Ley Núm. 167 del año 2003


(P. del S. 1770), 2003, ley 167

 

Carta de Derechos del Joven en Puerto Rico

Ley Núm. 167 de 26 d e  julio de 2003)

 

Para adoptar la Carta de Derechos del Joven en Puerto Rico.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La juventud es el más precioso tesoro de una sociedad. La ilusión, fuerza y rebeldía de los jóvenes es el puente de unión entre el pasado y el futuro, entre la continuidad y las grandes transformaciones para el devenir M país. El / la joven es el lienzo perfecto donde un pintor puede plasmar su mejor obra; el futuro de la humanidad. El Estado, en su responsabilidad de garantizar el respeto y el fiel cumplimiento de los derechos propios de los / las jóvenes, reconoce que se debe proveer a estos artífices de futuro la formación integral propia y las herramientas para el desarrollo pleno y participación activa en el quehacer individual, social y político de todos en Puerto Rico.

 

La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Tribunal Supremo y numerosas leyes reconocen una gama de derechos a los / las jóvenes. Sin embargo, la Carta de Derechos del Joven en Puerto Rico es una reafirmación a los derechos antes provistos, así como de otros derechos que tienen, como miembros activos de la sociedad puertorriqueña y que por vez primera son reconocidos en esta Ley.

 

Los derechos que aquí se plasman es el reconocimiento por parte del Estado de que los jóvenes constituyen un sector que se caracteriza por su energía transformadora, por su participación activa y solidaria, por su espíritu innovador y creativo, por sostener vivas las esperanzas y por la búsqueda de un mundo mejor para el conjunto de la sociedad. El Estado reconociendo a su vez las situaciones que en el pasado han convertido a los/ las jóvenes en víctimas de la indiferencia, del abuso, de la violencia, los maltratos a su dignidad y el aprovechamiento autoritario a su energía y creatividad, afectando así su formación integral, el respeto a sus posibilidades y las perspectivas de libertad y progreso social a que legítimamente aspiran, ofrece por tanto esta Carta de Derechos al Joven en Puerto Rico como una medida que consolide los derechos de los/ las jóvenes y se refieran a sus deberes, sin desnaturalizarlos.

 

Esta Ley declaratoria de los derechos de los / las jóvenes en Puerto Rico, tiene el propósito de destacar su condición de seres humanos, sujetos reales, plenos y efectivos de derechos, promoviendo la equidad de género y garantizando la igualdad real de oportunidades, propiciando acciones afirmativas que permitan la atención y solución a las necesidades específicas tendentes a atenderlos y valorarlos como actores estratégicos del desarrollo de la sociedad puertorriqueña.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1. -Título

Esta Ley se conocerá como “Carta de Derechos del Joven en Puerto Rico".

Artículo 2.  Definiciones

Los siguientes términos y frases contenidas en esta Ley tendrán el significado que a continuación se expresa:

 

(a) "Joven" significará toda persona que se encuentre entre los 13 y 29 años de edad.

"Juventud" significará el cuerpo social dotado de una considerable influencia en el presente y en el futuro de la sociedad puertorriqueña.

Artículo 3. - Política Pública

Se crea la Carta de Derechos del Joven del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con plena conciencia y responsabilidad de lograr el máximo desarrollo y bienestar pleno de la juventud desde sus 13 hasta 29 años de edad, y sin menoscabo de las leyes vigentes tendrá los derechos que aquí se establecen y le son conferidos.

 

1.   Carta de Derechos

 

Sección 1. - DERECHOS CONSTITUCIONALES. Los /las jóvenes tendrán derecho a que el Estado le garantice los derechos consignados en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como las Leyes y Reglamentos que le sean aplicables.

 

Sección 2. - DESARROLLO INTEGRAL. Los/las jóvenes tienen derecho a vivir en un ambiente adecuado en el hogar de sus padres y en familias donde se satisfagan sus necesidades físicas y el pleno disfrute de cuidados, protección y afectos que garantice su pleno desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

 

Sección 3. - PARTICIPACIÓN. Los /las jóvenes tienen derecho a participar de forma activa en el devenir social, económico y político de Puerto Rico, cumpliendo con las disposiciones de las leyes y el ordenamiento constitucional del país.

 

Sección 4. - CALIDAD DE VIDA. Los/las jóvenes tienen derecho a que se le garantice vivir la adolescencia y la juventud como una etapa creativa, vital y formativa, recibiendo educación holística, así como ambientes saludables para el mejoramiento de su calidad de vida.

 

Sección 5. - LIBERTAD DE EXPRESIÓN. Los/las jóvenes tienen derecho al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia, diversidad política, la expresión de sus identidades, modos de sentir, pensar y actuar conforme a los valores culturales y sociales garantizando la paz, seguridad y sosiego de la sociedad puertorriqueña.

 

Sección 6. - POLITICA PUBLICA. Los/las jóvenes tienen derecho a participar como actores sociales en los debates gubernamentales, fomentando la creación de política pública inherente a la realidad social y el desarrollo del país garantizando la libertad y el derecho a la  expresión, así como los derechos democráticos que nos cobijan.

 

Sección 7.- DEMOCRACIA. Los/las jóvenes tienen derecho a que la sociedad y el estado garanticen la promoción y adopción de mecanismos democráticos de participación juvenil en las diferentes instancias de la vida en Puerto Rico.

 

Sección 8.- EQUIDAD. Los/las jóvenes tienen derecho a que el Sistema de Justicia de Puerto Rico haga cumplir los derechos constitucionales que les corresponde, garantizando la no tolerancia al discrimen por razón de edad, raza, color y sexo.

 

Sección 9. - RECREACIÓN. Los/las jóvenes tienen derecho a la recreación en ambientes libres de alcohol, drogas, pornografía y otros problemas sociales que degradan la salud física y mental del ser humano.

 

Sección 10. - IGUALDAD. Los/las jóvenes tienen derecho a recibir respeto y trato igual en cualquier circunstancia de la vida diaria en Puerto Rico.

 

Sección 1 L- SALUD. Los/las jóvenes tienen derecho a recibir servicios de salud conforme a sus necesidades.

 

Sección 12.- EMPLEO. Los/las jóvenes tienen derecho a incorporarse en las distintas actividades y ramas productivas, así como tener acceso a ' empleo justos y estables que permitan su sustento y desarrollo personal y profesional, por lo cual el estado velará, a fin de que no sean objeto de ninguna discriminación por su condición de jóvenes.

 

Sección 13.- CONDICIONES ESPECIALES. Los/las jóvenes en condición y situación especial ya sea por razones de incapacidad físico - motoras, sensorial o psicológica, o privación de su libertad por el cumplimiento de las medidas dispositivas tienen derecho a recibir trato igual y participar de oportunidades que garanticen su desarrollo integral y a recibir servicios que mejoren su calidad de vida.

 

Sección 14.- DEBERES. Es deber de todos los/ las jóvenes respetar y cumplir con la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, respetando el derecho de los demás, propiciando la convivencia pacífica y solidaria, que permita el desarrollo de todos en la sociedad.

 

Sección 15.- RESPONSABILIDADES. Es responsabilidad de todos los/las jóvenes utilizar adecuadamente los recursos naturales, ambientales y culturales con el objeto de satisfacer sus necesidades actuales, pero sin comprometer las necesidades de las generaciones futuras y el derecho de disfrutar y de vivir en un medio ambiente sano y equilibrado.

Artículo 4.- Responsabilidad

Será responsabilidad del Director Ejecutivo de la Oficina de Asuntos de la Juventud, Oficina de la Gobernadora, velar, asegurar y garantizar el fiel cumplimiento de todos y cada uno de los derechos dispuestos en la "Carta de Derechos del Joven en Puerto Rico".

Artículo 5.- Requisito de letrero informativo

El Director Ejecutivo de la Oficina de Asuntos de la Juventud, Oficina de la Gobernadora, preparará y distribuirá, en cantidad suficiente para que pueda ser distribuido a las Agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, un letrero, anuncio o aviso relativo a la aprobación de esta Ley como notificación oficial a estos propósitos requiriéndose que el mismo se mantendrá de forma visible toda dependencia gubernamental que ofrezcan servicios a la juventud.

Artículo 6.- Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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