Ley Núm. 168 del año 2003


(P.del S.1852), 2003, ley 168                                                                                                        

 

Para enmendar el artículo 5 de la Ley Núm. 97 de 1991: Ley de Sistema de Formación Tecnológico Ocupacional

Ley Núm. 168 de 26  de julio de 2003

 

Para enmendar el primer párrafo del Artículo 5 de la Ley Núm. 97 del 18 de diciembre de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Sistema de Formación Tecnológico Ocupacional de Puerto Rico", a los fines de disponer que el nombramiento del Director Ejecutivo del Consejo de Desarrollo Ocupacional y Recursos Humanos, el cual es efectuado por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico, será uno sin término de tiempo específico.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

Mediante la Ley Núm. 166 del 23 de julio de 1998, nuestra Asamblea Legislativa enmendó la Ley Núm. 97 del 18 de diciembre de 1991, también conocida como---Ley del Sistema de Formación Tecnológica-Ocupacional de Puerto Rico", para armonizar la misma con la implantación del Plan de Reorganización del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, Plan Núm. 2 de 4 de mayo de 1994. A esos efectos, se redenominó el ente administrador del Sistema como el Consejo de Desarrollo Ocupacional y Recursos Humanos, siendo este último adscrito al Componente del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. La misión del Consejo de Desarrollo Ocupacional es proveerles a nuestros ciudadanos las oportunidades necesarias para mantener los niveles adecuados de productividad y poder adquisitivo, con énfasis en la política pública de Adiestramiento y Empleo.

 

El Consejo es, además, el administrador del Título 1 de la Ley de Inversión en la Fuerza Trabajadora, conocida como la Ley Pública 105-220 del 7 de agosto de 1998, o Ley Federal WIA, por sus siglas en inglés. El propósito de la Ley Federal WIA es también proveer un sistema fortalecido que le brinde al trabajador la información, orientación y asistencia en la búsqueda de empleo y adiestramiento.

 

A través de la enmienda introducida por la Ley Núm. 166, supra, se dispuso que el Consejo de Desarrollo Ocupacional y Recursos Humanos contará con un Director Ejecutivo, nombrado por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico, por un término de cuatro (4) años y hasta que su sucesor sea nombrado. El Director Ejecutivo del Consejo, una dependencia adscrita al componente operacional del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, responde directamente al Secretario del Trabajo por ser éste la persona con autoridad en ley para evaluar y aprobar los ascensos administrativos, la organización interna, las prioridades programáticas y la coordinación entre el Consejo y los demás componentes operacionales del Departamento del Traba o y Recursos Humanos.

 

Tanto la Sección 16 del Artículo III, como la Sección 6 del Artículo IV de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, reconocen la facultad de la Asamblea Legislativa para crear,, reorganizar y consolidar departamentos ejecutivos de gobierno, así como también para definir sus funciones. El Departamento del Trabajo y Recursos Humanos no ha sido la excepción, máxime cuando tan reciente como el 3 de junio de 2002, mediante la Ley Núm. 74, se enmendó el Artículo 9 de la Ley Núm. 97 de 10 de junio de 2000, según enmendada, conocida como "Ley de Rehabilitación Vocacional de Puerto Rico", a los fines de disponer que el nombramiento del Administrador de la Administración de Rehabilitación Vocacional será efectuado por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sin un término de tiempo, específico, para armonizar, en cuanto al proceso de selección del titular con sus homólogos, la Administración del Derecho al Trabajo y la Administración para el Adiestramiento de Futuros Empresarios y Trabajadores que, en conjunto con el Consejo, integran el Componente del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.

 

Al evaluar las leyes que crean los cargos de Administradores de los otros tres Componentes Operacionales del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, constatamos que no se dispone un término de tiempo fijo específico para que el Administrador ocupe el cargo. Tal acción responde a la facultad inherente del Gobernador para designar y para disponer de la persona que tendrá la encomienda de cumplir estrictamente con las responsabilidades establecidas en las leyes orgánicas correspondientes.

 

Sin embargo, el Director Ejecutivo del Consejo es el único funcionario del Componente del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos con un término de tiempo específico establecido por ley. Ello contraviene con la facultad que tiene el Gobernador para designar a la persona que, bajo la supervisión del Secretario del Trabajo, estará encargada de velar por el fiel cumplimiento de las responsabilidades delegadas en el Consejo.

 

En aras de armonizar la legislación vigente, reconocemos la necesidad de atemperar el primer párrafo del Artículo 5 de la Ley Núm. 97, supra, para disponer que el cargo de Director Ejecutivo del Consejo de Desarrollo Ocupacional y Recursos Humanos será uno sin término de tiempo específico, sujeto a la libre designación y remoción del Gobernador.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.- Se enmienda el Párrafo Primero del Artículo 5 de la Ley Núm. 97 del 18 de diciembre de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Sistema de Formación Técnico Ocupacional de Puerto Rico", para que lea como sigue:

 

"Artículo 5- Consejo: Creación y Composición

 

Se crea el Consejo de Desarrollo Ocupacional y Recursos Humanos, el cual será el organismo rector y normativo del Sistema. El Consejo retendrá las funciones de asesoramiento, coordinación, establecimiento de política pública y ente regulador y fiscalizador del sistema de desarrollo ocupacional y de recursos humanos. Se adscribe dicha entidad al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos como componente operacional. El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos supervisará, evaluará y aprobará los ascensos administrativos, la organización interna, las prioridades programáticas y la coordinación entre el Consejo y los demás componentes operacionales del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. El Consejo estará compuesto por el Secretario de Educación, el Secretario del Departamento de la Familia, el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, el Secretario del, Trabajo y Recursos Humanos, quién lo presidirá, tres (3) representantes del sector privado y tres (3) representantes del interés público. Se dispone que uno de los miembros del Consejo será un joven cuya edad no debe exceder los 29 años de edad y que se haya destacado en el campo tecnológico-ocupacional. Los miembros del sector privado representarán, entre otros, al sector industrial, comercial, bancario, agrícola, de servicios y como parte de sus funciones en el Consejo, junto con los miembros del interés público, velarán porque el Sistema responda adecuadamente a las necesidades de educación y adiestramiento tecnológico-ocupacional de los puertorriqueños. Los miembros del sector privado y los representantes del sector público serán nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. El Gobernador nombrará, con el consejo y consentimiento del Senado, un Director Ejecutivo, quién dirigirá los trabajos administrativos y operacionales del Consejo. El Gobernador fijará el sueldo del Director Ejecutivo. Se devuelven al Departamento de Educación, al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos y a la Administración del Derecho al Trabajo todas las facultades y funciones operacionales que se le hubiesen transferido al Consejo.

 

Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

                                                      

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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