Ley Núm. 260 del año 2003


(P. de la C. 3567), 2003, ley 260

 

Para enmendar el inciso (d) del Artículo 13 de 1942: Ley Insular de Suministros

Ley Núm. 260 de 3 de septiembre de 2003.

 

Para enmendar el inciso (d) del Artículo 13 de la Ley Núm. 228 de 12 de mayo de 1942, según enmendada, conocida como "Ley Insular de Suministros", a los fines de aumentar la cantidad a ser adjudicada en concepto de daños; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Esta enmienda pretende actualizar la "Ley Insular de Suministros", Ley Núm. 228 de 12 de mayo de 1942, según enmendada y actualmente vigente, en este momento de crisis mundial y ante la amenaza de un posible conflicto bélico que podría conllevar cambios en los suministros y precios de los productos. Es obligación de la Asamblea Legislativa velar por la vigencia de las leyes que han pasado el crisol judicial que constituyen herramientas vitales para la protección del consumidor puertorriqueño.

 

Esta Ley establece que cualquier persona que compre un artículo o servicio esencial a un precio en exceso del máximo establecido por orden o reglamento de la Administración de Servicios al Consumidor, hoy Departamento de Asuntos del Consumidor, puede reclamar del vendedor, daños por tres veces el total del sobreprecio.

 

La "Ley Insular de Suministros" tiene la intención de resarcir al ciudadano que estima que el costo y el tiempo que conlleva un litigio en los tribunales, no es compensado por la suma que puedan recobrar como producto de una violación de ley y a. su vez constituye un mecanismo adicional para lograr la implementación de los reglamentos de precios que establezca el Departamento de Asuntos del Consumidor.

 

El cambio del valor del dinero, la inflación y la realidad de que una penalidad sobre el exceso del precio fijado fuese de unos centavos solamente, como sucede con artículos de bajo costo, sería inoperante una compensación de tres veces esos centavos de diferencia. - Como resultado de lo antes expuesto, se podría prever que esto no estimularía a ningún ciudadano a iniciar una reclamación por unos centavos y resultaría costoso al Estado Libre Asociado de Puerto Rico celebrar una vista administrativa para imponer esa compensación.

 

Resulta imperioso ajustar esta Ley a la realidad puertorriqueña actual en el umbral del Siglo XXI.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 13 de la Ley Núm. 228 de 12 de mayo de 1942, según enmendada,

para que lea como sigue:

 

"Artículo 13.­-

 

(a)        ...

 

(d) Cuando el Administrador luego de celebrada audiencia, a instancias de un consumidor querellante determine que se ha vendido un artículo o producto en contravención a los reglamentos de precios establecidos, tendrá facultad para ordenar al querellado a pagar al querellante una cantidad en concepto de daños. La cantidad a ser adjudicada en concepto de los daños será al triple de la diferencia entre el precio fijado por el Administrador y el precio a que se vendió el artículo o producto al consumidor o cien (100) dólares, la cantidad que sea mayor."

 

Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

....................................................

Presidente de la Cámara

................................................

Presidente del Senado

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


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