Ley Núm. 115 del año 2003


(P. de la C. 3644), 2003, ley 115

 

Para enmendar la Ley Núm. 4 de 1977: Ley Electoral de Puerto Rico

Ley Núm. 115 de 25 de abril de 2003

 

Para enmendar el título del TITULO I; enmendar el antepenúltimo párrafo del Artículo 1.004; enmendar el inciso (e) del Artículo 1.005; enmendar el párrafo introductorio del Artículo 1.007; enmendar el inciso (b), enmendar el inciso (o) de la parte A del Artículo 1.011; adicionar una Parte B y los Artículos 1.033, 1.034, 1.035 y 1.036 al TITULO I; emnendar los Artículos 3.005, 3.010, 3.016, 3.017, 3.019, 3.020; enmendar el Artículo 3.024; enmendar los Artículos 3.025, 3.026, 4.008, 8.004, 8.005, 8.012‑A; y adicionar un Artículo 8.027‑A a la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, conocida como "Ley Electoral de Puerto Rico"; a los fines de crear la Oficina del Auditor Electoral, definir sus funciones, deberes y facultades; facultar al Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones a imponer multas administrativas; establecer un sistema de responsabilidad compartida para el financiamiento de campañas políticas; crear el Fondo Voluntario para el Financiamiento de las Campañas Electorales y establecer su funcionamiento, administración, condiciones y origen de los recursos; establecer la fecha de las primarias de los partidos políticos a partir del año 2005; modificar prohibiciones y sanciones; establecer disposiciones transitorias y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

El voto es el arma más poderosa que el ciudadano tiene en una democracia. Es con su voto que expresa sus esperanzas y promueve sus objetivos. Nuestra sociedad tiene un honroso historial de proteger la santidad del voto para que éste se haga valer como el ciudadano lo emite y para que a través del proceso electoral pueda expresar sus esperanzas, a la vez que sanciona a los que le fallan.

 

En su momento se combatió la venta del voto y erradicó esta práctica de nuestro proceso electoral. Con el tiempo, hemos visto el desarrollo de un nuevo mecanismo que tiene el efecto de restarle valor al voto de nuestros ciudadanos. Ha aparecido la figura del inversionista político, que es el ciudadano de recursos económicos dispuesto a hacer aportaciones cuantiosas a los partidos políticos o a sus candidatos para que una vez éstos alcancen el poder reclamar favores del gobierno fundamentados en la magnitud de sus aportaciones. Se hace necesario actuar nuevamente en protección del valor del voto de cada elector, independientemente de los recursos económicos de quien lo emite. El voto del que no tiene dinero vale igual que el voto del más acaudalado.

 

Habiendo sido Puerto Rico pionero en la aportación gubernamental a las campañas políticas es necesario ahora moverse en la dirección del financiamiento de éstas con fondos públicos para asegurar que cuantiosas aportaciones de unos pocos no determinen el rumbo de un gobierno en prejuicio de la mayoría. El dinero público es una inversión que hace el ciudadano de dinero que es suyo para asegurar el igual valor de su voto. El que no tiene dinero apuesta a la justicia. El que tiene dinero lo hace a los favores que pueda recibir. Esta medida es un esfuerzo en la dirección correcta: dispone la participación del gobierno y del ciudadano en el financiamiento de un número de campañas electorales y establece un programa de financiamiento con participación compartida del gobierno y de la ciudadanía. Cada dólar de dinero público es una inversión en la igualdad del voto de cada puertorriqueño.

 

Aspiramos a establecer un sistema voluntario de financiación compartida en las campañas electorales. El partido o candidato que se acoja a este programa voluntario, se compromete a cumplir con un límite en cuanto al gasto en que puede incurrir en una campana política. Además, se dispone que cada candidato a la gobernación en las elecciones del 2004 acogido al programa voluntario de financiación compartida no podrá gastar en exceso de once millones (11,000,000) de dólares; tres millones (3,000,000) de dólares como una aportación inicial del gobierno y el pareo de fondos privados con fondos públicos hasta un máximo de cuatro millones (4,000,000) de dólares.

 

Esta medida acoge las candidaturas donde se han gastado mayores cantidades de fondos. Es por ello que se establece un orden de prioridades de conformidad con los recursos del pueblo de Puerto Rico para invertir en su democracia. Así, se comienza cubriendo la candidatura de Gobernador y las cuatro candidaturas a las alcaldías donde más gastos se realizaron en las pasadas campañas electorales. Es la intención de esta Asamblea Legislativa que progresivamente se integren las candidaturas a las alcaldías de otros municipios y las de la Asamblea Legislativa conforme a la evaluación que se haga del plan piloto que aquí se autoriza y de la disponibilidad de los recursos del Gobierno de Puerto Rico.

 

Otro de los aspectos importantes de la presente legislación es corregir las alegadas deficiencias en las auditorías que lleva a cabo la Comisión Estatal de Elecciones.

 

En virtud de esta legislación se requiere la aprobación de normas claras y uniformes de auditoría aplicables a todos los candidatos por igual. Se elimina el criterio de balance político por considerar que este concepto es totalmente impropio en el proceso de auditoría. Dispone, además, que a los candidatos auditados se les asegure las garantías necesarias conforme al debido proceso de ley.

 

Finalmente, se amplían los períodos prescriptivos de los delitos electorales para evitar que un período de prescripción breve facilite a los violadores de la ley librarse de las sanciones impuestas por esta Ley y se establecen requisitos más rigurosos para los comités de acción política y grupos independientes.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO.

 

Artículo 1.‑Se enmienda el título del TITULO 1 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

PARTE A ‑ ORGANISMOS ELECTORALES

 

Artículo 1.001.‑ ..."

 

Artículo 2.‑Se enmienda el antepenúltimo párrafo del Artículo 1.004 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 1.004.‑Comisión Estatal de Elecciones.

                          ...

 

La Asamblea Legislativa le proveerá anualmente a la Comisión fondos suficientes para su funcionamiento. A tal efecto, el Gobernador someterá a la consideración de la Asamblea Legislativa el Presupuesto Funcional de Gastos de la Comisión para cada año fiscal, que nunca deberá ser menor al que rigió para el año fiscal anterior, excepto que el presupuesto de los años no electorales posteriores al del año en que se celebre una elección general, podrá ser menor que éste. El presupuesto de la Comisión se contabilizará prioritariamente según lo solicite el Presidente del organismo. No se podrá invocar disposición de ley general o especial para congelar el presupuesto o cuentas de la Comisión ni para posponer gastos o desembolsos.

            ...”

 

Artículo 3.‑Se enmienda el inciso (e) del Artículo 1.005 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 1.005. ‑Funciones, Deberes y Facultades de la Comisión.

La Comisión Estatal de Elecciones será responsable de planificar, organizar, estructurar, dirigir y supervisar el organismo electoral y todos los procedimientos de naturaleza electoral que, conforme esta Ley y sus reglamentos, rijan en cualquier elección a celebrarse en Puerto Rico. En el desempeño de tal función tendrá, en adición cualesquiera otros dispuestos en esta ley, los siguientes deberes:

 

(a)        ...

 

(e)        Atender, investigar y resolver los asuntos o controversias que se sometan a su consideración por cualquier parte interesada, excepto aquellos asuntos relacionados con contribuciones y gastos de partidos, comités políticos, candidatos, grupos independientes o comités de acción política, y con el financiamiento de campañas políticas, que serán de la competencia del Presidente. Cuando las circunstancias lo ameriten y así se disponga por resolución, la Comisión podrá designar oficiales examinadores quienes someterán sus informes, y recomendaciones a la Comisión. Las funciones y procedimientos de estos examinadores serán establecidos por reglamento o resolución por la Comisión Estatal de Elecciones.

 

(f)        ... "

 

Artículo 4.‑Se enmienda el párrafo introductorio del Artículo 1.007 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 1.007. ‑Jurisdicción, Procedimientos.

 

Salvo que otra cosa se disponga en esta ‑ Ley, la Comisión tendrá jurisdicción original para motu propio o a instancia de parte interesada entender, conocer y resolver cualquier asunto o controversia de naturaleza electoral.

 

(a)   ..."

 

Artículo 5.‑Se enmiendan los incisos (b) y (o) de la parte A del Artículo 1.011 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 1.011.‑ Facultades y Deberes del Presidente y los Vicepresidentes.

 

A.‑ Del Presidente: El Presidente será el oficial ejecutivo de la Comisión y será responsable por llevar a cabo y supervisar los procesos electorales en un ambiente de absoluta pureza e imparcialidad. En el desempeño de tal encomienda tendrá los poderes, atribuciones y prerrogativas inherentes al cargo, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, las siguientes:

 

(a)        ...

 

(b)  Seleccionar, reclutar y nombrar el personal que fuere necesario para llevar a cabo los propósitos de esta ley, así como fijarle la correspondiente remuneración conforme los recursos económicos de la Comisión. Los nombramientos de los jefes de divisiones de la Comisión Estatal que haga el Presidente deberán ser confirmados por el voto afirmativo de por lo menos (2) Comisionados. En adición, los jefes y los segundos en mando en las divisiones, si alguno, no serán simpatizantes del mismo partido. Cuando la Comisión lleve a cabo proyectos especiales el personal que se reclute será nombrado por partes iguales de entre simpatizantes de los tres (3) partidos principales que mayor número de votos obtuvieron en la elección general precedente. Todo nombramiento de personal deberá hacerse con sujeción a las normas reglamentarias que al efecto se adopten, y no podrá extenderse nombramiento a persona alguna que haya sido convicta de delito que implique depravación moral o delito de naturaleza electoral. Igualmente, no podrán figurar como candidatos a cargos públicos electivos u ocupar cargo, puesto o posición alguna dentro de los organismos de un partido político, ni participar en campañas eleccionarias o de candidaturas con excepción de los empleados nombrados para desempeñar funciones en las Oficinas de los Comisionados Electorales.

 

El Presidente nombrará un Auditor Interno para fiscalizar los ingresos, gastos y desembolsos de los fondos para el funcionamiento de la Comisión y le asignará el personal necesario para llevar a cabo dicha función. También nombrará un Director para la Oficina de Sistemas de Información y Procesamiento Electrónico (OSIPE).

 

En la Oficina de Sistemas de Información y Procesamiento Electrónico (OSIPE), se nombrará a una Junta de Técnicos, integrada por un representante de cada Comisionado Electoral de los partidos principales, todos con igual rango, funciones y acceso a todos los procedimientos en OSIPE, y actuarán de manera colegiada ante el Director en todos los procedimientos de esa oficina. Cuando se contrate a cualquier firma o individuo para realizar trabajos, asesoramiento o vender equipos, el Director de OSIPE deberá contar con el consentimiento unánime de la Junta de Técnicos. De no haber tal unanimidad, el caso será apelado al pleno de la Comisión.

 

Ningún funcionario, empleado, asesor interno o externo de OSIPE podrá realizar cambios en la programación sin la presencia o autorización expresa y unánime de la Junta de Técnicos o sus respectivos representantes. Absolutamente nadie podrá intervenir, acceder o modificar la programación utilizada por OSIPE fuera de sus instalaciones.

 

Todos los asesores y ayudantes externos o internos del Director de OSIPE, deberán ser nombrados o contratados mediante balance partidista en igualdad de condiciones. Lo anterior no aplica cuando la contratación sea a una firma o empresa con el propósito de instalar equipo o desarrollar algún proyecto especial y temporero que no se extienda por más de seis (6) meses.

 

(c)  ...

 

(n)  ...

 

(o)  Atender, investigar y resolver los asuntos o controversias que someta a su consideración el Auditor Electoral relacionados con contribuciones y gastos de partidos, comités políticos, candidatos, grupos independientes o comités de acción política, y con el financiamiento, de campañas políticas. El Presidente podrá designar oficiales examinadores para que le sometan informes y recomendaciones.

 

                  En los asuntos y controversias de su jurisdicción, el Presidente tendrá facultad para imponer multas administrativas por infracciones a las disposiciones de esta ley que no estén tipificadas y penalizadas específicamente como delito electoral, de acuerdo a los límites siguientes:

 

1 .  A candidatos y aspirantes ‑ hasta un máximo de mil (1,000) dólares por la primera infracción y hasta un máximo de (2,500) dólares por infracciones siguientes.

 

2.   A partidos políticos y grupos independientes y comités de acción política ‑ hasta un máximo de diez mil (10,000) dólares por la primera infracción y hasta un máximo de veinticinco mil (25,000) dólares por infracciones siguientes.

 

Previo a la imposición de multas, el Presidente notificará a las partes una orden para que muestren causas por la cual no se le deba imponer una multa administrativa y le dará la oportunidad de corregir cualquier error. La Comisión establecerá por reglamento las actuaciones específicas sujeto a multa así como la multa aplicable a cada una de éstas. "

 

Artículo 6.‑Se adiciona una Parte B y los Artículos 1.033, 1.034, 1.035 y 1.036 al TITULO I de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

PARTE B.‑ AUDITORIAS ELECTORALES

 

Artículo 1.033.‑ Oficina del Auditor Electoral,

 

Se crea la Oficina del Auditor Electoral adscrita a la Comisión Estatal de Elecciones con la función principal de fiscalizar el financiamiento de las campañas políticas de los partidos y candidatos. En el desempeño de tal función, y en adición a cualesquiera otras dispuestas en esta Ley, la Oficina del Auditor Electoral tendrá la responsabilidad de examinar y auditar los informes y la contabilidad de los ingresos y gastos requeridos por esta Ley a personas, partidos, candidatos, grupos independientes o comités de acción política, así como, los informes requeridos a las agencias y medios de difusión que prestan servicios publicitarios a dichos partidos, candidatos y comités.

 

La Oficina estará dirigida por el Auditor Electoral quien será nombrado por el Presidente de la Comisión con el consentimiento unánime de los Comisionados, por un término de seis (6) años y hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión del cargo, disponiéndose que no podrá ser nominado para un segundo término. Salvo que otra cosa se disponga en esta Ley, la Oficina del Auditor Electoral tendrá autonomía operacional para llevar a cabo sus funciones. También estará excluida de las disposiciones de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Personal del Servicio Público".

 

El término "Oficina" utilizado en esta Ley significará la Oficina del Auditor Electoral, salvo que de su uso y contexto claramente se desprenda otro significado.

 

Artículo 1.034.‑Auditor Electoral.

 

El Auditor Electoral será una persona mayor de edad, residente en Puerto Rico a la fecha de su nombramiento, debidamente calificado como elector, de probidad moral, reconocida capacidad profesional y experiencia en materia de auditorías y examen de cuentas y con conocimiento o interés en asuntos de naturaleza electoral. El Auditor Electoral servirá a tiempo completo y recibirá una remuneración igual a la de los Comisionados Electorales. El Presidente podrá separar al Auditor Electoral de su cargo por justa causa, mediante querella y previa notificación y vista que garantice el debido proceso de ley.

 

Artículo 1.035. Facultades del Auditor Electoral.

 

El Auditor Electoral será el Oficial Ejecutivo de la Oficina de Auditoría Electoral y tendrá la responsabilidad de que las funciones de la misma se lleven a cabo con independencia y pureza procesal. En el desempeño de su encomienda, y sin que se entienda como una limitación, tendrá las facultades, deberes y responsabilidades que se expresan a continuación:

 

(a)        Establecer un sistema de auditoría electoral que será aplicado en forma justa y uniforme a las personas, candidatos, candidatos independientes, partidos políticos, comités de acción política y grupos independientes sujetos a las disposiciones de esta Ley.

 

(b)        Redactar el Reglamento de Normas Generales de Auditoría adaptadas a la dinámica de los procesos electorales. Estas normas se remitirán a la consideración de la Comisión mediante su formal radicación en la Secretaría del organismo. Dicho reglamento se adoptará de acuerdo al procedimiento establecido en el inciso (1) del Artículo 1.005, y previa celebración de vista pública que deberá anunciarse en por lo menos dos (2) periódicos de circulación general y con no menos de quince (15) días de antelación a su celebración.

 

(c)       Preparar y adoptar normas específicas de auditoría siguiendo normas de auditoría generalmente aceptadas, pero adaptadas a aspectos particulares de los procesos electorales, las cuales serán de aplicación uniforme sin sujeción a criterios de balance partidista, las que se someterán a la aprobación de la Comisión.

 

(d)       Toda auditoría en la que se señale una posible violación al ordenamiento electoral debe estar acompañada de una opinión legal escrita debidamente fundamentada.

 

(e)        Delegar en funcionarios de su Oficina cualesquiera de las facultades, deberes y responsabilidades asignadas por esta Ley, excepto las de reclutar personal y la de aprobar reglamentos.

 

(f)        Adoptar el sello oficial de la Oficina que se imprimirá en todos los documentos oficiales y del cual se tomará conocimiento judicial.

 

(g)       Tomar juramento y declaraciones juradas.

 

(h)    Desarrollar una base de datos, ordenada y de fácil manejo con la información sobre contribuciones a partidos, candidatos, grupos independientes y comités de acción política. También implantará un sistema de radicación de informes electrónicos para someter, conservar, recuperar y divulgar la información sobre financiamiento de campañas y cualesquiera otros informes relacionados con las finanzas de partidos y candidatos, requeridos por esta Ley. El Auditor Electoral proveerá a los partidos, candidatos y funcionarios electos el formato necesario para tales informes y establecerá un programa escalonado para su radicación electrónica. También deberá proveer acceso al público a dicho sistema por medios electrónicos o a través de la Internet. El sistema de radicación electrónica deberá estar en funciones en o antes del 1ro. de julio de 2004.

 

(i)         Llevar a cabo auditorías en tomo a las contribuciones y gastos de partidos, comités políticos, candidatos, grupos independientes o comités de acción política, y del financiamiento de campañas políticas y atender e investigar querellas debidamente juramentadas ante notario público contra cualquier candidato, partido político, grupo independiente o comité de acción política relacionadas con violaciones al ordenamiento de contribuciones y gastos de campaña. Toda querella se tramitará conforme se disponga por reglamento y su trámite, incluyendo su publicidad, se regirá por las normas establecidas para las auditorías.

 

(j)         Emitir órdenes para la comparecencia de testigos así como requerir la presentación o reproducción de cualesquiera papeles, libros, documentos, expedientes u otra evidencia pertinente. Podrá acudir al Tribunal de Primera Instancia en auxilio de su jurisdicción, de estimarlo necesario.

 

(k)        Establecer programas de educación y asesoramiento a partidos, candidatos, comités de acción política y grupos independientes en tomo a las obligaciones, deberes y responsabilidades que les impone esta Ley con relación al financiamiento de campañas políticas. La asistencia a estos programas de educación y asesoramiento será compulsoria para todo candidato. Dicho programa compulsorio no excederá de cuatro (4) horas.

 

(I)        Seleccionar, reclutar y nombrar el personal que fuere necesario para llevar a cabo los propósitos de la Oficina de acuerdo a las normas y reglamentos que adopte para su administración así como fijarle la remuneración que corresponda sobre la base de un plan de clasificación y retribución uniforme. El personal se podrá acoger a los beneficios de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, conocida como "Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico".

 

(m)       Aprobar los planes de trabajo, normas, reglas y reglamentos de funcionamiento interno que fueren necesarios para poner en vigor las disposiciones de esta Ley.

 

(n)        Preparar y administrar el presupuesto de la Oficina. A estos fines, anualmente someterá una propuesta a la Comisión que se incluirá en la Petición de Presupuesto Funcional de Gastos de este organismo para cada año fiscal. Los fondos asignados a la Oficina del Auditor Electoral serán para uso exclusivo de la Oficina y se contabilizaran por separado de los asignados para el funcionamiento de la Comisión.

 

(o)        Comprar, contratar o arrendar cualesquiera materiales, impresos, servicios o equipo y contratar los servicios profesionales y técnicos necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta Ley de acuerdo al reglamento que adopte para estos propósitos y sin sujeción a la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de la Administración de Servicios Generales".

 

Artículo 1.036.‑Informes de Auditoría y Determinaciones del Auditor Electoral.

 

Las auditorías se realizarán simultáneamente para todos los candidatos a un mismo cargo, incluyendo a los que no hayan resultado elegidos. Previo a la publicación de los informes de auditoría, el Auditor Electoral brindará a los candidatos la oportunidad de enmendar, contestar y exponer por escrito su explicación en tomo a los señalamientos preliminares contenidos en el borrador del informe. También brindará a éstos la opci6n de reunirse para discutir los mismos de manera informal. Todo informe de auditoría incluirá la contestación o explicación que el candidato brindó con relación a los señalamientos. En la etapa de borrador, los informes se mantendrán confidenciales. La publicación de los informes ser hará simultáneamente para todos los candidatos a un mismo cargo. Los informes de auditoría se darán a la publicidad no más tarde de los noventa (90) días previos a las elecciones generales, excepto que éstos respondan a querellas juramentadas sobre alegadas violaciones cometidas durante el período de campaña. El Auditor Electoral notificará a todos los candidatos la fecha en que habrá de publicar los informes de auditoría, supliéndole a éstos copia del informe final con un mínimo de cinco (5) días de antelación a dicha publicación.

 

El Auditor notificará al candidato auditado cualquier hallazgo indicativo de que inadvertidamente haya recibido contribuciones de dinero no conformes a las disposiciones de ley y reglamentos aplicables para que tales aportaciones se devuelvan dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la notificaci6n del Auditor. De no darse esa devolución, el hallazgo se incluirá como los señalamientos en el informe de auditoría.

 

Las determinaciones del Auditor Electoral serán sometidas al Presidente, que deberá atender las mismas dentro de un término que no excederá de treinta (30) días contados a partir de la fecha de radicación en la Secretaría de la Comisión. Cualquier parte afectada por la determinación del Presidente podrá, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificaci6n de la misma, recurrir ante el Tribunal de Primera Instancia mediante la radicación de un escrito de revisión. Así mismo, si el Presidente no resuelve los asuntos sometidos por el Auditor Electoral dentro del referido término de treinta (30) días, la parte afectada podrá recurrir al Tribunal de Primera Instancia para que éste resuelva en los méritos, de conformidad a las disposiciones del Artículo 1.016 de esta Ley.

 

Las decisiones del Tribunal de Primera Instancia podrán ser revisadas por el Tribunal de Circuito de Apelaciones dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de archivo en autos de su notificación."

 

Artículo 7.‑Se enmienda el Artículo 3.005 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 3.005. ‑Contribuciones a Partidos y Candidatos.

 

Ninguna persona natural y ningún grupo independiente o comité de acción política podrá, en forma directa o indirecta, hacer contribuciones en o fuera de Puerto Rico a un partido político o cualquier candidato de éstos o a un partido político coligado o a un candidato independiente para cualquier campaña de elección en favor de cualquier candidato, comité político u otra organización dedicada a promover, fomentar o abogar por la elección de cualquier candidato de un partido político, o por el triunfo de cualquier partido político, en exceso de las cantidades indicadas a continuación.

 

(a)        a candidatos de un partido político, organismo directo municipal o

central de cualquier partido o candidato independiente hasta una cantidad

de mil (1,000) dólares anuales y en ningún caso la cantidad anual así

contribuida o aportada podrá exceder de cinco mil (5,000) dólares.

 

(b)       a un grupo o comité independiente de apoyo a un candidato o partido

político, hasta una cantidad de quinientos (500) dólares anuales.

 

En ningún caso las contribuciones anuales totales de una persona natural o de un grupo independiente o comité de acción política podrán sumar más de cinco mil (5,000) dólares anuales para todos los candidatos o comités independientes.

 

Será ilegal acumular las contribuciones dentro de los límites establecidos dejadas de aportar en un año determinado para efectuarlas en anos posteriores, o adelantar en un solo año las cantidades permitidas que corresponderían a otros.

 

Todo gasto coordinado con cualquier candidato o con cualquier grupo independiente o comité de acción política se considerará una contribución sujeta a los límites establecidos en este Artículo. Aquellos candidatos y partidos que coordinen gastos de campaña entre sí asumirán responsabilidad de informar por los mismos en proporción a la cantidad que haya aportado siempre dentro de los límites permitidos por esta Ley. No se considerará como gasto coordinado la mera presencia o participación de un candidato en una actividad organizada y sufragada en su totalidad por otro candidato o por partido político.

 

La cantidad máxima que puede donar o contribuir una persona natural o un grupo independiente o comité de acción política para un candidato en una primaria será de quinientos (500) dólares.

 

Las contribuciones que se hagan a los partidos políticos coligados estarán sujetas a las limitaciones aquí dispuestas, dándosele, a tales efectos, el tratamiento de un (1) solo partido político.

 

Toda contribución que exceda la cantidad de cincuenta (50) dólares dentro de los límites establecidos en este Artículo deberá efectuarse mediante cheque, giro postal o moneda legal, siempre que se identifique al contribuyente con su nombre y apellido, dirección postal, y el nombre del candidato o partido a quien va dirigida. La Comisión establecerá mediante reglamento cualquier otro requisito necesario para cumplir con el propósito de identificación de dicho contribuyente entre los que incluirá el número de identificación electoral o el de la licencia de conducir o cualquier otra identificación aceptable legalmente. Todas las contribuciones que se hagan a grupos o comités independientes se identificarán mediante cheque, giro postal, tarjeta de cr6dito o debito y se identificarán los nombres y apellidos y las direcciones postales de todos los donantes. La Comisión establecerá mediante reglamento cualquier otro requisito necesario para cumplir con el propósito de identificación de dicho contribuyente entre los que incluirá el número de identificación electoral o el de la licencia de conducir o cualquier otra identificación aceptable legalmente."

 

Artículo 8.‑Se enmienda el Artículo 3.010 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 3. 0 10. ‑Contribuciones Anónimas.

 

             Se prohíbe toda contribución en exceso de cincuenta (50) dólares hecha a un

partido político o a un candidato cuyo contribuyente no pueda ser identificado excepto

que:

             (a)        La contribución fuera hecha en un acto político colectivo. En caso de que

                         dicha contribución exceda de cincuenta (50) dólares, la misma se deberá

                         hacer conforme a lo dispuesto en el Artículo 3.005 de esta Ley.

 

             (b)        Cuando un partido político fuera exento de la obligación de identificar al

contribuyente a tenor con lo dispuesto en esta Ley.

 

El partido político o candidato que reciba una contribución anónima en exceso de cincuenta (50) dólares, deberá remitirla a la Comisión dentro de los treinta (30) días de haberla recibido y ésta será enviada al Secretario de Hacienda e ingresada en el Fondo Voluntario para el Financiamiento de las Campañas Electorales que se crea mediante el Artículo 3.024 de esta Ley. Será ¡legal toda contribución anónima retenida por un partido o candidato en exceso del término dispuesto en esta Ley.

 

(c)        El total de contribuciones anónimas que podrá recibir un partido político y

su candidato a gobernador que se acojan al Sistema Voluntario de

Financiamiento de Campañas Electorales no podrá exceder de seiscientos

mil (600,000) dólares del total de las contribuciones privadas que recaude

para ingresar al Fondo Voluntario que se crea mediante. el Artículo 3.024

de esta Ley. Asimismo, el total de contribuciones anónimas que podrá

recibir un partido político y su candidato a gobernador que no se acoja al

referido Fondo Voluntario no podrá exceder de seiscientos mil (600,000)

dólares.

 

(d)        El total de contribuciones anónimas que podrá recibir todo candidato a

Alcalde en un municipio participante del proyecto piloto, no podrá exceder del quince (15) por ciento del total de las cantidades privadas que puede recoger un candidato que se acoge al Fondo Voluntario, de acuerdo a los límites establecidos en el Artículo 3.024 (c) de esta Ley.

 

Cualquier cantidad de contribuciones anónimas que reciba un candidato o partido en exceso de los límites dispuestos en este Artículo se remitirá al Secretario de Hacienda quien la ingresará en el Fondo Voluntario para sufragar la aportación gubernamental a las campañas políticas de los partidos y candidatos."

 

Artículo 9.‑Se enmienda el Artículo 3.016 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 3.016.‑Uso de Medios de Difusión.

 

La Comisión deberá actualizar el impacto del factor inflacionario en los medios de comunicación masiva, un (1) año antes de la fecha en que se celebren las elecciones generales. A estos fines, llevará a cabo el estudio correspondiente y lo remitirá al Gobernador(a) y a la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a la Oficina del Auditor Electoral.

 

Las estaciones de radio y televisión propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico no podrán ser usadas por el partido de gobierno para fines político partidistas. Sin embargo, vendrán obligadas, de así solicitarlo la Comisión, a cederle en igualdad de condiciones una porción del tiempo de su programación durante el período de agosto a noviembre del año de elecciones generales, para orientar a los electores respecto a los programas de los partidos o candidatos envueltos en la misma. La Comisión establecerá mediante reglamento y coordinación con las estaciones de radio y televisión del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la forma y manera en que éstas proveerán para el uso aquí establecido."

 

Artículo 10.‑Se enmienda el Artículo 3.017 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 3.017. ‑Contabilidad e Informes de Otros Ingresos y Gastos.

 

(a)        Cada partido político, cada candidato, excluyendo a los candidatos a

asambleístas municipales, y cada persona y grupo independiente o comité de

acción política, deberá llevar una contabilidad completa y detallada de toda

contribución recibida en o fuera de Puerto Rico y de todo gasto por él incurrido

sin cargo al Fondo Electoral y rendirá cada tres (3) meses, bajo juramento, un

informe contentivo de una relación de dichas contribuciones y gastos, fecha en

que los mismos se recibieron o en que se incurrió en los mismos, nombre y

dirección completo de la persona que hizo la contribución, o a favor de quien se

hizo el pago, así como el concepto por el cual se incurrió en dicho gasto.

 

            (b)       Toda actividad sufragada con las aportaciones de distintas personas en la que el

            foco central sea un aspirante, funcionario electo o partido, e independientemente

            de que se trate de una actividad dirigida a recaudar fondos para promover la

            elección o derrota de un candidato o partido, saldar cuentas pendientes, otorgar

            un reconocimiento, dar un homenaje o celebrar onomásticos, se deberán de

            informar a la Oficina del Auditor Electoral en la forma y manera que se dispone

            en este Artículo.

 

(c)        Cuando en cualquier acto político colectivo, incluyendo "mass meetings",

             maratones, concentraciones, pasadías u otros actos similares, se efectúe cualquier

                      recaudación de dinero, el recaudador o los recaudadores deberán, luego de

              efectuada la misma, levantar un acta juramentada, haciendo constar: (a) el tipo de

              acto político celebrado; (b) un estimado del número de asistentes al mismo; (c) el

                   total del dinero recaudado y; (d) que ninguno de los donantes aportó cantidad

              alguna en exceso de las permitidas en esta Ley. Dicha acta deberá radicarse en la

              Oficina del Auditor Electoral dentro de los (5) días siguientes a la fecha en que se

                                                                            haya celebrado la actividad en cuestión.

 

(d)        Comenzando el primero de septiembre del año anterior al de elecciones generales,

            el informe de que trata el apartado (a) de este Artículo deberá rendirse ante la

            Oficina del Auditor Electoral mensualmente antes del decimoquinto día del mes

            siguiente al del informe. Desde el lro. de octubre del año de elecciones hasta el

            último día de dicho año, los informes se radicarán por quincenas, el día Iro. y el

            día 15 de cada mes. El último informe que cubrirá las transacciones posteriores al

            primero de enero del año siguiente al de una elección, se radicará noventa (90)

            días después de la misma. A partir del 1 de julio de 2004 el Auditor Electoral

            deberá auditar los informes, finales dentro del término de noventa (90) días

            contados a partir de la fecha de su radicación, a los fines de emitir señalamientos

            sobre devolución de contribuciones en exceso. De no hacerlo en dicho término, la

            Oficina del Auditor Electoral estará impedida de señalar y requerir tales

            devoluciones.

 

            (e)        Las disposiciones establecidas en los incisos anteriores serán aplicables a toda

            elección, referéndum, plebiscito o cualquier proceso de naturaleza electoral y los

            informes al respecto deberán radicarse en las fechas que por reglamento disponga

            la Comisión Estatal de Elecciones.

 

(f)         A los fines de radicar los informes requeridos en este Artículo, se considerará

            candidato a toda aquella persona que en cualquier momento antes de su

            nominación, por sí o a través de otra persona, grupo o entidad, reciba una

            contribución para ser utilizada en una elección en la cual el receptor de la

            contribución haya de figurar como candidato.

 

                        Como anejo a cada uno de los informes requeridos bajo este Artículo, los partidos políticos y los candidatos deberán incluir una declaración jurada a los efectos de si algunos de los servicios prestados o rendidos por sus agentes o agencias publicitarias fueron de forma coordinada; esto es, mediando la cooperación, consulta, concierto, planificación, sugerencia o petición de cualquier

otro partido político, candidato, comité de acción política o grupo independiente, o agente autorizados de éstos. Si los servicios fueron prestados de forma coordinada, entonces la declaración jurada deberá incluir el nombre y dirección del partido, candidato, comité de acción política o grupo independiente con quien se coordinó la prestación de sus servicios.

 

(g)       El Auditor Electoral establecerá un programa dinámico para realizar las auditorías

a partidos, comités de acción política y candidatos al menos cada (2) años, a

menos que determine que éstas se realicen más frecuentemente. En la realización

de tales auditorías se podrán examinar las cuentas bancarias de partidos,

candidatos y comités de acción política. Los resultados de tales auditorías se darán a la publicidad a los cinco (5) días de haberse recibido, o antes. "

 

Artículo 11.‑Se enmienda el Artículo 3.019 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 3.019. ‑Gastos por Personas no Adscritas a Partidos Políticos o Comités de Campaña y por Grupos Independientes o Comités de Acción Política,

 

(a)        Toda persona, y todo grupo independiente o comité de acción política que

reciba contribuciones o incurra en un gasto independiente en exceso de

quinientos (500) dólares para la campaña a favor o en contra de un partido o

candidato deberá registrarse en la Comisión dentro de los diez (10) días

siguientes a la fecha de haberse organizado como grupo o a la fecha en que

hubiere recibido la contribución o hubiere incurrido en el gasto, en el exceso

aquí dispuesto. La Comisión dispondrá por reglamento los procedimientos para

la inscripción de dichos grupos o personas.

 

(b)        El registro requerido en el inciso (a) de este Artículo incluirá, al menos, la

siguiente información:

 

1.‑ En el caso de personas naturales, el nombre y apellido, dirección física o postal, número de teléfono, dirección y nombre del tesorero o custodio de sus libros, si alguno.

 

2.‑ En el caso de grupos independientes o comités de acción política, los nombres y apellidos de sus directivos o funcionarios principales y del tesorero, la dirección física, dirección postal y teléfono del grupo independiente o comité de acción política.

 

3.‑ La dirección o correo electrónico en la red informática.

 

4.‑ Una declaración sobre la forma de organización, ya sea una corporación, sociedad o asociación o cualquier otro tipo de escritura organizacional bajo la cual esté operando, expresando si la operación es de carácter continuo y la fecha de inicio de operaciones o incorporación, según sea el caso.

 

5.‑ Los activos de la persona o grupo independiente o confité de acción política a la fecha del registro, destinados a la campaña política, incluyendo una relación o desglose de los depósitos en instituciones financieras, propiedad mueble o inmueble, inversiones, efectivo o cualesquiera otros activos disponibles.

 

(c)        Todo grupo independiente o comité de acción política que deba registrarse en la

Comisión tendrá que designar un tesorero a la fecha de haberse organizado como

grupo o a la fecha en que hubiere recibido la contribución o hubiere incurrido

en el gasto en el exceso aquí dispuesto. No se efectuará ningún desembolso sin

que medie la autorización del tesorero y éste, conjuntamente con el oficial de

mayor jerarquía dentro del grupo o comité, serán las personas legalmente

responsables de cumplir con las disposiciones de esta Ley.

 

(d)        Cuando la posición de tesorero quede vacante antes de que sus obligaciones

hayan culminado, el oficial de mayor jerarquía en el grupo o comité hará las

funciones de tesorero hasta que se designe un sucesor. El grupo independiente o

comité de acción política deberá radicar en la Comisión una declaración

informativa sobre la renuncia o remoción de dicho funcionario, para que ésta

sea efectiva. La persona que renuncie o sea removido de las funciones de

tesorero de un grupo independiente o comité de acción política deberá certificar

el carácter fidedigno de los récords de la tesorería a la persona que le suceda en

funciones. Un tesorero sucesor no será responsable por la veracidad y

corrección de los récords de su antecesor."

 

Artículo 12.‑Se enmienda el Artículo 3.020 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 3.020.‑ Contratos de Difusión, Costos de Producción e Informes.

 

Todo partido político, y su candidato a Gobernador y cada comité de acción política radicará ante la Oficina del Auditor Electoral y con la gerencia de cada medio de difusión pública que desee utilizar, el nombre o los nombres y las firmas de las personas autorizadas a contratar a nombre suyo, tiempo o espacio en dicho medio de difusión.

 

Previo al inicio de las campañas en los medios de comunicación, las agencias publicitarias vendrán obligadas a requerir de los partidos políticos, y sus candidatos a Gobernador y a los grupos independientes o comités de acción política, una certificación de la Comisión Estatal de Elecciones acreditativa de que están inscritos, registrados o certificados por dicho organismo, según aplique. Todas las agencias que presten servicios publicitarios y todos los medios de difusión que presten servicios a los partidos a nivel central, candidatos a Gobernador y a las personas y grupos independientes o comités de acción política estarán obligados a rendir informes mensuales a la Oficina del Auditor Electoral, comenzando con el mes de enero de cada año en que se celebren elecciones generales, con expresión de los costos de los servicios prestados por ellos para anuncios políticos. Las agencias y medios de difusión a que se refiere este párrafo vendrán obligadas a incluir en dichos informes el nombre, dirección postal y número de seguro social de toda persona que sufrague los costos de producción de la publicidad de los partidos a nivel central, candidatos a Gobernador, personas y grupos independientes.

 

También deberán informar cualquier contribución en forma de bienes o servicios, tales como, vehículos, estudios, encuestas u otros de cualquier naturaleza, cuyo propósito sea promover el triunfo o la derrota de un partido o candidato.

 

Dichos informes serán radicados, bajo juramento, no más tarde del día diez (10) del mes siguiente a aquél cubierto por el informe.

 

A partir del primero de octubre del año de elecciones, dichos informes se radicarán los días 16 y 31 de octubre, cubriendo los gastos incurridos hasta el día anterior a la fecha de radicación. El informe correspondiente a la última quincena del mes de octubre deberá radicarse antes de la media noche del 31 de dicho mes. El informe correspondiente al período remanente hasta el día anterior de las elecciones, deberá radicarse antes de la medianoche del día precedente a la fecha de celebración de las mismas. Los informes de los gastos correspondientes al día de la elección se radicarán antes de la medianoche del día mismo en que éstas se celebren. Los medios de difusión pública cobrarán sus servicios en forma equitativa a todo partido o candidato.

 

Como anejo a cada uno de los informes requeridos bajo este Artículo, los agentes o agencias publicitarias deberán incluir una declaración jurada a los efectos de sí sus servicios se han prestado o rendido de forma coordinada; esto es, mediando la cooperación, consulta, concierto, planificación, sugerencia o petición de cualquier otro partido político, candidato, comité de acción política o grupo independiente, o agente autorizados de éstos, que no sea el que contrato sus servicios. Si los servicios fueron prestados de forma coordinada, entonces la declaración jurada deberá incluir el nombre y dirección del partido, candidato, comité de acción política o grupo independiente con quien se coordinó la prestación de sus servicios."

 

Artículo 13.‑Se enmienda el Artículo 3.024 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 3.024.‑Fondo Voluntario para el Financiamiento de las Campañas Electorales.

 

Para financiar las campañas políticas de los partidos, sus candidatos a gobernador y los candidatos independientes a gobernador, se establece un sistema de responsabilidad compartida con participación ciudadana, mediante la creaci0n de un Fondo Voluntario que se nutrirá de recursos privados y públicos. Dicho Fondo es un programa integral compuesto, que requiere que los partidos y candidatos que opten por este sistema de financiamiento se acojan a la totalidad del mismo. Los recursos del Fondo Voluntario estarán disponibles el primero (lro.) de julio del año en que se celebre una elección general. Como alternativa al financiamiento privado de las campañas políticas, el Fondo Voluntario estará disponible para los partidos políticos, sus candidatos a gobernador y los candidatos independientes a gobernador y como plan piloto de financiamiento de Campañas Municipales, para los candidatos de partidos políticos y los candidatos independientes para las alcaldías de San Juan, Carolina, Bayamón y Guaynabo. Podrán participar de los beneficios del Fondo Voluntario, los partidos y sus candidatos a gobernador y los candidatos a las alcaldías mencionadas que a la fecha de radicación de sus candidaturas para las elecciones generales certifiquen expresamente que se acogerán al mismo mediante declaración jurada radicada en la Secretaría de la Comisión. También podrán acogerse a este Fondo los candidatos independientes debidamente certificados por la Comisión que compitan por las posiciones antes mencionadas.

 

Una vez se radique dicha certificación, la opción de acogerse a los beneficios del Fondo Voluntario será final y firme y no podrá ser revocada para esa elección general en particular. Si la certificación jurada no se recibe dentro del término de radicación de candidaturas, el partido, su candidato a gobernador, los candidatos de los partidos a las alcaldías incluidas en el plan piloto y los candidatos independientes a estas posiciones estarán impedidos de acogerse a los beneficios de este Fondo para la elección general que se trate.

 

(a)       Creación del Fondo.‑ Se establece en las cuentas del Departamento de Hacienda un fondo especial, denominado Fondo Voluntario para el Financiamiento de las Campañas Electorales. La operación del Fondo y la custodia de los dineros que se ingresen al mismo recae en el Secretario de Hacienda quien mantendrá cuentas cualificatorias separadas para cada partido y sus candidatos acogidos a los beneficios del Fondo Voluntario. Los pagos y desembolsos se canalizarán a través del Departamento de Hacienda, previa justificación al efecto y de acuerdo a las normas aplicables al desembolso de recursos del erario a tenor con lo dispuesto en el inciso (d) de este Artículo.

 

(b)       Recursos para el Fondo.‑Se asigna al Fondo Voluntario para el Financiamiento de las Campañas Electorales de cualesquiera fondos disponibles en el Tesoro Estatal los recursos necesarios para permitir a cada partido y su candidato a Gobernador el uso de las cantidades que aquí se autoriza. Dicho Fondo también se nutrirá de las contribuciones que recauden los partidos, sus candidatos a gobernador y los candidatos independientes a gobernador para la campaña de la elección general que hayan radicado la certificación para acogerse a los beneficios del Fondo; las contribuciones que recauden los candidatos a las alcaldías incluidas en el plan piloto que hayan radicado la certificación para acogerse a los beneficios del Fondo; cualquier interés que generen los recursos del Fondo; los dineros que se recobren por las penalidades civiles a que se refiere el Artículo 3.015 de esta Ley; de las contribuciones anónimas en exceso del límite establecido en el Artículo 3.010; y de las cantidades asignadas para la elección general que no sean utilizadas por los partidos y los candidatos acogidos a este Fondo. El Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones notificará a la Asamblea Legislativa, en o antes del lro. De mayo del año electoral, el número de candidatos certificados para las elecciones generales que han presentado una certificación para acogerse a los beneficios del Fondo.

 

(c)        Asignaciones e Ingresos al Fondo Voluntario para el Financiamiento de las Campañas Electorales.‑ Para sufragar los gastos de campaña de los partidos y de los candidatos a gobernador, certificados como tales por la Comisión Estatal de Elecciones, el Secretario de Hacienda ingresará en el Fondo Voluntario las siguientes cantidades:

 

1.         Una asignación base de tres millones (3,000,000) de dólares para

cada partido político y su candidato a gobernador, y candidato

independiente.

 

2.         Hasta cuatro millones (4,000,000) de dólares en contribuciones

recaudadas por los partidos políticos y sus candidatos a

gobernador, y candidatos independientes según autorizadas por

las disposiciones de esta Ley.

 

3.         Una asignación progresiva de hasta cuatro millones (4,000,000)

de dólares para cada partido político y su candidato a

gobernador, y candidato independiente para parear en igual

cantidad con las contribuciones que éstos recauden.

 

El financiamiento de las campañas para las alcaldías incluidas en el plan piloto se establece sobre la base de límites para gastos totales permitidos a cada candidato que serán los siguientes: San Juan, un millón y medio (1,500,000) de dólares; Carolina, novecientos mil (900,000) dólares; Guaynabo, ochocientos cincuenta mil (850,000) dólares, y Bayamón, setecientos cincuenta mil (750,000) dólares.

 

El Secretario de Hacienda ingresará al Fondo Voluntario para la candidatura a alcalde de los referidos municipios, las siguientes cantidades:

 

1.‑ Una asignación base equivalente al veinticinco (25) por ciento del límite para gastos totales de campaña.

 

2.‑ Las aportaciones que recauden los candidatos hasta una cantidad equivalente a la mitad del setenta y cinco (75) por ciento del límite para gastos totales de campaña y una asignación progresiva de hasta la mitad de dicho setenta y cinco (75) por ciento para parear en igual cantidad con las contribuciones que éstos recauden.

 

Para las elecciones generales del 2008 en adelante, las cantidades asignadas al Fondo Voluntario se ajustarán de conformidad al impacto inflacionario en los medios de comunicación, de conformidad al estudio que debe realizar la Comisión según se establece en el Artículo 3.016 de esta Ley.

 

(d)        Disponibilidad de Fondos.‑ Los recursos del Fondo Voluntario estarán disponibles a partidos y candidatos a partir del 1 de julio del año en que se celebre una elección general. A partir de esa fecha, el Secretario de Hacienda realizará los desembolsos que correspondan con cargo al mismo, no más tarde del quinto día laborable de haberle sometido el requerimiento de fondos con los documentos necesarios para su tramitación. Durante los primeros seis (6) meses del año de elecciones generales, todo candidato acogido al Fondo Voluntario para el financiamiento de campañas electorales que sea objeto de una campana en su contra en los medios pagados de comunicación por parte de una persona, partido, comité de acción política o grupo independiente tendrá derecho a utilizar la misma cantidad de dinero para defenderse proveniente de los fondos privados depositados en su cuenta cualificadora.

 

(e)        Gastos con Cargo al Fondo Voluntario, El Fondo Voluntario se usará exclusivamente para sufragar los gastos de campaña del partido político y su candidato a gobernador y la de los candidatos a alcalde por un partido político en las alcaldías incluidas en el plan piloto y por los candidatos independientes debidamente certificados por la Comisión a dichas posiciones que hayan radicado la certificación para acogerse a los beneficios del Fondo. Bajo ninguna circunstancia las cantidades ingresadas en dicho Fondo se podrán utilizar para el pago de deudas contraídas antes del 1 de julio del año en que se celebre la elección general para la cual se acogen a la opción de financiamiento que se dispone en este Artículo. El pareo de fondos podrá efectuarse hasta el 31 de diciembre del año electoral.

 

(f)         Gastos de Campaña y Deudas Anteriores Pendientes de Pago, Los partidos políticos y los candidatos de los partidos políticos a las alcaldías incluidas en el plan piloto que se acojan al Fondo Voluntario, certificarán a la Comisión y a la Oficina del Auditor Electoral el monto acumulado de deudas que estén pendiente de pago. Dicha certificación se hará en un término que no excederá de quince (15) días contados a partir de la fecha en que se haya radicado la certificación para acogerse a los beneficios del Fondo Voluntario. Los partidos y candidatos estarán facultados para recaudar fondos para el pago de la deuda anterior, aunque se hayan acogido al Fondo Voluntario. Previo a la celebración de cada actividad para estos fines, deberán de notificarla a la Oficina del Auditor Electoral indicando la fecha, lugar y tipo de actividad. Luego de efectuada la misma, el recaudador deberá levantar un acta con la información requerida en el inciso (c) del Artículo 3.017 y radicarla en la forma y término que allí se especifica. Los recaudos para el pago de deudas anteriores se depositarán en una cuenta en una institución financiera separada de las demás cuentas del partido o candidatos, que se utilice exclusivamente para estos propósitos y estará accesible al Auditor en todo momento. El nombre de la institución financiera y el número de cuenta se deberá informar a la Oficina del Auditor Electoral y los ingresos y gastos se incluirán en los informes que esta Ley requiere que los partidos y candidatos radiquen en la Oficina del Auditor Electoral. Las contribuciones así recaudadas e informadas para el pago de la deuda acumulada no afectarán el límite permitido en el Fondo Voluntario.

 

El partido político que tenga deudas acumuladas tendrá un término de dos (2) años contados a partir del primero (lro.) de diciembre de 2004 para saldar el monto de la deuda certificada a la Comisión. Si al primero (Iro.) de enero de 2007 quedaren deudas no satisfechas, el Presidente adoptará un plan de pagos con cargo al Fondo Electoral en cantidades que no excederán del veinticinco (25) por ciento del monto que corresponda al partido. El Presidente notificará el plan de pagos al Secretario de Hacienda para que éste proceda con la retención correspondiente.

 

(g)       Multas a Partidos y Candidatos.‑No obstante lo dispuesto en el apartado (f) de este Artículo, cualquier multa que se imponga a los partidos, los candidatos a gobernador y a los candidatos a alcalde que se acojan al Fondo Voluntario, que no haya sido satisfecha al primero de julio del año en que se celebran las elecciones generales, será descontada por el Secretario de Hacienda de los fondos correspondientes a la asignación básica."

 

Artículo 14.‑Se enmienda el Artículo 3.025 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 3.025.‑Gastos Totales de Campaña.

 

El total de los gastos de campaña de cada partido político y los candidatos a Gobernador que en un año de elecciones se acojan a los beneficios del Fondo Voluntario no podrá exceder de once millones (11,000,000) de dólares, de acuerdo a las cantidades y origen de fondos dispuestos en el Artículo 3.024. El total de los gastos de campaña de cada candidato a alcalde en las alcaldías incluidas en el plan piloto que se acoja a los beneficios de dicho Fondo Voluntario será el que se dispone en el Artículo 3.024.

 

Todo partido político, candidato a gobernador y todo candidato a alcalde que se exceda de los límites dispuestos en este Artículo estará sujeto a la penalidad civil y procedimientos dispuestos en el Artículo 3.015. "

 

Artículo 15.‑Se enmienda el Artículo 3.026 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 3.026.‑Uso de los Fondos.

 

Las sumas asignadas en esta Ley a los partidos políticos que cualifiquen para participar en el Fondo Electoral se utilizarán por los mismos únicamente para beneficio de todos los candidatos postulados y serán dedicados a gastos administrativos de campana y propaganda política en Puerto Rico, incluyendo, pero sin que ello se entienda como una limitación, programas de radio, televisión y cine; anuncios en periódicos de circulación local; impresión de programas y publicaciones de los partidos; franqueo postal; impresión, distribución y transportación de material de propaganda en Puerto Rico; gastos para elecciones generales; referéndum, plebiscitos, primarias, convenciones, asambleas, e inscripciones en Puerto Rico; gastos de impresos, grabaciones, símbolos, banderas, películas e impresión de periódicos políticos para circular en Puerto Rico, así como gastos generales de oficina, incluyendo cánones de arrendamiento, servicios en Puerto Rico de teléfono, telégrafo y correo; servicios de agua y energía eléctrica, gastos de viaje, equipo y maquinarias.

 

En año de elecciones generales la mitad de los dineros del Fondo Electoral se podrá utilizar para la compra de tiempo y espacio en los medios de comunicación masiva durante el periodo del lro. de enero al 30 de junio.

 

En caso de desaparecer un partido político, cualquier equipo o propiedad adquirida con dinero proveniente del Fondo Electoral deberá ser devuelto a la Comisión Electoral, por el Presidente incumbente al momento de la desaparición del partido en cuestión."

 

Artículo 16.‑Se enmienda el Artículo 4.008 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 4.008.‑Fecha de Celebración de las Primarias.

 

Las primarias que deban celebrarse bajo las disposiciones de esta Ley tendrán lugar el segundo domingo del mes de noviembre que antecede a las que se celebren elecciones generales. A partir del 2005, las primarias que deban organizarse conforme a esta Ley se celebrarán doce (12) días antes del Viernes Santo del año en que se celebran las elecciones generales."

 

Artículo 17.‑Se enmienda el Artículo 8.004 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 8.004. ‑Violaciones al Ordenamiento Electoral.

 

Toda persona que a sabiendas y fraudulentamente, obrare en contravención a cualesquiera de las disposiciones de esta Ley, o que teniendo una obligación impuesta por la misma, voluntariamente dejare de cumplirla, o se negare a ello, será culpable de delito electoral y, de no proveerse en esta Ley la imposición de una penalidad específica por tal violación, será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal.

 

Esta disposición no aplicará a los asuntos y controversias bajo la jurisdicción del Presidente, que conllevan la imposición de multas administrativas, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso (o) del Artículo 1. 0 11.

 

Artículo 18.‑Se enmienda el Artículo 8.005 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 8.005. ‑Violación a Reglas y Reglamentos,

 

Toda persona que a sabiendas violare cualquier regla o reglamento de la Comisión estatal adoptada y promulgada según se autoriza a ello en esta Ley, será sancionada con pena de reclusión que no excederá de tres (3) meses o multa que no excederá de trescientos (300) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal.

 

Esta sanción no aplicará a los asuntos y controversias bajo la jurisdicción del Presidente, que conllevan la imposición de multas administrativas, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso (o) del Artículo l.0ll."

 

Artículo 19.‑Se enmienda el Artículo 8.012‑A de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 8.012‑A.‑Prohibiciones a Personas en Proceso de Concesión de Permisos o Franquicias; y a los Funcionarios Públicos o Empleados de Éstos Envueltos y con Poder Adjudicativo en el Proceso de Concesión de Permisos o Franquicias,

 

Toda persona natural o jurídica que esté en proceso de concesión de permisos o franquicias, de adjudicación o de otorgamiento de uno o más contratos de compra y venta de inmuebles, de prestación de servicios, de materiales, de alquiler de terrenos, edificios, equipo o de construcción de obra pública con el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades públicas o sus municipios o que esté sujeto a la reglamentación de éstos, ofrezca, efectúe, reciba o solicite, directa o indirectamente mientras dura dicho proceso de adjudicación u otorgamiento, contribución alguna, ya sea monetaria o de otra índole con el propósito de obtener, aligerar o beneficiarse de dicho permiso, franquicia, adjudicación, otorgamiento, prestación, en apoyo de un partido político, candidato o a una persona o personas que actuando independientemente recauden contribuciones a esos fines, conteniendo los elementos constitutivos de soborno según el Artículo 209 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como Código Penal de 1974, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de nueve (9) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de quince (15) años; de mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) años. Si es persona jurídica será sancionada con una multa de cien mil (100,000) dólares, pudiendo, además, la Comisión Electoral solicitar al Secretario de Estado de Puerto Rico y obtener de éste la cancelación del certificado de incorporación, la disolución, la suspensión de actividades o la revocación de licencia, según fuere el caso.

 

A las personas naturales o jurídicas convictas por violación a este Artículo le aplicarán las disposiciones de la Ley Núm. 458 de 29 de diciembre de 2000, según enmendada, que prohíbe la adjudicación de subastas y contratos del gobierno a personas convictas por ciertos delitos."

 

Artículo 20.‑Se adiciona un Artículo 8.027‑A. a la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 8.027‑A. ‑Prescripción,

 

La acción penal para los delitos electorales tipificados como graves prescribirá a los cinco (5) años. La acción penal para los delitos electorales tipificados como menos grave y la de los que conlleven pena de multa, prescribirán a los tres (3) años, excepto el delito de petición o recibo ilegal de contribuciones tipificado en el Artículo 8.014 cuya acción penal no prescribirá.

 

Las infracciones a las disposiciones de esta Ley y a las reglas y reglamentos que no estén tipificadas y penalizadas específicamente como delito electoral, y que estén sujetas a la imposición de multas administrativas prescriben a los tres (3) años."

 

Artículo 21. ‑Disposiciones Transitorias relacionadas con la organización de la Oficina del Auditor Electoral.

 

1.         El Presidente hará el nombramiento inicial para el cargo de Auditor

Electoral dentro del término de cuarenta y cinco (45) días, contados a

partir de la fecha de aprobación de esta Ley.

 

2.         Se ordena al Presidente de la Comisión que, a partir de la fecha en que

el Auditor Electoral tome posesión del cargo, inicie la reorganización de

la Unidad de Auditoría de la Comisión Estatal de Elecciones para ejercer

las funciones de realizar auditorías internas para fiscalizar los ingresos,

gastos y desembolsos de los fondos para el funcionamiento de la

Comisión. Los empleados de carrera de la Oficina de Auditoría actual

podrán ser retenidos en dicha unidad o se les reubicará con preferencia

en otras unidades de la Comisión Estatal de Elecciones, sin que se

afecten sus derechos adquiridos.

 

3.         A partir de la fecha en que tome posesión del cargo, el Auditor Electoral

iniciará el reclutamiento de personal y organización de la Oficina y ésta

deberá estar sustancialmente completada no más tarde del 1ro de

noviembre de 2003. Las instalaciones de la Oficina del Auditor Electoral

estarán ubicadas en la sede de la Comisión, y para comenzar operaciones

ésta le proveerá el espacio de oficinas y el equipo, materiales y recursos

necesarios para su funcionamiento.

 

4.         La Comisión y el Auditor Electoral establecerán un plan para la

transferencia a la Oficina del Auditor Electoral de los recursos,

tecnología y la base de datos que haya desarrollado para implantar el

sistema de radicación electrónica de informes de contribuciones y gastos

con la asignación de fondos provista por la Sección 21 de la Ley Núm.

113 de 6 de julio de 2000, según enmendada. Hasta tanto la Oficina de

Auditoría esté en funciones, los informes se tramitarán como al presente.

 

5.         El Auditor Electoral establecerá un Plan de Trabajo para someter a la

consideración de la Comisión las Normas Generales de Auditoría y para

adoptar las normas específicas de auditoría requeridas por el Artículo

1.034, que. se adiciona a la Ley Electoral por la presente Ley. El

Auditor Electoral deberá dar la más amplia publicidad de las mismas y

organizará, en colaboración con la Comisión, un programa intenso de

orientación a partidos y candidatos.

 

6.         La Comisión Estatal de Elecciones continuará recibiendo los informes

requeridos por ley a candidatos, partidos políticos y candidatos

independientes hasta que la Oficina del Auditor Electoral haya

implantado un procedimiento de radicaciones.

 

7.         El Centro de Estudios Electorales, establecido por la Comisión Estatal

de Elecciones, evaluará la implantación de esta Ley y presentará un

informe con sus hallazgos y recomendaciones a la Asamblea Legislativa

en o antes del lro. de diciembre de 2005.

 

Artículo 22.‑Separabilidad.

 

Si cualquier cláusula, párrafo, inciso, o artículo, de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto no afectará perjudicará ni invalidará el resto de sus disposiciones.

 

Artículo 23.‑Vigencia.

 

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

..................................................

Presidente de la Cámara

 

................................................................ .

Presidente del Senado

 

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Profesionales | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Ordenanzas | Revista Jurídica |

 

 

 

© 1996-2003 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados