Ley Núm. 159 del año 2003


(P. del S. 2040), 2003, ley 159

 

Para enmendar el Artículo 1 de la Ley Núm. 98 de 1980: Aumento de 400 dólares el Aguinaldo de Navidad para los pensionados o beneficiarios del Sistema de Retiro.

Ley Núm. 159 de 27 de junio de 2003)

 

Para enmendar el Artículo 1 de la Ley Núm. 98 de 4 de junio de 1980, según enmendada, a los fines de aumentar a cuatrocientos (400) dólares el Aguinaldo de Navidad para los pensionados o beneficiarios del Sistema de Retiro del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades y los pensionados o beneficiarios bajo cualquier otra ley administrada por el Administrador del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y sus Instrumentalidades, exceptuando los pensionados bajo las disposiciones de la Ley 305 de 24 de septiembre de 1999, conocida como "Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro"; y para proveer la fuente de financiamiento para el pago de dicho aumento.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 195 1, según enmendada, y la Ley Núm. 12 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, crearon el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y sus Instrumentalidades, y el Sistema de Retiro de la Judicatura, respectivamente. Estos Sistemas, administrados por el Administrador del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y sus Instrumentalidades, se establecieron con el propósito de proveer unos medios de subsistencia dignos y razonables a aquellos empleados que han dedicado su vida al servicio público.

 

Esta administración ha aprobado diversas medidas para mejorar los servicios que los Sistemas ofrecen y ha atemperado los beneficios a las necesidades de los participantes y pensionados. Sin embargo, dado al aumento en el costo de vida, el poder adquisitivo de los trescientos (300) dólares del Aguinaldo de Navidad ha disminuido significativamente. Por lo tanto, en ara de hacer justicia a nuestros pensionados, es necesario incrementar dicho aguinaldo de trescientos (300) dólares a cuatrocientos (400) dólares.

 

Los fondos para cubrir el aumento a cuatrocientos (400) dólares en el Aguinaldo de Navidad que establece esta Ley para los pensionados del Gobierno Central y de la Judicatura se consignarán en el Presupuesto General de Gastos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Las corporaciones públicas y los municipios cuyos empleados estén cubiertos bajo esta Ley, proveerán los fondos para cubrir el aumento en el Aguinaldo de Navidad que establece esta Ley, para los pensionados de su corporación o municipio.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 98 de 4 de junio de 1980, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Artículo 1.- Toda persona que estuviese recibiendo una pensión o beneficio al amparo de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, o de los planes de pensiones sobreseídos por ésta, o de cualquier otra ley administrada por el Administrador del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y sus Instrumentalidades, incluyendo a toda persona acogida a una pensión o beneficio bajo la Ley Núm. 12 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, tendrá derecho a recibir un Aguinaldo de Navidad equivalente a cuatrocientos (400) dólares comenzando en diciembre de 2003, cuyo pago se efectuará no más tarde del 20 de diciembre de cada año; disponiéndose, que estarán excluidos de los beneficios que se conceden por esta Ley, los pensionados bajo las disposiciones de la Ley Núm. 305 de 24 de septiembre de 1999, conocida como "Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro"."

 

Sección 2.- Los recursos para cubrir el costo del aumento del Aguinaldo de Navidad, con respecto a los pensionados del Gobierno Central y jueces pensionados, se consignarán en el Presupuesto General de Gastos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Las corporaciones públicas y los municipios cuyos empleados estén cubiertos bajo esta Ley, proveerán los fondos para cubrir el aumento en el Aguinaldo de Navidad que establece esta Ley, para los pensionados de su corporación o municipio.

 

Sección 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

 

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Profesionales | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Ordenanzas | Revista Jurídica |

 

 

 

© 1996-2003 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados