Ley Núm. 130 del año 2003


(P. de la C. 3064), 2003, ley 130                                                                                    

(Reconsiderado)                                                                                                           

 

Para derogar el Capítulo 6 y adoptar uno nuevo de la Ley Núm. 77 de 1957: Código de Seguros.

Ley Núm. 130 de 16 de mayo de 2003

 

Para derogar el Capítulo 6 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico" (el "Código-); y adoptar un nuevo Capítulo 6 a los fines de flexibilizar las alternativas de inversión para los aseguradores y fomentar la diversificación de su cartera de inversiones.

 

 EXPOSICION DE MOTIVOS

 

El Propuesto Capítulo 6 del "Código de Seguros de Puerto Rico" tiene como propósito enmendar la Ley Núm. 126 de 14 de julio de 1998 (la "Ley Núm. 126"), que a su vez enmendó el Capítulo 6 vigente hasta ese entonces, con el fin de flexibilizar aún más las alternativas de inversión para los aseguradores y fomentar la diversificación de su cartera de inversiones.

 

La experiencia de los aseguradores al aplicar algunas de las disposiciones de la Ley Núm. 126 ha demostrado que es necesario modificarla con el fin de aclarar la autoridad de los aseguradores para invertir y atemperarla con las necesidades de los mismos. A manera de ejemplo, los requisitos de clasificación crediticia aplicables a inversiones en intereses en equidad que fueron incluidos en la Ley Núm. 126 han resultado poco prácticos y dificultan el manejo eficiente de las carteras de inversión de los aseguradores locales.

 

Después de aprobada la referida Ley en el 1998, los aseguradores han encontrado que las disposiciones de la Ley Núm. 126 tienden a dificultar el potencial de diversificación que era uno de los objetivos principales de las enmiendas contempladas por la misma. A tales efectos, mediante la aprobación de este proyecto de ley se amplía la autoridad de los aseguradores para invertir, como por ejemplo, la inversión en entidades [poseídas] directamente por dichos aseguradores.

 

El propuesto Capítulo 6 contiene, además, enmiendas técnicas y correcciones de redacción que aclaran sus disposiciones.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.-Se deroga el Capítulo 6, los Artículos 6.010 al 6.160, de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, y se adopta un nuevo Capítulo 6 para dicha Ley, que leerá como sigue:

           

            "Artículo 6.020.-Definiciones

                       

(1) "AFICA" significa la Autoridad de Puerto Rico para el Financiamiento de Facilidades Industriales, Turísticas, Educativas, Médicas y de Control Ambiental creada por la Ley Núm. 121 de 27 de junio de 1977, codificada en las Secciones 1241 et seq. del Título 12 de L.P.R.A.

 

(2) "Acciones Preferidas" significa una acción preferida, preferente o garantizada de una corporación u otra entidad comercial para emitir este tipo de acciones, que tiene una preferencia en liquidación sobre las acciones comunes de la Entidad Comercial que las emite.

 

(3) "Activos Admitidos" significa los activos descritos en el Capítulo 5 del Código, excluyendo activos de cuentas separadas que no estén sujetos a las disposiciones de este Capítulo.

 

(4)  "Afiliada" significa, en cuanto a cualquier persona, otra persona que directa o indirectamente, a través de uno o más intermediarios, controla, está controlada por, o está bajo control común con la persona.

 

(5) "Banco Calificado" significa:

 

(a)        Un banco organizado bajo las leyes de Puerto Rico, o un

banco nacional, estatal o compañía de fideicomiso que en

todo momento está capitalizado adecuadamente de

acuerdo a las regulaciones bancarias de los Estados

Unidos, o de Puerto Rico, y que está sujeto a las

regulaciones y/o leyes bancarias de un Estado, o de

Puerto Rico, o es miembro del sistema de Reserva

Federal; o

 

(b)        Un banco, compañía de fideicomiso, incorporado u

organizado bajo las leyes de un país extranjero y que está

reglamentado por las leyes de dicho país o por una

agencia de dicho gobierno y que en todo momento está

adecuadamente capitalizado conforme lo determinan las

normas adoptadas por autoridades bancarias

internacionales.

 

(6)        "Banco Multilateral de Desarrollo" significa una organización de

desarrollo internacional de la cual los Estados Unidos sea un

miembro.

 

(7)        "Bienes Raíces" significa:

 

(a)        (i)         Propiedad inmueble;

 

(ii)        Intereses en propiedad inmueble, tales como el derecho de arrendamiento de la propiedad inmueble y el derecho de superficie, minerales, petróleo y gas que no hayan sido separados de¡ bien inmueble; y

 

(iii)       Mejoras permanentes e instalaciones fijas ubicadas sobre o en la propiedad inmueble.

 

(8)        "Capital y Excedente" significa la suma del capital y excedente

del asegurador incluida en el último estado anual presentado al

Comisionado conforme al Artículo 3.310 de este Código.

 

(9)        "Carta de Crédito" significa una carta de crédito incondicional e

irrevocable emitida por una institución financiera que esté en la

lista de las instituciones financieras que cumplen con las normas

para emitir cartas de crédito de acuerdo al Manual de Propósitos

y Procedimientos de la OVV ("Purposes and Procedures of the

Securities Valuation Office"), o una publicación sucesora u otra

agencia de clasificación estadística reconocida nacionalmente.

Para propósitos del Artículo 6.120 de este Capítulo, una Carta de

Crédito deberá tener una fecha de expiración posterior al término

de la transacción a la que está sujeta.

 

(10)      "Casa de Intercambio Registrada" significa:

 

(a)        Una casa de intercambio de valores registrada como una

casa de intercambio de valores nacional bajo el "Securities

Exchange Act of 1934" (15 U.S.C.A. secs. 78 et seq.),

según enmendada, o un mercado de valores registrado de

cualquier otra manera de acuerdo con esa ley, y cuyas

cotizaciones de precios se proveen a través de un sistema

nacional de cotización mecanizado aprobado por el

"National Association of Securities Dealers, Inc."; o

 

(b)        Una junta de comercio o bolsa de comercio designada

como un mercado de contratación por el Commodity

Futures Trading Commission, o su sucesor.

 

(11)      "Certificados de Opción de Compra" (en inglés, "Warrant") significa un instrumento que confiere al tenedor el derecho de comprar Intereses Subyacentes a un precio y término específico o a una serie de precios y términos indicados en el acuerdo de opción de compra. Los Certificados de Opci6n de Compra se pueden emitir solos o en relación con la venta de otros valores, como parte de un acuerdo o plan de fusión o recapitalización, o para facilitar el desposeimiento de valores de otra corporación.

 

(12) "Colateral Aceptable":

 

(a)        Para propósitos de transacciones de préstamos de valores,

significa efectivo, Equivalentes de Efectivo, cartas de

crédito, obligaciones directas de, o valores que son

garantizados en su principal e interés por el gobierno de

los Estados Unidos o de Puerto Rico, o por sus

respectivas agencias e instrumentalidades, incluyendo la

agencia federal «Federal Home Loan Mortgage

Corporation"; y, con relación a la prestación de valores

extranjeros, significa aquella deuda soberana clasificada 1

por la OVV o una clasificación equivalente emitida por

una agencia de clasificación estadística reconocida

nacionalmente, reconocida por la OVV.

 

(b)        Para propósitos de Transacciones de Recompra, significa

efectivo, Equivalentes de Efectivo, cartas de crédito,

obligaciones directas de, o valores que son garantizados

en su principal e interés por el gobierno de los Estados

Unidos o de Puerto Rico, o por sus respectivas agencias e

instrumentalidades, incluyendo la agencia federal

"Federal National Mortgage Association" y la agencia

federal "Federal Home Loan Mortgage Corporation".

 

(C)     Para propósitos de Transacciones de Recompra a la Inversa, significa efectivo y Equivalentes de Efectivo.

 

(13)      "Compañía de Inversiones Registrada" significa una compañía de inversiones según se define en la Sección 3(a) del "Investment Company Act of l940", según enmendada, y cualquier persona que se describe en la Sección 3(c) de dicha Ley,  o una compañía de inversión registrada bajo la Ley de Compañías de Inversiones de Puerto Rico, Ley Núm. 6 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, codificada en 10 L.P.R.A. Secs. 661 et seq.

 

(14)      "Compañía de Responsabilidad Limitada" significa cualquier organización comercial, excluyendo sociedades y corporaciones ordinarias, organizada u operada de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos o de cualquier Estado del mismo, o de Puerto Rico, que limite la responsabilidad personal de los inversionistas a la inversión en equidad del inversionista en la Entidad Comercial.

 

(15)      "Control", "controla" o "controlada" significa la posesión, directa o indirecta, del poder de dirigir o encauzar la dirección de la administración y las políticas de una persona, sea a través de la posesión de valores con derecho a voto, mediante contrato (que no sea un contrato comercial ordinario o de servicios no administrativos), o de cualquier otra forma, a menos que el poder surja de la posición oficial o corporativa que ocupa la persona. Se presumirá que existe control si cualquier persona, directa o indirectamente, posee, controla, o tiene el poder de voto que representa un cinco (5) por ciento o más, o posee apoderamiento que representen el cinco (5) por ciento o más de los valores con derecho a voto de cualquier otra persona. Esta presunción se podrá derrotar si se demuestra que no existe control real. Sin embargo, el Comisionado puede, después de darle a toda persona interesada aviso y una oportunidad para comentar, concluir, basado en determinaciones de hecho que sostienen su conclusión, que existe control, no obstante la ausencia de una presunción en ese sentido.

 

(16)      "Directa" si se ha utilizado en relación con una obligación, significa que el deudor designado es primordialmente responsable por el instrumento que representa la obligación.

 

(17)      "Entidad Comercial" incluye un propietario único, una corporación, una sociedad, una Compañía de Responsabilidad Limitada, una asociación, una sociedad de responsabilidad limitada, una sociedad en comandita de acciones, una sociedad limitada, una sociedad especial, una empresa conjunta, un fideicomiso u otra forma similar de organización comercial sea con o sin fines de lucro.

 

(18)      "Entidad Comercial Calificada" significa una Entidad Comercial que:

 

(a)        Ha emitido obligaciones o acciones preferidas que están

clasificadas 1 ó 2 por la OVV o es un emisor de

obligaciones, acciones preferidas 0 instrumentos

derivados que se han clasificado el equivalente de 1

ó 2 por la OVV o por una agencia de clasificación

estadística reconocida nacionalmente y por la OVV; o

 

(b)        Es un corredor primario de valores ("primary dealer") del

gobierno de Estados Unidos, reconocido por el Banco de

la Reserva Federal de Nueva York.

 

(19)      "Empresa Auspiciada por el Gobierno" significa una:

 

(a)                 Agencia gubernamental; o

 

(b)       Una corporación, Compañía de Responsabilidad Limitada, asociación, sociedad limitada, una sociedad especial, una sociedad, una sociedad de responsabilidad limitada, una sociedad en comandita de acciones, una empresa conjunta, un fideicomiso o cualquier entidad o instrumentalidad organizada por los Estados Unidos, un Estado, una subdivisión política de un Estado, Puerto Rico, una subdivisión política de Puerto Rico, Canadá, una provincia de Canadá o una división política de Canadá para lograr una política pública u otro propósito gubernamental.

 

(20)      "Estado" significa un estado, territorio o posesión de los Estados Unidos de América y el Distrito de Columbia.

 

(21)      "Equivalentes de Efectivo" significa inversiones o valores a corto plazo de alta clasificación crediticia y de gran liquidez, fácilmente convertibles a cantidades conocidas de efectivo sin incurrir en penalidades y que están tan cerca a su vencimiento que presentan un riesgo insignificante de cambio en su valor. Equivalentes de Efectivo incluyen Fondos Mutuos de Mercado Monetario y fondos de gran liquidez, fácilmente convertibles a cantidades conocidas de efectivo sin incurrir en penalidades y que están tan cerca a su vencimiento que presentan un riesgo insignificante de cambio en su valor. Equivalentes de Efectivo incluyen Fondos Mutuos de Mercado Monetario Clase 1. Para propósitos de esta definición, "inversiones o valores a corto plazo" significa inversiones o valores con un término hasta su vencimiento de noventa (90) días o menos.

 

(22)      "Estrategia de Inversión" significa las técnicas y métodos utilizados por un asegurador para cumplir con sus objetivos de inversión tales como la administración activa de una cartera de inversiones, la administración pasiva de una cartera de inversiones, la utilización de Estrategias de Previsión y otras Prácticas de Inversión.

 

(23)      "Estrategias de Previsión" (en inglés, "Hedging Transactions") significa una Transacción Derivada que se ha efectuado y mantenido para reducir:

 

(a)        El riesgo de cambios en el valor, rendimiento, precio, flujo de efectivo o cantidad de activos o pasivos que el asegurador ha adquirido o incurrido o anticipa adquirir o incurrir; o

 

(b)       El riesgo de cambios en la tasa de intercambio monetario o en el grado de exposición en cuanto a los activos o pasivos que un asegurador ha adquirido o incurrido o anticipa adquirir o incurrir.

 

(24)      "Fondo Mutuo" significa una compañía de inversión que está registrada con el United States Securities and Exchange Commission bajo el Investment Company Act of 1940 o cualquier entidad sujeta a las disposiciones de la Ley de Compañías de Inversiones de Puerto Rico, 10 L.P.R.A secs. 661 et seq.

 

(25)      "Fondo Mutuo de Bonos Clase 1" (en inglés, "Class One Bond Mutual Fund") significa un fondo mutuo que en todo momento califica para inversión usando el factor de reservas para bonos clase 1 del Manual de Propósitos y Procedimientos de la OVV o cualquier publicación sucesora, o un fondo mutuo registrado bajo la Ley de Compañías de Inversiones de Puerto Rico que tenga invertido noventa (90) por ciento o más de sus activos en los instrumentos de crédito o deuda preferente descritos en el Artículo 6.080(1) de este Código y en obligaciones de AFICA, disponiéndose que si las inversiones en otros valores u obligaciones por alguno de dichos fondos exceden del diez (10) por ciento de sus activos, un porcentaje equivalente de la inversión en acciones u obligaciones de dicho fondo se considerará como una inversión en intereses en equidad descritos en el Artículo 9.090(1).

 

(26)      "Fondo Mutuo de Mercado Monetario" (en inglés, "Money Market Mutual Fund") significa un fondo mutuo que cumple con las condiciones establecidas en los párrafos 270.2a-7 del Título 17 del "Code of Federal Regulations", según enmendado.

 

(27)      "Fondo Mutuo de Mercado Monetario Clase 1" (en inglés, "Class One Money Market Mutual. Fund") significa un fondo mutuo que en todo momento califica para inversión usando el factor de reserva para bonos clase 1 del Manual de Propósitos y Procedimientos de la OVV, de la NAIC o cualquier publicación sucesora.

 

(28)      "Fondo Mutuo de Mercado Monetario de Gobierno" (en inglés, "Government Money Market Mutual Fund") significa un Fondo Mutuo de Mercado Monetario que en todo momento:

 

(a)        Invierte solamente obligaciones emitidas, garantizadas o aseguradas por el gobierno de los Estados Unidos, o invierte en acuerdos de recompra colateralizados que se componen de dichas obligaciones; y

 

(b)       Califica para inversión sin una reserva de acuerdo con el Manual Purposes and Procedures de la OVV de la NAIC o cualquier publicación sucesoria.

 

(29)      "Garantizado" o "asegurado" cuando se utiliza conjuntamente con una obligación adquirida bajo este Capítulo, significa que el garantizador o asegurador se ha comprometido a:

 

(a)       Asumir o asegurar la obligación del deudor, o comprar la obligación, u

 

(b)       Obligarse incondicionalmente a mantener en el deudor cualesquiera condiciones que permiten que el deudor pague la obligación en su totalidad.

 

(30)      "Ingreso", en cuanto a un valor, significa intereses, acumulación de descuentos, dividendos u otras distribuciones.

 

(31)      (a) "Instrumento de Crédito Clasificado" (en inglés "Rated Credit Instrument") significa un derecho contractual a recibir efectivo u otro instrumento de crédito clasificado de otra entidad cuyo instrumento:

 

(i)         está clasificado o está sujeto a clasificación por la OVV;

 

(ii)        en el caso de un instrumento con un vencimiento  de trescientos noventa y siete (397) días o menos, dicho instrumento es emitido, garantizado o asegurado por una entidad que esté clasificada por, o alguna otra obligación de la entidad está clasificada por, la OVV o por alguna otra agencia de clasificación estadística reconocida nacionalmente por la OVV;

 

(iii)       en el caso de un instrumento con un vencimiento de noventa (90) días o menos, dicho instrumento es emitido por un Banco Calificado;

 

(iv)       es una acción u obligaciones o son acciones de un Fondo Mutuo de Bonos Clase 1;

 

(v)        una acción o son acciones en un Fondo Mutuo de Mercado Monetario.

 

(b)        Sin embargo, "Instrumento de Crédito Clasificado" no significa:

 

(i)                  Un valor que tiene un valor par, cuyos términos proveen que la obligación neta del emisor para repagar todo o parte de su valor par se determinará

mediante el desempeño de un interés en equidad, un artículo de comercio ("commodity"), una moneda extranjera o un índice de Intereses en Equidad, artículos de comercio, una moneda extranjera o una combinación de éstos; o

 

(ii)        Instrumentos que obligatoriamente, o a opción del

emisor, son convertibles a Intereses en Equidad.

 

(32)      "Instrumento Derivado" significa un acuerdo, opción, instrumento, o cualquier combinación de los mismos:

 

(a)        para entregar, recibir, asumir o entregar una cantidad

específica de uno o más Intereses Subyacentes, o hacer

una liquidación en efectivo en su lugar; o

 

(b)        que tiene un precio, rendimiento, valor o flujo de efectivo

("cash flow") basado principalmente en el precio, nivel,

rendimiento, valor o flujo de efectivo real o esperado de

uno o más Intereses Subyacentes. Instrumentos derivados

incluyen opciones, Certificados de Opción de Compra

utilizados en transacciones de previsión que no estén

sujetos a otros instrumentos financieros, certificados de

compra, límites máximos, límites mínimos, intercambios,

transacciones a término, transacciones futuras y

cualesquiera otros acuerdos, opciones o instrumentos

sustancialmente similares a los mismos, o cualquier

combinación de los mismos. Los instrumentos derivados

no incluirán inversiones autorizadas por los

Artículos 6.080 al 6.130 y 6.160 de este Capítulo, y no

incluyen, para propósitos de este Capítulo, Obligaciones

Colateralizadas con Hipotecas.

 

(33)      "Interés Subyacente" significa los activos, pasivos u otros intereses, o una combinación de los mismos, que sirven de base a un Instrumento Derivado, tales como cualquiera de uno o más valores, monedas, tasas, índices, artículos de comercio ("commodities") o instrumentos derivados.

 

(34)      "Intereses en Equidad" significa cualquiera de los siguientes, siempre y cuando no sean instrumentos de crédito clasificados:

 

(a)        Acciones comunes.

 

(b)        Acciones Preferidas.

 

(c)        Certificado de participación en sociedad inversionista.

 

(d)        Inversión en equidad en una compañía de inversiones que

no sea un Fondo Mutuo de Mercado Monetario o un

Fondo Mutuo de Bonos Clase 1.

 

(e)        Inversión en un fondo común de fideicomiso de un banco

reglamentado por una agencia federal o estatal.

 

(f)         Cualquier interés propietario en minerales, petróleo o gas,

los derechos de los cuales han sido separados del interés

real en la propiedad inmueble donde están ubicados los

minerales, el petróleo o el gas.

 

(g)        Instrumentos que obligatoriamente se tienen que convertir

a valores de equidad.

 

(h)        Intereses en sociedades de responsabilidad limitada.

(i)         Intereses en compañías de responsabilidad limitada.

 

Certificados de Opción de Compra u otros derechos de adquirir Intereses en Equidad que son creados por la entidad que posee o que emitirá el interés en equidad a ser adquirido.

 

(k)        Instrumentos que serían Instrumentos de Crédito

 

Clasificados, según se describen o definen en el inciso

31(b) de este Artículo.

 

(35)      "Inversiones" significa transacciones de los tipos que se describen en los Artículos 6.080 al 6. 110 y 6.130 de este Capítulo.

 

(36)      "Inversiones de Alta Clasificación" significa, en el caso de instrumentos de crédito, aquellos clasificados 1 ó 2 por la OVV; o en el caso de Inversiones a Corto Plazo, aquellas clasificadas "P-1'' por "Moody's Investor's Service, Inc." o "A- por "Standard and Poor's Rating Group''; o en el caso de inversiones a largo plazo, inversiones clasificadas AAA, AA, A por Moody's Investor's Service, Inc. o Standard and Poor's Rating Group; o inversiones con clasificaciones similares por una agencia de clasificación estadística reconocida nacionalmente y por la OVV.

 

(37)      "Inversiones de Baja Clasificación" significa, en el caso de instrumentos de crédito, aquellos clasificados 4, 5 ó 6 por la OVV, o clasificados BB a R por Standard and Poor's Rating Group; o inversiones con clasificaciones similares por una agencia de clasificación estadística reconocida nacionalmente y por la OVV.

 

(38)      "Inversiones Extranjeras" significa inversiones en cualquier Jurisdicción Extranjera, o persona extranjera, propiedad inmueble, Bienes Raíces o activos domiciliados en una Jurisdicción Extranjera, que sean sustancialmente de la misma naturaleza que los que califican para inversión bajo este Capítulo. Una inversión no se considerará extranjera si la persona que emite los valores, o la fuente de crédito primaria calificada, o el Garantizador Calificado, está localizado en la Jurisdicción Doméstica, o es una persona domiciliada en la Jurisdicción Doméstica, a menos que:

 

(a) la persona que emite los valores sea una Entidad Comercial Transparente; y

 

(b) la inversión no está asumida, garantizada, asegurada o respaldada de alguna otra manera por una Jurisdicción Doméstica o una persona o corporación doméstica que no sea una Entidad Comercial Transparente domiciliada en la Jurisdicción Doméstica. Para propósitos de esta definición:

 

(i)         "Entidad Comercial Transparente" (en inglés, "Shell] Business Entity") significa una entidad comercial que carece de sustancia económica, excepto como un vehículo para poseer intereses en

activos emitidos, poseídos o poseídos anteriormente por una persona domiciliada en una Jurisdicción Extranjera;

 

(ii)        Fuente de Crédito Primaria Calificada" (en inglés, "Qualified Primary Credit Surce") significa la fuente de crédito a la cual el segurador puede reclamar el pago de una inversión y contra la cual un asegurador tiene una reclamación directa por el pago total y puntual de lo adeudado, basado en un derecho contractual bajo el cual puede radicar una acción de ejecución en la Jurisdicción Doméstica; y

 

(iii) "Garantizador Calificado" significa un garantizador contra el cual un asegurador tiene una reclamación directa por el pago total y puntual de lo adecuado, basado en un derecho contractual bajo el cual puede radicar una acción de ejecución en la Jurisdicción Doméstica;

 

(39)      "Inversiones de Mediana Clasificación" significa, en el caso de instrumentos de crédito, aquellos clasificados 3 por la OVV; o en caso de Inversiones a Corto Plazo, inversiones clasificadas P-2 y P-3 por Moody's Investors Service, Inc. o clasificados A-2 y A-3 por Standard and Poor's Rating Group; o en el caso de inversiones a largo plazo, aquellas clasificadas BB13 por Moody's Investor's Service, Inc. o Standard and Poor's Rating Group; o inversiones con clasificaciones similares por una agencia de clasificación estadística reconocida nacionalmente y por la OVV.

 

(40)      "Inversiones a Corto Plazo" significa inversiones o valor con un término remanente a su vencimiento de un (1) año o menos.

 

(41)      "Jurisdicción Doméstica" significa los Estados Unidos, cualquier Estado de los Estados Unidos, el Distrito de Columbia y Puerto Rico.

 

(42)      "Jurisdicci6n Extranjera" significa una jurisdicci6n fuera de los Estados Unidos, Puerto Rico o Canadá.

 

(43)      "Moneda Extranjera" significa una moneda que no sea la de Estados Unidos.

 

(44)      "NAIC" significa la Asociación Nacional de Comisionados de Seguros ("NAIC", por sus siglas en inglés).

 

(45)      "OVV" significa la Oficina de Valoración de Valores (en inglés, Securities Valuation Office o SVO) de la NAIC.

 

(46)      "Obligaciones" significa bonos, pagarés, obligaciones, certificados de fideicomiso sobre maquinaria, pagos de producción, certificados de depósito bancario, depósitos a término, aceptaciones bancarias, préstamos de crédito a arrendatarios, préstamos asegurados por el financiamiento de arrendamientos libre de cargos y otras evidencias de deuda para el pago de dinero (o participaciones, certificados u otra evidencia de un interés en cualesquiera de lo anterior) que constituyan obligaciones generales del emisor o deban pagarse solamente de ciertos ingresos o ciertos fondos pignorados o de otra forina destinados para dicho pago.

 

(47)      "Obligaciones Colateralizadas con Hipotecas" (en inglés, "Collateralized Mortgage Obligations" o "CMOs") son obligaciones y otras evidencias de deuda cuyos pagos están colateralizados con un grupo de hipotecas que pagan o acumulan intereses sobre su principal. Para propósitos de este Capítulo, esta definición no incluye los Residuales. La palabra "Residuales", significa obligaciones denominadas "Sólo Interés", ("Interest Only" o "los") o "Sólo Principal", ("Principal Only" 0 "Pos").

 

(48)      "Pasivos" significa todos los pasivos que se requiere se incluyan en el último estado anual presentado al Comisionado conforme al Artículo 3.310 de este Código.

 

(49)      "Persona" significa una persona, una Entidad Comercial, un Banco, Multilateral de Desarrollo, o un cuerpo gubernamental o cuasi-gubernamental, tales como una subdivisión política, o una Empresa Auspiciada por el Gobierno.

 

(50)      "Prácticas de Inversión" significa transacciones de los tipos que se describen en los Artículos 6.120 y 6.140 de este Capítulo.

 

(51)      "Préstamo Hipotecario" significa una obligación garantizada con una hipoteca, escritura de fideicomiso o contrato de fideicomiso sobre propiedad inmueble.

 

(52)      "Préstamo Hipotecario Residencial" significa un préstamo principalmente asegurado por una hipoteca sobre propiedad inmueble mejorada con una residencia de una a cuatro familias.

 

(53)      "Puerto Rico" significa el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades, municipalidades y divisiones políticas.

 

(54)      "Seguro de Préstamo Hipotecario" significa un seguro suscrito por un asegurador privado para proteger al prestamista hipotecario contra pérdidas ocasionadas por la falta de pago, y el cual es emitido por una compañía de seguros autorizada y calificada con una clasificación de una agencia de clasificación estadística reconocida nacionalmente y por la OVV, cuya cubierta protege en una proporción de préstamo a valor de pérdidas de ochenta por ciento (80%) o más.

 

(55)      "Transacción Derivada" (en inglés, "Derivative Transaction") significa una transacción que envuelve el uso de uno o más instrumentos derivados, pero para propósitos de este Capítulo, no incluye Obligaciones Colateralizadas con Hipotecas.

 

(56)      "Transacción de Préstamos de Valores" (en inglés, "Securities Lending Transaction") significa una transacción donde un asegurador presta valores a una Entidad Comercial que está obligada a devolver al asegurador, ya sea en una fecha fija o a la demanda, los valores prestados o Valores Equivalentes o sustancialmente similares.

 

(57)  "Transacción de Recompra" (en inglés, "Repur hase Transaction") significa una transacción donde un asegurador compra valores a una Entidad Comercial que está obligada a recomprar los valores comprados por el asegurador o Valores Equivalentes a un precio fijo, ya sea a la demanda o en fecha fij a.

 

(58)      "Transacción de Recompra a la Inversa" (en inglés, "Reverse Repurchase Transaction") significa una transacción donde un asegurador vende valores a una Entidad Comercial y está obligado a recomprar los valores vendidos o Valores Equivalentes de la Entidad Comercial a un precio fijo, ya sea a la demanda de la entidad o en fecha fija.

 

(59)      "Transacción de Tipo "Dollar Roll" significa dos (2) transacciones simultáneas con diferentes fechas de liquidación de no más de noventa y seis (96) días de separación entre ellas, de manera que en la transacción con la fecha de liquidación más temprana el asegurador vende a una Entidad Comercial y en la otra, el asegurador está obligado a comprar de la misma Entidad Comercial Valores Sustancialmente Similares si éstos están dentro de las siguientes categorías:

 

(a)        valores garantizados con otros valores, emitidos,

asumidos o garantizados por el "Government National

Mortgage Association", el "Federal National Mortgage

Association", o "Federal Home Loan Mortgage

Corporation", o sus respectivas agencias sucesoras; y

 

(b)        Valores Garantizados con Activos descritos en la

sección 106, Título 1 del "Secondary Mortgage Market

Enhancement Act of 1984", según enmendada, (15

U.S.C.A. sec. 77r-1).

 

(60)      "Valor en el Mercado":

 

(a)        En cuanto a efectivo y Equivalentes de Efectivo, significa las cantidades de estas partidas; y

 

(b)       En cuanto a valores, significa el precio actual obtenido de una fuente generalmente reconocida, o la cotización de compra más reciente de una fuente generalmente reconocida, o si no existe ninguna fuente generalmente reconocida, el precio del valor según ha sido determinado por el, Comisionado bajo el Artículo 6.060 de este Capítulo, incluyendo el ingreso acumulado pero no pagado, si éste no ha sido incluido previamente en el precio.

 

(61)      "Valores Equivalentes":

 

(a)        En transacciones de préstamo de valores, significa valores

que son idénticos a los valores prestados en todas sus

características, incluyendo la cantidad de los valores

prestados, excepto que tienen un número de certificado

diferente (si se poseen en forma física); pero si se

intercambia un valor diferente por un valor prestado por

razón de una recapitalización, fusión, consolidación u otra

acción corporativa, el valor intercambiado se considerará

el valor prestado;

 

(b)        En una Transacción de Recompra, significa valores que

son idénticos a los valores comprados en todas sus

características, incluyendo la cantidad de los valores

comprados excepto por el número de certificado si son

poseídos en forma física; o

 

(c)        En una Transacción de Recompra a la Inversa, significa

valores que son idénticos a los valores vendidos en todas

sus características, incluyendo la cantidad de valores

vendidos, excepto por el número de certificado si son

poseídos en forma física.

 

(62)      "Valores Garantizados con Activos" (en inglés, "Asset-Backed Securities") son aquellos valores u otros instrumentos (excluyendo los fondos mutuos) que evidencian un interés en, o el derecho a recibir pagos de, o son pagaderos primordialmente de, las distribuciones de un activo o de un grupo de activos financieros, o un flujo de efectivo específicamente segregado, los cuales se encuentran depositados en un fideicomiso o están segregados en una Entidad Comercial solvente de propósito especial, bajo las siguientes condiciones:

 

(a)        El fideicomiso o la Entidad Comercial se ha establecido únicamente con el propósito de adquirir tipos específicos de activos financieros o derechos a flujos de efectivo, y emite valores y otros instrumentos que representan un interés en o un derecho a recibir flujos de efectivo de estos activos; y se dedica a actividades necesarias para mantener activos o derechos y las características de crédito y apoyo de los activos poseídos por el fideicomiso u otra Entidad Comercial; y

 

(b)        Los activos del fideicomiso u otra Entidad Comercial consisten únicamente de obligaciones que devengan intereses u otras obligaciones contractuales que representan el derecho a recibir pagos del flujo de efectivo de los activos o derechos. Sin embargo, la existencia de un realce de crédito u otras características de apoyo crediticio tales como cartas de crédito, garantías y acuerdos de intercambio no causarán que un valor u otro instrumento sea una inversión inelegible.

 

(63)      "Valores Sustancialmente Similares" significa valores que cumplen con todos los requisitos de similitud sustancial descritos en el Manual de Prácticas y Procedimientos de Contabilidad ("Accounting Práctices and Procedures Manual"), publicado por la NAIC, según enmendado, y en una cantidad que constituya una forma aceptable de entrega, según se determine de tiempo en tiempo por la "Public Securities Administration".

 

(64)      "Ventas en Corto" significa una transacción en la cual se venden valores que aún no forman parte de la cartera de inversiones del asegurador con la intención de recomprarlos subsiguientemente a un precio más bajo.

 

Artículo 6.030. -Calificación y Elegibilidad de las Inversiones

 

(1)       Los aseguradores podrán adquirir, poseer o invertir en aquellas inversiones, o dedicarse a aquellas Prácticas de Inversión descritas en este Capítulo. Las inversiones que no se ajusten a este Capítulo no serán inversiones elegibles y no formarán parte de los activos admitidos del asegurador.

 

(2)        Un asegurador no podrá adquirir un activo a menos que;

 

(a)       el precio de adquisición sea igual o menor a su Valor en el Mercado;

 

(b)       sea elegible para el pago de o acumulación de intereses o descuento, o elegible para recibir dividendos u otras distribuciones;

 

(c)       en el caso de que el interés sea acumulado en otros valores, éstos sean elegibles conforme a lo dispuesto en este Capítulo;

 

(d)      que no esté atrasado con respecto al pago de intereses,

           dividendos u otras distribuciones;

 

(e)      en el caso de acciones y otros Intereses en Equidad que la

           inversión de otra manera genere ingresos o tenga el

           potencial de apreciar en valor; o

 

(f)       sea adquirido bajo el Artículo 6.110(3), o constituye una

           práctica de inversión permitida bajo los Artículos 6.120 y

           6.140 de este Capítulo.

 

(3)        Un asegurador podrá adquirir y mantener como inversión

admisible inversiones que de otra forma no cumplan con las

disposiciones de este Capítulo:

 

(a)        si el asegurador no adquirió los mismos con el propósito

de evadir cualquiera de las limitaciones contenidas en este

Capítulo,

 

(b)        si la inversión no es una inversión prohibida bajo el

Artículo 6.050, y

 

(c)        si la inversión cumple con los requisitos del Artículo

6.060, y

 

(d)        si el asegurador la adquirió bajo alguna de las siguientes

circunstancias:

 

(i)         Como pago a cuentas de obligaciones o deudas existentes o en relación con el refinanciamiento o reestructuración de éstas si es para proteger el interés del asegurador en dicho valor o inversión;

 

(ii)  Como ejecución de colateral por el incumplimiento de una obligación de pago al asegurador;

 

(iii) En relación con cualquier otra inversión elegible o de alguna práctica de inversión, si el valor se obtiene como interés, dividendo u otra distribución relacionada con la inversión o práctica de inversión, o en relación con el refinanciamiento de la inversión siempre que no provenga de una inversión en una compañía afiliada; sin embargo, en cada caso, dicha adquisición deberá ocurrir sin que medie costo adicional para el asegurador o sólo por un costo mínimo o nominal;

 

(iv)  De conformidad con un acuerdo legal y bona fide de recapitalización o reorganización voluntaria o involuntaria en relación con una inversión mantenida por el asegurador, siempre que no provenga de una recapitalización o reorganización voluntaria de una compañía afiliada; o

 

(v)  De conformidad con un acuerdo de reaseguro en masa, fusión o consolidación si los activos constituyen inversiones legales y admisibles para las compañías cedentes, fusionadas o consolidadas.

 

(4)        Una inversión adquirida por un asegurador bajo las condiciones  establecidas en el Artículo 6.030(3), se convertirá en un activo no admitido dentro de tres (3) años de la fecha de adquisición, a menos que durante dicho periodo la inversión se haya convertido en una inversión elegible bajo cualquier Artículo que no sea el Artículo 6.030(3). Sin embargo:

 

(a)        A solicitud del asegurador, y basado en la demostración

por parte del asegurador, que el considerar no admitido

un activo mantenido por éste bajo el Artículo 6.030(3)

afectaría materialmente los intereses del asegurador, el

Comisionado podrá extender el período de tiempo para la

disposición de la inversión por dos (2) años adicionales.

 

(b)        El periodo de disposición para préstamos hipotecarios y

Bienes Raíces será de cinco (5) años. En este caso no

aplicarán las disposiciones del inciso (a).

 

(c)        Cualquier inversión adquirida bajo cualquier acuerdo de

reaseguro en masa, fusión y consolidación podrá ser

retenida por un período de tiempo más largo si así se

provee dentro del plan de reaseguro en masa, fusión o

consolidación, según aprobado por el Comisionado.

 

(5)        Excepto según se provee en los Artículos 6.030(6) y 6.030(8), una inversión calificará bajo este Capítulo como una inversión elegible si a la fecha de su adquisición o a la fecha de transacción ("Trade Date") ésta hubiera calificado como una inversión elegible bajo este Capítulo. Para propósitos de determinar las limitaciones contenidas en este Capítulo, los aseguradores deberán reconocer sus inversiones usando la fecha de transacción.

 

(6)        Las inversiones poseídas por un asegurador a la fecha de efectividad de este Capítulo, que fueren inversiones elegibles bajo el Capítulo seis (6) antes de dicha fecha, se considerarán calificadas como inversiones elegibles bajo este Capítulo. De igual forma, cada transacción específica que constituya una práctica de inversión del tipo que se describe en este Capítulo, que fuere legalmente ejecutada por un asegurador y que estaba en vigor a la fecha de efectividad de este Capítulo, continuará siendo permitida bajo este Capítulo hasta que ésta expire o termine de acuerdo a sus términos.

 

(7)        Salvo indicación al contrario en este Capítulo, las limitaciones establecidas aplicables a las inversiones efectuadas a base de los activos admitidos o del Capital y Excedente de un asegurador, se determinarán de acuerdo a la información contenida en el último estado anual presentado al Comisionado conforme al Artículo 3.3 10 de este Código. Para propósitos de determinar cualquier limitación basada en activos admitidos, el asegurador restará de los activos el monto de los pasivos registrados en el estado anual por concepto de:

 

(a)        el retorno de la colateral al asegurador como consecuencia

de un acuerdo de recompra a la inversa o de un préstamo

de valores;

 

(b)        efectivo recibido en Transacciones de Tipo "Dollar Roll"; y

 

(C)       préstamos si no están incluidos en los subincisos (a) y (b) de este inciso.

 

(8) Una inversión calificada, en su totalidad o en parte, para adquisición o posesión como un activo admitido, podrá ser calificada o recalificada al momento de su adquisición o en una fecha posterior, en su totalidad o en parte, bajo cualquier otro Artículo de este Capítulo, si todas las condiciones relevantes contenidas en dicho Artículo se satisfacen al momento de la calificación o recalificación. En el caso de una inversión que adviniera inelegible con posterioridad a su adquisición por ésta convertirse en una inversión de baja clasificación, el asegurador tendrá un (1) año a partir de la ocurrencia de dicha inelegibilidad para disponer de dicha inversión.

 

(9) Un asegurador deberá poseer documentos que demuestren que cada inversión fue adquirida de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo, y dicha documentaci6n deberá especificar el Artículo de este Capítulo bajo el cual fue adquirida.

 

(10) Un asegurador no podrá otorgar ningún acuerdo de compra de valores antes de que éstos se emitan para la reventa al público como parte de la distribución de dichos valores por su emisor, ni podrá, de otra manera, garantizar la distribución de dichos valores.

 

(11) El Comisionado, por justa causa, podrá ordenarle a un asegurador que limite, disponga, retire, o descontinúe una inversión o práctica de inversión o declararla activo no admitido. La autoridad del Comisionado bajo este inciso es adicional a cualquier otra autoridad que pueda poseer el Comisionado.

 

(12) A solicitud del asegurador, el Comisionado podrá aprobar inversiones adicionales a las establecidas en este Capítulo de éste determinar que las estrategias de inversión o previsión y la condición financiera del asegurador así lo ameritan.

 

(13) Futuros de seguros ("Insurance Futures") y opciones de futuros de seguros ("Insurance Future Options") no se considerarán inversiones para propósitos de este Capítulo.

 

Artículo 6.040. -Autorización de Inversiones por la Junta de Directores

 

(1)       La junta de directores de un asegurador adoptará un plan escrito para adquirir y mantener inversiones, y para delinear sus Prácticas de Inversión. Este plan deberá establecer guías en cuanto a la calidad, vencimiento, diversidad de inversiones y otros requisitos, incluyendo estrategias de inversión destinadas a asegurar que las inversiones y las Prácticas de Inversión sean apropiadas para el negocio llevado a cabo por el asegurador, sus necesidades de liquidez y su Capital y Excedente. La junta de directores revisará y evaluará la capacidad técnica y administrativa, y la experiencia e historial de inversión de la compañía antes de adoptar cualquier plan escrito relacionado a cualquier Estrategia de Inversión o práctica de inversión. El plan deberá contener objetivos en cuanto a la composición de clases de inversiones, incluyendo' límites internos máximos. El plan deberá expresar las calificaciones profesionales de las personas que habrán de hacer las decisiones rutinarias de inversión para asegurar su competencia y su comportamiento ético. El plan también deberá delinear la relación de las clases de inversión con la composición de la cartera de negocios del asegurador y el nivel de riesgo que sería mas apropiado para el asegurador, tomando en consideración su nivel de capitalización y su pericia en el manejo de inversiones.

 

(2)        Todas las inversiones adquiridas y poseídas bajo este Capítulo serán adquiridas y poseídas bajo la supervisión y dirección de la junta de directores del asegurador. La junta de directores deberá certificar por escrito, vía resolución formal a adoptarse al menos una vez al año, que todas las inversiones se han realizado de acuerdo a la delegación, normas, limitaciones Y objetivos de inversiones establecidas por la junta de directores, o por un comité autorizado por la junta de directores con la responsabilidad de administrar las inversiones del asegurador.

 

(3)      Al menos trimestralmente, y más a menudo si fuere necesario, la junta de directores del asegurador o -un comité debidamente autorizado deberá:

 

(a)      Recibir y revisar un informe que resuma la cartera de inversiones del asegurador, sus actividades de inversión y Prácticas de inversión efectuadas de acuerdo con la autoridad delegada, con el propósito de determinar si la actividad de inversión del asegurador es consistente con su plan escrito; y

 

(b)        Revisar y actualizar, según sea apropiado, el plan escrito.

 

(4)        Al descargar sus deberes bajo este Artículo, la junta de directores

o un comité debidamente autorizado exigirá que los expedientes

de cualquier autorización o aprobación, y cualquier otra

documentación que la junta de directores o el comité pueda

necesitar, y los informes de cualquier acción tomada de acuerdo a

la autoridad delegada bajo el inciso (1) de este Artículo, sean

regularmente puestos a la disposición de la junta de directores o

del comité autorizado.

 

(5)        Los directores del asegurador descargaran sus deberes bajo este

Artículo con el grado de cuidado que es propio de la relación de

fiducia que tienen con el asegurador.

 

(6)        Si el asegurador no tiene una junta de directores, todas las

referencias a una junta de directores en este Capítulo se

entenderán como referencias al cuerpo regente del asegurador

con autoridad equivalente a la de una junta de directores.

 

(7)        Todo director del asegurador, que en el descargo de sus deberes

bajo este Artículo incurra en fraude, o violación al deber de

fiducia, que le cause algún daño económico al asegurador,

incurrirá en responsabilidad personal.

 

Artículo 6.050. -Inversiones Prohibidas

 

Un asegurador no podrá, directa o indirectamente:

 

(1)        Invertir en una obligación o valor de, u otorgar u ofrecer una

garantía para el beneficio de, o a favor de, un oficial o director

del asegurador.

 

(2)        Invertir en una obligación o valor de, u otorgar una garantía para

el beneficio de o a favor de, o hacer otras inversiones en una

Entidad Comercial de la cual el cinco por ciento (5%) o más de

los valores con derecho a voto o Intereses en Equidad le

pertenezcan directa o indirectamente o sean para el beneficio

directo o indirecto de uno o más oficiales o directores del

asegurador.

 

(3)        Participar en calidad propia o por medio de una o más afiliadas

del asegurador en una transacción o serie de transacciones

dirigidas a evadir las prohibiciones de este Capítulo.

 

(4)        Invertir en sociedades como socio con responsabilidad ilimitada

excepto según lo provee el Artículo 6.030(3) de este Capítulo.

Este inciso no prohíbe a una subsidiaria del asegurador, o a

alguna otra afiliada de éste, que no sean a su vez aseguradores,

convertirse en socio con responsabilidad ilimitada de una

sociedad.

 

(5)        Invertir en, o prestar sus fondos con la garantía de sus propias

acciones, excepto que un asegurador podrá adquirir sus propias

acciones (aunque éstas no serán activos admitidos del

asegurador) con la previa autorización del Comisionado para los

siguientes propósitos:

 

(a)        convertir un asegurador de acciones en un asegurador

mutualista o en un asegurador recíproco, o convertir a un

asegurador mutualista o recíproco en un asegurador que

emite acciones;

 

(b)        transferir acciones a los directores, empleados y agentes

del asegurador de acuerdo a un plan aprobado por el

Comisionado para convertir un asegurador público a un

asegurador privado o en relación con un plan de

beneficios a los empleados; o

 

(c)        según lo permita un plan aprobado por el Comisionado.

 

(6)        Un asegurador no podrá realizar Ventas en Corto "Short Sales"

de valores.

 

(7)        Ningún asegurador podrá en ningún momento, ni de ninguna

forma, poseer más del cinco por ciento (5%) de las acciones en

circulación con derecho a voto de una corporación, excepto con

la previa autorización del Comisionado.

 

Artículo 6.060. -Valoración de Inversiones

 

(1)        Para propósitos de este Capítulo, el valor de una inversión

adquirida o mantenida bajo este Capítulo, salvo indicación al

contrario en este Código, será el valor por el cual se requiere que

se informe el activo para propósitos estatutarios de contabilidad

según determinado de acuerdo con los procedimientos indicados

en las normas de valoración y contabilidad publicados por la

NAIC, incluyendo el Manual de Propósitos y Procedimientos de

la OVV, el Manual de Valoración de Valores ("Valuation of

Securities"), el Manual de Prácticas y Procedimientos de

Contabilidad ("Accounting Practices and Procedures"), el

Manual de Instrucciones de Estado de Situación Anual ("Annual

Statement Instructions") de la OVV, o cualquier procedimiento

de valoración que oficialmente adopte la NAIC.

 

(2)        En aquellos casos en que la NAIC no provea un procedimiento de

valorización o una valoración, la inversión se valorará de acuerdo

al precio que el Comisionado determine representa su valor

razonable en el mercado.

 

Artículo 6.070. -Requisitos Generales de Diversificación

 

(1)       Salvo indicación al contrario en este Capítulo, un asegurador no podrá adquirir inversión alguna bajo este Capítulo si, como resultado de y luego de realizar la inversión, el asegurador tendría más del cinco (5) por ciento de sus activos admitidos o mas del diez (10) por ciento de su Capital y Excedente, lo que fuere menor, en inversiones de todo tipo emitidas, asumidas o garantizadas Por una sola persona o Entidad Comercial, incluyendo valores garantizados por activos o garantizados por préstamos asegurados por un solo conjunto de activos. Para propósitos de este Capítulo, los valores emitidos por AFICA se considerarán emitidos por la Entidad Comercial a quien AFICA le presta el dinero producto de la emisión.

 

(2)       Salvo indicación al contrario en este Código, un asegurador sólo podrá adquirir inversiones permitidas bajo este Capítulo (excluyendo inversiones permitidas bajo los Artículos 6.080(1), 6.110(3), 6.150, 6.160 y las Prácticas de Inversión permitidas bajo los Artículos 6.120 y 6.140) si, como resultado de y luego de realizar la inversión, éstas no exceden el cuarenta (40) por ciento de los activos admitidos del asegurador.

 

(3)        Las inversiones de un asegurador estarán limitadas conforme a su clasificación como sigue:

 

(a)  Inversiones de Alta Clasificación

 

      Un asegurador no podrá adquirir, directa 0 indirectamente, una inversión bajo los Artículos 6.080(2), 6080(3) ó 6.130 de este Capítulo, si como resultado de y luego de realizar la inversión, la suma total de las Inversiones de Alta Clasificación que posee en ese momento el asegurador excede el cuarenta por ciento (40%) de sus activos admitidos.

 

(b)  Inversiones de Mediana Clasificación

 

      Un asegurador no podrá adquirir, directa 0 indirectamente, una inversión bajo los Artículos 6.080(2), 6.080(3), ó 6.130 de este Capítulo, si como resultado de y luego de realizar la inversión, la suma total de las Inversiones de Mediana Clasificación que, posee en ese momento el asegurador excederían veinte (20) por ciento de sus activos admitidos.

 

(c)  Inversiones de Baja Clasificación e Inversiones No

 

Clasificadas. Un asegurador no podrá adquirir Inversiones

de Baja Clasificación.

 

Un asegurador podrá adquirir inversiones no clasificadas según lo proveen los Artículos 6.090 y 6.160 de este Capítulo.

 

            (4)        Inversiones Canadienses - Límites Generales

 

(a)  Un asegurador no podrá adquirir, directa o indirectamente, aquellas inversiones canadienses autorizadas por este Capítulo, si como resultado de y luego de realizar la inversión, la suma total de estas inversiones excede el veinte (20) por ciento de sus activos admitidos; las inversiones adquiridas bajo otros Artículos que no sean el Artículo 6.080(2) no podrán exceder el diez (10) por ciento de sus activos admitidos.

 

(b)  Sin embargo, en cuanto a un asegurador que está autorizado a hacer negocios en Canadá o que tiene contratos de seguro, anualidad o reaseguro pendientes sobre vidas y riesgos ubicados o localizados en Canadá que estén denominados en moneda canadiense, la limitación será la mayor entre A y B, siendo A las limitaciones del inciso (4)(a) anterior y B la cantidad que sea mayor entre:

 

(i)   La cantidad que la ley de Canadá requiere que el asegurador invierta en la jurisdicción de Canadá o en moneda canadiense; o

 

(i¡)  Ciento quince (115) por ciento de la cantidad de sus reservas y otras obligaciones bajo contratos sobre vidas o riesgos ubicados o localizados en Canadá.

 

Artículo 6.080. -Instrumentos de Crédito u Obligaciones

 

(1)        Instrumentos de Crédito o Deuda Preferente

 

Un asegurador podrá invertir hasta el cien (100) por ciento de sus activos admitidos en instrumentos de crédito emitidos, asumidos, garantizados o asegurados por los Estados Unidos o Puerto Rico; o una agencia, dependencia, instrumentalidad o corporación pública de Puerto Rico o de los Estados Unidos; o una subdivisión política o municipio de Puerto Rico; un Estado, o una empresa auspiciada por los gobiernos de los Estados Unidos o algún Estado, o Puerto Rico, si dichos instrumentos son asumidos, garantizados o asegurados por los Estados Unidos, algún Estado o Puerto Rico, o apoyados o garantizados por la entera fe y crédito de estos gobiernos; o una empresa que haya sido auspiciada por el gobierno de los Estados Unidos, si dichos instrumentos mantienen una clasificación AAA por una entidad de clasificación estadística nacionalmente reconocida; en obligaciones que estén cien (100) por ciento colateralizadas por los instrumentos de crédito descritos anteriormente; o en acciones u obligaciones emitidas por un Fondo Mutuo de Bonos Clase I.

 

(2)        Instrumentos de Crédito Canadienses

 

Sujeto a las limitaciones indicadas en el Artículo 6.070(4), un asegurador podrá invertir hasta veinte (20) por ciento de sus activos admitidos en instrumentos de crédito o deuda clasificados que hayan sido, emitidos, asumidos, garantizados o asegurados por:

 

(a)        Canadá; o

 

(b)        Una Empresa Auspiciada por el Gobierno de Canadá, si los instrumentos de la empresa auspiciada por ese gobierno son asumidos, garantizados o asegurados por Canadá, o apoyados o garantizados por la entera fe y crédito de Canadá.

 

(3)        Otros Instrumentos de Crédito Clasificados y Otras Obligaciones Sujeto a las limitaciones indicadas en el Artículo 6.070, un asegurador podrá invertir en los siguientes instrumentos de crédito clasificados:

 

(a)       Emitidos por un Fondo Mutuo de Mercado Monetario del gobierno de los Estados Unidos, o Fondo Mutuo de Mercado Monetario Clase 1;

 

(b)       Emitidos, asumidos, garantizados o asegurados por una Empresa Auspiciada por el Gobierno de los Estados Unidos o Puerto Rico, que no sea los que califiquen bajo el inciso (1) de este Artículo;

 

(c)       Emitidos, asumidos, garantizados o asegurados por un estado de los Estados Unidos, si los instrumentos son obligaciones generales del Estado;

 

(d)               Emitidos por un Banco Multilateral de Desarrollo; o

 

(e)               Emitidos, asumidos, garantizados o asegurados por una corporación existente bajo las leyes de Puerto Rico o los Estados Unidos, incluyendo, sin limitación, obligaciones colateralizadas con hipotecas y otras obligaciones.

 

Artículo 6.090. -Intereses en Equidad

 

(1)       Sujeto a las limitaciones indicadas en los incisos (1) y (2) del Artículo 6.070 de este Capítulo, un asegurador podrá invertir en valores de una Compañía de Inversiones Registrada.

 

(2)       Sujeto a las limitaciones indicadas en los incisos (1) y (2) del Artículo 6.070 de este Capítulo, un asegurador podrá adquirir Intereses en Equidad de cualquier Entidad Comercial organizada bajo las leyes de Puerto Rico o cualquier estado de los Estados Unidos o provincia de Canadá.

 

(3)       Un asegurador podrá adquirir Intereses en Equidad que no estén registrados en una Casa de Intercambio Registrada y que no sean inversiones prohibidas bajo el Artículo 6.050, si el agregado de los Intereses en Equidad adquiridos bajo este inciso (3) no excede el cinco (5) por ciento de los activos admitidos del asegurador.

 

(4)       Salvo indicación al contrario en este Capítulo, un asegurador no podrá adquirir acciones comunes descritas en los incisos (1), (2) y (3) de este Artículo, si como resultado de y luego de realizar la inversión, el agregado en inversiones en acciones comunes excedería el treinta (30) por ciento de los activos admitidos del asegurador.

 

(5)        Intereses en Equidad en Bienes Muebles Tangibles Sujetos Arrendamiento

 

            (a) Un asegurador podrá adquirir intereses en equidad en bienes muebles, localizados o utilizados en su totalidad o en parte dentro de los Estados Unidos o Puerto Rico, a través de:

 

(i)   intereses en sociedades de responsabilidad limitada que no estén prohibidos bajo el Artículo 6.050(4);

 

(ii)  Empresas conjuntas ("Joint Ventures");

 

(iii) Interés en equidad de corporaciones y de compañías de esponsabilidad limitada;

 

(iv) Certificados de participación en fideicomisos de inversión ("Trust Certificates"); u

 

(v)  Otros instrumentos similares.

 

(b)  Las inversiones de acuerdo con el inciso (1)(a) de este Artículo serán elegibles solamente si los bienes muebles están sujetos a un contrato de arrendamiento u otro acuerdo con una Entidad Comercial cuyas obligaciones (montantes al precio de compra del bien mueble) el asegurador podría adquirir independientemente, de acuerdo con el Artículo 6.080 de este Capítulo

 

(c)  Un asegurador no podrá adquirir inversiones bajo este inciso si, como resultado de y luego de realizar la inversión, el valor de todas las inversiones en posesión en ese momento por el asegurador bajo este inciso, excedería el dos (2) por ciento de sus activos admitidos.

 

(d) Para propósitos de determinar cumplimiento con las limitaciones indicadas en el Artículo 6.070(1), las inversiones adquiridas por un asegurador bajo este inciso serán agregadas a* todas las inversiones asumidas, emitidas o garantizadas por el mismo arrendatario bajo otros Artículos de este Capítulo.

                 

(e)  Este Artículo no será aplicable a contratos de arrendamiento de bienes muebles entre el asegurador y sus subsidiarias afiliadas.

 

Artículo 6. 100.-Inversión en Subsidiarias

 

Las limitaciones y restricciones a la inversión que establece este Capitulo no serán aplicables a las inversiones que realice un asegurador en una subsidiaria que fue adquirida o establecida por el asegurador con la previa autorización del Comisionado. Se considerará como subsidiaria toda entidad que directa o indirectamente sea controlada por el asegurador. Sin embargo, la inversión en todas las subsidiarias del asegurador no podrá exceder el veinte (20) por ciento de los activos admitidos o el treinta (30) por ciento del capital y excedente, lo que sea menor.

 

Artículo 6. 110. -Préstamos Hipotecarios y Bienes Raíces

           

            (1)        Préstamos Hipotecarios

 

(a)        Sujeto a las limitaciones indicadas en el Artículo 6.070 de este Capítulo, un asegurador podrá adquirir, bien sea directamente, o indirectamente a través de intereses en sociedades de responsabilidad limitada, intereses en sociedades que no estén prohibidas por el Artículo 6.050(4), compañías de responsabilidad limitada, empresas conjuntas, o participaciones en fideicomisos de inversión evidenciadas por un certificado de participación u otro instrumento, obligaciones garantizadas por hipotecas sobre Bienes Raíces localizados dentro de Puerto Rico, o los Estados Unidos. Se pueden adquirir préstamos hipotecarios que no sean un gravamen en primer rango, sólo cuando el asegurador es el tenedor del gravamen de primer rango. Estas obligaciones, conjuntamente con todas las obligaciones garantizadas por hipotecas u otros gravámenes sobre bienes inmuebles de igual prioridad, no podrán, al momento de la adquisición de la obligación, exceder:

 

(i)         noventa (90) por ciento del valor justo en el mercado del bien inmueble al momento de su adquisición, si la obligación está garantizada por una hipoteca de precio aplazado o una garantía similar;

 

(ii)        ochenta (80) por ciento del valor justo en el mercado de la propiedad inmueble, si el Préstamo Hipotecario requiere de inmediato pagos periódicos y pre-acordados de principal e interés, tiene un periodo de amortización que no excede más de treinta (30) años y requiere pagos periódicos por lo menos una vez al año. Cada pago periódico deberá ser suficiente para asegurar que en todo momento el balance de principal adeudado en el Préstamo Hipotecario no excederá el balance que estaría pendiente de pago en un Préstamo Hipotecario por la misma cantidad, la misma tasa de interés y que requiera pagos iguales de principal e interés, con la misma frecuencia y términos de amortización. Los préstamos hipotecarios sujetos a este subinciso (a)(ii) serán permitidos no obstante que dichos préstamos provean para el pago del balance principal antes del término de amortización. En el caso de Préstamos Hipotecarios Residenciales, el límite de ochenta (80) por ciento podrá ser aumentado a un noventa y siete (97) por ciento si se ha obtenido un Seguro de Préstamo Hipotecario; o

 

(iii)       setenta y cinco (75) por ciento del valor justo en el mercado del bien inmueble en todos las demás casos en que no se cumplan los requisitos de los incisos (1)(a)(i) y (1)(a)(i) de este Artículo.

 

                                    (b)        Para propósitos del inciso (1)(a) de este Artículo, la cantidad de una obligación requerida a incluirse en el cálculo de la proporción de valor a deuda se podrá reducir hasta el monto en que dicha obligación está asegurada por la Administración de la Vivienda Federal ("Federal Housing Administration") o está garantizada por el Departamento Federal de Asuntos del Veterano ("Department of Veterans Affairs") o sus respectivos sucesores.

 

                        (c)        Un asegurador no podrá adquirir bajo este inciso cualquier valor garantizado con activos que dicho asegurador podría adquirir de otra manera bajo el Artículo 6.080.

 

                        (d)        Un Préstamo Hipotecario que fuere calificado bajo el Artículo 6.030(6) o bajo este Artículo, y que sea re­ estructurado de una manera que cumpla con los requisitos de un Préstamo Hipotecario reestructurado de acuerdo al Manual de Prácticas y Procedimientos de Contabilidad de la NAIC o una publicación sucesora, continuará siendo un Préstamo Hipotecario calificado bajo este Capítulo.

 

                         (e) Para propósitos de determinar cumplimiento con los límites establecidos en el inciso (1)(a) de este Artículo, las obligaciones enútidas, asumidas, aseguradas o garantizadas por una agencia, dependencia, instrumentalidad o corporación pública de los Estados Unidos que son colateralizadas con hipotecas no se considerarán inversiones en préstamos hipotecarios y Bienes Raíces.

 

            (2)       Propiedad Inmueble que Genera Ingreso

 

Un asegurador podrá invertir en propiedad inmueble localizada dentro de los Estados Unidos o Puerto Rico a través de intereses en sociedades especiales, sociedades de responsabilidad limitada, empresas conjuntas, acciones de una corporación, certificados de participación en un fideicomiso de inversión, u otros instrumentos similares. La propiedad ininueble objeto de inversión, adquirida bajo este inciso deberá estar administrada para el propósito de generar ingresos o para ser mejorada o desarrollada para propósitos de inversión de acuerdo con un programa existente (en cuyo caso la propiedad se considerará como una que genera ingresos).

 

            (3)        Propiedad Inmueble para el Alojo del Negocio

 

Un asegurador podrá adquirir, manejar y disponer de propiedad inmueble para el alojo conveniente de sus operaciones comerciales, incluyendo su oficina principal, sucursales y operaciones de campo (y de aquellas de sus compañías afiliadas) sujeto a lo siguiente:

 

(a)  La propiedad inmueble podrá estar sujeta a hipotecas, gravámenes u otras cargas, cuya cantidad será deducida de la cantidad invertida en la medida que las obligaciones aseguradas por dichas hipotecas, gravámenes u otras cargas sean sin recurso contra el asegurador, y serán reducidas de la cantidad de la inversión del asegurador en la propiedad inmueble para propósitos de determinar cumplimiento con el inciso (4)(d) de este Artículo;

 

(b)  Para propósitos de este inciso, las operaciones comerciales de un asegurador no incluirán aquella porción del inmueble que sea utilizada directamente para proveer servicios de salud a los asegurados de un asegurador de salud y accidentes. La propiedad inmueble utilizada para estos propósitos podrá ser adquirida bajo el inciso (2) de este Artículo.

 

            (4)      Limitación Cuantitativa

 

(a)  Un asegurador no podrá adquirir una inversión bajo el

      inciso (1) de este Artículo si, como resultado de y luego

      de realizar la inversión, la cantidad de todas las

      inversiones poseídas por el asegurador bajo el

      inciso (1) de este Artículo que aseguren un bien inmueble

      en particular excederían el uno (1) por ciento de sus

      activos admitidos.

 

(b)  Un asegurador no podrá adquirir una inversión bajo el

      inciso (2) de este Artículo si, como resultado de y luego

      de realizar la inversión, la cantidad de la inversión en una

      sola propiedad o propiedades contiguas, incluyendo las

      garantías otorgadas por el asegurador bajo el inciso (2) de

      este Artículo excederían el uno (1) por ciento de sus

      activos admitidos.

 

(c)  Un asegurador no podrá adquirir una inversión bajo el

inciso (1) o (2) de este Artículo si, como resultado de y

luego de realizar dicha inversión y considerando cualquier

garantía otorgada por el asegurador en cuanto a dicha

inversión, la cantidad de todas las inversiones poseídas

por el asegurador bajo los incisos (1) y (2) de este

Artículo y las garantías que haya otorgado y estén

vigentes, excederían el diez (10) por ciento de sus activos

admitidos.

 

(d)        La adquisición de propiedad inmueble por un asegurador

bajo el inciso (3) de este Artículo no se incluirá en los

cálculos para  determinar cumplimiento con las

limitaciones establecidas por el Artículo 6.070 de este

Capítulo. Un asegurador no podrá adquirir propiedades

inmuebles bajo el inciso (3) de este Artículo si, como

resultado de y luego de realizar la adquisición, la cantidad

de la propiedad inmueble poseídas en ese momento por el

asegurador bajo el inciso (3) excedería el diez (10) por

ciento de sus activos admitidos. Con la autorización del

Comisionado, se pueden adquirir cantidades adicionales

de propiedad inmueble bajo el inciso (3) de este Artículo.

 

Artículo 6.120. -Préstamos de Valores, Transacciones de Recompra, Transacciones de Recompra a la Inversa, y Transacciones Tipo "Dollar Roll".

 

            Un asegurador podrá efectuar préstamos de valores, Transacciones de Recompra, Transacciones de Recompra a la Inversa, y Transacciones Tipo "Dollar Roll" con entidades comerciales calificadas, si:

 

(1)  La junta de directores del asegurador adopta un plan escrito consistente con los requisitos del plan descrito en el Artículo 6.040(1) que especifique las guías y objetivos a seguirse, incluyendo:

 

(a)        Una descripción de cómo el efectivo recibido será

invertido o usado para propósitos corporativos generales

del asegurador;

 

(b)        Procedimientos operacionales para manejar los riesgos

relacionados a las fluctuaciones de los intereses en el

mercado e incumplimiento por la otra parte, las

condiciones bajo las cuales el producto de la Transacción

de Recompra a la Inversa puede ser usado en el curso

ordinario del negocio, y el uso de una Colateral Aceptable

de manera que refleje la necesidad de liquidez de la

transacción; y

 

(c)        Los límites cuantitativos relacionados al porcentaje de los

activos admitidos del asegurador que pueden invertirse en

estas transacciones.

 

(2)  El asegurador otorgará un acuerdo escrito para cada transacción autorizada en este Artículo o un acuerdo maestro para una serie de transacciones, excluyendo Transacciones de Tipo "Dollar Roll". El acuerdo escrito deberá requerir que cada transacción concluya no más de un año desde la fecha de su inicio o antes, a petición del asegurador. El acuerdo deberá hacerse con la Entidad Comercial contraparte en la transacción, pero en el caso de préstamos de valores, el acuerdo podrá ser con un agente autorizado por el asegurador, si el agente es una Entidad Comercial calificada y si el acuerdo:

 

(a)  requiere al agente entrar en acuerdos separados con cada contraparte que sean consistentes con los requisitos de este Artículo; y

 

(b)  prohíbe los préstamos de valores sujetos al acuerdo con el agente o sus afiliadas.

 

(3)        El efectivo recibido en una transacción bajo este Artículo será invertido de acuerdo con este Capítulo, y en una manera que reconozca la necesidad de liquidez de la transacción o será utilizado por el asegurador para propósitos corporativos generales. Por el período que la transacción permanezca pendiente, el asegurador, su agente o custodio deberá mantener, con respecto a la Colateral Aceptable recibida en una transacción bajo este Artículo, ya sea físicamente o por el registro en los libros ("Book Entry") de la Reserva Federal, o por el sistema de registro del "Depository Trust Company", "Participants Trust Company" u otro depositario de valores aprobado por el Comisionado:

 

(a)  La posesión de la Colateral Aceptable;

 

(b)  Un gravamen perfeccionado sobre la Colateral Aceptable; 0

 

(C)  En casos de jurisdicciones fuera de los Estados Unidos y Puerto Rico, el título de la Colateral Aceptable, o los derechos como acreedor garantizado sobre la Colateral Aceptable.

 

(4) Las limitaciones de los Artículos 6.070 y 6.130 no aplicarán al riesgo de crédito creado por transacciones bajo este Artículo a una Entidad Comercial contraparte. Para propósitos de los cálculos hechos para determinar el cumplimiento con este inciso, no se le dará efecto a la obligación futura del asegurador de revender valores en el caso de una Transacción de Recompra o de recomprar valores en el caso de una Transacción de Recompra a la Inversa. Un asegurador no podrá efectuar una transacción bajo este Artículo si como resultado de, y luego de realizar la transacción:

 

(a)  la suma total de los valores prestados, vendidos o

comprados, bajo este Artículo, a una misma Entidad

Comercial registrada, exceden el cinco (5) por ciento de

sus activos admitidos o el diez (10) por ciento del Capital

y Excedente, lo que sea menor. Cuando se calcula la

cantidad vendida o comprada de una misma Entidad

Comercial bajo Transacciones de Recompra 0

Transacciones de Recompra a la Inversa, se podrá

considerar el efecto neto según lo dispuesto en el acuerdo

maestro; o

 

(b)  La suma total en- el agregado de todos los valores

prestados, vendidos o comprados bajo este Artículo

excederían el cuarenta (40) por ciento de sus activos

admitidos, disponiéndose que para propósitos de este

cálculo se le restará al monto de dichos activos admitidos

la cuantía que el asegurador tenga invertida en fondos

mutuos registrados bajo la Ley de Compañía de

Inversiones de Puerto Rico, en la medida en que dicha

cuantía se considere como una inversión en un Fondo

Mutuo de bonos Clase I de conformidad con el Artículo

6.020(25).

 

(5) Cuando un asegurador efectúa una transacción de préstamo de valores, el asegurador recibirá Colateral Aceptable con un Valor en el Mercado a la fecha de la transacción por lo menos igual al ciento dos (102) por ciento del Valor en el Mercado de los valores prestados por el asegurador a esa fecha. Si en cualquier momento el valor de mercado de la Colateral Aceptable poseída por el asegurador es menos que el valor de mercado de los valores prestados, la Entidad Comercial a la cual se le prestaron los valores deberá proveerle al asegurador colateral adicional aceptable, cuyo Valor en el Mercado, conjuntamente con el Valor en el Mercado de toda otra colateral de esa naturaleza en posesión del asegurador con relación a la transacción, sea por lo menos igual al ciento dos (102) por ciento del valor de mercado de los valores prestados.

 

(6) Cuando un asegurador efectúa una Transacción de Recompra a la Inversa (que no sea una Transacción de Tipo "Dollar Roll"), el asegurador deberá recibir efectivo de no menos del noventa y cinco (95) por ciento del Valor en el Mercado de los valores transferidos como Colateral Aceptable. Si en algún momento el Valor en el Mercado de la colateral transferida por el asegurador excediese el noventa y cinco (95) por ciento, la Entidad Comercial contraparte que recibió la colateral se comprometerá a devolver al asegurador en exceso de la colateral originalmente transferida, para la relación de margen de un noventa y cinco (95) por ciento del Valor en el Mercado de la colateral al efectivo recibido.

 

(7) En Transacciones de Tipo "Dollar Roll" el asegurador deberá recibir efectivo en una cantidad al menos igual que el Valor en el Mercado de los valores transferidos por el asegurador a la fecha de la transacción.

 

(8) En Transacciones de Recompra, un asegurador deberá recibir como colateral valores que tengan un Valor en el Mercado a la fecha de la transacción de por lo menos igual al ciento dos (102) por ciento del precio pagado por el asegurador por los valores. Si en cualquier momento el valor de mercado de la Colateral Aceptable recibida por el asegurador es menor que el valor pagado por el asegurador, la Entidad Comercial a quien se le prestaron los valores deberá proveerle al asegurador colateral adicional aceptable, cuyo Valor en el Mercado, conjuntamente con el Valor en el Mercado de toda otra colateral de esa naturaleza recibida por el asegurador con relación a la transacción, sea por lo menos igual al ciento dos (102) por ciento del valor pagado por el asegurador. Los valores adquiridos por un asegurador en una Transacción de Recompra no podrán venderse en una Transacción de Recompra a la Inversa, no podrán ser prestados en transacciones de préstamos de valores, ni podrán de otra manera ser comprometidos.

 

Artículo 6.130. -Inversiones en el Extranjero y Exposición a Moneda Extranjera

 

(1)        Sujeto a las limitaciones indicadas en el Artículo 6.070 de este Capítulo, un asegurador podrá adquirir Inversiones Extranjeras de sustancialmente la misma naturaleza que aquellas que se le permite a un asegurador adquirir bajo este Capítulo, si como resultado de esta adquisición:

 

(a)        La suma total de las Inversiones Extranjeras poseídas por

el asegurador en un momento dado no excede el veinte

(20) por ciento de sus activos admitidos; y

 

(b)        La suma total de las Inversiones Extranjeras poseídas por

un asegurador en un momento dado en una sola

Jurisdicción Extranjera no excede el cinco (5) por

ciento de sus activos admitidos o el diez (10) por

ciento de su Capital y Excedente, lo que sea menor, en

jurisdicciones que tengan una clasificación de deuda

uno (1) por la OVV, o no exceda el tres (3) por ciento de

sus activos admitidos o el cinco (5) por ciento de su

Capital y Excedente, lo que sea menor, en cualquier otra

Jurisdicción Extranjera.

 

(2)        Sujeto a las limitaciones indicadas en el Artículo 6.070 de este Capítulo, un asegurador podrá adquirir inversiones o envolverse en Prácticas de Inversión denominadas en moneda extrajera, sean o no Inversiones Extranjeras adquiridas bajo el inciso (1) de este Artículo, o tener una exposición adicional a moneda extranjera como resultado de la conclusión o expiración de una estrategia de previsión con respecto a inversiones denominadas en moneda extranjera, si:

 

(a)  La suma total de las inversiones poseídas en un momento dado por el asegurador denominadas en moneda extranjera bajo este inciso (2) no excede el cinco (5) por ciento de sus activos admitidos o el diez (10) por ciento de su Capital y Excedente, lo que sea menor; y

 

(b)  La suma total de las inversiones poseídas en un momento dado por el asegurador que estén denominadas en moneda extranjera de una sola Jurisdicción Extranjera no excede el cinco (5) por ciento de sus activos admitidos o el diez (10) por ciento de su Capital y Excedente, lo que sea menor, en jurisdicciones que tengan una clasificación de deuda de uno (1) por la OVV, o no exceda el tres (3) por ciento de sus activos admitidos o el cinco (5) por ciento de su Capital y Excedente, lo que sea menor, en todas las demás jurisdicciones.

 

(c)  Sin embargo, una inversi6n no debe considerarse denominada en moneda extranjera si el asegurador que la adquiere entra en uno o más contratos que incluyen transacciones permitidas bajo el Artículo 6.140 y la Entidad Comercial contraparte acuerda bajo dicho contrato o contratos cambiar todos los pagos hechos en la inversión de moneda extrajera a moneda de los Estados Unidos en una tasa que proteja efectivamente el flujo de efectivo del asegurador de fluctuaciones en las tasas de intercambio de moneda durante la vigencia del contrato.

 

(3) Además de las inversiones permitidas bajo los incisos (1) y (2) de este Artículo, un asegurador que está autorizado a hacer negocios en una Jurisdicción Extranjera, y que tiene contratos de seguros, anualidades o contratos de reaseguro pendientes sobre vida o riesgos ubicados o localizados en una Jurisdicción Extranjera y denominados en moneda extranjera, podrá adquirir inversiones denominadas en la moneda extranjera de dicha jurisdicción, sujeto a las limitaciones descritas en el Artículo 6.070 de este Capítulo. Sin embargo, inversiones hechas bajo este inciso en obligaciones de gobiernos extranjeros, sus subdivisiones políticas y empresas auspiciadas por dichos gobiernos no estarán sujetas a las limitaciones descritas en el Artículo 6.070 de este Capítulo si dichas inversiones tienen una clasificación 1 ó 2 por la OVV. La suma total de las Inversiones Extranjeras adquirida por el asegurador bajo este inciso, no excederá lo mayor de:

 

             (a)      La cantidad que la ley de la Jurisdicción Extranjera requiere que el asegurador invierta en dicha jurisdicción; 0

 

(b)        Ciento quince (115) por ciento de la cantidad de sus reservas, neto de reaseguro y otras obligaciones, bajo los contratos sobre vidas o riesgos ubicados o localizados en la Jurisdicción Extranjera.

 

(4)        Además de las inversiones permitidas bajo los incisos (1) y (2) de este Artículo, un asegurador no autorizado a hacer negocios en una Jurisdicción Extranjera pero que tiene seguros, anualidades o contratos de reaseguro pendientes sobre vida o riesgos ubicados o localizados en una Jurisdicción Extranjera y denominados en moneda extranjera, puede adquirir inversiones denominadas en la moneda extranjera de la jurisdicción, sujeto a las limitaciones descritas en el Artículo 6.070 de este Capítulo. Sin embargo, inversiones hechas bajo este inciso en obligaciones de gobiernos extranjeros, sus subdivisiones políticas y empresas auspiciadas por dicho gobierno no estarán sujetas a las limitaciones descritas en el Artículo 6.070 de este Capítulo si dichas inversiones tienen una clasificación 1 ó 2 por la OVV. La suma total de las Inversiones Extranjeras adquiridas por el asegurador bajo este inciso no deberá exceder ciento cinco (105) por ciento de la cantidad de sus reservas, neto de reaseguro y otras obligaciones, bajo los contratos sobre vidas o riesgos ubicados o localizados en la Jurisdicción Extranjera.

 

(5)        Las inversiones adquiridas bajo este Artículo serán sumadas a las inversiones de la misma naturaleza efectuadas bajo todas las demás secciones de este Capítulo para propósitos de determinar cumplimiento con los límites contenidos en las otros Artículos de este Capítulo. Todas las inversiones en obligaciones de gobiernos extranjeros, sus subdivisiones políticas, y las empresas auspiciadas por dichos gobiernos, excepto aquellas exentas bajo los incisos (3) y (4) de este Artículo, estarán sujetas a las limitaciones indicadas en el Artículo 6.070 de este Capítulo.

 

Artículo 6.140. -Transacciones Derivadas

 

(1)        Un asegurador podrá utilizar instrumentos derivados tales como opciones, futuros y otras transacciones para proteger las tasas de interés solamente para los siguientes propósitos: (a) para reducir el riesgo de sus otras inversiones y (b) para mejorar el ingreso de sus otras inversiones. La utilización de opciones, futuros y otros instrumentos derivados con estos propósitos se denominará como Estrategias de Previsión.

 

(2) Se prohíbe la utilización de opciones, futuros o instrumentos derivados con el propósito de especular en los mercados financieros. A petición del Comisionado, un asegurador deberá poder explicar en todo momento las características de las Estrategias de Previsión utilizando análisis de flujo de efectivo u otro análisis apropiado.

 

(3) La suma del valor en libros y la exposición agregada potencial de los instrumentos financieros utilizados por el asegurador en sus Estrategias de Previsión no pueden exceder el tres por ciento (3%) de los activos admitidos del asegurador.

 

(4)       Para los fines de este Artículo, el término "opción" significa un acuerdo que confiere al comprador el derecho de comprar o recibir ("call option"), vender o entregar ("put option"), ejecutar, concluir o efectuar una transacción en efectivo basado en el precio real o esperado, el nivel, comportamiento o valor de uno o más Intereses Subyacentes.

 

Artículo 6.150. -Préstamos sobre Pólizas

 

Un asegurador de vida le puede prestar a sus tenedores de pólizas, con la garantía colateral de sus respectivas pólizas, sumas que no excedan el valor de rescate en efectivo de acuerdo a los términos de la póliza.

 

Artículo 6.160. -Autoridad de Inversión Adicional

 

(1)        Un asegurador podrá adquirir inversiones de cualquier tipo que no estén expresamente prohibidas por el Artículo 6.050 de este Capítulo sin considerar las categorías, condiciones, requisitos, u otras limitaciones establecidas por los Artículos 6.070 al 6.130, incluyendo el exceder los límites cuantitativos establecidos en este Capítulo, si como resultado de y luego de realizar la transacción, la suma total de las inversiones adquiridas bajo este

Artículo no excede lo que sea menor de:

 

(a)        cinco (5) por ciento de sus activos admitidos, o

 

(b)        veinticinco (25) por ciento de su Capital y Excedente.

 

(2)        Un asegurador no podrá adquirir una inversión o dedicarse a una práctica de inversión bajo este Artículo si como resultado de y luego de realizar la transacción, el total de todas las inversiones en una sola persona o Entidad Comercial poseídas por el asegurador bajo este Artículo excedería el tres (3) por ciento de sus activos admitidos."

 

Sección 2.-Calificación de Inversiones Elegibles bajo la ley anterior

 

Cualquier inversión poseída por un asegurador a la fecha de efectividad de esta Ley, que fueren inversiones elegibles bajo el Capítulo 6 del Código de Seguros antes de dicha fecha, continuarán siendo calificadas como inversiones elegibles bajo dicho Capítulo.

 

Sección 3.-Esta Ley comienza a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

 

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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