Ley Núm. 358 del año 2004


(P. de la C. 4201), 2004, ley 358

Ley reguladora de los derechos de servidores públicos que pertenezcan a agrupaciones bona fide

Ley Núm. 358 de 16 de septiembre de 2004

 

Para crear la "Ley reguladora de los derechos de servidores públicos que pertenezcan a agrupaciones bona fide", establecer las disposiciones que deben ser incluidas en sus respectivos reglamentos y regular el manejo de los libros de contabilidad y/o informes financieros de dichas agrupaciones.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Tanto la Ley Núm. 134 de 19 de julio de 1960 como la Ley Núm. 139 de 30 de junio de 1961, conocidas como "Ley para autorizar el descuento de cuotas de asociaciones, federaciones o uniones de los empleados del Gobierno de Puerto Rico" y "Ley para autorizar el descuento de cuotas de asociaciones, federaciones o uniones de los empleados de los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", respectivamente, permiten a los servidores públicos organizarse en una agrupación bona fide con el fin de promover su progreso social y económico, el bienestar general de los empleados públicos, estimular una actitud liberal y progresista hacia la administración pública, y promover la eficiencia de los servicios públicos.

Bajo ese andamiaje legal se han configurado agrupaciones de servidores públicos conocidas como bona fide, que en algunas instancias en el plano del Gobierno de Puerto Rico y en los Gobiernos Municipales han otorgado cartas contractuales que se asemejan a convenios colectivos. Según lo establecido por las mencionadas leyes, para poder descontar las referidas cuotas, dichas agrupaciones deben estar certificadas por el Secretario del Trabajo de Puerto Rico. A estos fines, el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico, adoptó el Reglamento # 3594 del 6 de abril de 1988, titulado como Reglamento para Acreditar o Certificar Agrupaciones Bona fide de Servidores Públicos. Dicho reglamento provee los procedimientos, requisitos y mecanismos que se han de utilizar para certificar las agrupaciones bona fide según dispone las Leyes 134 y 139, supra. El Artículo 6 de dicho reglamento dispone que "se deberá acompañar, asimismo, copia de la constitución y lo reglamento de la agrupación y de cualquier otro documento que compruebe la alegación de que se trata de una agrupación bona fide de servidores públicos conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 134 del 19 de julio de 1960 o de la Ley Núm. 139 del 30 de junio de 1961, según fuere el caso". A pesar de que se requiere la existencia y la presentación de un reglamento o constitución para certificar a la agrupación, no existe cuerpo de ley que disponga los elementos que deben incluirse en dichos reglamentos y/o constituciones. Los derechos de los empleados públicos frente a dichas agrupaciones y los estándares mínimos para un adecuado manejo de las finanzas de éstas, no están siendo protegidos por ningún cuerpo de ley, quedando muy susceptibles a violaciones que solo sufriría nuestra clase trabajadora.

Es la política pública de esta Administración establecer los derechos democráticos que cobijan a los empleados frente a las organizaciones que le representan. Estas entidades, aunque no tengan la facultad de negociar colectivamente, configuran una relación entre miembro y asociación o agrupación bona fide que posibilita el reconocimiento de unos derechos de los primeros frente a estas últimas. Por este motivo, es responsabilidad de esta Asamblea Legislativa crear un cuerpo de ley que obligue a las agrupaciones bona fide a incluir en sus respectivos reglamentos, los derechos y las disposiciones que hemos mencionado, para poder ser certificadas por el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Título

Esta Ley se conocerá como "Ley reguladora de los derechos de servidores públicos que pertenezcan a agrupaciones bona fide".

Artículo 2.-Deber de aprobar Constitución y Reglamento

Todo agrupación bona fide, al momento de ser certificada tendrá que haber promulgado una constitución y un reglamento para sus miembros estableciendo los principios fundamentales dentro de los cuales funcionará. La Constitución y el Reglamento de todas las agrupaciones bona fide deberán cumplir con todo lo dispuesto en esta Ley. La constitución y el reglamento deberán ser aprobados por toda la organización bona fide y establecerán los derechos que tendrán sus miembros. Entre uno y otro documento deberá proveerse por lo menos lo siguiente:

a) Elecciones periódicas a intervalos no mayores de tres (3) años, por voto directo, individual y secreto, para la elección de sus oficiales.


b) Garantías que aseguran el derecho a aspirar a cualquier puesto electivo en igualdad de condiciones con otros miembros y otros oficiales.


c) El derecho a nominar candidatos a los puestos electivos y a participar en las correspondientes elecciones.


d) El derecho a participar efectivamente en los asuntos y actividades de la agrupación bona fide.


e) El derecho a determinar las cuotas de iniciación y las periódicas, la modificación de éstas, mediante el voto secreto de la mayoría absoluta de los miembros.


f) El derecho a querellarse ante el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, cuando consideren que las cuotas de iniciación o periódicas o las modificaciones de éstas son irrazonables.


g) El derecho a un procedimiento disciplinario que asegure a los miembros afectados la notificación de cargos específicos, tiempo para preparar su defensa y una audiencia justa y razonable con amplia oportunidad para defenderse adecuadamente.


h) El derecho a recibir copia de la Constitución y Reglamento de la agrupación bona fide, y examinar los libros e informe financiero de la agrupación en tiempo y lugar razonable, previa notificación.


i) Garantía de que se circule anualmente entre la matrícula un informe general de las operaciones de las agrupaciones bona fide, así como su hoja de balance, certificados por un contador público autorizado dentro de los sesenta (60) días siguientes al cierre de sus operaciones anuales.


j) El derecho a entablar acciones judiciales o procedimientos ante el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, los Tribunales de Justicia o las Agencias Administrativas, aun cuando en los mismos aparezca como demandados o querellados la propia agencia o agrupación bona fide o cualquiera de sus oficiales.


k) El derecho a comparecer como testigos en cualquier procedimiento judicial, administrativo o legislativo y hacer peticiones a la Asamblea Legislativa, o comunicarse con cualquier legislador, sin exponerse a sanción o penalidad alguna por la agrupación bona fide.

Artículo 3.-Acciones Disciplinarias

Las agrupaciones bona fides podrán tomar acciones disciplinarias contra sus miembros siguiendo solamente los procedimientos previamente establecidos en su constitución o reglamento, cuando los miembros afectados hallan violado normas válidas contenidas en algunos de dichos documentos.

Artículo 4.-Libros de Contabilidad e Informes Financieros

Toda agrupación bona fide llevará y conservará libros de cuenta que reflejen exacta y fielmente sus transacciones según los principios de contabilidad generalmente aceptados y conservará por el término de (5) años los comprobantes y documentos que evidencien tales transacciones. Anualmente, enviará copia de sus informes financieros debidamente auditados y certificados por un contador público autorizado. Estos informes deberán enviarse dentro del término de ciento veinte (120) días a partir de la fecha del cierre de sus operaciones anuales. Dichos informes se radicarán ante el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos y se les entregará copia de los mismos a los miembros de la agrupación bona fide.

Los informes requeridos en este articulado se presentarán ante el Negociado de Servicios a Uniones Obreras en el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.

Artículo 5.-Vigencia

Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación y toda ley o reglamento que disponga algo contrario a esta Ley, queda expresamente derogado.
 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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