Ley Núm. 504 del año 2004


(P. del S. 2224), 2004, ley 504

Ley para enmendar la Regla 18 de las Reglas de Evidencia de 1979

Ley Núm. 504 de 29 de septiembre de 2004

Para enmendar la Regla 18 de las Reglas de Evidencia de 1979, según enmendadas, sobre admisibilidad y pertinencia, a los fines de aclarar el concepto de pertinencia.

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

En nuestra jurisdicción, el Derecho Probatorio establece las normas para la presentación, rechazo, admisión, evaluación y suficiencia de la evidencia que presentan las partes en un proceso judicial, con el fin de descubrir la verdad y hacer adjudicaciones justas, rápidas y económicas. El Derecho de la Prueba tiene el objetivo de garantizar la confiabilidad de la prueba presentada, excluir prueba que no tiene valor probatorio o que viola principios constitucionales; proteger los derechos de las partes, especialmente los derechos de los acusados; evitar que se confunda al Jurado o que se utilice criterio ajeno a la justicia para decidir los casos; y, dirigir el poder de los jueces al establecer las guías para la evaluación del valor probatorio en la evidencia.

 

En fin, son las reglas que determinan cuál es la prueba que debe llegar al juzgador de los hechos, sea el juez o el jurado, y que pretenden garantizar la justicia en los procedimientos judiciales. Véase, Emmanuelli; R.; Prontuario de Derecho Probatorio de Puerto Rico, Publicaciones FDEMH, 1994.

 

La Regla 18 establece el principio general de que toda evidencia pertinente es admisible. La evidencia pertinente debe estar relacionada con los hechos en controversia o con la credibilidad de algún testigo o declarante. La pertinencia es condición imprescindible pero no suficiente para la admisibilidad de cualquier medio de prueba. El tribunal no tiene discreción para admitir evidencia no pertinente. Esta Ley adopta una definición más clara del concepto pertinencia. La presente Ley amplia la pertinencia a hechos necesarios que hacen más o menos probable la justa adjudicación de la acción, éstos tienen algún tipo de relación con las materias o elementos de la controversia o con la credibilidad de los testigos, contribuyendo así a una más confiable búsqueda de la verdad.

 

La Asamblea Legislativa estima prudente enmendar la Regla 18 de las Reglas de Evidencia de 1979, según enmendadas, sobre admisibilidad y pertinencia, a los fines de aclarar el marco del concepto de pertinencia al añadir que la evidencia pertinente es aquella que tiende a hacer que la existencia de un hecho en controversia, o necesario para la adjudicación de la acción, sea más probable o menos probable de lo que sería sin tal evidencia.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.- Se enmienda la Regla 18 de las Reglas de Evidencia de 1979, según enmendadas, sobre admisibilidad y pertinencia, para que se lea:


"Regla 18. Principio General.


(a) Evidencia pertinente es aquella que (1) tiende a hacer que la existencia de un hecho en controversia, o necesario para la adjudicación de la acción, sea más probable o menos probable de lo que sería sin tal evidencia, o (2) sirve para impugnar o sostener la credibilidad de un testigo o declarante.

(b) Toda evidencia pertinente es admisible, salvo que por estas reglas o por ley se disponga lo contrario. Evidencia no pertinente es inadmisible."

Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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