Ley Núm. 328 del año 2004


(P. del S. 1677), 2004, ley 328

Ley para enmendar la Regla 171 de Procedimiento Criminal de P.R.

Ley Núm. 328 de 16 de septiembre de 2004


Para enmendar los apartados (o) y (p) del inciso (A) de la Regla 171 de las de Procedimiento Criminal, según enmendadas, correspondiente a las circunstancias, a fin de incluir las palabras “años” y “edad”, según corresponda, las cuales fueron omitidas por inobservancia en las enmiendas introducidas por la Ley Núm.
142 de 18 de julio de 1998, de manera que las disposiciones contenidas en éstos sean conforme al principio de legalidad, además, para corregir el error en cuanto al año correspondiente a la Ley de Establecimientos para Personas de Edad Avanzada, Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, el cual se indicó como el año “1997”.


EXPOSICION DE MOTIVOS


La Sección 7 de la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establece que "ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin debido proceso de ley, ni se negará a persona alguna en Puerto Rico la igual protección de las leyes.-

El Artículo
8 del Código Penal de Puerto Rico establece el principio de legalidad el cual rige en todo proceso de naturaleza penal en donde está en juego la libertad de nuestros ciudadanos. Este dispone que "no se instará acción penal contra persona alguna por un hecho que no esté expresamente definido por la ley como delito, ni se impondrán penas o medidas de seguridad que la ley no hubiere previamente establecido. No se podrán crear por analogía delitos, penas, ni medidas de seguridad."

Este Artículo requiere que los hechos por los cuales se instará acción penal contra una persona estén expresamente definidos por ley, por lo que recoge la prohibición a las leyes vagas. Esta prohibición responde al requisito de que las leyes deben dar un aviso adecuado de las consecuencias penales de la conducta que ordenan o prohíben. Se ha reconocido, además, que la prohibición de las leyes vagas es parte del derecho constitucional a un debido proceso de ley.

La Regla 171 de las de Procedimiento Criminal establece una serie de circunstancias constitutivas de atenuantes o agravantes, ya sea por que están relacionadas con la comisión del delito, con la persona del acusado, lo cual incide en la imposición de la pena al acusado.

La Ley 142 de 18 de julio de 1998, enmendando la Regla 171 de las de Procedimiento Criminal, añadió los apartados (o) y (p) al inciso (A) de dicha Regla estableciendo como circunstancias agravantes cuando el delito se comete sobre una persona de sesenta años o más de edad, o cuando se comete en una institución, albergue u hogar de cuido para estas personas. Ese decir, estableció unas circunstancias agravantes en casos donde la víctima o parte afectada envuelve o está relacionada con una persona de edad avanzada, término utilizado en la exposición de motivos de dicha Ley.

Sin embargo, a pesar de que la Ley 142, supera, añadió los apartados (o) y (p), antes citados, lo cierto es que en el apartado (o) se omitió por inobservancia el colocar el término "años" luego del de "sesenta (60)'", situación que no ocurrió en el apartado (p) en donde ambos términos están mutuamente acompañados. Incluso, en el título de la Ley sí se hizo dicho acompañamiento, en cumplimiento con la Sección 17 del Artículo 111 de nuestra Constitución, ya que consta claramente en el título la intención legislativa expresa, aunque fuera omitida en el texto.

No hay duda de que la intención legislativa sumida en la Ley 142, supera, es la de disuadir la comisión de delitos sobre personas de sesenta (60) años o más de edad, o sea de edad avanzada. Jurídicamente hablando, según el inciso (a) del Artículo 2 de la Ley 121 de 12 de julio de 1986, según enmendada, mejor conocida como la "Carta de Derechos de la Persona de Edad Avanzada", se reconoce a las personas de sesenta (60) años o más de edad como personas de edad avanzada.

En vista de que el principio de legalidad requiere que toda disposición de carácter legal sea clara y explícita de manera de que no haya duda del ámbito de aplicación, y de manera que se evite interpretaciones a conveniencia, entendemos de suma importancia que en el texto del apartado (o), antes citado, se establezca explícitamente que el término de "sesenta (60) o más" se refiere a "años. De paso, es meritorio indicar, tanto en el apartado (o) como en él (p), que dicho término de años se refiere a la "edad" de la víctima del delito.

Por otro lado, siguiendo la misma línea de pensamiento jurídico antes expuesta, y en vista de que la misma Ley Núm. 142, supera, en referencia a la "Ley de Establecimientos para Personas de Edad Avanzada", Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, erró al indicar como el año de dicha Ley el 1997 cuando en realidad es el 1977, es imperativo que se enmiende el apartado (p) del inciso (A) de la Regla 171 de las de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, para que se indique la fecha correcta de la Ley Núm. 94, supera, específicamente en cuanto al año que es en donde ocurrió el error.

No corregir el error de fecha antes mencionado es hacer referencia a una ley que nada tiene que ver con las personas de edad avanzada, vulnerándose el principio de legalidad. La Ley Núm. 94 de 1997 fue firmada el 20 de agosto de ese año y enmienda la "Ley de Seguro de Responsabilidad Obligatorio para Vehículos de Motor", Ley Núm. 253 de 27 de diciembre de 1995, según enmendada.

Por lo antes expuesto, esta legislación corrige un defecto u omisión de texto en las disposiciones de la Regla 171 y clarifica el contexto de aplicación de la misma en referencia a la víctima, de manera que una persona convicta de delito cometido sobre una persona de edad avanzada no quede impune de la aplicación de penas adicionales para los casos de circunstancias agravantes debido a que el estatuto resulte vago y / o vulnere el principio de legalidad, principio constitucional rector en el ámbito penal en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.


DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1. - Se enmiendan los apartados (o) y (p) del inciso (A) de la Regla 171 de las de Procedimiento Criminal, según enmendadas, para que se lean como sigue:

"Regla 171. -Sentencia; Prueba sobre Circunstancias Atenuantes o Agravantes

El tribunal, a propia instancia o a instancia del acusado o del fiscal, con notificación a las partes o a la parte contraria, podrá oír, en el más breve plazo posible, prueba de circunstancias atenuantes o agravantes a los fines de la imposición de la pena.

Se podrán considerar como circunstancias atenuantes, entre otras, las siguientes:

 

(A).....

(a).....

(i).....

(B)...

(a)...

(g)...


Se podrán considerar como circunstancias agravantes, entre otras, las siguientes:

(A) Hechos relacionados con la comisión del delito, con la víctima o con la persona del acusado, incluyendo entre otros:

 

(a)...

(o) La víctima del delito es una persona de sesenta (60) años o más de edad.

(p) El delito se cometió o se consumó en una institución, albergue u hogar de cuido para personas de sesenta (60) años o más de edad, según definido en el Artículo 3 de la Ley Núm. 94 del 22 de junio de 1977, según enmendada.

 

(q)... "

Artículo 2. - Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
  

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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