Ley Núm. 199 del año 2003


(P. de la C. 3955), 2003, ley 199

 

Para enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 13 de 1989: Gobernador (a) tenga la facultad de honrar el sueldo original a funcionarios públicos

Ley Núm.199 de 21 de Agosto de 2003

 

Para enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 13 de 24 de junio de 1989, según enmendada, a fin de que el Gobernador (a) tenga la facultad de honrar el sueldo original de aquellos funcionarios públicos que por razón de necesidades del servicio público hayan tenido que asumir la dirección de un organismo o entidad gubernamental que conlleve la reducción del salario que devengaban en su anterior posición; y para disponer sobre los fondos para llevar a cabo los propósitos de esta Ley.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Debido a los cambios sociológicos y avanzados logros tecnológicos y económicos experimentados, los pueblos han alcanzado un gran desarrollo socio-económico que se refleja en todos los órdenes de la vida e imponen nuevas y complejas responsabilidades a la administración pública.

 

El pueblo de Puerto Rico demanda servicios de la más alta calidad de parte de su Gobierno y el que se establezcan nuevos enfoques sobre la organización, desarrollo y prestación de los servicios públicos. Para lograr estas metas se requiere que las funciones ejecutivas y legislativas del más alto nivel gubernamental sean ejercidas por funcionarios altamente cualificados que logren desarrollar los programas de gobierno a los niveles de excelencia, productividad y eficiencia necesarios para resolver los graves problemas que confronta el país.

 

El logro de estos objetivos depende en gran medida de que el Gobierno adopte una política de mayor flexibilidad en materia retributiva que responda a la realidad económica imperante en el país. Actualmente existen en el mercado de empleo personas altamente cualificadas para desempeñar con la excelencia requerida los cargos públicos de nuestro Gobierno. Sin embargo, estas personas devengan salarios que sobrepasan marcada y considerablemente los ingresos asignados a los funcionarios públicos. Esta situación dificulta en forma extraordinaria la capacidad del Gobierno para reclutar y retener el personal más idóneo y apto para cumplir con el objetivo primordial de brindarle al pueblo de Puerto Rico los servicios de excelencia que éste demanda. Esto se debe, en gran medida, a la limitación de recursos económicos para compensar adecuadamente los servicios, esfuerzos y sacrificios que reclama el servicio público; puesto que el Gobierno no puede equiparar los sueldos de los jefes de agencias y otros funcionarios con los correspondientes a la empresa privada.

 

Nuestro Gobierno ha dependido hasta el presente del gran sacrificio económico y personal, muchas veces en menoscabo del bienestar familiar, de personas de capacidad e idoneidad probada, que en su deseo y satisfacción de servir a su pueblo renuncian a posiciones de mayor lucro alcanzadas en el sector privado mediante su esfuerzo personal y calidad de servicio, para formar parte de ese equipo de trabajo.

 

El Gobierno de Puerto Rico tuvo como parte de su política pública agrupar diferentes organismos y programas que tienen unos objetivos comunes. Esta reestructuración ha tenido el efecto de crear unos departamentos sombrillas lo cual ha traído como consecuencia un aumento en los deberes, funciones y responsabilidades que recaen directamente sobre los titulares de dichas agencias.

 

Asimismo, la dinámica gubernamental, la complejidad de los asuntos públicos y las responsabilidades y funciones adicionales, unidos al alto grado de sacrificio y la presión continua a que están expuestos estos funcionarios en el desempeño de sus deberes son factores que tienen que ser considerados al momento de fijar o establecer la retribución del mismo. Máxime si a la hora de reclutarse por el Gobierno, se les ofrecieron unas expectativas de salarios que fueron reducidas o afectadas por el cambio a otra posición que remuneraba un menor salario.

 

Por otro lado, reiterando el compromiso de nuestro Gobierno de lograr el mejoramiento salarial a fin de promover la retención de los candidatos más aptos para el desempeño en el servicio público, se hace necesario el que se revise la escala de retribución y se faculte al Gobernador (a) para honrar el sueldo original de aquellos funcionarios públicos que por razón de necesidades del servicio público hayan tenido que asumir la dirección de un organismo o entidad gubernamental que conlleve la reducción del salario que devengaban en su anterior posición.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 13 de 24 de junio de 1989, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 2.-Remuneración de los Secretarios

 

El sueldo anual del Secretario de Estado será de $90,000 a partir del primero de junio de 1998.

 

El sueldo de los demás Secretarios de Gobierno será de $80,000 a partir del primero de junio de 1998. Disponiéndose, la facultad al Gobernador (a) para honrar el sueldo original de aquellos funcionarios públicos que por razón de necesidades del servicio público hayan tenido que asumir la dirección de un organismo o entidad gubernamental que conlleve la reducción del salario que devengaban en su anterior posición en el servicio público.

 

El Gobernador podrá asignarle a los Secretarios un diferencial de hasta una tercera (1/3) parte de su sueldo.

 

Para efectos de este artículo, el término "Secretarios", incluirá a los siguientes:

 

Secretario de Estado, de Justicia, de Hacienda, de Salud, de la Familia, de Educación, de Recreación y Deportes, de Vivienda, de Asuntos del Consumidor, de Corrección y Rehabilitación, de Recursos Naturales y Ambientales, de Agricultura, de Desarrollo Económico y Comercio, de Trabajo y Recursos Humanos, de Transportación y Obras Públicas, y cualquier otro Secretario que mediante la creación de un departamento establezca la Asamblea Legislativa."

 

Artículo 2.-Los fondos necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta Ley se consignarán anualmente en la Resolución Conjunta del Presupuesto General.

 

Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir a partir del primero (1ro.) de julio del año 2003.

 

 

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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