Ley Núm. 163 del año 2003


(P. del S. 2174), 2003, ley 163

 

Para enmendar los Artículos 4 y 30 y derogar con sustitución los Artículos 25 y 26 de la ley Núm. 4 de 24 de septiembre de 1979: Ley de Primarias Presidenciales Compulsorias.

Ley Núm. 163 de 17 de Julio de 2003

                                                                                                                 

Para enmendar los Artículos Núm. 4 y 30 y derogar con sustitución los Artículos Núm. 25 y 26 de la Ley Núm. 4 de 24 de septiembre de 1979, según enmendada, conocida como Ley de Primarias Presidenciales Compulsorias, a los efectos de señalar fechas para la celebración del evento electoral, atender las contribuciones políticas y los correspondientes informes de ingresos y gastos, disponer las condiciones para el uso de fondos públicos; y fijar fecha de vigencia.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley de Primarias Presidenciales Compulsorias, Ley Núm. 6 de 24 de septiembre de 1979, ha sido enmendada en varias ocasiones y atendida su constitucionalidad y operación por los tribunales en otras tantas. Estas múltiples intervenciones, así como las interpretaciones ofrecidas por los Presidentes de la Comisión Estatal de Elecciones responsables de su ejecución, han brindado claridad a todos los conceptos que hasta entonces resultaban conflictivos u obscuros.

 

Mediante la presente se realizan los ajustes necesarios para formalizar el procedimiento primarista allí dispuesto con el fin de atemperar dicha Ley a esas realidades. En el caso de la atención aquí dada a las fechas de celebración del evento, es con el fin de proteger el derecho de cada organización de Partidos Nacionales en su mejor criterio de conveniencia, al ejercicio democrático de los ciudadanos que en Puerto  Rico interesan participar de sus deliberaciones internas, como lo son las Primarias Presidenciales para escoger los delegados que participarán de las respectivas Convenciones Nominadoras de los Partidos Nacionales.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1. - Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 6 de 24 de septiembre de 1979, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 4.- Fecha de Celebración de Primarias.

 

La primaria presidencial del Partido Republicano se celebrará el último domingo del mes de febrero del año en que deban celebrarse las elecciones presidenciales en los Estados Unidos, siempre y cuando no anteceda ni coincida con la celebración de la primaria presidencial del Estado de New Hampshire. De existir tal conflicto en alguna ocasión se celebrará entonces la primaria presidencial el primer domingo del mes de marzo. La primaria presidencial del Partido Demócrata se celebrará el primer domingo del mes de junio, de ese mismo año. En caso de optar un partido político afiliado por la alternativa de Asamblea dispuesto en el Artículo 30 de esta Ley, la misma se celebrará en estas fechas."

 

     Artículo 2.- Se deroga el Artículo 29 de la Ley Núm. 6 de 24 de septiembre de 1979, finalmente renumerado como Artículo 25 por la Ley Núm. 89 de 2 de julio de 1987, y se sustituye por un nuevo Artículo 25, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 25.- Contribuciones políticas.

 

Cuando el proceso de selección de delegados para la convención nominadora nacional, o los candidatos presidenciales, o ambos, sea sufragado con fondos públicos, toda contribución a los candidatos a delegados, delegados, bloque de delegados o grupo que intervenga a favor o en contra de alguna candidatura a delegado, se atendrá conforme a los límites y obligación de rendir informes impuestos por la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada.

 

Entendiendo que los Partidos Políticos Afiliados, de ordinario no intervienen a favor ni en contra de candidato a delegado alguno durante el proceso de Primarias Presidenciales, aunque el evento sea subsidiado con fondos públicos, estos Partidos Políticos Afiliados no estarán sujetos a los límites ni obligaciones de la Ley Electoral de Puerto Rico. Pero, de estos Partidos Políticos Afiliados intervenir a favor o en contra de algún candidato a delegado durante las Primarias Presidenciales, entonces sí estarán sujetos a los límites y obligaciones de la Ley Electoral de Puerto Rico.

 

En cualquier intervención de los Partidos Políticos Afiliados en procesos electorales dispuestos por ley, que no sea el autorizado por esta Ley, y encomendados a la Comisión Estatal de Elecciones, vendrán en la obligación de observar los límites y rendir informes dispuesto por la Ley Núm. 4 de 20 de noviembre de 1977, según enmendada. En cualquier otro caso no dispuesto en esta Ley, las actividades financieras de los Partidos Políticos Afiliados se regirán por las disposiciones de las leyes federales aplicables a campañas políticas para candidaturas."

 

Artículo 3.- Se deroga el Artículo 30 de la Ley Núm. 6 de 24 de septiembre de 1979, renumerado como Artículo 26 mediante la Ley Núm. 89 de 2 de julio de 1987, por un nuevo Artículo 26, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 26.-Informe de ingresos y gastos.

 

Quienes vengan en la obligación de atenerse a los límites financieros y rendir informes según dispuesto en el Artículo 25 de esta Ley, rendirán el primer informe quince (15) días después de autorizados los fondos públicos para sufragar el evento electoral. El Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones dispondrá las fechas para los subsiguientes informes, siendo el último no más tarde de quince (15) días luego de celebrado el evento."

 

Artículo 4.- Se enmienda el Artículo Número 30 de la Ley Núm. 137 de 30 de junio de 1999, adicionado a la Ley Núm. 6 de 24 de septiembre de 1979, para que sea lea como sigue:

 

"Artículo 30.- Utilización de fondos públicos.

 

Todo Partido Político Afiliado, según definido en el Artículo 2 (n) de este título, podrá acogerse al beneficio de fondos públicos administrados por la Comisión Estatal de Elecciones para la celebración de las Primarias Presidenciales o de una Asamblea que la sustituya por autorización del Partido Nacional y que tenga como requisito esencial la máxima participación de los electores afiliados al Partido Político Afiliado. De haber mediado subsidio, económico al evento de Primarias Presidenciales, o de asambleas, el Partido Político Afiliado así beneficiado vendrá en la obligación, a través de su Representante Electoral y el Presidente del Comité Central de dicho Partido, de entregar debidamente certificadas bajo juramento las listas de los electores que participaron en dicho evento electoral. No se podrá utilizar fondos públicos para cualquier proceso de reorganización interna.

 

En todo proceso de reorganización interna, todo lo relacionado con la cualificación de candidatos, los términos de radicación de candidaturas y el proceso que culmina con  la celebración del mismo, se llevará a cabo según se disponga por las reglas internas del Partido Político Afiliado."

 

Artículo 5.- Vigencia.

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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