Ley Núm. 158 del año 2003


(P. de la C. 3499), 2003, ley 158

 

Para enmendar el Artículo 5 de la Ley Núm. 105 de 1969: Aumentar la pensión al cónyuge supérstite e hijos del pensionado a 50 por ciento.

Ley Núm. 158 de 27 de junio de 2003

 

Para enmendar el Artículo 5 de la Ley Núm. 105 de 28 de junio de 1969, según enmendada, con el propósito de aumentar la pensión al cónyuge supérstite e hijos del pensionado a cincuenta (50) por ciento de la anualidad que recibía el pensionado al momento de su muerte; y para proveer la fuente de financiamiento para dicho aumento.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Los pensionados gubernamentales han dedicado la mayor parte de su vida a servir al país con honestidad y dedicación. Estos empleados han brindado un servicio de calidad y de excelencia, con altos valores humanos y éticos.

 

Esta administración reconoce las ejecutorias de estos servidores públicos y considera que aún cuando se ha aprobado legislación que concede mayores beneficios de pensión a tales servidores como empleados gubernamentales, es preciso reconocer la situación que se suscita en el ámbito familiar con el fallecimiento de un pensionado(a). Tanto el cónyuge supérstite como los hijos menores se encuentran limitados económicamente para subsistir, ya que el costo de vida se ha duplicado y el poder adquisitivo se ha reducido.

 

Esta medida, responde al interés del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de hacer justicia al cónyuge supérstite e hijos de los pensionados públicos. La presente medida aumenta la pensión que recibe el cónyuge supérstite e hijos del pensionado de un treinta (30) por ciento a un cincuenta (50) por ciento de la anualidad que recibía el pensionado al momento de su muerte.

 

Dada la delicada situación económica del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y sus Instrumentalidades, el costo del aumento en la pensión al cónyuge supérstite e hijos del pensionado establecido por esta ley, no debe ser sufragado por dicho Sistema. Por lo tanto, los fondos para cubrir el aumento en la pensión al cónyuge supérstite e hijos del pensionado a cincuenta (50) por ciento de la anualidad que recibía el pensionado al momento de su muerte, con respecto a los pensionados del Gobierno Central, se consignarán en el Presupuesto General de Gastos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Las corporaciones públicas y los municipios cuyos empleados estén cubiertos bajo esta Ley, proveerán los fondos para cubrir el aumento en la pensión al cónyuge supérstite e hijos del pensionado que establece esta Ley, para los pensionados de su corporación o municipio.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 105 de 28 de junio de 1969, según enmendada para que lea como sigue:

 

"Artículo 5.­

 

(e)     Si el pensionado al momento de fallecer Estuviere cubierto por el Título U de la Ley Federal de Seguridad Social las personas mencionadas en el Artículo 1 de esta Ley, en lugar de lo dispuesto en el Artículo 2 de esta Ley, recibirán dividido por partes iguales el cincuenta (50) por ciento de la anualidad que recibía el pensionado al momento de su muerte. El cónyuge supérstite del pensionado recibirá la pensión dispuesta en este Artículo al cumplir sesenta (60) años de edad. Disponiéndose, además, que el cónyuge supérstite deberá haber estado casado por no menos de diez (10) años con el pensionado fallecido al momento de su fallecimiento. "

 

Sección 2.-Los recursos para cubrir el costo del aumento de la pensión al cónyuge supérstite e hijos del pensionado a cincuenta (50) por ciento de la anualidad que recibía el pensionado al momento de su muerte, con respecto a los pensionados del Gobierno Central serán consignados en el Presupuesto de Gastos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Las corporaciones públicas y los municipios cuyos empleados estén cubiertos bajo esta Ley, proveerán los fondos para cubrir el aumento en la pensión al cónyuge supérstite e hijos del pensionado que establece esta Ley, para los pensionados de su corporación o municipio."

 

Sección 3.-Esta Ley será efectiva el 1ro. de enero de 2004.

 

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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