Ley Núm. 088 del año 2003


(P. de la C. 1480), 2003, ley 88

 

Para añadir los incisos y enmendar el inciso (f) de la Sección 2051 del Código de Rentas Internas de 1994

Ley Núm. 88 de marzo de 2003

 

Para añadir los incisos (g), (h) e (i) y enmendar el inciso (f) de la Sección 2051 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada conocida como Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994 para regular los sistemas de facturación de los hoteles de Puerto Rico.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 299 de 1 de septiembre de 2000 prohibió a todo hostelero que imponga o cobre a sus huéspedes cargos denominados como una "contribución", "derecho", "impuesto" o que de cualquier otra forma puedan indicar que dicho cargo es impuesto por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico cuando el cargo no ha sido impuesto ni será cobrado por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El Secretario podrá imponer aquella sanción que entienda necesaria, incluyendo, pero sin limitarse a, una multa administrativa o la revocación del decreto de exención contributiva, a cualquier hostelero que viole lo dispuesto en este departado.

 

El 11 de abril de 2001 se radicó la Resolución de la Cámara Núm. 1047 para ordenar a la Comisión de Turismo de la Cámara de Representantes que investigue la aplicación de la Ley antes mencionada. Dicha Comisión realizó una vista ejecutiva el día 19 de junio de 2001 y estuvieron presentes representantes de la industria hotelera y del gobierno de Puerto Rico, específicamente del Departamento de Hacienda. Las conclusiones de dicha vista hacen meritorio una enmienda a esta Ley para que sea efectiva.

 

Nuestros ciudadanos y nuestros visitantes son el motor generador de nuestra industria turística. En esa medida es menester proteger a los consumidores de nuestra industria turística en áreas de hacerla más competitiva.

 

En la vista ejecutiva y por evidencia presentada a la oficina técnica algunos hoteles del país salió a relucir que éstos incluyen en sus facturas los impuestos permitidos por el Estado Libre Asociado en la misma línea y añadiéndolos a los cargos por servicios que éstos imponen. Esto redunda en que la línea en que se imponen los impuestos llegue a imponer un 22% por impuesto por noche. El ciudadano que nos visita se lleva la impresión de que es el gobierno del Estado Libre Asociado quien impone ese oneroso impuesto cuando en realidad lo que es permitido por ley es el 7 % por los moteles, 9 % en los hoteles sin casino y 11 % a hoteles con casino.

 

Por eso es inminente que enmendemos dicha ley para establecer la forma en que se detallan los impuestos y los cargos por servicios en las facturas de los hoteles.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.‑Se enmienda el Artículo (f) de la Sección 2051 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada para que lea como sigue:

 

"Artículo (f).‑Ningún hostelero podrá imponer o cobrar a sus huéspedes cargos denominados como una 'contribución', 'derecho', 'impuesto' o que de cualquier otra forma puedan indicar que dicho cargo es impuesto por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico cuando el cargo no ha sido impuesto, ni será cobrado por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico."

 

Artículo 2.‑Se añaden los incisos (g), (h) e (i) a la Sección 2051 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que lea como sigue

 

"Sección 2051.

 

(a)         ...

 

(g)         Las facturas de todo hotel, hoteles de apartamento, casas de hospedaje y

 

moteles, tendrán por obligación que detallar en líneas separadas los cargos por servicio o los conocidos "resort fees" y otra línea exclusivamente para impuestos del gobierno. Queda prohibido englobar cualquier gasto de la estadía de los huéspedes de hoteles, hoteles de apartamento, casas de hospedaje y moteles, con los impuestos que impone el Estado Libre Asociado. La factura tendrá por obligación separadamente las siguientes tres líneas que leerán como sigue: (1) Cargos por estadía por noche, (2) Impuestos del Estado Libre Asociado y (3) Cargos adicionales del hotel, hoteles de apartamento, casas de hospedaje y moteles. Estos cargos son exclusivamente decisión de mercadeo de las hospederías y no son impuestos por el gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

(h)         La Compañía de Turismo de Puerto Rico estará autorizada a revisar los libros de contabilidad de las hospederías, para que mediante auditorías se pueda constatar el pago de impuestos correcto.

 

(i)          El Secretario podrá imponer una sanción que no será menor de cinco mil (5,000) dólares y no mayor de veinticinco mil (25,000) dólares, y/o la evocación del decreto de exención contributiva, a cualquier hostelero que viole lo dispuesto en esta Sección de la Ley. Esta prohibición de englobar gastos aplicará también a las publicaciones de las hospederías en el internet."

 

Artículo 3.‑Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

 

Sección 9.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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