Ley Núm. 214 del año 2004


(P. de la C. 4742), 2004, ley 214

(Conferencia)

 

Ley para Crear el Fideicomiso de Ciencia, Tecnología e Investigación de Puerto Rico

Ley Núm. 214 de 18 de agosto de 2004

 

Para autorizar al Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio y al Presidente de la Universidad de Puerto Rico a que establezcan mediante escritura pública un fideicomiso que se conocerá como el "Fideicomiso de Ciencia, Tecnología e Investigación de Puerto Rico"; establecer el Fondo del Fideicomiso de Ciencia, Tecnología e Investigación de Puerto Rico bajo el control y custodia del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico; adicionar un nuevo inciso (O) al párrafo (1) del apartado (j) de la Sección 2 de la Ley Núm. 8 de 24 de enero de 1987, según enmendada, conocida como "Ley de Incentivos Contributivos de Puerto Rico"; enmendar el inciso (K) y el inciso (L) y adicionar un nuevo inciso (M) al párrafo (1) del apartado (j) de la Sección 2 de la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, según enmendada, conocida como la "Ley de Incentivos Contributivos de 1998"; adicionar un nuevo inciso (bb) al Artículo 5.01 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como la "Ley de Contribución Municipal de la Propiedad de 1991"; y enmendar la Sección 6 de la Ley Núm. 101 de 12 de mayo de 1943, según enmendada.


EXPOSICION DE MOTIVOS

La política pública sobre el desarrollo económico de Puerto Rico exige reorientar nuestra economía con una visión de futuro y atemperarla a las tendencias económicas mundiales y a los adelantos en la ciencia, informática y tecnología. Como parte de dicha visión, es importante proteger y apoyar los sectores tradicionales de la agricultura, la manufactura, el turismo, el servicio y el cooperativismo. Sin embargo, considerando la globalización de la economía, y la constitución de bloques económicos regionales, es esencial promover iniciativas de desarrollo económico modernas, que permitan diversificar nuestra economía y hacerla cada vez más competitiva.

Los más recientes estudios económicos revelan que si Puerto Rico interesa competir en la nueva economía mundial debe dirigir sus esfuerzos a fomentar y desarrollar una economía fundamentada en el conocimiento. Ello, debido a que el nuevo motor económico mundial girará alrededor de los activos del conocimiento, como la ciencia, la tecnología e investigación. Países como Irlanda, Singapur, Chile y Taiwán, entre otros, ya han realizado inversiones significativas en investigación científica y tecnológica y la manufactura de alta tecnología. Más importante aún, estudios realizados demuestran una correlación positiva entre la intensidad de la inversión en ciencia y tecnología y la productividad de un país.

Ejemplo de áreas donde la alta tecnología repunta la competitividad económica de un país lo son la biotecnología y las telecomunicaciones y los sistemas de información. Con los avances tecnológicos, la industria de las ciencias biológicas es más abarcadora que nunca. En el pasado, dicha industria estaba orientada principalmente al aspecto médico y compuesta de compañías farmacéuticas, de diagnóstico médico- y de equipo y productos médicos. Hoy en día, las ciencias biológicas se han convertido en un importante y creciente componente de industrias médicas y biológicas que reducen la necesidad. de pesticidas, aumentan las posibilidades en la agricultura y remueven desperdicios ambientales. Más aún, prácticas de investigación innovadora en el campo de la genética harán posible que se interrelacionen las tecnologías en las industrias de información y de las ciencias biológicas, en campos novedosos como la bioinformática y la genética.

De igual manera, el campo de las telecomunicaciones e Internet ha evolucionado de manera acelerada, creando una necesidad inmediata de fomentar la investigación y el estudio en las áreas de la infraestructura de informática y el campo de la transmisión de data, video y multimedios. En el nuevo mundo de la alta tecnología es necesario aúnar esfuerzos de investigación en la creación de productos concentrados en el servicio, que fomenten la adopción de tecnología en distintos campos y que permitan, eventualmente, la comercialización y distribución de nuevas invenciones y productos tangibles. Igualmente, es necesaria la investigación, el desarrollo, o la aplicación de herramientas computacionales para expandir el uso de datos biológicos, médicos, de salud y de comportamiento social. Estas herramientas deben incluir, además, aquellas que se utilizan para adquirir, almacenar, organizar, archivar, analizar y visualizar estos datos. Por último, la convergencia de data video y telefonía en una sola plataforma, utilizando el protocolo de Internet, requiere que se incremente la infraestructura de comunicación en la Isla, y que se fomenten proyectos de investigación y estudio que sirvan para promover el crecimiento de productos y servicios dirigidos a estos mercados globales, particularmente en un mundo en el cual existe una escasez de los mismos en el idioma español.

Una economía basada en el conocimiento y en modelos de alta tecnología e innovación tecnológica provee los cimientos para competir mundialmente. Auspiciar, apoyar y fomentar las actividades de investigación y desarrollo en Puerto Rico y comercializar sus resultados es un paso esencial para el éxito continuado de las industrias existentes y para el desarrollo de nuevas actividades. Además, es indispensable fortalecer la transferencia de tecnología mediante mecanismos que protejan y comercialicen 01 producto intelectual de inversionistas locales y que permitan la transferencia de tecnología a las industrias incipientes. Por último, la formación de capital humano en estas áreas provee las bases para una creación de riqueza sostenida para cualquier país en la economía global actual.

El Proyecto Puertoriqueño para el Siglo 21 que incorpora el Programa de Gobierno 2001-2004 reconoce que la nueva economía está fundamentada en las industrias de alta tecnología y la informática, y que una política pública fundamentada en una economía del conocimiento provee la base para una estrategia de desarrollo económico sustentable. Asimismo, el Proyecto acepta la necesidad de promover esquemas con alto potencial en los campos de tecnología e informática y de introducir medidas que estimulen la inversion y atraigan a Puerto Rico a científicos, investigadores y empresas productoras. Sólo así, logrará Puerto Rico convertirse en un centro de investigación y en un propulsor de tecnología y manufactura especializada.

En la actualidad, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico no posee una estructura, unos fondos y un mecanismo de implantación efectivo que permita establecer un modelo integrado para el desarrollo de la ciencia, tecnología e investigación en la Isla. Para fortalecer el desarrollo económico de nuestra Isla y para competir a la altura de los países en desarrollo acelerado, es vital que el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ejerza un papel protagónico en el desarrollo de las industrias altamente especializadas que puedan continuar ofreciendo nuevas alternativas de ingresos para sus ciudadanos. Por tanto, es indispensable acelerar la implantación de una política pública fundamentada en una economía de conocimiento que permita a Puerto Rico competir globalmente y promover, invertir y financiar las actividades de investigación y desarrollo necesarias para fortalecer las industrias de las ciencias biológicas y las tecnologías de información y comunicación en Puerto Rico. Asimismo, y en alianza con el sector privado y la academia, es necesaria la formulación de iniciativas de ciencia, tecnología e investigación de forma estratégica y coherente y la formación del capital humano especializado en estas áreas.

Esta Administración y esta Asamblea Legislativa reconocen la necesidad que existe de establecer un andamiaje que dé paso a la creación de organizaciones y mecanismos concentrados en la ciencia, tecnología e Investigación que sirvan como estímulo para atraer talentos y recursos significativos a la Isla, y para convertirse en una localización preferida para la consecución de alianzas entre el sector público, privado y la academia. En la medida en que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico acelere la implantación de iniciativas de ciencia, tecnología e investigación y estimule el desarrollo de nuevos mercados, se viabilizará que se abran puertas para la entrada de nuevos inversionistas y se promoverá la proliferación de nuevas fuentes de empleo que redunden en un mejor bienestar para nuestra gente.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Título de la Ley.

Esta Ley se conocerá y podrá ser citada oficialmente como "Ley del Fideicomiso para Ciencia, Tecnología e Investigación de Puerto Rico".

Artículo 2. -Definiciones.

Todo término utilizado en esta Ley para referirse a una persona o puesto se refiere a ambos géneros, y los siguientes términos, dondequiera que aparecen utilizados en esta Ley, tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto donde el contexto claramente indique otra cosa:

(a) Actividades Elegibles - significará:

1. actividades de investigación o desarrollo en ciencia y tecnología en las siguientes áreas:

(i) tecnología de información y comunicación;

(ii) creación de protocolos de convergencia de data, video y telefonía;

 

(iii) infraestructura de informática, transmisión de data, video y multimedios;

 

(iv) desarrollo de programación que promueva el uso de nuevos métodos de acceso a los sistemas de salud, por ejemplo en telemedicina y aprendizaje a distancia;


(v) comercio electrónico y programación que se desarrolla en código de lenguaje digital y se incorpora en una computadora para usos directos - (application service software);

(vi) procesos y tecnologías de investigación y desarrollo de medicamentos incluyendo, sin limitarse a, la biología molecular, ciencias genómicas, ciencias proteómicas, análisis y tecnologías de secuencia de genotipos, química combinacional, aplicaciones en robótica, bioinformática, bioquímica, oncología molecular, farmacología genómica, marcadores biológicos, toxicología molecular, ingeniería del tejido, química medicinal, microfluidicos y modelos de enfermedad;

 

(vii) investigación y desarrollo clínico en las áreas mencionadas en la cláusula (vi) e integración de investigación clínica y plataformas de bioanálisis;

 

(viii) investigación y desarrollo clínico, integración de biología experimental y computacional, farmacología, toxicología molecular, modelos de animales;


(ix entrega de medicamentos y áreas relacionadas;

(x) investigación y desarrollo de procesos de biomanufactura, biocatalisis, desarrollo de procesos químicos; manufactura y bioprocesos de manufactura de proteínas y síntesis química; y

(xi) tecnología para el fenotipo molecular, el descubrimiento de medicamentos y desarrollo de la nanotecnología;


2. educación, entrenamiento y desarrollo profesional en los campos de investigación o desarrollo en ciencia y tecnología;

3. prestación de servicios y tecnología incluyendo, asesoría, consultoría, estudios, análisis, cobro, gerencia y manejo de propiedad intelectual, implantación y manejo de incubadoras y el financiamiento de innovaciones e invenciones; atracción de recursos humanos científicos a Puerto Rico en los términos que defina el Consejo de Fiduciarios;

5. construcción y desarrollo de parques científicos o el desarrollo de la infraestructura social* adecuada para actividades de investigación o desarrollo en ciencia y tecnología; y

6. otras actividades que el Consejo de Fiduciarios designe como actividades elegibles, siempre y cuando determine que redundarán en el crecimiento de la investigación o desarrollo en ciencia y tecnología en Puerto Rico.

(b) Agencia Federal - significará los Estados Unidos de América, su Presidente, cualesquiera de los departamentos de la Rama Ejecutiva del Gobierno de los Estados Unidos de América o cualquier corporación, agencia o instrumentalidad creada o que pueda crearse, designarse, o establecerse por los Estados Unidos de América;

(c) Banco - significará el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, creado en virtud de la Ley Núm. 17 de 23 de septiembre de 1948, según enmendada;

(d) Ciencia - significará el con unto de conocimientos obtenidos mediante la observación, la experimentación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados y de los que se deducen principios y leyes generales, e incluye, entre otros, los conocimientos relativos a las ciencias exactas, fisicoquímicas y naturales, así como su estudio;

(e) Ciencias Biológicas - significará la ciencia que trata de los seres vivos, incluyendo, entre otras cosas, su composición molecular y los fenómenos vitales con arreglo a las propiedades de su estructura molecular, y que para fines de esta Ley, comprende el uso de procesos celulares y moleculares para resolver problemas o hacer productos incluyendo, sin limitarse a, aquellos procesos que utilizan células y moléculas biológicas para aplicaciones en la medicina, agricultura y el manejo del ambiente, equipo e instrumentos médicos, medicinas y la industria de la farmacéutica (laboratorios médicos, hospitales y centros médicos), químicos orgánicos utilizados en la agricultura y la investigación, desarrollo y servicios de análisis.

(f) Compañía - significará la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico.

(g) Consejo de Fiduciarios - significará el grupo de personas designadas como fiduciarios del Fideicomiso;

(h) Costos Elegibles - significará aquellos costos relacionados con un proyecto de investigación o desarrollo en ciencia y tecnología, que cualifican para ser sufragados con fondos obtenidos del Fideicomiso en virtud de lo que disponga el Consejo de Fiduciarios en el reglamento que apruebe, y podrán incluir, sin que se entienda como una limitación, los siguientes:

1. costos de planta, equipo, maquinaria, materia prima, y materiales;

2. costos de reclutamiento de talento, los cuales deberán ser definidos reglamentariamente por el Consejo de Fiduciarios;

3. costos de adquisición de terreno, de construcción de edificios, de desarrollo de la infraestructura social necesaria o la adaptación de facilidades existentes;

4. honorarios por servicios consultivos o cualquier otro tipo de remuneración pagada a asesores técnicos consultados con relación a la investigación y el desarrollo, el pago de salarios, estipendios, gastos de viaje y dietas que se paguen a personas relacionadas con las actividades de investigación y desarrollo o con la identificación de desarrollo de productos, servicios y procesos; y

5. gastos generales, administrativos y operacionales.

(i) Departamento - significará el Departamento del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio;

(j) Desarrollo - significará actividades dirigidas al mejoramiento o establecimiento de materiales, productos, componentes, sistemas o servicios con atributos innovadores;

(k) Director Ejecutivo - significará el Director Ejecutivo del Fideicomiso.

(l) Entidad Beneficiada - significará cualquier persona natural o jurídica, incluyendo cualquier entidad gubernamental, a la cual se le provean fondos del Fideicomiso;

(m) Escritura Constituyente - significará la escritura pública mediante la cual se crea el Fideicomiso otorgada por el Secretario de Desarrollo Económico y Comercio y el Presidente de la Universidad de Puerto Rico, actuando como fideicomitentes;


(n) Fideicomiso - significará el Fideicomiso para Ciencia, Tecnología e Investigación de Puerto Rico cuya creación se autoriza en esta Ley;

(o) Fondo - significará el Fondo del Fideicomiso de Ciencia, Tecnología e Investigación de Puerto Rico creado en el Artículo 6 de esta Ley;

(P) Gobierno - significará el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo todas sus subdivisiones, corporaciones públicas y municipios;

(q) Investigación - significará estudiar o trabajar, incluyendo realizar proyectos teóricos o experimentales, con el objetivo de obtener o ampliar el conocimiento sobre alguna ciencia, que puede o no estar relacionados con resultados prácticos;

(r) Oficina - significará la Oficina de Gerencia y Presupuesto;

(s) Persona - significará cualquier persona natural o jurídica; disponiéndose que, en caso de personas jurídicas, podrán ser de naturaleza pública o privada, y estar organizadas o existiendo bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de los Estados Unidos de América o de cualquier Estado de los Estados Unidos de América;

(t) Proponente - significará la persona que solicita asistencia económica del Fideicomiso;

(u) Proyectos del Fideicomiso - significará aquellos proyectos de investigación o desarrollo en ciencia o tecnología que el Consejo de Fiduciarios determine que cualifican para ser financiados con fondos del Fideicomiso;

(v) Secretos de negocio - significará que el dueño de un secreto comercial o de negocio tiene el privilegio, que podrá ser invocado por él o por su agente o empleado, de no divulgarlo y de impedir que otro lo divulgue, siempre que ello no tienda a ocultar fraude o a causar una injusticia.;

(w) Tecnología - significará conjunto de teorías, de conocimientos y de técnicas que permiten el aprovechamiento práctico del conocimiento científico, incluyendo los instrumentos y procedimientos industriales de un determinado sector o producto;


(x) Tecnología de Información y Comunicación - significará el aprovechamiento o aplicación práctica del conocimiento de las ciencias de la información y de la comunicación, y comprende cualquier dispositivo o aplicación de comunicación incluyendo, sin limitarse a, radio, televisión, teléfonos celulares, computadoras, equipo de datos, equipos de redes, programas, sistemas satélites, así como servicios y aplicaciones asociadas con ellos como la video conferencia y la educación a distancia, y herramientas de computadoras para adquirir, almacenar, organizar, archivar, analizar y visualizar datos;

(y) Universidad - significará la Universidad de Puerto Rico;

(z) Universidad Privada - significará cualquier universidad privada licenciada por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico.

Artículo 3.-Creación, Propósito y Deberes

Se autoriza al Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio y al Presidente de la Universidad de Puerto Rico, actuando como fideicomitentes, a otorgar la escritura constituyente mediante la cual se establecerá un fideicomiso con fines no pecuniarios el cual se conocerá como el Fideicomiso para Ciencia, Tecnología e Investigación de Puerto Rico, y adelante "el Fideicomiso".

(a) El Fideicomiso tendrá el propósito de definir e implantar, la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para la investigación y el desarrollo en la ciencia y la tecnología, que deberá incluir el establecimiento de una alianza entre el Gobierno y el sector privado para la promoción y desarrollo de las mismas para el beneficio de todos los puertorriqueños. En la consecución de su propósito, el Fideicomiso actuará como un agente para la promoción, inversión y financiamiento de actividades que fortalezcan la investigación y el desarrollo en la ciencia y la tecnología en Puerto Rico y que redunden en beneficio del desarrollo económico de Puerto Rico; promoverá la colaboración estrecha entre los sectores gubernamentales, académicos e industriales del País, encaminadas, sin limitarse, a la investigación básica para el descubrimiento de nuevo conocimiento, la investigación aplicada para traducir nuevos conocimientos a aplicaciones utilizables, y a la investigación clínica que incluya la administración de terapias e intervenciones para determinar la eficacia de las mismas; desarrollará y promoverá una cultura y una infraestructura que reconozca el valor que tiene la investigación y el desarrollo en la ciencia y la tecnología en el desarrollo económico y social de Puerto Rico; promoverá la transferencia de tecnología y la comercialización de los productos que resulten de investigaciones locales; y financiará y creará una estrategia coherente para atraer a Puerto Rico a investigadores de calibre mundial que den impulso a las nuevas iniciativas.

(b) Inicialmente el Fideicomiso deberá concentrar sus esfuerzos en actividades relacionadas con las Ciencias Biológicas o sector relacionado a la salud, la cual incluye sin estar limitada, a los siguientes sectores:  farmacéutica, biotecnológica, instrumentos médicos, entre otros, y la tecnología de información y comunicación, la cual incluye, sin estar limitada al sector de electrónica, entre otros.

(c) En aras de cumplir con los objetivos de esta Ley, el Fideicomiso deberá realizar las siguientes encomiendas, entre otras:

1. desarrollar un plan estratégico coherente destinado a facilitar la creación de las condiciones propicias al desarrollo científico y técnico en Puerto Rico mediante la formación de alianzas entre los sectores gubernamentales, académicos e industriales del País;

2. ayudar a promover el desarrollo de una infraestructura educativa y social necesaria en los campos científicos y técnicos;

3. apoyar la comercialización de productos y servicios fundamentados en la ciencia, tecnología o investigación;

4. incrementar el financiamiento disponible para las actividades de investigación y desarrollo en ciencia y tecnología, en las instituciones académicas de Puerto Rico;

5. identificar capital y financiamiento para iniciativas de investigación o desarrollo en ciencia y tecnología;

6. promover la inversión privada en actividades y proyectos de investigación o desarrollo en ciencia y tecnología y en compañías incipientes de alta tecnología así como multinacionales que tienen una alta presencia en Puerto Rico;

7. incrementar la inversión en innovación mediante la alianza de instituciones públicas y privadas;

8. viabilizar iniciativas para patentizar y proteger la propiedad intelectual, la labor de los científicos, y los resultados de las actividades realizadas en la investigación o el desarrollo en ciencia y tecnología;

9. colaborar con el sector privado en el desarrollo de productos, negocios, servicios y procesos innovadores, a la vez que se estimula el crecimiento económico y la capacidad de la competencia global;

10. estimular mecanismos que faciliten el acceso y uso optimo de todos los ciudadanos interesados a las fuentes de recursos internacionales existentes en las áreas de investigación o desarrollo en ciencia o tecnología; y

11. fortalecer la capacidad de investigación de las instituciones educativas tanto públicas como privadas, para fomentar el desarrollo a largo plazo de la industria;

Artículo 4.-Fiduciarios del Fideicomiso.

(a) El Consejo de Fiduciarios del Fideicomiso, en adelante "el Consejo" estará constituido por once (11) fiduciarios, cinco (5) de los cuales serán las personas que ocupan los cargos de Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, el Presidente de la Universidad de Puerto Rico, el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, el Director Ejecutivo de la Compañía de Fomento Industrial y el Director Ejecutivo de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, quienes serán fiduciarios ex officio, los cuales podrán estar representados en estas funciones por las personas quienes los mencionados funcionarios designen y seis (6) ciudadanos particulares.

La Escritura Constituyente deberá disponer que los seis (6) ciudadanos particulares serán fiduciarios por un término de seis (6) años y hasta que sus sucesores sean nombrados. Tres (3) de los seis (6) ciudadanos particulares deberán ser o haber sido miembros de la comunidad universitaria en calidad de profesores o investigadores, tres (3) deberán pertenecer al sector privado de alta tecnología. Dos (2) de los seis (6) ciudadanos particulares deberán ser reconocidos internacionalmente en

su campo, y dos (2) de los ciudadanos particulares deberán estar familiarizados de manera general con las ciencias biológicas o el sector de la salud o las tecnologías de información y comunicación, las tendencias recientes de investigación en estas áreas y los mecanismos técnicos y científicos para traducir nuevos conocimientos en aplicaciones que estimulen el desarrollo económico.

(b) El Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, el Presidente de la Universidad de Puerto Rico, el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, el Director Ejecutivo de la Compañía de Fomento Industrial y el Director Ejecutivo de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, designarán, inicialmente, los seis (6) primeros ciudadanos particulares que actuarán como fiduciarios. Dichas designaciones se harán por los siguientes términos: un fiduciario por tres (3) años; otro fiduciario por cuatro (4) años; dos (2) fiduciarios por cinco (5) años; y otros dos (2) fiduciarios por seis (6) años. Cualquier vacante en las posiciones de fiduciarios que ocupan los ciudadanos particulares que ocurran antes de expirar el término de dicha posición será cubierta mediante un nuevo nombramiento por el término no cumplido. Ningún miembro del Consejo de Fiduciarios podrá servir como fiduciario por más de dos términos consecutivos de seis (6) años.


(c) Los ciudadanos particulares que sucederán a los ciudadanos particulares nombrados inicialmente como miembros del Consejo de Fiduciarios, así como los ciudadanos particulares designados para ocupar cualquier vacante que ocurra en las plazas de ciudadano particular en el Consejo, serán seleccionados por el voto de la mayoría de los miembros del Consejo.

(d) Los ciudadanos particulare1 designados o elegidos como miembros del Consejo de Fiduciarios no serán considerados funcionarios públicos para todos los efectos, incluyendo las disposiciones de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada.

Disponiéndose que, ningún miembro del Consejo que tenga cualquier interés personal, institucional o económico, según dichos términos son definidos más adelante, podrá participar en cualquier decisión o tener acceso a cualquier información relacionada con el asunto o a los asuntos en el cual tenga un interés personal o económico. "Interés Económico" significará la titularidad directa o indirecta, ya sea legal o en equidad, de un individuo o un miembro de su unidad familiar según definido más adelante, de (1) por lo menos diez (10) por ciento de las acciones emitidas de una corporación; (2) por lo menos un diez (10) por ciento de interés en cualquier otra entidad; o (3) la titularidad de suficientes acciones o participación en una entidad que le conceda a dicha persona un control efectivo de las decisiones de dicha entidad. El término "Interés Personal" significará cualquier relación personal, familiar o de negocios, que pudiera interpretarse como que afecte la objetividad de un miembro de la Junta. El término "Unidad Familiar" significará la esposa de un persona, sus hijos, dependientes o aquellas personas que compartan su residencia legal o cuyos asuntos financieros estén bajo el control de jure o de facto de dicha persona.

(e) El Presidente del Consejo de Fiduciarios será uno de los cinco (5) funcionarios públicos miembros del Consejo y será seleccionado por votación de dichos cinco (5) funcionarios públicos. El Consejo seleccionará, de entre sus miembros, que son ciudadanos particulares, un Vice-Presidente, quien sustituirá al Presidente en ausencia de éste, así como un Secretario.

(f) Los miembros del Consejo de Fiduciarios que no sean funcionarios públicos, incluyendo los miembros de la comunidad académica, tendrán derecho a recibir la dieta básica establecida mediante votación unánime del Consejo.

(g) Una mayoría de los miembros del Consejo constituirá quórum para todos los fines y los acuerdos se tomarán por la mayoría de los presentes. Disponiéndose que cualquier acción necesaria o permitida en cualquier reunión del Consejo, será autorizada sin que medie una reunión, siempre y cuando todos los miembros del Consejo, den su consentimiento escrito a dicha acción. En tal caso, el documento escrito constará en las actas del Consejo. Se dispone, además que los miembros del Consejo podrán participar, respectivamente, en cualquier reunión de la Junta o cualquier comité de ésta, mediante conferencia telefónica, u otro medio de comunicación, a través del cual todas las personas participantes en la reunión puedan escucharse simultáneamente. La participación de cualquier miembro del Consejo en la forma antes descrita constituirá asistencia a dicha reunión.

Artículo 5.-Derechos, Poderes y Funciones del Consejo de Fiduciarios.

(a) El Consejo de Fiduciarios tendrá todos aquellos poderes y facultades que expresamente se le confieran a los fiduciarios en la Escritura Constituyente, sujeto a los Artículos 834 a 874, inclusive del Código Civil de Puerto Rico 1930, según enmendado, incluyendo el poder de demandar y ser demandados como fiduciarios en representación del Fideicomiso. La escritura constituyente dispondrá los poderes y deberes del Consejo de Fiduciarios, los cuales incluirán, entre otros, los siguientes:

1. actuar como el organismo rector del Fideicomiso.

2. establecer la política general del Fideicomiso para cumplir con los objetivos de esta Ley;

3. preparar un Plan Estratégico que deberá ser revisado y actualizado cada cinco (5) años;

4. autorizar el plan de trabajo y el presupuesto anual del Fideicomiso;

5. nombrar un Director Ejecutivo, establecer sus deberes y poderes en armonía con lo dispuesto en esta Ley y fijar su compensación; disponiéndose que, el Director Ejecutivo será el único funcionario compensado directamente por el Fideicomiso; y que todo funcionario o personal será compensado de las derramas anuales que aportarán las dos (2) entidades autorizadas a establecer el fideicomiso a tenor con los informes previstos para el año.

6. formular, adoptar, enmendar y derogar reglas y reglamentos que rijan su funcionamiento interno, así como aquellos que sean necesarios para regir sus actividades y las del Fideicomiso y desempeñar sus facultades y deberes;

7. determinar la elegibilidad de las entidades beneficiadas y de los proyectos o iniciativas a ser financiados con los fondos del Fideicomiso;

8. autorizar la contabilidad y el desembolso de los fondos y otras operaciones administrativas del Fideicomiso y establecer un mecanismo efectivo para la auditoría y la fiscalización de las asignaciones, usos y desembolsos de los fondos del Fideicomiso;

9. implantar la política pública y los objetivos del Fideicomiso a tenor con esta Ley;

10. determinar las áreas y prioridades programáticas del Fideicomiso y aprobar los planes de trabajo que se formulen de conformidad con las mismas;

11. delegar en cualquier agencia del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la ejecución de medidas, planes y proyectos del Fideicomiso aprobados por el Consejo de Fiduciarios de conformidad con esta Ley;

12. contratar, establecer acuerdos y alianzas con personas o entidades jurídicas públicas o privadas que sean necesarias para el adecuado desempeño de las responsabilidades dispuestos en esta Ley;

13. adquirir bienes muebles e inmuebles por cualquier forma legítima, incluyendo por concesión, regalo, compra, legado o donación y poseer y ejercer todos los derechos de propiedad sobre los mismos, así como disponer de ellos;

14. tomar dinero a préstamo y emitir notas, bonos y cualquier otra evidencia de deuda del Fideicomiso con el propósito de proveer fondos para sufragar los costos de operación del Fideicomiso, hacer inversiones o conceder ayuda financiera a proyectos del Fideicomiso, pagar el costo de adquisición de cualquier propiedad para el Fideicomiso, llevar a cabo cualquiera de sus fines, refinanciar, pagar o redimir cualesquiera de sus notas, bonos u otras obligaciones. El Fideicomiso podrá garantizar el pago de sus notas, bonos y todas y cualesquiera de sus obligaciones mediante cesión, pignoración, hipoteca o cualquier otro gravamen sobre todos o cualesquiera de sus contratos, rentas, ingresos o propiedades; podrá negociar y otorgar con cualquier entidad contratos de financiamiento, pagarés en evidencia de deuda y todos aquellos otros instrumentos, acuerdos y obligaciones de cualquier naturaleza, que sean necesarios o convenientes para ejercer los poderes y funciones conferidos al Fideicomiso; disponiéndose que, en toda emisión de deuda del Fideicomiso, el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico actuará como agente fiscal, según dispone la Ley Núm. 272 de 15 de mayo de 1945, según enmendada;

15. otorgar financiamientos y hacer inversiones o donaciones bajo los términos y condiciones que estime apropiados en proyectos del Fideicomiso;

16. conceder asistencia económica o de cualquier otro tipo a agencias, instrumentalidades del Gobierno y entidades privadas
con el propósito de fomentar y costear el desarrollo de proyectos e infraestructura para ciencia, tecnología y/o investigación;

17. recibir asistencia gerencial, técnica, administrativa y contratar para estos fines;

18. invertir sus fondos, según sea autorizado por resolución de la Junta, sujeto a cualquier restricción y limitación, conforme con la Ley Núm. 113 de 3 de agosto de 1995, según enmendada;

19. negociar y otorgar, con cualquier persona, incluyendo cualquier agencia gubernamental, federal o estatal, todo tipo de contrato y todos aquellos instrumentos y acuerdos necesarios o convenientes para ejercer los poderes y funciones conferidos al Fideicomiso por esta Ley;

20. crear, a su discreción, concilios asesores para proveer al Fideicomiso asesoría técnica y científica especializada y proveer
para la organización y funcionamiento de los mismos;

21. utilizar el dinero del Fideicomiso siempre que dicha utilización sea cónsona con los propósitos de esta Ley;

22. articular periodicamente y en coordinación con el Director Ejecutivo de la Compañía de Fomento Industrial la política de
inversiones de los recursos del Fondo Especial para Desarrollo Económico, entendiéndose, sin embargo, que queda inalterada la autoridad de la Compañía sobre el manejo del dinero del Fondo Especial no transferidos al Fideicomiso; y

23. ejercer todos los poderes inherentes a las funciones, prerrogativas y responsabilidades que le confiere esta Ley y ejercer aquellos otros poderes que le confiera la escritura constituyente.

(b) El Consejo de Fiduciarios deberá establecer por reglamento los criterios a utilizarse para el desembolso de los dineros del Fideicomiso.

(c) El Consejo de Fiduciarios tendrá discreción para elegir los mecanismos de inversión o financiamiento que utilizará para promover el campo de la investigación y el desarrollo en ciencia y tecnología en Puerto Rico, incluyendo el mecanismo de préstamo, dadiva, donación, inversión o cualquier combinación de estas.

Artículo 6.-Fondo del Fideicomiso de Ciencia, Tecnología e Investigación de Puerto Rico

(a) Se crea, dentro y bajo el control y custodia del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico un fondo que se conocerá como el Fondo del Fideicomiso de Ciencia, Tecnología e Investigación de Puerto Rico. El Fondo se nutrirá de:

i. un veinte (20) por ciento del dinero depositado en el Fondo Especial para Desarrollo Económico administrado por la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico, ingreso recaudado anualmente en virtud de la Sección 16(c) de la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997. Se ordena al Director Ejecutivo de la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico que dichos fondos sean transferidos al Fondo del Fideicomiso de Ciencia, Tecnología e Investigación de Puerto Rico. La transferencia comenzará a partir del año fiscal 2004-2005;

ii. los fondos que no hayan sido desembolsados por la Compañía de Fomento Industrial a la Universidad de Puerto Rico al momento de la vigencia de esta Ley, a tenor con la Resolución Número 2003-18 de 18 de junio de 2003 para el "Fondo de Investigación Científica del Centenario de la Universidad de Puerto Rico";

iii. una asignación especial del cinco millones (5,000,000) de dólares del Fondo de Mejoras Públicas del año fiscal 2004-2005, según se consigne en legislación a esos efectos. Estos recursos se contabilizarán y mantendrán en una cuenta separada de los demás recursos.

iv. cinco millones (5,000,000) de dólares anuales comenzando con el año fiscal 2005-2006, provenientes del balance de los recaudos de los arbitrios federales enviados al Departamento de Hacienda de Puerto Rico en cada año fiscal, de acuerdo con la Sección 7652(a)(3) del Código de Rentas Internas de Estados Unidos de 1986, según enmendado, disponibles luego de que el Departamento de Hacienda haya cumplido con la transferencia de los primeros recaudos de dichos arbitrios a la Autoridad para el Financiamiento de Infraestructura de Puerto Rico conforme con el Artículo 25 de la Ley Núm. 44 de 21 de junio de 1988, según enmendada. En el caso de no existir fondos sobrantes en esa distribución, los ingresos necesarios para el Fondo del Fideicomiso de Ciencia, Tecnología e Investigación de Puerto Rico provendrán directamente del Fondo General; y donaciones privadas, fondos gubernamentales, asignaciones legislativas, concesiones o dadivas federales y regalías.  En o antes de noventa (90) días después del cierre de cada año fiscal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Secretario de Hacienda rendirá un informe a la Junta de Fiduciarios sobre el ingreso transferido al Fondo conforme con esta Ley.

(b) El Consejo de Fiduciarios podrá crear dentro de dicho Fondo cualesquiera cuentas que el Consejo estime necesarias. Se depositarán a crédito del Fondo, en aquellas cuentas que determine el Consejo de Fiduciarios, todas las aportaciones que reciba el Fideicomiso y todo el ingreso que se reciba de las inversiones que se hagan con el dinero depositado en el Fondo.

(c) El dinero depositado en el Fondo se podrá invertir en cualquier obligación o instrumento aprobado por el Banco conforme con la Ley Núm. 113 de 3 de agosto de 1995, según enmendada. El Banco se asegurará que las inversiones autorizadas por esta Ley generen el máximo rendimiento que las condiciones del mercado permitan a la par que se proteja el principal invertido, y anualmente rendirá un informe de actividades al Consejo de Fiduciarios.

(d) El dinero depositado en el Fondo se utilizará para los propósitos de esta Ley. Los desembolsos del dinero depositado en el Fondo se harán conforme con esta Ley, con los reglamentos y los presupuestos aprobados por el Consejo de Fiduciarios y con cualquier régimen legal que gobierne el uso de fondos públicos.

Artículo 7. -Proyectos del Fideicomiso

(a) Entre un treinta (30) por ciento y a un cuarenta (40) por ciento del presupuesto anual de los fondos del Fideicomiso disponibles para ser invertidos en proyectos del Fideicomiso deberá ser utilizado para atender actividades y proyectos corporativos que impacten la investigación o desarrollo en la ciencia y la tecnología en Puerto Rico;

(b) Entre un treinta (30) por ciento y a un cuarenta (40) por ciento del presupuesto anual de los fondos del Fideicomiso disponibles para ser invertidos en proyectos del Fideicomiso deberá ser utilizado para: 

1. parear de iniciativas académicas de investigación que hayan recibido financiamiento parcial por las agencias federales promotoras de la investigación, sobre bases de alta competitividad;

2. apoyar programas que promuevan el reclutamiento y retención de investigadores competitivos en las ciencias biomoleculares y tecnologías de información y comunicación, incluyendo la creación de sillas dotales, premios para académicos ilustres y reconocimientos a investigadores jóvenes con demostrada capacidad en la investigación competitiva;

3. crear de una estructura ágil y efectiva para la comercialización del producto de las investigaciones de ciencia y tecnología, que pueda ser utilizado por las instituciones académicas o por las compañías privadas para proteger la propiedad intelectual, y mejorar la capacidad de producción y el desarrollo de nuevos productos de acuerdo con los términos del Memorando de Entendimiento suscrito entre la Universidad y la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico el 11 de febrero de 2004.

(c) De un veinte (20) por ciento a un treinta (30) por ciento del presupuesto anual de los fondos del Fideicomiso disponibles para ser invertidos en proyectos del Fideicomiso deberá ser utilizado para proveer apoyo financiero para el desarrollo de infraestructura de investigación tales como:

1. inversión en institutos especializados en tecnologías de información y comunicación, privados o públicos, incluyendo institutos propuestos u operados por compañías elegibles bajo el programa, y cuyos participantes reciben fondos, a través de mecanismos competitivos, para su investigación;

2. instituciones, colaboraciones o programas directamente relacionados con la investigación y desarrollo corporativo;

3. apoyo financiero para el desarrollo de incubadoras que estén relacionadas con centros de apoyo en localizaciones clave, y que puedan facilitar la transferencia de tecnología; y apoyo para el mejoramiento y desarrollo de facilidades físicas aptas para la investigación y/o desarrollo en ciencia y tecnología.

(d) Como primeras iniciativas del Fideicomiso en materia de infraestructura, se atenderán, entre otros, los siguientes proyectos:

1. apoyar financieramente los esfuerzos encaminados a terminar el Parque de Investigación de Puerto Rico a desarrollarse entre la Universidad y la CFI de acuerdo con los términos del Memorando de Entendimiento suscrito entre la Universidad y la CFI el 11 de febrero de 2004; y

2. apoyar financieramente los esfuerzos encaminados a terminar la Planta Piloto de Bioprocesos a desarrollarse entre la Universidad, la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico y la industria farmacéutica de acuerdo con el Memorando de Entendimiento suscrito entre la Universidad y la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico el 11 de febrero de 2004.

(e) No obstante, las disposiciones del Articulo 7(a), (b) y (c), dichas designaciones porcentuales podrán ser revisadas anualmente por el Consejo de Fiduciarios en consideración a las posibilidades de inversión del momento, las necesidades de la industria o la academia y el número y mérito de las propuestas recibidas.

Artículo- 8. -Proceso de Solicitud y Evaluación y Desembolsos de Fondos

(a) El Consejo de Fiduciarios deberá aprobar las normas y reglas concernientes a la presentación, evaluación y selección de propuestas y solicitudes de fondos para proyectos del Fideicomiso. La reglamentación deberá incluir los criterios que el Consejo aplicará al tomar sus decisiones sobre la cualificación y selección de los proponentes y la adjudicación de los contratos. Los criterios de selección deberán incluir, sin que se entienda como una limitación, los siguientes: 

1. la reputación comercial y financiera del proponente y su capacidad económica, técnica o profesional, la experiencia del proponente para realizar y conducir actividades de investigación o desarrollo en ciencia y tecnología, para mejorar los procesos de manufactura existentes o innovar procesos nuevos, o elaborar productos innovadores y comercializar los mismos.

2. los fondos competitivos para la investigación científica que haya recibido el proponente;

3. la acreditación de la institución proponente o de sus programas por agencias federales o externas;

4. la competitividad de la facultad o recursos humanos del proponente;

5. la competividad del estudiantado del proponente;

6. la calidad y cantidad de la infraestrutura para la investigación científica de alta calidad y para la transferencia de tecnología;

7. la disponibilidad de fondos;

8. los méritos de otras propuestas;

9. la novedad y complejidad del área de Investigación y Desarrollo a explorarse y el tiempo estimado para su conclusión;

10. el capital, si alguno, -que está dispuesto a invertir el Proponente;

11. el plan de negocios del Proponente, su capacidad económica y el financiamiento solicitado para llevarlos a cabo;

12. la viabilidad de la actividad o proyecto;

13. la posibilidad de comercialización de las actividades y productos o proyectos; y

14. cualquier otro criterio, que a discreción del Consejo, sea idóneo y pertinente para lograr los propósitos de esta Ley, incluyendo el concepto y los parámetros de competividad a utilizarse.

(b) La solicitud de fondos que someta un proponente constituirá un documento público. No obstante, que el Consejo de Fiduciarios, mediante reglamento establecerá las normas que regirán el acceso a dichos documentos, asegurándose, entre otras cosas, que se proteja toda información de carácter confidencial que [sometan] los proponentes; se definan la condiciones que deberán satisfacer las terceras personas que solicitan acceso a la misma; se disponga los estrictos criterios de confidencialidad que se utilizarán en todo el proceso de recibir, evaluar y adjudicar propuestas; se excluya del examen y la divulgación pública, toda aquella información que constituya: (1) secretos de negocios, (2) información propietaria, e (3) información privilegiada o confidencial; y dispongan las normas de conducta que deberán observar los funcionarios y empleados del Fideicomiso respecto al manejo, divulgación y publicación de toda la información que reciba el Fideicomiso durante el proceso de recibir, evaluar y adjudicar propuestas y las sanciones que conlleva la violación de dichas normas.

Artículo 9.-Exención Contributiva.

(a) Se declara que los fines para los cuales se establecerá el Fideicomiso y para los cuales ejercerá sus poderes son propósitos públicos para el beneficio del Pueblo de Puerto Rico. El Fideicomiso estará exento del pago de todas las contribuciones, patentes, cargos o licencias impuestas por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o sus municipios.

(b) El Fideicomiso estará también exento del pago de todo tipo de cargos, sellos y comprobantes de rentas internas, aranceles, contribuciones o impuestos de toda naturaleza requeridos por ley para la tramitación de procedimientos judiciales, la producción de certificados en toda oficina o dependencia del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y el otorgamiento de documentos públicos y su inscripción en cualquier registro público del Estado Libre Asociado de Puerto, Rico.

Artículo 10.-Informe anual

Cada año, dentro de los ciento veinte (120) días después del cierre del año fiscal, el Fideicomiso presentará un informe al Gobernador, así como a las Secretarías de ambos Cuerpos Legislativos. Dicho informe deberá incluir lo siguiente:

(a) un estado financiero auditado por contadores públicos autorizados reconocidos, y un informe completo de las actividades del Fideicomiso para el año fiscal anterior;

(b) una relación completa y detallada de todos sus contratos y transacciones durante el año fiscal a que corresponda el informe;

(c) información completa de la situación y progreso de sus actividades, hasta la fecha de su último informe;

(d) el plan de trabajo del Fideicomiso para el año fiscal siguiente;

Artículo 11. –Auditorías

(a) El Consejo de Fiduciarios nombrará un Auditor General, quien será el director de la División de Auditoría General que deberá crear el Fideicomiso. El Auditor General responderá directamente al Consejo de Fiduciarios, tendrá la responsabilidad de fiscalizar la asignación, uso y desembolso de los fondos del Fideicomiso y auditar trimestralmente los mismos.

(b) Además, será deber del Director Ejecutivo mantener informado periodicamente, al Consejo de Fiduciarios sobre:

1. los desembolsos y usos de los dineros del Fideicomiso;

2. las economías y eficiencias del Fideicomiso en el uso de sus recursos; y

3. los sistemas, procedimientos y prácticas empleadas por el Fideicomiso para monitorear el uso y desembolso de sus Fondos.

(c) El Fideicomiso estará sujeto a las facultades y poderes de la Oficina del Contralor de Puerto Rico.

(d) Además, se faculta a la Oficina de Gerencia y Presupuesto a llevar a cabo, auditorías y estudios sobre el desempeño del Fideicomiso y sobre su funcionamiento fiscal.

Artículo 12. -Elegibilidad del Fideicomiso para Incentivos Contributivos dispuestos en la Ley Núm. 8 de 24 de enero de 1987, según enmendada.

Se adiciona un nuevo inciso (O) al párrafo (1) del apartado (j) de la Sección 2 de la Ley Núm. 8 de 24 de enero de 1987, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Sección 2. Definiciones.

Para los fines de esta Ley, los siguientes términos, frases y palabras significarán lo que a continuación se expresa:

(1) Ingresos de actividades elegibles. - Significará:
(A) . . .

(O) Notas, pagarés, bonos o cualquier otra evidencia de deuda emitida por el Fideicomiso para Ciencia, Tecnología e Investigación de Puerto Rico establecido mediante escritura pública otorgada por el Secretario de Desarrollo Económico y Comercio y el Presidente de la Universidad de Puerto Rico como fideicomitentes."

Artículo 13. -Autorización de Incentivos Contributivos Adicionales de acuerdo con la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, según enmendada.

Se enmienda el inciso (K), el inciso (L) y se adiciona un nuevo inciso (M) al párrafo (1) del apartado (j) de la Sección 2 de la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, según enmendada, para que se lean como sigue:

"Sección 2. -Definiciones.

Para los fines de esta Ley, los siguientes términos, frases y palabras tendrán el significado y alcance que a continuación se expresa:

(a) …

(j)(1) Ingresos de actividades elegibles.- Los intereses y dividendos sobre fondos elegibles invertidos por el negocio exento en:


(A) ...

(K) Acciones de corporaciones o participaciones en sociedades que se establezcan como Fondos de Capital de Inversión bajo la Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de 1993, según enmendada, conocidas como "Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico 1993 ", siempre y cuando el Fondo invierta por lo menos un veinte por ciento (20 %) del total de las aportaciones recibidas en actividades turísticas;


(L) cualesquiera otras obligaciones o préstamos que designe el Comisionado con la aprobación de los miembros del sector público de la Junta Financiera y del Administrador. Se autoriza al Comisionado a emitir los reglamentos necesarios para la administración de esta cláusula, con la aprobación de los miembros del sector público de la Junta Financiera y del Administrador; y

(M) Notas, pagarés, bonos o cualquier otra evidencia de deuda emitida por el Fideicomiso para Ciencia, Tecnología e Investigación de Puerto Rico establecido mediante escritura pública por el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio y el Presidente de la Universidad de Puerto Rico como fideicomitentes."

Artículo 14.-Exención de Contribuciones Municipales

Se adiciona el inciso (bb) al Artículo 5.01 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 5.01.-Propiedad exenta de la imposición de contribuciones.

Estarán exentos de tributación para la imposición de toda contribución sobre la propiedad mueble e inmueble los siguientes bienes:

(a)  ...

(bb) La propiedad del Fideicomiso para Ciencia, Tecnología e Investigación de Puerto Rico establecido mediante escritura pública por el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio y el Presidente de la Universidad de Puerto Rico como fideicomitentes."

Artículo 15.-Se adiciona un segundo párrafo a la Sección 2 de la Ley Núm. 101 de 12 de mayo de 1943, según enmendada, para que lea como sigue:

"Sección 2.

En cada documento e instrumento original, autorizado por notario público, que haya de ser protocolizado y sus copias, se fijarán y cancelarán sellos de rentas internas de los siguientes valores y denominaciones:

Disponiéndose además, que no serán aplicables las disposiciones de esta Sección a las escrituras donde el Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico, según el mismo ha sido establecido y es operado conforme con las disposiciones de la Escritura Número de 23 de enero de 1970, otorgada por el Notario Público Luis F. Sánchez Vilella y el Fideicomiso para Ciencia, Tecnología e Investigación de Puerto Rico, establecido mediante escritura pública por el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio y el Presidente de la Universidad de Puerto Rico, como fideicomitentes, adquieran, traspasen, graven o enajenen bienes que se relacionen con los fines para los cuales dichos Fideicomisos fueron establecidos y organizados."

Artículo- 16.-Separabilidad

Si cualquiera disposición, palabra, oración, inciso o sección de esta Ley fuera impugnado por cualquier razón ante un tribunal y declarado inconstitucional o nulo, tal sentencia no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones de esta Ley.

Artículo 17. -Disposiciones transitorias

Las transferencias de dinero al Fondo del Fideicomiso autorizadas por las disposiciones del Artículo 6(a) de esta Ley, serán hechas por el Secretario del Departamento de Hacienda y el Director Ejecutivo de la Compañía de Fomento Industrial, según aplique, a una cuenta especifica designada por el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico como custodio de dichos fondos hasta que el Consejo de Fiduciarios los reclame mediante resolución a esos efectos.

Artículo 18.-Vigencia.


Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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