Ley Núm. 54 del año 2004


(P. del S. 2240), 2004, ley 54

 

Para enmendar la Ley Núm. 14 de 1974: Aumentar a cien mil (100,000) dólares el monto de la recompensa a la persona o personas cuya información conduzca a la captura de un individuo acusado o convicto (caza recompensa)

Ley Núm. 54 de 13 de enero de 2004

 

Para enmendar los Artículos 1 y 2 de la Ley Núm. 14 de 8 de agosto de 1974, a los fines de aumentar a cien mil (100,000) dólares el monto de la recompensa a la persona o personas cuya información conduzca a la captura de un individuo acusado o convicto de haber violado las leyes penales del País y que se haya evadido de una institución penal o haya sido declarado prófugo de la justicia; y establecer una recompensa de cien mil (100,000) dólares a la persona o personas cuya información conduzca a la convicción de un acusado por el delito de homicidio voluntarlo o asesinato.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Los delitos contra la persona, en especial los homicidios y asesinatos, han aumentado dramáticamente en los últimos años. Ese aumento se debe, en gran medida, a la impunidad con que los delincuentes cometen sus bárbaros crímenes. Según estadísticas de la Policía de Puerto Rico, menos del 30 por ciento de los delitos se logra esclarecer. Asimismo, sólo en un 7 por ciento de los delitos informados se logra una convicción. Es pues, un imperativo volver a conseguir que el criminal tenga la certeza de que, de cometer un crimen, el mismo será perseguido, procesado y pagará por ello.

 

Una de las herramientas más efectivas para combatir la delincuencia es la participación ciudadana. Sin embargo, en los últimos años, esa participación ha mermado debido, en gran parte, al temor a represalias. Ante esa situación, se hace necesario buscar nuevas maneras de involucrar al pueblo en el proceso investigativo de la Policía. El ofrecer recompensas monetarias por información que conduzca a la convicción de una persona que ha cometido un homicidio o asesinato es una manera efectiva para estimular que las personas particulares cooperen con la Policía. En la medida en que aumente la participación ciudadana, mayor número de delitos quedarán esclarecidos y menor será la motivación del delincuente para delinquir.

 

Por otro lado, entendemos que es necesario aumentar el monto de la recompensa por concepto de información que conduzca a la captura de un individuo acusado o convicto de haber violado las leyes penales del país y que se haya evadido de una institución penal o haya sido declarado prófugo. Dicha recompensa debe responder a la realidad puertorriqueña actual y de este modo ser una verdadera motivación para. el ciudadano.

 

Esta Asamblea Legislativa no escatimará en esfuerzos por dar a la Policía aquellas herramientas que sean necesarias para la prevención y lucha contra el crimen. Entendemos que esta ley podrá ser un incentivo eficaz hacia esa dirección.

 


DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.‑ Se enmiendan los Artículos 1 y 2 de la Ley Núm. 14 de 8 de agosto de 19 para que se lean como sigue:

 

"Artículo 1.‑ Se autoriza al Superintendente de la Policía a pagar de los fondos destinados al presupuesto funcional de la Policía de Puerto Rico hasta la suma de cien mil (100,000) dólares en recompensa a la persona o personas cuya información conduzca a la captura de un individuo acusado o convicto de haber violado las leyes penales del País y que sea un evadido de nuestras instituciones penales o ­haya sido declarado prófugo de la justicia y se haya cursado la correspondiente requisitoria del fugitivo por el Secretario de Justicia de Puerto Rico, o a la persona que ofrezca información que conduzca a la convicción de un acusado por el delito de homicidio voluntario o asesinato.

 

Artículo 2.‑ El Superintendente no podrá disponer de una cantidad mayor de cien mil (100,000) dólares para satisfacer en concepto de recompensa a la persona o personas cuya información suministrada a la policía conduzca al arresto o captura en una misma ocasión de una misma persona que haya sido declarada prófugo, que se haya evadido de nuestras instituciones penales o que haya sido convicta de homicidio voluntario o asesinato."

 

Artículo 2.‑ Esta Ley comenzará a regir a partir del 1 de julio de 2003.

 

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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