Ley Núm. 425 del año 2004


(P. del S. 2238), 2004, ley 425

Ley para adicionar, enmendar y redesignar a la Ley Núm. 54 de 1976: Ley que crea el Colegio y la Profesión de Delineantes de P.R.

Ley Núm. 425 de 22 de septiembre de 2005

 

Para adicionar los nuevos incisos (b),(f) y (g); enmendar y redesignar el inciso (b) como inciso  (c), el inciso (c) como inciso (d) y el inciso (d) como inciso (e) del Artículo 1; enmendar el inciso (g) y adicionar los incisos (j), (k), (1), (m), y (n) al Artículo 3; enmendar los Artículos 6, 8, 9, 10, 11 y 13; adicionar un segundo párrafo al Artículo 15; enmendar los Artículos 19, 25, 28, 30, 31 y 34; adicionar los nuevos Artículos 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 42 a la Ley Núm. 54 de 2 1 de mayo de 1976, según enmendada, a fin de disponer normas adicionales para el ejercicio de la profesión de delineante.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La delineación es una de las más antiguas profesiones vinculadas al mundo de la construcción, la industria y el diseño. La definición tradicional del delineante era aquella persona que tenía por oficio dibujar planos. Esta visión tradicional ha ido cambiando a través del tiempo, agregando componentes técnicos a la histórica percepción social del delineante artista-artesano, para llegar al concepto actual de un técnico moderno, cualificado e interdisciplinario que sirve a la sociedad en las áreas de la industria, la construcción y el diseño gráfico. Esta profesión, por el grado de especialización que el ejercicio de la misma exige y en cuanto se encuentra inmediata y primordialmente orientada al servicio de la técnica y de sus más ambiciosos e ininterrumpidos avances, se configura bajo una serie de notas y rasgos característicos que le imprimen una adecuada y manifiesta singularidad, en atención, incluso, a las funciones que a través de ella se cumplen, de indiscutible importancia y trascendencia dentro de los factores determinantes del progreso social.

 

Mediante la aprobación de la Ley Núm. 54 de 21 de mayo de 1976, según enmendada, se reglamenta el ejercicio de la profesión de delineantes en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Además, se dispone para la creación del Colegio y la Junta Examinadora de esta profesión.

 

Por otro lado, el Colegio de Delineantes de Puerto Rico actualmente cuenta con 3,060 delineantes registrados como licenciados. Existen en Puerto Rico sobre 2,500 personas ejerciendo ilegalmente la profesión, en violación a las disposiciones establecidas en la Ley Núm. 54, antes referida. Estas personas representan una competencia desleal para aquellos que diligentemente cumplen con todos los requisitos de ley.

 

El Estado tiene el poder inherente de reglamentar las profesiones y tomar medidas encaminadas a la protección del público en general. Por ello, esta Asamblea Legislativa, acorde con la política pública vigente, tiene el fiel compromiso de mejorar las condiciones de esta clase profesional, además de facilitar los medios para que puedan ofrecer un servicio de excelencia al consumidor puertorriqueño. Es por tanto de gran importancia la fiscalización y ordenación adecuada del ejercicio de esta actividad profesional, al igual que la defensa y protección de los intereses profesionales de estos ciudadanos.


DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se adicionan los nuevos incisos (b), (f) y (g), se redesignan, respectivamente, el inciso (b) como inciso (c), el inciso (c) como inciso (d) y el inciso (d) como inciso (e) del Artículo 1 de la Ley Núm. 54 de 21 de mayo de 1976, según enmendada, para que se lean como sigue:

“Artículo1.- Definiciones.- Para los fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que ha continuación se indica, excepto donde el contexto claramente indique otra cosa

(a)...

(b) “Dibujo de construcción" significa aquellos dibujos a escalas de vistas múltiples y subconjuntos con los detalles necesarios para la fabricación de proyectos, piezas y artículos por medio de instrumentos de dibujo o programa de diseño por computadoras; planos a escalas con dibujos detallados para la construcción de edificios, monumentos y otras estructuras similares siguiendo instrucciones verbales o escritas mediante bocetos, notas, especificaciones de un ingeniero o arquitecto; labores de calcar a tinta y lápiz, planes de trabajo de ingeniería y arquitectura y aquellos bocetos sobre diseños preliminares de ideas presentadas por ingenieros o arquitectos.

(c) “Delineante” significa toda persona autorizada a practicar el dibujo lineal o el de construcción como su profesión que haya cumplido con los requisitos exigidos por esta Ley y por todo reglamento que se apruebe de conformidad con ésta para el ejercicio de la profesión y que posea licencia expedida por la Junta Examinadora de Delineantes que le autorice a ejercer como tal, figure inscrito en el registro de ésta y sea miembro activo del Colegio.

No se entenderá que el ejercicio de la profesión de Delineante limita de forma alguna el ejercicio o práctica profesional de los Arquitectos, Arquitectos Paisajistas, Ingenieros y Agrimensor licenciados o en entrenamiento y/o el de cualquier otro profesional autorizado que en el desempeño de sus funciones prepare planos, dibujos, bocetos y otras representaciones visuales de sus trabajos, diseños o proyectos.

(d) "Junta- significa la Junta Examinadora de Delineantes que se crea por esta Ley.


(e) "Colegio" significa el Colegio de Delineantes de Puerto Rico cuya creación se autoriza por esta Ley.

(f) “Licencia" significa documento expedido por la Junta que autoriza a ejercer como delineante profesional en Puerto Rico.

(g) "Certificación" significa todo documento expedido por el Colegio de Delineantes de Puerto Rico, acreditativo de que la persona a cuyo favor se ha expedido, ha radicado su solicitud de ingreso al colegio previa presentación de certificación de aprobación del examen requerido por la Junta."


Artículo 2.- Se enmienda el inciso (g) y se adicionan nuevos incisos (j), (k), (l), (m) y (n) al Artículo 3 de la Ley Núm. 54 de 21 de mayo de 1976, según enmendada, para que se lean como sigue:

”Artículo 3.- Facultades.- El Colegio de Delineantes de Puerto Rico tendrá facultad para:

(a)...

(g) Recibir e investigar las querellas escritas y juradas que se formulen respecto a la conducta de los miembros en el ejercicio de la profesión, pudiendo remitirlas a la Directiva del Colegio para que actúe. El reglamento proveerá para la celebración de una vista en la que se dará oportunidad al interesado o su representante de ser oído, si se encontrara causa fundada, podrá imponer las sanciones que a su discreción correspondan conforme a su reglamento, así como instituir el correspondiente procedimiento de cancelación de licencia ante la Junta Examinadora, conforme al medio procesal por ésta establecido y presentará y sostendrá los cargos.

 

(h)...

(i) …
(j) Recibir e investigar las querellas escritas y juradas que se formulen respecto a situaciones que puedan resultar en práctica ¡legal de las profesiones, de las violaciones relacionadas con ésta, y de existir evidencia a tales efectos, si se tratare de personas no colegiadas, proceder ante las autoridades competentes a los fines de que se cumplan las leyes relativas a la práctica de las profesiones.

Nada de lo dispuesto en este inciso se entenderá en el sentido de limitar o alterar la facultad de la Junta Examinadora de Delineantes para iniciar por su propia cuenta estos procedimientos.

(k) Investigar a toda persona no colegiada que esté ejerciendo la profesión de delineante en Puerto Rico en violación a las disposiciones de esta Ley y de los reglamentos que se aprueben de conformidad con la misma.

(l) Notificar a la Junta Examinadora de Delineantes, al Departamento de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a cualquier otra entidad o persona natural o jurídica que considere convenientes, los resultados de las investigaciones que haya realizado referente a las personas que estén ejerciendo la profesión de delineante en violación a esta Ley o a los reglamentos que conforme con ella se establezcan y solicitar a esas personas y entidades las acciones y procedimientos que estime apropiados.

(m) Al investigar, el Colegio y las personas o comisiones en quien éste delegue, quedan facultados para tomar juramentos y declaraciones, obligar la comparecencia de testigos y querellados y la presentación de documentos, papeles, expedientes y todos los demás objetos que sean necesarios para un completo conocimiento de las querellas recibidas.

Toda citación, requiriendo la comparecencia ante el Colegio o ante la persona o comisión autorizada por éste o en quien éste delegue, podrá ser expedida por el Presidente del Colegio, el Presidente del organismo o comisión designada o por la persona designada o comisionada por el Colegio para la investigación de la querella. Dicha citación contendrá un requerimiento dirigido a la persona a ser citada para que comparezca en el día, hora y lugar determinados, con los documentos y objetos requeridos. La citación será diligenciada por una persona mayor de dieciocho (18) años de edad que sepa leer y escribir. La certificación jurada de la persona encargada de notificar la citación, haciendo constar que ha entregado copia de la misma al querellado o testigo y la fecha y lugar en que se entregó la misma, constituirá prueba de la notificación de dicha citación.

Cuando un persona citada, de acuerdo con lo establecido en este inciso, no comparezca o no produzca los documentos que se le requirieron o cuando rehusare contestar cualquier pregunta relacionada con la investigación de una querella, el Colegio o la persona o comisión designada por éste, podrá solicitar del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico una orden judicial, so pena de desacato, requiriendo la asistencia y la declaración de la persona citada y la producción y entrega de los documentos solicitados en la investigación.

Presentada la solicitud ante el Tribunal de Primera Instancia, éste expedirá, sin dilación, una citación requiriendo y ordenando al testigo o querellado para que comparezca y declare o produzca la evidencia o documentos solicitados o para ambas cosas, ante el Colegio de Delineantes o ante cualquier persona o comisión designada por éste. Toda desobediencia de la orden dictada por el Tribunal será castigada como un desacato civil.

Toda persona que habiendo prestado testimonio bajo juramento ante el Colegio de Delineantes o ante cualquier persona o comisión designada por éste, hiciera una manifestación falsa, a sabiendas, incurrirá en el delito de perjurio.

Estos procedimientos se ceñirán a lo dispuesto en al Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(n) Acudir a los Tribunales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en reclamo de los derechos y facultades aquí concedidas, incluyendo la obtención de órdenes, sentencias e interdictos, requiriendo a personas naturales y jurídicas el fiel y completo cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, además de prohibir el ejercicio de la profesión de delineante a personas que no estén debidamente licenciadas y certificadas y prohibir el empleo por parte de los patronos de tales personas."

Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 54 de 21 de mayo de 1976, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 6.- Oficiales.- Los oficiales del Colegio, quienes a su vez lo serán de la Junta de Directores del Colegio, consistirán de un presidente, un vicepresidente, un secretario, un tesorero y cinco vocales. El Colegio podrá disponer, por reglamento, un número mayor de oficiales, según lo estime necesario para el mejor funcionamiento de su Junta de Directores.

Artículo 4.- Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 54 de 21 de mayo de 1976, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

Artículo 8.- Reglamento.- El reglamento que adopte el Colegio de Delineantes dispondrá lo que no se haya previsto en esta Ley, incluyendo lo concerniente a funciones, deberes y procedimientos de todos sus organismos y oficiales; convocatorias ordinarias y extraordinarias, fechas, quórums, forma y requisitos de las asambleas generales y sesiones de la junta directiva; elecciones de directores y oficiales; comisiones permanentes; presupuestos o inversión de fondos y disposición de bienes del Colegio y términos de todos los cargos, declaración de vacantes y modos de cubrirlas.-

Artículo 5.-Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 54 de 21 de mayo de 1976, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 9.- Cuotas.- Cada año los miembros del Colegio pagarán una cuota que fijará la asamblea anual ordinaria de los colegiados en la fecha y en los plazos que fije el reglamento del Colegio de Delineantes."

Artículo 6.- Se enmienda el Artículo 10 de la Ley Núm. 54 de 2 1 de mayo de 1976, según enmendada, para que se lea como sigue:


"Artículo 10.- Suspensión por falta de pago.- Cualquier miembro que no pague su cuota anual y que en los demás aspectos esté certificado como miembro del Colegio, será requerido a pagar y advertido que de no hacerlo dentro del plazo de 30 días, a partir de la fecha de la notificación quedará automáticamente suspendido como miembro del Colegio, pero, podrá rehabilitarse mediante el pago de lo que adeude por concepto de cuotas y por cualesquiera gastos en que la Junta y el Colegio hayan incurrido en las gestiones de cobro y de apercibimiento de suspensión. Una vez transcurridos los treinta (30) días concedidos como plazo para pagar, el Colegio notificará a la Junta para que ésta proceda a certificar, inmediatamente, la suspensión de la licencia al Colegio y al miembro."

Artículo 7.- Se enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 54 de 21 de mayo de 1976, según enmendada, para que se lea como sigue:


Artículo 11.- Certificado de admisión.- Cuando un delineante haya aprobado el examen, solicitará su ingreso al Colegio de Delineantes de Puerto Rico, el cual le expedirá una certificación de ingreso que presentará ante la Junta para que se le otorgue la licencia. En años sucesivos, el reglamento proveerá que con el pago de la cuota anual, se expedirá la renovación de la licencia que lo acredite como miembro del Colegio.-

Artículo 8.- Se enmienda el Artículo 13 de la Ley Núm. 54 de 21 de mayo de 1976, según enmendada, para que lea como sigue:


”Artículo 13.- Personas autorizadas a ejercer la profesión de delineante-

Sólo podrán ejercer la profesión de delineante en Puerto Rico las personas que posean una licencia expedida por la Junta y que sean miembros activos del Colegio. No se entenderá que el ejercicio de la profesión de Delineante limita de forma alguna el ejercicio o práctica profesional de los Arquitectos, Arquitectos Paisajistas, Ingenieros y Agrimensor licenciados o en entrenamiento y/o el de cualquier otro profesional que en el desempeño de sus funciones prepare planos, dibujos, bocetos y otras representaciones visuales de sus trabajos, diseños o proyectos. "

Artículo 9.- Se adiciona un segundo párrafo al Artículo 15 de la Ley Núm. 54 de 21 de mayo de 1976, según enmendada, para que se lea como sigue:


"Artículo 15.- Miembros de la Junta.-

La Junta Examinadora de Delineantes estará compuesta por cinco (5) miembros que serán nombrados por el Gobernador de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado, quienes serán delineantes debidamente autorizados por ley para el ejercicio activo de esa profesión, los cuales deberán ser miembros del Colegio de Delineantes.

El Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico podrá requerir al Colegio sugerencias y recomendaciones para la selección y nombramientos de los miembros de la Junta. Además, el Colegio podrá comparecer ante el Senado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para exponer sus recomendaciones respecto a los nombramientos de los miembros de la Junta."

Artículo 10.- Se enmienda el Artículo 19 de la Ley Núm. 54 de 21 de mayo de 1976, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 19.- Reuniones de la Junta.- La Junta celebrará por lo menos una (1) sesión trimestral, siempre que haya asuntos que considerar. Además, podrá celebrar las sesiones extraordinarias que sean necesarias para la rápida tramitación de los asuntos, previa convocatoria a sus miembros, cursada con no menos de veinticuatro (24) horas de antelación a la misma. Tres (3) miembros de la Junta constituirán quórum para tratar los asuntos de su competencia y sus acuerdos se tomarán por el voto de la mayoría de los miembros presentes. "

Artículo 11.- Se enmiendan los Artículos 25, 28, 30, 31 y 34 de la Ley Núm. 54 de 21 de mayo de 1976, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 25.- Reciprocidad-

La Junta podrá expedir una licencia sin previo examen para el ejercicio de la profesión de delineante a cualquier persona que tuviere una licencia análoga expedida por cualquier estado o territorio de los Estados Unidos de Norteamérica, donde a juicio de la Junta exigieran requisitos similares a los exigidos por esta ley y donde a la vez se le haya concedido iguales derechos a las personas que tuviesen una licencia expedida por la Junta creada por esta Ley.

Artículo 26 ...

Artículo 27 ...

Artículo 28 - Expedición y Renovación de Licencias; derechos.- La Junta expedirá licencia a toda persona que :

(1) ...

(2)...

(3) haya cursado y posea diploma de estudios equivalentes al diploma de Escuela Superior y haber aprobado algún curso técnico especializado sobre dibujo lineal o dibujo de construcción en una escuela del Departamento de Educación de Puerto Rico o privada reconocida por dicho Departamento

(4)...

(5)---

Para tener derecho a la licencia se pagarán veinte (20) dólares en comprobantes de Rentas Internas con antelación a la entrega de la misma.

La licencia de todo delineante tendrá vigencia por un término de cuatro (4) años y será deber del tenedor su renovación dentro de los treinta (30) días anteriores a la fecha de su expiración. En todo caso de renovación, se requerirá una certificación oficial del Colegio de Delineantes de Puerto Rico, acreditativa de que la persona es un miembro activo con sus cuotas al día. La solicitud de renovación de certificado o licencia deberá estar acompañada de un comprobante de rentas internas por la cantidad establecida por el reglamento de la Junta.

Será prerrogativa de la Junta solicitar que, en adición a la solicitud, se sometan documentos adicionales y prueba de la educación continuada del miembro, según se establezca mediante reglamento.

Artículo 29 ...

Artículo 30.- Poder de denegar la concesión de licencia.- La Junta podrá denegar la concesión de una licencia, previa notificación y audiencia a cualquier persona que:

 

a) ...

b ) ...

c ) ...

Toda resolución de la Junta denegando la concesión de licencia podrá ser revisada por el Tribunal de Apelaciones, mediante la presentación M recurso apelativo correspondiente, el cual deberá incoarse no más tarde de treinta (30) días, a partir de la notificación de la resolución denegando la licencia. Para la conducción de la audiencia que aquí se dispone, la Junta tendrá los mismos poderes y deberes que más adelante se le conceden para la celebración de la audiencia requerida en este Artículo.

Artículo 31.- Poder de suspender, revocar o denegar en renovación de la licencia.- La Junta tendrá el poder de suspender, revocar o denegar la renovación de la licencia expedida a cualquier delineante, previa formulación de cargos, notificación y audiencia, si determina que esta persona ha incurrido en cualquiera de las siguientes prácticas:

(a)
(b)
(c)
(d) Haya sido convicta de delito grave o delito que implique depravación moral.
(e)

Cualquier persona perjudicada podrá radicar una querella ante la Junta Examinadora contra un delineante, por violaciones a esta Ley. La misma deberá ser por escrito y jurada por el que la formula.

 

La Junta investigará la querella y tomará acción dentro de los tres (3) meses subsiguientes a la fecha en que se radicó. De entender que existe causa justificada para la querella, estará obligada a notificarle al miembro querellado una copia de la querella presentada, citarlo para la celebración de una vista, con notificación de la fecha y el lugar en que se celebrará la misma, permitiéndose al querellado estar asistido de abogado, confrontarse con la prueba en su contra y presentar prueba a su favor, garantizándole a éste todos los derechos y prerrogativas de un debido proceso de ley, conforme con el reglamento que a esos efectos la Junta adopte de conformidad con la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.”

La Junta, la persona o comisión en que se delegue la celebración de esta vista podrá tomar juramentos, declaraciones, obligar a la comparecencia de testigos y querellado y a la presentación de documentos, papeles, expedientes y todos los demás objetos que sean necesarios para un mejor conocimiento de la querella recibida.

Toda citación requiriendo la comparecencia ante la Junta o ante la persona o comisión autorizada por ésta, podrá ser expedida por la Junta, por el Presidente de la Comisión designada o por la persona designada por la Junta para la investigación de querellas. La citación contendrá un requerimiento dirigido a la persona citada para que comparezca junto a los documentos y objetos que se soliciten, en el día, hora y lugar que se determine. La misma será diligenciada por una persona mayor de dieciocho (18) años, que sepa leer y
escribir. Constituirá prueba de la notificación de la citación, la certificación jurada de la persona encargada de diligenciar la misma, haciendo constar que ha entregado copia al querellado o testigo de que se trate, además de la fecha y lugar en que se entregó.

En caso de que una persona citada no comparezca o no produzca los documentos requeridos o cuando se rehuse a contestar o hiciere manifestaciones falsas, a sabiendas, a preguntas relacionadas con la investigación de una querella, la Junta o la persona o comisión designada por ésta podrá solicitar, a través de una orden M Tribunal de Primera Instancia, que cumpla con lo requerido. Una vez solicitada la orden, el Tribunal expedirá sin dilación, una citación requiriendo y ordenando al testigo o al querellado para que comparezca y declare o para que produzca los documentos que se solicitan o ambas cosas.

Toda resolución de la Junta suspendiendo o revocando o denegando la renovación de una licencia podrá ser revisada por el Tribunal de Apelaciones mediante la presentación del recurso correspondiente dentro del término de treinta (30) días a partir de haberse notificado la resolución a la persona concernida.

Artículo 32.- ...

Artículo 33.- ...

Artículo 34.- Inactividad y Reactivación de la Licencia.- Todo delineante licenciado podrá solicitar la inactividad de su licencia cuando se retire de la práctica activa de su profesión o se ausente de Puerto Rico por un periodo mayor de cinco (5) años. La solicitud de inactividad de licencia se hará mediante la radicación de una declaración jurada ante la Junta Examinadora, en la cual consignará la causa en que se fundamenta su petición.

Tal inactivación será notificada al Colegio de Delineantes no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la fecha de efectividad de la misma para la acción correspondiente. Será ilegal y constituirá causa suficiente para la cancelación de la licencia, el que un delineante practique la profesión durante un término mayor de treinta (30) días calendario, con anterioridad a la fecha de la reactivación de la licencia.

Los profesionales a los cuales se le haya inactivado, suspendido o expulsado, miembros del Colegio, en virtud de las causas y mediante los procedimientos establecidos, se les solicitará la suspensión de su licencia, mediante la certificación de tal hecho por el oficial autorizado del Colegio ante la Junta. Si luego de decretada la inactividad, suspensión o cancelación de la licencia, el Colegio certifica la rehabilitación del delineante conforme con las disposiciones de esta Ley y los reglamentos del Colegio, la Junta reactivará de inmediato su licencia mediante el procedimiento y pago de derechos que disponga el reglamento.

Si la expulsión o suspensión es por razón de falta de pago de la cuota anual, bastará una certificación oficial del Colegio de Delineantes, la cual constituirá evidencia suficiente para
que la Junta tome la acción que corresponda, sin necesidad de seguir el procedimiento antes referido.

Todo delineante licenciado no podrá prestar, traspasar, rentar o facilitar de modo alguno su número de licencia, de así hacerlo, se procederá con la presentación de una querella ante la Junta y estará expuesto a la suspensión de su licencia de conformidad con lo establecido en el reglamento de la Junta."

Artículo 12.- Se adicionan los nuevos Artículos 35, 36, 37, 38, 39 y 40 a la Ley Núm. 54 de 21 de mayo de 1976, según enmendada, para que se lean como sigue:

Artículo 35.- Inspector.- La Junta Examinadora de Delineantes de Puerto Rico, podrá en consulta con el Colegio de Delineantes, nombrar un delineante licenciado y colegiado, quien ejercerá como Inspector de Delineantes, por un término de tres (3) años, tendrá las siguientes funciones:


(1) verificar que todo dibujo lineal y de construcción sea realizado por delineantes colegiados y autorizados por ley;

(2) visitar oficinas, empresas , agencias públicas y privadas con el propósito de constatar que se está dando fiel cumplimiento a lo establecido en esta Ley;

(3) incoar querellas y reclamaciones ante la Junta Examinadora de Delineantes, ante el Departamento de Justicia de Puerto Rico y ante cualquier persona u organización encargada de exigir el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.

El nombramiento del Inspector recaerá sobre un delineante con no menos de diez (10) años de experiencia ininterrumpida y deberá contar con el voto unánime de la Junta. Será responsabilidad de la Junta establecer los deberes, responsabilidades y remuneración del Inspector, mediante reglamento.

Artículo 36.- Obligación de delineantes.- Toda persona autorizada a ejercer la profesión de delineante en Puerto Rico colocará su nombre y apellidos, con su número de licencia, de forma legible y clara en todo plano que haya dibujado.

Artículo 37.-Obligación de agencias, departamento o instrumentalidad gubernamental encargada de otorgar permisos.- Toda agencia, departamento o instrumentalidad gubernamental encargada de otorgar permisos, aprobaciones o licencias exigirá que los planos o documentos que se le presenten contengan los números de licencias y los nombres completos de todos los delineantes que intervinieron en la preparación de dichos planos o documentos.

Artículo 38.- Práctica Profesional, prohibición.- Para fines de esta Ley, se entenderá que una persona practica la profesión reglamentada por ésta cuando ejerza u ofrezca ejercer sus servicios profesionales como delineante, esto incluye la enseñanza de la misma.

Será ilegal que cualquier persona practique u ofrezca practicar en Puerto Rico la delineación o usar o anunciar, en relación con su nombre, cualquier título, palabra, vocablo o descripción que pueda producir la impresión de que se trata de un delineante autorizado, a menos que esté registrado y autorizado como tal, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y que posea la correspondiente licencia y certificado, además de que sea miembro activo del Colegio de Delineantes.

 

Será igualmente ilegal, que cualquier persona natural o jurídica, emplee o en alguna forma, por sí o por medio de agentes, representantes o solicitadores de empleo, gestione o patrocine el empleo o servicios de personas para la práctica de la profesión de delineante, si éstas no poseen la licencia, certificaciones y colegiación necesaria para ejercer la profesión.

En todo anuncio, circular, aviso, carta o edicto que se fije o circule, solicitando los servicios de delineantes, se deberá expresar claramente los requisitos de certificado, licencia y colegiación.


Artículo 39.- Penalidades.- La violación del Artículo 37 constituirá delito menos grave, y conllevará pena de multa no menor de quinientos (500) dólares, ni mayor de cinco mil (5,000) dólares o reclusión no menor de noventa (90) días, ni mayor de seis (6) meses o ambas penas, a discreción del Tribunal.

En caso de condenas subsiguientes, será castigada con una multa no menor de cinco mil (5,000) dólares ni mayor de quince mil (15,000) dólares o pena de reclusión por un término no menor de ciento ochenta (180) días, ni mayor de tres (3) años o ambas penas a discreción del Tribunal. Cuando la persona convicta sea un profesional de delineación, el Tribunal deberá notificarlo a la Junta Examinadora de Delineantes y al Colegio de Delineantes, con copia de la sentencia.

 

Artículo 40.- Interdictos.- La Junta y el Colegio podrán acudir ante los tribunales, en aquellos casos de práctica ilegal de la profesión, con el propósito de obtener mediante el procedimiento legal especial de interdicto, que se ordene a los infractores a cesar y desistir de practicar la profesión de delineante."

Artículo 41.- Educación Continua.- La Junta, en coordinación con el Colegio, establecerá mediante reglamento aquellos requisitos de educación continua o de desarrollo profesional que entiendan necesario para el mejoramiento profesional de los delineantes. Será obligación de todo delineante licenciado cumplir con todos los requisitos de educación continua que se establezcan por reglamento de la Junta. De no cumplirse con los mismos, la Junta no podrá renovar la licencia del delineante.

Artículo 42.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
  

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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