Ley Núm. 38 del año 2006


(P. de la C. 1975), 2006, ley 38

 

Para enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 3 de 4 de enero de 1998: Ley de Hostigamiento Sexual en las Instituciones de Enseñanza

LEY NUM. 38 DE 24 DE ENER0 DE 2006

 

Para enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 3 de 4 de enero de 1998, según enmendada, conocida como “Ley de Hostigamiento Sexual en las Instituciones de Enseñanza”, a los fines de imponerle a los organismos reguladores la obligación de velar porque las instituciones de enseñanza tengan aprobadas, disponibles y de forma visible la política pública relacionada con el hostigamiento sexual.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Es nuestra responsabilidad prevenir la violencia sexual y animar a sobrevivientes para divulgar su abuso. El hostigamiento sexual es una forma de discrimen por razón de género y el mismo atenta contra la dignidad del ser humano. Los avances sexuales mal recibidos, los pedidos de favores sexuales y otras conductas verbales o físicas de naturaleza sexual constituyen hostigamiento sexual cuando esta conducta explícita o implícitamente afecta al desempeño de la persona en su ambiente de estudios, como lo son las escuelas y universidades.  El mismo, interfiere de manera irrazonable en el rendimiento del estudiante y crea un ambiente de intimidación y hostilidad.

 

El hostigamiento sexual puede producirse en una variedad de circunstancias, incluyendo, entre otras, las siguientes:

 

*       La víctima, así como el hostigador, puede ser una mujer o un hombre. La víctima no tiene que ser del sexo opuesto.

*        

*       El hostigador puede ser miembro de la facultad, personal de apoyo u otro empleado.

*        

*       La conducta del hostigador afecta el ambiente de estudios.

 

La prevención es la mejor herramienta para eliminar el hostigamiento sexual en los centros de enseñanza.  Esto se logra mediante la adopción de unas políticas bien definidas y mediante la divulgación a los estudiantes de la existencia de la misma.  Mediante la Ley Núm. 3 de 4 de enero de 1998, según enmendada, conocida como “Ley de Hostigamiento Sexual en las Instituciones de Enseñanza”, se adopta la política pública relacionada con el hostigamiento sexual en las escuelas e instituciones de enseñanza públicas y privadas de nuestra isla.

 

Para que la referida Ley sea efectiva es necesario que nuestros estudiantes estén bien familiarizados con el contenido de la Lley y la Política Pública relacionada con el hostigamiento sexual en los centros de enseñanza.  El Artículo 1 de la Ley Núm. 3, supra, establece que Se prohíbe el hostigamiento sexual contra los estudiantes en las instituciones de enseñanza de Puerto Rico”.  Mediante esta Lley se reconoce que la dignidad de nuestros estudiantes es inviolable y que es la obligación del gobierno garantizarles a los estudiantes un ambiente propio para desarrollar el proceso de enseñanza y aprendizaje.

 

 A pesar de la clara intención de la referida Ley Núm. 3, supra, en la actualidad muchas escuelas y centros de enseñanza no tienen disponible para sus estudiantes la política establecida con relación al hostigamiento sexual en las escuelas.    De esta forma no se está cumpliendo con el claro mandato de la Ley en cuanto a garantizarles a los estudiantes el realizar sus estudios libre de la presión y preocupación que constituye el hostigamiento sexual.

 

Mediante la enmienda introducida por esta Ley se le impone la responsabilidad a los organismos reguladores del Gobierno de Puerto Rico, según definidos en el Artículo 3 de la Ley Núm. 3, supra, la responsabilidad de velar porque todas las instituciones de enseñanza del país tengan disponible la política pública relacionada con el hostigamiento sexual en las escuelas, y que la misma esté accesible de forma visible en las mismas. 

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:   

Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 3 de 4 de enero de 1998, según enmendada, conocida como “Ley de Hostigamiento Sexual en las Instituciones de Enseñanza”, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 2.-Es política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico velar porque los estudiantes de las instituciones de enseñanza de Puerto Rico tengan el derecho de realizar sus estudios libres de la presión que constituye el hostigamiento sexual.  Disponiéndose que los organismos reguladores tendrán la responsabilidad de velar por la adopción de la política pública sobre hostigamiento sexual en las instituciones de enseñanza y de que la misma esté disponible de forma visible en las mismas.” 

 

Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley. Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

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