Ley Núm. 237 del año 2003


(P. de la C. 3947), 2003, ley 237

 

Para enmendar el Artículo 4.110 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951: Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura

Ley Núm. 237  de 2 de Septiembre de 2003

 

Para  enmendar el Artículo 4.110 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, a los fines de aclarar las disposiciones del mismo.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

El 27 de mayo de 2003, fue aprobada la Ley Núm. 98 la cual enmendó el Artículo 4. 110 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada. Dicha legislación estableció claramente la facultad del Administrador de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura, de cobrar de las aportaciones de un participante para el pago de las cantidades que por concepto de préstamos adeudará al Sistema.

 

La Ley Núm. 98 de 2003, se consideró necesaria para mejorar el rendimiento y la operación de la cartera de los préstamos otorgados a los participantes del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y sus instrumentalidades. Dicha legislación impuso al Administrador el deber de informar al participante de las consecuencias de la aplicación de las aportaciones individuales con relación a los beneficios, que otorga el Sistema. No obstante, es necesario clarificar que con la aprobación de esta pieza legislativa el participante no tiene que estar en el servicio activo para restaurar los créditos en años de servicio.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 4.110, de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 195 1, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Artículo 4.110.-Cobro de Préstamos

 

Sección 1.-Cobro de Préstamos

 

En la notificación de cobro, el Administrador informará al participante sobre las consecuencias de la aplicación de sus aportaciones individuales con relación a los beneficios que otorga el Sistema. También, le informará de su derecho a devolver dichas aportaciones, con los intereses correspondientes, para restaurar los créditos en años de servicio que representan las mismas, sin el requisito de estar en servicio activo sujeto a las normas o restricciones que establezca el Administrador".

 

Sección 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

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