Ley Núm. 232 del año 2003


(P. de la C. 3459), 2003, ley 232                                                 

 

Para enmendar el Artículo 2; derogar el Artículo 3; y reenumerar el Artículo 4 como Artículo 3 de la Ley Núm. 101 de 9 de julio de 1985: Autoridad de Energía Eléctrica

Ley Núm. 232 de 2 de Septiembre de 2003

 

Para enmendar el Artículo 2; derogar el Artículo 3; y reenumerar el Artículo 4 como Artículo 3 de la Ley Núm. 101 de 9 de julio de 1985, según enmendada, que faculta a la Autoridad de Energía Eléctrica a conceder bajo ciertas normas un crédito de once (11) por ciento en la facturación mensual de energía a todo hotel, condohotel pequeña hospedería, parador o casa de huéspedes cualificado por la Compañía de Turismo, a fin de corregir la misma.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Desde su aprobación, la Ley Núm. 101 de 9 de julio de 1985 ha sido herramienta vital para el desarrollo de la industria turística, particularmente, de las hospederías. Dicha ley, producto de la sabiduría legislativa, armonizó la apremiante necesidad de reducir los costos operacionales de las hospederías turísticas en la Isla, con una agresiva política pública de conservación energética. Hoy, luego de casi veinte años, podemos argumentar que la Ley Núm. 101, antes citada, es modelo a seguir cuando se busca mejorar la competitividad de Puerto Rico en el campo turístico, al tiempo que se promueve el más eficiente uso del recurso energético.

 

El "Proyecto Puertorriqueño para el Siglo XXI", reconoce la importancia del crédito eléctrico concedido por la mencionada ley. Más aún, en su sección "Posicionando a Puerto Rico como Efectivo Competidor Turístico", se propone mantener el programa de incentivos turísticos, incluyendo el eléctrico y expandirlo. Esta iniciativa recoge dicha finalidad y atempera el crédito eléctrico a la realidad actual de nuestra economía y de la industria turística.

 

Consciente de la importancia de la industria turística para la economía de la Isla y en aras de fomentar su máximo desarrollo para el bienestar de los puertorriqueños, la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico entiende necesario la aprobación de esta legislación.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 101 de 9 de julio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 2.-En adición a las normas dispuestas en el Artículo 1 de esta Ley, todo concesionario que interese acogerse a sus disposiciones deberá:

 

(1)        En el término de un año contado a partir de la fecha de concesión del crédito y subsiguientemente cada cinco (5) años los paradores, pequeñas hospederías y casa de huéspedes y cada tres (3) años los hoteles y condohoteles deberán presentar a la Administración de Asuntos de Energía del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales de Puerto Rico, una auditoría de energía a largo plazo, que incluirá un plan de conservación de energía por dicho período, preparado por un ingeniero certificado como auditor energético por dicha oficina, la cual cumpla con las normas de ésta.

 

(2)        Presentar anualmente a través del gerente del parador, pequeña hospedería, casa de huéspedes, condohotel y  hotel un informe de progreso y una certificación acreditativa a la Administración de Asuntos de Energía del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales de Puerto Rico, de que se han efectuado todas las medidas de conservación, excepto las que conlleven costos mayores, de acuerdo al plan sometido inicialmente a dicha oficina. La Compañía de Turismo será la que defina si el concesionario se trata de un hotel, condohotel, parador, pequeña hospedería o casa de huéspedes."

 

Artículo 2.-Se elimina el Artículo 3 de la Ley Núm. 101 de 9 de julio de 1985, según enmendada.

 

Artículo 3.-Se reenumera el Artículo 4 como Artículo 3 de la Ley Núm. 101 de 9 de julio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 3.-El crédito concedido por esta Ley será revocado a la fecha de incumplimiento, si el concesionario dejare de cumplir con su obligación de pago de servicios por un término de dos (2) meses o más. En el caso en que se deje de cumplir con cualesquiera de los otros requisitos establecidos en la Ley, la revocación será retroactiva a la fecha de concesión del crédito o la presentación del último informe, según sea el caso.

 

La Autoridad reglamentará dentro de sus normas operacionales y de acuerdo con las disposiciones de esta Ley la concesión y fiscalización del uso apropiado del crédito aquí autorizado conforme a la política pública expresada en ley."

 

Artículo 4.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Profesionales | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Ordenanzas | Revista Jurídica |

 

 

 

© 1996-2003 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados