Ley Núm. 275 del año 2003


(P. de la C. 2859), 2003, ley 275

 

Para enmendar el artículo 10 y añadir el artículo 12(a) a la Ley Núm. 106 de 1965: Ley de Préstamos Personales Pequeños

Ley Núm. 275 de 12 de Septiembre de 2003

 

Para enmendar el inciso (b) del Artículo 10, añadir un nuevo Artículo 12(a) de la Ley Núm. 106 de 28 de junio de 1965, según enmendada, conocida como "Ley de Préstamos Personales Pequeños" a fin de instituir la obligación de rendir informes mensuales sobre la tasa mínima y máxima de interés al Comisionado de Instituciones Financieras y a la Junta Financiera, y para establecer la obligación de las financieras de publicar todos los miércoles la tasa máxima, la tasa promedio ponderada y la mínima de interés en los préstamos otorgados durante la semana anterior a la publicación.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 106 de 28 de junio de 1965, según enmendada, conocida como "Ley de Préstamos Personales Pequeños" ha sufrido desde su aprobación cambios importantes con el propósito de atemperarla a los cambios y necesidades actuales dentro del mundo financiero. Mediante la aprobación de la Ley Núm. 290 de 4 de diciembre de 1998, la Ley sufrió varios cambios uno de ellos fue la enmienda al inciso (b) del Artículo 10, en donde se dejó a discreción del Comisionado de Instituciones Financieras la presentación de informes. La medida propuesta tiene la finalidad de enmendar este inciso nuevamente para instituir la obligación de presentación de informes sobre la tasa máxima y mínima de interés, al Comisionado de Instituciones Financieras y que mediante su función fiscalizadora mantenga la estabilidad en el mercado financiero. Por otra parte, el Artículo 12 de la Ley Núm. 106 establece el principio de publicidad, este Artículo dispone que ninguna persona sea natural o jurídica anuncie información de manera engañosa y falaz sobre los términos y condiciones de los préstamos pequeños. Entendemos que dada la competencia existente entre las instituciones financieras para liderar el mercado, pueden existir informaciones que causen confusión entre los consumidores a la hora de solicitar estos préstamos. La enmienda a los fines de añadir un nuevo Artículo 12(a) tiene el propósito de establecer la obligación de publicar las tasas máximas y mínimas de los cargos por interés. Con ello el público puede estar mejor informado sobre la tendencia en el mercado y con ello cumplir con la política pública establecida en el Artículo 16 del Reglamento Núm. 5782 del Comisionado de Instituciones Financieras el cual dispone que nadie se aproveche de la inexperiencia o necesidad de una persona para imponer cargos o tasas de interés desproporcionadas a cada caso particular.

 

La dinámica con la que funciona el mercado financiero, nos impone la responsabilidad de monitorear eficientemente el mismo, con el fin de proteger la estabilidad y el interés público. Es necesario que los consumidores estén adecuadamente informados sobre las tendencias que experimente el mercado de los préstamos personales pequeños y de esta forma evitar confusión que vaya en detrimento del interés público.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.-Se enmienda el inciso (b) del Artículo 10 de la Ley Núm. 106 de 28 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"(b)      Todo concesionario someterá informes mensuales sobre la tasa máxima, la tasa promedio ponderada y la tasa mínima de interés de los préstamos otorgados durante los treinta (30) días anteriores a la presentación de dichos informes. Otros informes requeridos por el Comisionado serán sometidos en las fechas y términos que el Comisionado disponga."

 

Sección 2.-Se añade el Artículo 12(a) a la Ley Núm. 106 de 28 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Artículol2 (a) "Publicación de tasas de interés"

 

Todo concesionario publicará todos los miércoles en dos periódicos de circulación general la tasa máxima, la tasa promedio ponderada y la tasa mínima de interés de los préstamos personales pequeños otorgados la semana anterior a la publicación."

 

Sección 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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