Ley Núm. 213 del año 2003


(P. del S. 1014), 2003, ley 213

 

Ley del Centro de Estudios y Documentación sobre la Educación Superior Puertorriqueña

Ley Núm. 213 de 28 de agosto de 2003

 

Para establecer un Centro de Estudios y Documentación sobre la Educación Superior Puertorriqueña, adscrito al Consejo de Educación Superior de Puerto Rico.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Aunque el Consejo de Educación Superior ha venido desarrollando una serie de indicadores básicos sobre las facilidades, programas, poblaciones estudiantiles y facultativas de nuestro sistema de educación superior, es necesario ampliar esa base para poder integrar plenamente a Puerto Rico a los esfuerzos de documentación e investigación comparativa que realizan organismos internacionales y otros centros educativos en y fuera de nuestro país. Este acopio de información estadística y desarrollo de nuevos indicadores permitirá la conducción de estudios efectivos sobre los procesos de nuestra educación superior y la formulación de una política pública vigorosa e integrada hacia este sector.

 

Se crea el Centro de Estudios y Documentación sobre la Educación Superior Puertorriqueña, adscrito al Consejo de Educación Superior, para fortalecer la capacidad y recursos investigativos del propio Consejo y proveer fondos a miembros de la comunidad académica en consecución de los propósitos de esta Ley. Este Centro se adscribe al Consejo por ser ésta la entidad facultada por la Ley 17 de 16 de junio de 1993, según enmendada, para establecer sistemas de información sobre la educación superior en Puerto Rico, fomentar dicha educación y disponer las normas y procedimientos que rijan la concesión de fondos disponibles para auspiciar proyectos de investigación educativa en este campo.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.- Título Corto.-

Esta Ley se conocerá como "Ley del Centro de Estudios y Documentación sobre la Educación Superior Puertorriqueña".

 

Artículo 2.- Declaración de Propósito.

 

El propósito de esta Ley es crear un Centro de Estudios y Documentación sobre la Educación Superior Puertorriqueña, adscrito al Consejo de Educación Superior de Puerto Rico. Este Centro tendrá a su cargo el acopio de información estadística, el desarrollo y ampliación de indicadores y la conducción de estudios que permitan monitorear efectiva y coordinadamente los procesos de educación superior puertorriqueña y la formulación de políticas públicas sobre temas tales como la articulación entre los diferentes niveles de educación, la fuga de talento científico y técnico, la identificación de necesidades del mercado laboral, el impacto de la evaluación y el avalúo sobre la calidad y la pertinencia de los ofrecimientos académicos.

El Centro deberá desarrollar una base estadística confiable que permita la plena integración de Puerto Rico a los esfuerzos de documentación e investigación comparativa que realizan organismos internacionales y otros centros educativos fuera de nuestro país. También servirá de ancla o centro de práctica para programas graduados en el campo de la educación superior en aquellas investigaciones relacionadas con los propósitos de esta Ley, según las prioridades que establezca el Consejo.

El Centro podrá contratar investigadores para proyectos puntuales, recibir investigadores ad honorem que deseen realizar estudios sobre temas de la educación superior y entablar relaciones de cooperación técnica y científica con organismos internacionales dedicados a la educación superior.

 

Artículo 3.- Creación del Centro y presupuesto

 

Se crea el Centro de Estudios y Documentación sobre la Educación Superior Puertorriqueña, adscrito al Consejo de Educación Superior de Puerto Rico, y se le asigna la cantidad de cuatrocientos mil ($400,000) dólares en forma recurrente del Fondo General.

Una vez el Departamento de Hacienda desembolse los fondos correspondientes, al comienzo de cada año fiscal, el Consejo los contabilizará en una cuenta especial separada de los demás fondos que administra.

 

Artículo 4.- Funciones, deberes y facultades del Consejo

 

El Consejo será el organismo rector y normativo y sus funciones principales con relación a dicho Centro serán:

 

(1) Implantar la política pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según enunciada en esta Ley.

 

(2) Aprobar las normas, requisitos y procedimientos que estime necesarios para implantar esta Ley.

 

(3) Recibir, custodiar, administrar y distribuir los fondos disponibles para implantar esta Ley.

 

(4) Organizar el Centro, nombrar el personal y/o contratar los servicios que sean necesarios para fortalecer la infraestructura tecnológica e investigativa del Consejo en consecución de los propósitos de esta Ley.

 

(5) Asegurar que los estudios que se conduzcan en el Centro propicien la más amplia y objetiva divulgación de información y análisis crítico basado en criterios de rigurosa investigación académica y técnicas estadísticas.

 

(6) Aprobar, condicionar o denegar las propuestas de los proyectos que le sometan los miembros de la comunidad académica y los programas graduados de las instituciones de educación superior, a base de los requisitos y prioridades establecidas.

 

(7) Establecer los objetivos a corto y largo plazo que orientarán a los miembros de la comunidad académica y a los programas graduados en la preparación de sus propuestas.

 

(8) Evaluar los proyectos en desarrollo para determinar su efectividad en el logro de sus objetivos y su cumplimiento con las normas, requisitos y procedimientos aplicables.

 

(9) Establecer la coordinación necesaria con otras dependencias gubernamentales, sobre todo con aquellas que tengan injerencia con los asuntos objeto de investigación.

 

(10) Adoptar las normas, requisitos y procedimientos que sean necesarios para el desempeño de su organización interna, operacional y administrativa.

 

(11) Aceptar fondos y efectuar convenios u otras transacciones con cualquier dependencia gubernamental, estatal o federal, institución de educación superior o entidad privada, de conformidad con el propósito de esta Ley.

 

Artículo 5. - Término para organizar el Centro

 

El Consejo deberá organizar el Centro y aprobar las normas, requisitos y procedimientos necesarios para implantar esta Ley dentro del término de un (1) año a partir de su vigencia.

 

Artículo 6. - Informes

 

El Consejo deberá rendir un Informe anual a la Oficina del Gobernador y a la Asamblea Legislativa, en o antes del 31 de diciembre de cada año, que contendrá información sobre el funcionamiento del Centro y los proyectos de investigación en curso o concluidos.

 

Artículo 7. - Cláusula de Separabilidad

 

Si cualquier artículo, inciso o cláusula de la presente Ley, o cualquier norma, requisito o procedimiento a su amparo o su aplicación a cualquier persona o circunstancia fuera declarado in  constitucional o inválido por un Tribunal con jurisdicción competente, la sentencia dictada no afectará la validez o vigencia de las demás disposiciones.

 

Artículo 8.- Vigencia

 

Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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Presidente del Senado

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Presidente de la Cámara                     

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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