Ley Núm. 248 del año 2004


  (P. del S. 1996), 2004, ley 248

 

Ley para enmendar la Ley núm. 11 de 2001: Oficina del Procurador del Paciente

Ley Núm. 248 de 3 de septiembre de 2004

 

Para enmendar los Artículos 3 y 5 de la Ley Núm. 11 de 11 de abril de 2001, conocida como "Oficina del Procurador del Paciente Beneficiario de la Reforma de Salud", a fin de establecer un término fijo de diez (10) años para el cargo del (de la) Procurador(a) del Paciente"; y para otros fines.


EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 11 de 11 de abril de 2002, creó la Oficina y el cargo del(de la) Procurador(a) del Paciente Beneficiario de la Reforma de Salud cuya misión principal sería la de hacer cumplir los preceptos contenidos en la -Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente", específicamente relacionados a los pacientes beneficiarios de la Reforma de Salud.

 

La creación de esta oficina respondió a las quejas contra el sistema de fiscalización anterior de la Reforma, que se encontraba fragmentado en tres agencias distintas y que no rendía los frutos esperados por los pacientes. De suma Importancia es recordar que según reza el Artículo 13 de la Ley Núm. 11, supra, esta Procuraduría se extenderá al universo de todos los pacientes en Puerto Rico.

 

El(la) Procurador(a) del Paciente tiene la responsabilidad de velar por los derechos de los pacientes que reciben los servicios de salud contratados por Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La Ley Núm. 11, supra, le proveyó las facultades necesarias para la tramitación y solución de querellas que presentan los pacientes.

 

Al ser la labor de el(la) Procurador(a) una de vital importancia para nuestra clase más humilde, es importante que el trabajo esté revestido de continuidad para que sus esfuerzos y adelantos no caigan al vacío. Ahora bien, la Ley Núm. 11, supra, establece que el cargo de Procurador(a) del Paciente será desempeñado a voluntad de el(la) Gobernador(a) y que su oficina estará adscrita a la Oficina del(la) Gobernador(a).

 

En aras de proveerle continuidad a los esfuerzos de el(la) Procurador(a) del Paciente Beneficiario de la Reforma de Salud y para evitar que el éxito de su gestión esté supeditada a los cambios de Gobierno en nuestro país, esta Asamblea Legislativa entiende necesario establecer un término fijo de diez (10) años para este cargo y dotar la Oficina del Procurador de una personalidad jurídica independiente de cualquier otra agencia de gobierno.


DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 11 de 11 de abril de 200 1, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Artículo 3.- Se crea la Oficina del Procurador del Paciente Beneficiario de la Reforma de Salud, como una entidad jurídica independiente y separada de cualquier otra agencia o entidad pública, en lo adelante la Oficina, con la responsabilidad de garantizarle a IOS pacientes beneficiarios de la Reforma de Salud el cumplimiento de la Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente establecida mediante la Ley Núm. 194 de 25 de agosto de 2000 y de coordinar, atender y solucionar los problemas, necesidades y reclamos de dichos pacientes asegurados, usuarios y consumidores de servicios de salud médico-hospitalarios en Puerto Rico. A fin de cumplir estos propósitos la Oficina velará por el cumplimiento de los siguientes derechos y obligaciones según se explican en la Ley 194 de 25 de agosto de 2000:

 

(a) Derecho a una alta calidad de servicio de salud.

(b) Derecho a la obtención y divulgación de información.

(c) Derecho en cuanto a la selección de planes y proveedores.

(d) Derecho a la continuación de servicios de cuidado de salud.

(e) Derecho al acceso a servicio y facilidades de emergencia.

(f) Derecho a la participación en la toma de decisiones sobre tratamiento.

(g) Derecho a la confidencial edad de la información y los expedientes médicos.

(h) Derecho al respeto y trato igual.

(i) Derecho en cuanto a quejas y agravios.

(j) Deberes y responsabilidades de los pacientes beneficiarios de la Reforma de Salud a la utilización responsable de los servicios de salud."

 

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 11 del 11 de abril de 200 1, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Artículo 5.- Se crea el carao de Procurador del Paciente Beneficiario de la Reforma de Salud, en adelante denominado Procurador, quien será nombrado por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado y quien le fijará el sueldo o remuneración de acuerdo a las normas acostumbradas en el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para cargos de igual o similar naturaleza. El Procurador desempeñará el cargo por un término fijo de diez (10) años.

 

El (La) Gobernador(a), previa notificación y vista, podrá declarar vacante el cargo de(la) Procurador(a) por incapacidad mental o física que le inhabilite para el desempeño de las funciones de su cargo, negligencia en el desempeño de sus funciones u omisión en el

cumplimiento del deber. Deberá ser un médico licenciado para la práctica de la medicina en Puerto Rico con una visión salubrista, preferiblemente con entrenamiento formal en Salud Pública. Además, será una persona de probidad moral y conocimiento de los asuntos relacionados con los servicios de salud que reciben los pacientes. Dicho profesional no atenderá pacientes beneficiarios de la Reforma de Salud cobijados en esta Ley y ejercerá su cargo a tiempo completo.


Sección 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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