Ley Núm. 331 del año 2003


(P. del S. 2012), 2003, ley 331

 

Para adicionar un nuevo inciso (40) a la Regla 16 de las Reglas de Evidencia de de Puerto Rico

Ley Núm. 331 de 29 de diciembre de 2003

 

Para adicionar un nuevo inciso (40) a la Regla 16 de las Reglas de Evidencia para el Tribunal General de Justicia de Puerto Rico, según enmendadas, a fin de establecer una presunción a favor de la autenticidad de los recibos de compra de bienes o pago por servicios.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Una presunción es una deducción de un hecho que la ley autoriza a hacer o requiere que se haga de otro hecho o grupo de hechos establecidos en la acción. La Regla 14 de las Reglas de Evidencia para el Tribunal General de Justicia de Puerto Rico reconoce el efecto de éstas en los casos civiles. Según se desprende de la misma, la presunción es incontrovertible cuando la ley no permite presentar evidencia para destruirla o rebatirla. Las restantes son controvertibles porque se puede discutir extensa y detenidamente sobre la materia. En una acción civil, una presunción impone a la otra parte el peso de la prueba para demostrar el hecho presumido. De no presentarse la evidencia necesaria para demostrar la no existencia del hecho, el mismo quedará probado como cierto. Por otro lado, cuando se presente prueba en contrario para rebatir el mismo, queda en manos del Juzgador de los hechos tomar la decisión a los efectos de sostenerla o retirarla.

 

En nuestra sociedad los consumidores representan un eje económico importante. Los avances tecnológicos, los cambios en el mercado y el creciente número de artículos para la venta son factores que contribuyen a que grandes empresas ostenten el poder económico que tienen y pongan en desventaja al consumidor al hacer cualquier tipo de reclamación. En la actualidad, vemos cómo algunos establecimientos incurren en prácticas impropias como la publicación de anuncios engañosos, ofrecimiento de garantías que no se cumplen, venta de productos defectuosos, cobro de cargos excesivos y aumento de los precios, entre otras, lo que crea una incertidumbre que es desfavorable a nuestra economía.

 

Hoy día nos enfrentamos al problema de que la gran mayoría de los consumidores carecen de los recursos económicos necesarios para poder defender sus derechos en los tribunales. El recibo de compra de bienes o pagos por servicios es su primera línea de defensa en el inicio de cualquier reclamación judicial. Ciertamente, adicionar una nueva presunción a favor de los recibos de compra ayudaría a los consumidores a hacer cumplir las garantías sobre defectos en los productos de compras, entre otros, a la vez que evitaría situaciones de peligro o riesgo para el consumidor y sería un recurso para poder sustentar cualquier tipo de reclamación. La misma dispondrá que un recibo de compra de bienes o pago por servicios es auténtico y refleja el justo valor de los bienes adquiridos de los proveedores o los servicios recibidos de parte de un proveedor de manera que sea éste el último quien venga llamado a presentar la evidencia en contrario.

 

      Mediante la aprobación de esta Ley, el consumidor puertorriqueño podrá contar con un nuevo elemento que garantice su seguridad al momento de gastar o invertir su dinero en el mercado local. De tal forma, el estado cumplirá con su deber de asegurar tanto los derechos de los consumidores como evitar prácticas ilegales en el comercio.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.‑ Se adiciona un nuevo inciso (40) a la Regla 16 de las Reglas de Evidencia para el Tribunal General de Justicia de Puerto Rico, según enmendadas, para que se lea como sigue:

 

"Regla 16.‑ Presunciones específicas

 

Las presunciones son aquellas establecidas por ley o por decisiones judiciales. Entre las presunciones controvertibles se reconocen las siguientes:

     

      (1) ...

 

(40) Que un recibo de compra de bienes o pago por servicios es auténtico y refleja el justo valor de los bienes adquiridos de los proveedores o los servicios recibidos de parte de un proveedor. "

 

Artículo 2.‑ Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Profesionales | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Ordenanzas | Revista Jurídica |

 

 

 

© 1996-2003 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados