rentas Internas de 1994

Ley Núm. 45 de 3 de enero de 2003

 

Para enmendar el inciso uno (1) del apartado (b) y añadir un apartado (c) a la Sección 1160 de la Ley Núm. 120 del 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como el "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de l994", a fin de requerir que el envío al Departamento de Hacienda de declaraciones informativas por medios magnéticos o electrónicos apliquen en aquellos casos en que la persona deba rendir por lo menos quince (15) declaraciones, e imponer penalidades por dejar de cumplir con este requisito.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Sección 1160 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado, autoriza al Secretario de Hacienda a requerir el envío al Departamento de Hacienda de declaraciones informativas utilizando medios magnéticos o electrónicos. El apartado (b) (1) de dicha sección establece que este requisito aplicará solamente cuando la persona deba rendir 250 o más declaraciones durante el año natural.

 

El Departamento de Hacienda recibe miles de declaraciones informativas anualmente, incluyendo los comprobantes de retención sobre salarios. Algunas compañías han obtenido el permiso para enviar los mismos por medios magnéticos o electrónicos, lo que reduce en gran medida el volumen de documentos en papel que deben mantenerse físicamente en el Departamento. Sin embargo, la mayoría de los patronos y de las personas que vienen obligados a rendir declaraciones informativas persisten en enviar los formularios en papel, a pesar de que bajo la referida Sección 1160 se requiere su envío por medios magnéticos o electrónicos cuando se trata de 250 o más declaraciones.

 

Esta situación puede obedecer, en parte, a que en Puerto Rico no existe un número considerable de patronos de empresas que vengan obligadas a someter al Departamento de Hacienda anualmente 250 o más de estos formularios por la naturaleza y el volumen de sus operaciones.

 

En esta era de alta tecnología la mayoría de los negocios cuentan con sistemas de información que le permiten realizar sus transacciones y preparar los informes correspondientes utilizando los medios magnéticos o electrónicos. El Departamento de Hacienda también está haciendo uso de estos medios modernos para acelerar el trámite de sus transacciones con los contribuyentes y reducir en lo posible el volumen de los documentos que recibe a diario.

 

Como parte de este esfuerzo, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 58 de 24 de abril de 2002 que faculta al Secretario de Hacienda a eximir a los contribuyentes, cuando lo estime necesario, de enviar ciertas evidencias que el Código requiere que se acompañen con las planillas para reclamar ciertas deducciones. El Departamento fiscalizará el derecho a reclamar las deducciones usando la información existente en sus sistemas computadorizados que ha sido suministrada por las fuentes de origen, como lo son patronos y las empresas en general.

 

      A tono con lo expresado anteriormente, la presente medida propone reducir de 250 a 15 el número de declaraciones informativas anuales sobre las que se requiera su envío por medios magnéticos o electrónicos al Departamento de Hacienda. Esto permitirá utilizar al máximo los recursos tecnológicos disponibles y a la vez simplificará los procesos relacionados con las distintas planillas que llegan a este Departamento.

 

También se establecerán las penalidades correspondientes por dejar de rendir las declaraciones informativas que se requieren sean sometidas por medios magnéticos o electrónicos.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.‑ Se enmienda el inciso uno (1) de¡ apartado (b) y añadir un apartado (e) a la Sección 1160 de la Ley Núm. 120 del 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como el "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de l994", para que lea como sigue:

 

"Sección 1160.‑ Reglamentación para Requerir Declaraciones Informativas Utilizando Medios Magnéticos o Electrónicos

(a) ...

 

(b) Requisitos de los Reglamentos.‑ Al promulgar los reglamentos bajo el apartado (a), el Secretario-­

 

(1) No requerirá que cualquier persona rinda las declaraciones informativas utilizando medios magnéticos o electrónicos a menos que dicha persona deba rendir por lo menos quince (15) declaraciones durante el año natural, y

 

(2) ...

 

(c) Dejar de rendir.‑ Si cualquier persona a quien le es requerido someter las declaraciones informativas utilizando medios magnéticos o electrónicos no rinde las mismas de ese modo, se considerará como si hubiese dejado de rendir tales declaraciones, por lo que estará sujeta a las penalidades por dejar de rendir planillas o declaraciones dispuestas en el Subtítulo F."

 

Artículo 2.‑ Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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