Ley Núm. 215 del año 2003


(P. del S. 1732), 2003, ley 215                                                                                             

 

Para enmendar el Artículo 5 de la Ley Núm. 213 de 2000: Oficina para los Asuntos de la Vejez

Ley Núm. 215 de 28 de agosto de 2003

                                                                                                                                                

Para enmendar el Artículo 5 de la Ley Núm. 213 de 29 de agosto de 2000, según enmendada, a fin de incluir la participación directa de la Oficina para los Asuntos de la Vejez en los esfuerzos de implementación de la Ley Núm. 213, supra.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Puerto Rico experimenta cambios en su estructura de edad, característica que según los últimos censos hace considerar a la población de Puerto Rico, como una de edad avanzada. En el año 1899 sólo el 4% de la población tenía 60 años o más. Según el Censo de Población y Vivienda de 1990, la población de 60 años o más ascendía a 465,736 y representó 13.2% de la población total.  Entre 1980 y 1990, este grupo poblacional aumentó en 108,232. En términos porcentuales, el aumento fue de 30.3%. Las últimas cifras disponibles corresponden al Censo Poblacional y Vivienda del año 2000. Según esta fuente, la población de 60 años o más totalizó 585,701 lo que representa un 15.4% de la población total.

 

Las personas de edad avanzada que ayer dieron el todo por el todo para levantar la sociedad en la que vivimos hoy, sufren de abandono, dejadez e indiferencia por el solo hecho de haber envejecido. Son ellos los que ayer forjaron nuestro presente a costa de sacrificios, mucho trabajo e inclusive enfermedades y lágrimas. Las personas de edad avanzada, son las que con su esfuerzo, empeño y trabajo duro construyeron el presente del cual hoy todos disfrutamos. Ellos sólo, nos piden que les permitamos vivir los años que le quedan de vida con dignidad y respeto.

 

En vista de que las personas de edad avanzada han experimentado un crecimiento considerable en los últimos años, creándose entre otras necesidades una de vivienda, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 213 del 29 de agosto de 2000, como un mecanismo gubernamental para atender dicha necesidad, en unión a los otros esfuerzos gubernamentales como lo son los programas de subsidio para comprar o alquiler de vivienda para las personas de edad avanzada.

 

Con la aprobación de la Ley Núm. 213, supra, se requiere a los desarrolladores de proyectos de vivienda de interés social subsidiados por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que reserven en dichos proyectos un cinco (5) por ciento del total de unidades de vivienda para destinarlas a la población de personas con impedimentos o de edad avanzada.

 

El Artículo 5 de la Ley Núm. 213, supra, establece la colaboración interagencial en la aprobación de la reglamentación que implemente las disposiciones de esta Ley. En ésta se encuentran el Secretario del Departamento de la Vivienda, el Secretario del Departamento de Hacienda, el Presidente de la Junta de Planificación y el Procurador de las Personas con Impedimentos.

 

Vemos como muy asertivo la inclusión del Procurador de las Personas con Impedimentos en los esfuerzos reglamentarios en vista de que la población a que son llamados a proteger son a los que les asiste el derecho que establece la Ley Núm. 213, supra.

 

Por otro lado, el derecho que establece la Ley Núm. 213, supra, también le asiste a las personas de edad avanzada. Sin embargo, dicha Ley no contempla la colaboración de aquel organismo gubernamental especializado en representar y garantizar los derechos de las personas de edad avanzada. Se trata de la Oficina para los Asuntos de la Vejez (OGAVE).

 

Según lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley Núm. 68 de 11 de julio de 1988, según enmendada, "se crea la Oficina para los Asuntos de la Vejez adscrita a la Oficina del Gobernador, que será el organismo que planificará y coordinará con las distintas agencias públicas el diseño y desarrollo de los proyectos y programas encaminados a atender las necesidades de la población de edad avanzada...".

 

En vista de que la vivienda, en especial las buenas condiciones de ésta, es una de las necesidades primordiales de las personas de edad avanzada, además de las de salud e ingresos razonables, entendemos meritorio la participación directa de la Oficina para los Asuntos de la Vejez en los esfuerzos de implementación de la Ley Núm. 213, supra, formando parte integral del cuerpo estatutario de la propia Ley.

 

Son muchas las personas que acuden a OGAVE en búsqueda de apoyo y orientación sobre los servicios de vivienda que les asisten. Incluso, dicha Oficina en la identificación de las necesidades y el perfil de estas personas conoce cuáles requieren mayor diligencia. Por lo tanto, esta Oficina puede canalizar directamente las necesidades de las personas de edad avanzada, por lo que su participación directa en los esfuerzos de implementación de la Ley Núm. 213, supra, son vitales.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 213 de 29 de agosto de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 5.- Reglamentación.- El Secretario del Departamento de la Vivienda, el Secretario del Departamento de Hacienda, la Oficina para los Asuntos de la Vejez, el Presidente de la Junta de Planificación y el Procurador de las Personas con Impedimentos deberán colaborar en la aprobación de reglamentos que implementen las disposiciones de esta Ley, los cuales deberán promulgarse no más tarde de noventa (90) días a partir de la aprobación de esta Ley, y serán responsables de implementar y velar por el cumplimiento de la misma."

 

Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir a los noventa (90) días después de su aprobación.

 

_____________________

Presidente del Senado

_____________________

Presidente de la Cámara

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Profesionales | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Ordenanzas | Revista Jurídica |

 

 

 

© 1996-2003 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados