Ley Núm. 232 del año 2004


 (P. de la C. 3645), 2004, ley 232

 

Ley para enmendar la Ley Núm. 1 de 1 de marzo de 2001: Ley para el Desarrollo Integral de las Comunidades Especiales y el art. 9.003 de la Ley de Municipios Autónomos de 1991.

Ley Núm. 232 de 27 de agosto de 2004

 

Para enmendar el último párrafo del Artículo 2 y el inciso (e) del Artículo 4 de la Ley Núm. 1 de 1ro. de marzo de 2001, conocida como la "Ley para el Desarrollo Integral de las Comunidades Especiales"; y enmendar el segundo párrafo del Artículo 9.003 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991" a los fines de requerir a los municipios que, antes de expropiar terrenos y viviendas ubicados dentro de una Comunidad Especial, obtengan una Resolución Conjunta de la Legislatura de Puerto Rico autorizando dicha acción.


EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 1 de 1ro. de marzo de 2001, conocida como "Ley para el Desarrollo Integral de las Comunidades Especiales" establece como un imperativo que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus municipios modifiquen su enfoque de intervención y sustituyan su función o desempeño tradicional de estado paternalista por un modelo que incorpore la capacidad y voluntad de trabajo de las comunidades en la solución de sus problemas. Para la consecución de dicho objetivo, la "Ley para el Desarrollo Integral de las Comunidades Especiales" establece como prioridad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico identificar comunidades que, por sus condiciones, requieren tratamiento especial de modo que pueda gestionarse proactivamente su desarrollo.

 

La política pública enunciada en dicha Ley establece que el Coordinador General para el Financiamiento Socioeconómico y la Autogestión, los departamentos, corporaciones públicas y municipalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, tienen el deber y la responsabilidad de actuar de forma integrada y mediante un enfoque sistemático e interdisciplinario para promover el desarrollo de las Comunidades Especiales debidamente identificadas.

 

Ha habido algunos problemas en la implantación coordinada de esta política pública particularmente en cuanto a los diferentes proyectos de construcción y planificación en dichas comunidades especiales iniciados por los diferentes municipios del país. En atención a los problemas surgidos, la Asamblea Legislativa tiene un interés especial en que se atienda el desarrollo comunitario a través de un gobierno que promueva la autodeterminación y la autogestión y que se aleje de estilos paternalistas que fomenten la dependencia.

 

Entendemos que, cuando se ha reconocido a una comunidad como especial bajo la Ley, ya se ha dado un juicio valorativo a favor de la integridad de tal comunidad. Pero esa integridad comunitaria, y ese gobierno que fomenta una cultura de trabajo, se desvanece cuando los Municipios Autónomos utilizan desacertadamente el poder delegado de la expropiación forzosa. A veces, incluso se ejerce dicho poder negando a la comunidad el derecho a presentar propuestas de mejoramiento preparadas al amparo del capítulo de la "Ley de Municipios Autónomos" sobre participación ciudadana. No proponemos desautorizar a los Alcaldes a ejercer el poder de expropiación forzosa tal cual está contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, aún frente a las comunidades especiales, sino que dicho poder sea ejercido en conjunto con la Asamblea Legislativa, cuando se ejerce precisamente contra una comunidad que se ha decidido preservar y mejorar, porque se valora más en sí misma. Es un mecanismo para asegurar que haya la debida ponderación. Es preciso añadir que este mecanismo de expropiación forzosa es el que siguen los Municipios cuando la propiedad es o ha pertenecido al Estado Libre Asociado en los últimos diez (10) años.

 

Para lograr, de manera más uniforme e integrada, la promoción del desarrollo de estas Comunidades Especiales, es necesario enmendar el último párrafo del Artículo 2 y el inciso (e) del Artículo 4 de la "Ley para el Desarrollo Integral de las Comunidades Especiales" y el segundo párrafo del Artículo 9.003 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 199F' para requerir a los municipios que, antes de expropiar terrenos y viviendas ubicados dentro de una Comunidad Especial, obtengan una resolución conjunta de la Legislatura de Puerto Rico autorizando a tales fines.


DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.-Se enmienda el último párrafo del Artículo 2 de la Ley Núm. 1 de 1ro. de marzo de 2001, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Igualmente será política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico promover y facilitar la alianza entre las comunidades y los sectores públicos y empresariales, así como con las instituciones de la sociedad civil para el logro de los propósitos de esta Ley. Ello incluye la participación de los Gobiernos Municipales como un componente fundamental en la identificación de las comunidades especiales y sus necesidades, en la elaboración de planes estratégicos de desarrollo comunitario y en la colaboración para la implantación de estos planes; disponiéndose que en aquellos casos en que dichos planes municipales contemplen la expropiación de terrenos y viviendas dentro de las comunidades reconocidas como especiales de acuerdo a esta Ley, se requerirá una Resolución Conjunta de la Asamblea Legislativa autorizando dicha acción."

 

Sección 2.-Se enmienda el inciso (e) del Artículo 4 de la Ley Núm. 1 de 1ro. de marzo de 2001, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"La Oficina tendrá la responsabilidad de implantar la política enunciada en esta Ley. Para lograr su consecución, la Oficina coordinará los esfuerzos gubernamentales en aras del desarrollo social y económico de las comunidades especiales y con el fin de alcanzar los siguientes objetivos:

 ...

(e) coordinación y participación de los Gobiernos Municipales como un componente fundamental en la identificación de las comunidades especiales y sus necesidades, en la elaboración de planes estratégicos de desarrollo comunitario y en la colaboración hacia la implantación de estos planes, asegurándose de que se cumpla con la política pública establecida en el Artículo 2 de esta Ley a los efectos de que, en aquellos casos en que dichos planes municipales contemplen la expropiación de terrenos y viviendas dentro de las comunidades reconocidas como especiales de acuerdo a esta Ley, se requiera una Resolución Conjunta de la Asamblea Legislativa autorizando dicha acción; que haya sido objeto de estudio y consideración mediante vistas públicas en ambos cuerpos legislativo a las cuales hayan sido invitados los municipios y los líderes comunitarios concernidos y tal Resolución Conjunta deberá certificar que la Oficina para el Financiamiento Socioeconómico y la Autogestión, ha realizado una consulta comunitaria en la cual el setenta y cinco (75) por ciento de los que ejerzan su derecho al voto, endosan las expropiaciones y que además dicha consulta se llevó a cabo de acuerdo al proceso establecido por dicha Oficina, y"

 

Sección 3.-Se enmienda el segundo párrafo del Artículo 9.003 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de l99l", para que lea como sigue:

 

"El Municipio podrá instar un proceso de expropiación forzosa por su cuenta siempre y cuando la propiedad no pertenezca o haya pertenecido al Gobierno Central o alguna de sus instrumentalidades o corporaciones públicas durante los diez (10) años anteriores a la fecha de la solicitud de expropiación, excepto que medie autorización por Resolución Conjunta de la Asamblea Legislativa. En dicho caso deberá acompañar por lo menos dos (2) tasaciones realizadas por dos (2) evaluadores de bienes raíces, debidamente autorizados para ejercer en Puerto Rico, o en su lugar una sola tasación de un evaluador de bienes raíces debidamente autorizado, ratificada por el Departamento de Hacienda o el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales y una certificación registrar. En los casos en que contemple la expropiación de terrenos y viviendas dentro de las comunidades reconocidas como especiales de acuerdo a la Ley Núm. 1 de 1 de marzo de 2004, conocida como 'Ley para el Desarrollo Integral de las Comunidades Especiales" se requiere una Resolución Conjunta de la Asamblea Legislativa autorizando dicha acción."


Sección 4.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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