Ley Núm. 305 del año 2003


(P. de la C. 2295), 2003, ley 305

(Reconsiderado)

 

Para derogar el inciso (n) del Artículo 5 de la Ley Núm. 68 de 11 de 1988: Ley de la Oficina para los Asuntos de la Vejez y enmendar la Ley Núm. 121 de 1986: Carta de Derechos de las Personas de Edad Avanzada.

Ley Núm. 305 de 17 de diciembre de 2003

 

Para derogar el inciso (n) del Artículo 5 de la Ley Núm. 68 de 11 de julio de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de la Oficina para los Asuntos de la Vejez"; derogar el inciso (o) del Artículo 3, así como renumerar los actuales Artículos 7, 8 y 9 como Artículos 11, 12 y 13, respectivamente, como también adicionar nuevos Artículos 7, 8, 9, y 10, todos en la Ley Núm. 121 de 12 julio de 1986, según enmendada, mejor conocida por "Carta de Derechos de las Personas de Edad Avanzada", con el propósito de transferir la "Línea Dorada" de la Oficina para los Asuntos de la Vejez al Departamento de la Familia; establecer responsabilidades; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Entre las necesidades apremiantes para las personas de edad avanzada, esta proveerle herramientas más efectivas para que puedan reclamar los derechos que le son reconocidos en nuestro ordenamiento y en programas gubernamentales. Precisamente, se ha identificado que la mayoría de éstos carecen de los recursos para ejercer y reclamar válidamente los beneficios y derechos que se les han concedido. Es por ello que mediante legislación se estableció una línea directa de emergencia y ayuda a personas de edad avanzada, denominada como "Línea Dorada", para que a través de ella, este segmento poblacional o cualquier ciudadano informe situaciones de emergencia, maltrato o negligencia las veinticuatro (24) horas del día, los siete (7) días a la semana.

 

No obstante, al promulgarse la Ley Núm. 331 de 2 de septiembre de 2000 que crea la "Línea Dorada" no se otorgaron fondos para su operación. Para que la Oficina para los Asuntos de la Vejez pueda establecer dicha línea sería necesario asignarle aproximadamente medio millón (500,000) de dólares.

 

Actualmente el Departamento de la Familia tiene disponible y funcionando proyectos similares a la "Línea Dorada", esto son: "Línea de Maltrato" y "Línea de Orientación" e incluso los operadores de estas líneas están localizados en una misma área operacional. Por tanto, ante esta situación y en aras de utilizar eficientemente los recursos económicos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, se le transfiere al Departamento de la Familia la responsabilidad de ofrecer y establecer la "Línea Dorada" como una de sus prioridades, a través de las líneas disponibles en la agencia.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.‑Se deroga el inciso (n) del Artículo 5 de la Ley Núm. 68 de 11 de julio de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de la Oficina para los Asuntos de la Vejez".

 

Artículo 2.‑Se deroga el inciso (o) del Artículo 3 de la Ley Núm. 121 de 12 de julio de 1986, según enmendada, denominada "Carta de Derechos de la Persona de Edad Avanzada".

 

Artículo 3.‑Se reenumeran los actuales Artículos 7, 8 y 9 como Artículos 11, 12 y 13, respectivamente, en la Ley Núm. 121 de 12 julio de 1986, según enmendada.

 

Artículo 4.‑Se adicionan nuevos Artículos 7, 8, 9 y 10 en la Ley Núm. 121 de 12 julio de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 7.‑Facultades del Departamento de la Familia

 

Se faculta al Departamento para adoptar las reglas, normas, reglamentos, formularios, así como establecer los procedimientos que sean necesarios para poner en funcionamiento lo dispuesto en esta Ley. El Departamento tendrá facultad para intervenir en todas las situaciones de maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y maltrato por negligencia institucional. Asimismo, será responsable de la prevención, identificación, investigación, supervisión protectora y tratamiento social de toda persona de edad avanzada que sea víctima de maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional, y de su familia, incluyendo el incoar y presentar acciones legales pertinentes en los tribunales. Tendrá asimismo las funciones y responsabilidades que se delegan en esta Ley.

 

Establecerá una Línea Directa de Emergencia y Ayuda a Personas de Edad Avanzada a denominarse "Línea Dorada", y proveerá todos los recursos necesarios, incluyendo un sistema especial de comunicaciones libre de tarifas, a través del cual las personas de edad avanzada y/o cualquier ciudadano podrá informar situaciones de emergencia, maltrato o negligencia las veinticuatro (24) horas del día, los siete (7) días a la semana."

 

Artículo 8.‑Informes‑ Profesionales y Funcionarios Obligados a Informar

 

Estarán obligados a informar aquellos casos donde exista o se sospeche que existe una situación de maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional,, hacia una persona de edad avanzada: los profesionales o funcionarios públicos, entidades públicas o privadas y privatizadas que, en su capacidad profesional y en el desempeño de sus funciones, tuvieren conocimiento o sospecha de que una persona de edad avanzada es, ha sido, o está en riesgo de ser víctima de maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional; los profesionales de la salud, de la educación, del trabajo social, del orden público, las personas dedicadas a labores de dirección o trabajo en instituciones o establecimientos de cuidado que ofrezcan servicios de cuido durante un día de veinticuatro (24) horas o parte de éste. Informarán tal hecho a través de la "Línea Dorada" y a la Policía de Puerto Rico y/o a la Oficina para los Asuntos de la Vejez, adscrita a la Oficina de la Gobernadora.

 

Artículo 9.‑Otras Personas que Informarán

 

Cualquier persona que tuviere conocimiento o sospecha de que una persona de edad avanzada es víctima de maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional informará tal hecho a través de la "Línea Dorada", a la Policía de Puerto Rico y/o a la Oficina para los Asuntos de la Vejez, adscrita a la Oficina de la Gobernadora, en la forma que se dispone en esta Ley. La información así suministrada será mantenida en estricta confidencialidad, así como la identidad de la persona que suministró la información.

 

          Artículo 10.‑Custodia de Emergencia

 

Cualquier policía estatal o municipal, técnico o traba ador social especialmente designado por el Departamento, funcionario designado por la Oficina para los Asuntos de la Vejez, adscrita a la Oficina de la Gobernadora, funcionario de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres, cualquier médico u otro profesional de la salud que tenga a una persona de edad avanzada bajo tratamiento, ejercerá custodia de emergencia, incluso cuando éste se encuentre bajo el cuidado temporero o permanente de un tutor o persona responsable por su bienestar, cuando ocurren las siguientes circunstancias, según apliquen.

 

(a)      tuviere conocimiento o creencia de que existe un riesgo para la seguridad, salud e integridad física, mental, emocional y/o moral de la persona de edad avanzada;

 

(b)      el tutor o persona responsable por el bienestar de la persona de edad avanzada no estén accesibles o no consientan a que se les remueva la persona de edad avanzada, esto sólo en el caso en que la persona de edad avanzada se encuentre bajo el cuidado temporero o permanente de cualquiera de éstos.

 

La persona a cargo de un hospital o de una institución médica similar ejercerá la custodia de emergencia de una persona de edad avanzada cuando tenga conocimiento o creencia de que éste ha sido víctima de maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional; cuando entienda que los hechos así lo justifican, aunque no se requiera tratamiento médico adicional, aún cuando el tutor o las personas responsables por el bienestar de la persona de edad avanzada solicite que se les entregue.

 

La persona que ejerza custodia de emergencia de una persona de edad avanzada llevará a éste al lugar previamente designado para este fin por el Departamento de la Familia.

 

Cualquier persona que ejerza custodia de emergencia de una persona de edad avanzada informará tal hecho de inmediato a través de la "Línea Dorada".

 

La custodia de emergencia a que se refiere este Artículo no podrá exceder de veinticuatro (24) horas, salvo en los casos que se diligencie y obtenga una autorización del tribunal.

 

             Ninguna custodia de emergencia puede o debe ejercerse en violación a los derechos de la persona de edad avanzada. La persona de edad avanzada, siempre que se encuentre en pleno uso de sus facultades mentales y/o al menos que exista una orden médica o legal que lo justifique, deberá ser escuchado y atendido con relación a su interés y deseo de ser protegido."

 

Artículo 5.‑Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. No obstante, el Departamento de la Familia tendrá un término de ciento ochenta (180) días desde la aprobación de esta Ley para establecer el reglamento, según lo dispuesto por la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme", y creará todos aquellos formularios que sean necesarios para la implementación de la misma.

 

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Profesionales | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Ordenanzas | Revista Jurídica |

 

 

 

© 1996-2003 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados