Ley Núm. 185 del año 2003


(P. del S. 2103), 2003, ley 185                                                                                          

 

Para enmendar el artículo 5 de la Ley Núm. 10 de 1970: Ley de la Compañía Turismo.

Ley Núm. 183 de 16 de agosto de 2003

 

Para enmendar el párrafo (5) del inciso (0) del Artículo 5 de la Ley Núm. 10 de 18 de junio de 1970, según enmendada, conocida como "Ley de la Compañía de Turismo de Puerto Rico", a fin de disponer que la Compañía de Turismo en coordinación con el Departamento de Transportación y Obras Públicas y la Autoridad de Carreteras, establecerá un plan de rotulación de carreteras y áreas de interés turístico, histórico y cultural y preparará y distribuirá mapas y folletos informativos en español e inglés y cualquier otro idioma que determine procedente.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

El propósito de esta medida es aclarar que la Compañía de Turismo en coordinación con el Departamento de Transportación y Obras Públicas y la Autoridad de Carreteras, rotulará las carreteras y áreas de interés turístico, histórico y cultural; y preparará y distribuirá mapas y folletos informativos, en español e inglés y de considerarlo procedente en cualquier otro idioma que la Compañía de Turismo determine. Considerando que sería oneroso para las agencias concernientes, la rotulación y la preparación de mapas y folletos en más de los dos idiomas que comúnmente se utilizan en Puerto Rico, pudiendo confligir con la legislación Federal en cuanto a la misma se hace necesario la aprobación de esta legislación la cual aclara el alcance de la Ley Núm. 187 de 17 de agosto de 2002. De este modo la Compañía de Turismo, luego de efectuar estudios de mercado de los idiomas de los visitantes potenciales, estará en mejor posición para decidir si deben hacerse en otros idiomas. ,

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo l.‑ Se enmienda el párrafo (5) del inciso (0) del Artículo 5 de la Ley Núm.‑ 10 de 18 de junio de 1970, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 5.‑ Derechos, deberes y poderes

 

La Compañía tendrá y podrá ejercer los derechos, deberes y poderes que sean necesarios o convenientes para promover, desarrollar y mejorar la industria turística, incluyendo, pero sin intención de limitar, los siguientes:

 

(a) ...

 

(o) Proponer, recomendar, adoptar y coordinar administrativamente con las agencias, departamentos u organismos gubernamentales pertinentes, medidas dirigidas, entre otros, a los siguientes aspectos:

 

(i) ...

 

(5) establecer y ejecutar, en coordinación con el Departamento de Transportación y Obras Públicas y la Autoridad de Carreteras, un plan de rotulación para identificar las carreteras y áreas de interés turístico, histórico y cultural, con símbolos internacionales de conformidad con el sistema de rotulación turística establecido por la Organización Mundial de Turismo y el Gobierno Federal de los Estados Unidos de Norteamérica. Además preparar mapas, y publicaciones informativas impresas y electrónicas, incluyendo páginas de Internet, en español, ingles y cualquier otro idioma que la Compañía de Turismo determine necesario luego de realizar un estudio de mercado".

 

Artículo 2.‑ Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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