(Sustitutivo al

P. de la C. 2454), 2006, ley 103

Ley para implantar la Reforma Fiscal del Gobierno del Estado Libre Asociado de P.R..

Ley Núm. 103 de 25 de mayo de 2006

Para implantar la Reforma Fiscal del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2006, que incluya, entre otros asuntos, reestructurar el proceso presupuestario del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, prohibir la utilización de deudas, préstamos o cualquier mecanismo de financiamiento para cubrir gastos operacionales y para balancear el Presupuesto General de Gastos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, establecer controles para la reducción del gasto público, hacer cumplir el requerimiento constitucional de que el Presupuesto General esté balanceado, reforzar la prohibición legal de que los gastos del Poder Ejecutivo y de cada una de las agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico no pueden exceder las asignaciones presupuestarias; asignar responsabilidades, establecer penalidades, prohibir el uso de fondos públicos para ciertos gastos y disponer el uso de los ahorros producto de esas prohibiciones, limitar el uso de fondos públicos para sufragar el pago por uso de teléfonos celulares, prohibir el uso de fondos públicos para sufragar la utilización de vehículos de motor para uso personal o ilimitado de funcionarios, limitar el uso de fondos públicos para sufragar el costo de servicios profesionales de cabildeo, establecer la prohibición de gastos de difusión pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, establecer los mecanismos sobre exactitud en los gastos, y la creación de un sistema de contabilidad uniforme y organización fiscal para el Gobierno de Puerto Rico, y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

En nuestro sistema de gobierno, el pueblo es el dueño de la cosa pública. Los fondos y la propiedad que manejan los gobernantes, pertenecen al pueblo y sólo para su estricto beneficio es que pueden utilizarse. El Gobierno maneja los fondos públicos como una fiducia, lo cual obliga a que éstos sean utilizados con mayor escrúpulo y responsabilidad conforme la naturaleza y los fines de tales bienes.

Lamentablemente, con frecuencia el Gobierno amplía la definición y alcance de lo que es el "bien común", para incluir su autopreservación y expansión. Esto aumenta de forma desmedida y drástica los gastos del Gobierno en áreas que no están directamente relacionadas con sus funciones y responsabilidades constitucionales, lo cual resulta en el uso desmedido y desproporcionado de los fondos públicos.

Todo lo anterior hace necesario e imprescindible una Reforma Fiscal de nuestro sistema de gobierno, para hacerlo realmente efectivo y que cumpla con las responsabilidades que justifican su existencia.

El Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico atraviesa por la peor crisis fiscal en toda su historia. Esta situación pone en peligro la calidad de los servicios que debe recibir la ciudadanía y puede continuar afectando la calidad crediticia de los valores emitidos por el Gobierno de Puerto Rico y sus agencias e instrumentalidades. Esto definitivamente representa un peligro para el desarrollo económico de la Isla.

 

Debido a las consecuencias adversas, es sumamente importante y altamente prioritario que esta crisis fiscal se resuelva lo antes posible. Sin embargo, para lograr esta meta es imprescindible definir el problema adecuadamente, lo cual requiere un entendimiento claro de la crisis y de los factores que contribuyeron a la misma.

 

La deuda extraconstitucional que alcanzaba los $1,809.0 millones en 1984, que aumentó a $3,699.5 millones en 1992, se redujo a $3,042.2 en el 2000, según los documentos de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, se agudiza en los años 2003 y 2004, durante los cuales se gastaron más de $1,000 millones en exceso de los ingresos recurrentes que tenía disponible el fisco. A esto hay que añadirle los más de $1,200 millones que se desembolsaron del Fondo Presupuestario durante los años 2001-2004, incluyendo las siguientes erogaciones, aprobadas mediante órdenes ejecutivas y realizadas para cuadrar los presupuestos de los Años Fiscales 2001-2002, 2002-2003 y 2003-2004:

 

 

Orden

Ejecutiva

Fecha

Cantidad

Cuadre del

Año Final

 

 

 

 

OE-2002-60

30 de septiembre de 2002

$140.0 millones

2001-2002

OE-2003-64

22 de octubre de 2003

$145.0 millones

2002-2003

OE-2004-83

17 de noviembre de 2004

$151.2 millones

2003-2004

 

 

Para que el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico pudiera gastar en exceso de sus ingresos recurrentes, se utilizaron varios mecanismos, incluyendo el uso de deudas. Estos métodos de financiamiento para cubrir desembolsos de gastos operacionales y para balancear presupuestos contribuyeron a erosionar los mecanismos de control consagrados en nuestra Constitución. Esto pudiera tener como consecuencia, entre otras cosas, el poner en entredicho la constitucionalidad de las leyes que autorizaron estas acciones.

 

Por otro lado, el Fondo Presupuestario fue creado mediante la Ley Núm. 89 de 18 de agosto de 1994, según enmendada, con el propósito de crear una reserva presupuestaria que sirviera para cubrir asignaciones cuando los recaudos del Gobierno de Puerto Rico fuesen menores de los estimados. El propósito del Fondo Presupuestario no fue el proveer un mecanismo para cubrir gastos en exceso de lo asignado. Aún así, y como hemos atestiguado, en la realidad se ha utilizado este Fondo Presupuestario para cubrir gastos en exceso de los autorizados por la Asamblea Legislativa. Esto sirvió para permitirle al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico posponer y evitar la toma de decisiones necesarias para controlar el gasto público, aparte de que puso en duda la legalidad de las acciones tomadas para utilizar este Fondo Presupuestario para un uso contrario al que se autorizó por ley.

 

Por lo tanto, es sumamente importante que se reestructure el proceso presupuestario del Gobierno de Puerto Rico, para detener estas prácticas de gastar en exceso de los ingresos disponibles, restaurar los controles fiscales establecidos en la Constitución de Puerto Rico y establecer los mecanismos adecuados para evitar que lo ocurrido en los últimos dos años se vuelva a repetir. Esto incluye, además, fortalecer los procesos administrativos y contables de forma tal, qúé se les asigne mayor responsabilidad a los jefes de agencias, y a sus directores de finanzas, por-las operaciones fiscales y administrativas que están bajo su responsabilidad.

 

Como parte de todo este proceso de búsqueda de solución al problema de la crisis fiscal, también es importante reducir o eliminar gastos en las agencias o instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico. En ese sentido, es muy importante controlar el gasto de nómina, el cual fue uno de los renglones de gastos que más aumentó durante los últimos años. De hecho, el incremento en el gasto de nómina del Gobierno de Puerto Rico con cargo al Fondo General durante los tres (3) años más recientes guarda una estrecha correlación con la cifra de insuficiencia presupuestaria de alrededor de $600 millones que ha ofrecido la Oficina de Gerencia y Presupuesto, como se ilustra a continuación:

 

 

(En $ millones)

 

 

 

2002

2003

2004

2005

2006p

 

Gastos de nómina y costos relacionados

 

 

3,864

 

4,252

 

4,373

 

4,940

5.526

*

=

 

 

 

 

 

 

Aumento (en dólares)

 

116

388

121

567

586

 

Aumento (en por ciento)

 

 

10%

3%

13%

12%

 

                        p = petición presupuestaria

                        * incluye $566 millones incluidos como “otros gastos operacionales”

                        Fuente = Oficina de Gerencia y Presupuesto

 

De igual forma, se deben limitar los gastos de anuncios y de servicios profesionales de cabildeo que también se han salido de toda proporción razonable durante los años recientes. Se debe limitar, además, el uso de fondos públicos para cubrir el pago de teléfonos celulares, pues su uso se ha esparcido a través de la ciudadanía en general de tal forma que ya no se justifica que se usen fondos públicos para sufragar el costo de los mismos. Además, se debe prohibir el uso de fondos públicos para sufragar la utilización de vehículos de motor para uso personal e ilimitado de funcionarios, lo cual no es razonable ante la necesidad del uso de fondos para otros asuntos más apremiantes.

 

Por todo lo anterior, esta Asamblea Legislativa entiende que es de suma prioridad implantar una Reforma Fiscal que incluya, entre otras cosas, reestructurar el proceso presupuestario del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, prohibir la utilización de deudas, préstamos o cualquier mecanismo de financiamiento para cubrir gastos operacionales y para balancear el Presupuesto General de Gastos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, establecer controles para lograr la reducción del gasto público, hacer cumplir el requerimiento constitucional de que el Presupuesto General esté balanceado, reforzar la prohibición legal de que los gastos del Poder Ejecutivo y de cada una de_ las agencias, instrumentalidades, departamentos y organismos del Gobierno de Puerto Rico, no pueden Exceder las asignaciones presupuestarias; asignar responsabilidades, establecer penalidades,- prohibir_ el uso de fondos públicos para ciertos gastos, y disponer el uso de los ahorros producto de esas prohibiciones, limitar el uso de fondos públicos para sufragar el uso de teléfonos celulares, prohibir el uso de fondos públicos para sufragar la utilización de vehículos de motor para uso personal o ilimitado de fúñcionarios, limitar el uso de fondos públicos para sufragar el costo de servicios profesionales de cabildeo, establecer la prohibición de gastos de difusión pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, establecer los mecanismos sobre exactitud en los gastos y la creación de un sistema de contabilidad uniforme y organización fiscal para el Gobierno de Puerto Rico, y para otros fines.

 

Con la aprobación de esta importante pieza legislativa comenzamos a dar los pasos necesarios para devolver a nuestros ciudadanos la fe perdida durante los últimos años en el Gobierno.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo l.-Título

 

Esta Ley se conocerá como la "Ley para la Reforma Fiscal del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2006".

 

Artículo 2.-Aplicabilidad

 

Esta Ley será de aplicación a todas las agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cuyo presupuesto se sufraga, en todo o en parte, con cargo al Fondo General. Para efectos de esta Ley, el término "Agencias", significa todos los organismos o instrumentalidades y entidades de la Rama Ejecutiva del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, tales como departamentos, juntas, comisiones, administraciones, oficinas, subdivisiones y corporaciones públicas que estén bajo el control de dicha Rama. Esta Ley también será de aplicabilidad a la Asamblea Legislativa en lo que respecta a una congelación estricta de su gasto operacional hasta el 2008, a la no aprobación de iniciativas legislativas que tengan un impacto fiscal adverso sobre una agencia, al uso de los fondos públicos para gastos de teléfonos celulares, a la limitación en la contratación de servicios profesionales de cabilderos, en la restricción de los gastos de difusión pública y en la implantación de otras medidas de ahorro de su propia iniciativa.

 

Igualmente, esta Ley también aplicará a la Oficina de Etica Gubernamental de Puerto Rico y la Oficina del Contralor de Puerto Rico en lo que respecta a política pública, reforma fiscal, prohibición del uso de deudas, límite al uso de excesos de recaudos, aprobación del Presupuesto General de Gastos, erogación de fondos públicos luego de aprobado el Presupuesto General de Gastos, prohibición a exceder el presupuesto asignado, uso del Fondo Presupuestario y del Fondo de Emergencias, fondos públicos para el pago de teléfonos celulares, uso de fondos públicos para el pago de vehículos de motor, uso de fondos públicos para el pago de servicios profesionales de cabildeo, gastos de difusión pública del Gobierno, transacciones electrónicas, legalidad y exactitud de gastos, prerrogativa legislativa y penalidades.

 

Artículo 3.-Política Pública

 

Será política pública del Gobierno del Estadó- Libre Asociado de Puerto Rico, establecer un sistema fiscal que incorpore mecanismos efectivos de control, disminución y rendimiento del gasto público, utilizando como parámetros los siguientes principios generales:

 

1)                  Disminuir el gigantismo de gastos gubernamentales al mismo tiempo que se garantiza calidad y acceso a los servicios.

 

2)                  Promover la eliminación o consolidación de agencias para evitar la duplicidad y burocracia dentro del Gobierno.

 

3)                  Disminuir la nómina de forma que no ocasione despidos de empleados públicos de carrera o aumentar el déficit actuarial de los sistemas de retiro.

 

4)                  Eliminar la utilización de fondos públicos para gastos innecesarios, extravagantes, excesivos, en las tres Ramas del Gobierno de Puerto Rico.

 

5)                  Limitar los gastos de relaciones y difusión pública a aquellos expresamente autorizados por ley.

 

6)                   Cualesquiera otras medidas que contribuyan a la reducción de gastos del Gobierno, que no conlleven reducción del sueldo de los empleados públicos ni el despido de empleados públicos de carrera o la disminución de servicios indispensables al Pueblo, en las tres Ramas del Gobierno de Puerto Rico. Disponiéndose, que lo antes expuesto es con sujeción a lo dispuesto en la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada, conocida como "Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", y sin menoscabo de las facultades administrativas al amparo de dicho estatuto.

 

7)                  Establecer medidas encaminadas al control y uso eficiente de los donativos e incentivos provenientes del Fondo General. Además, revisar e implantar mecanismos que promuevan la eficiencia en los procesos de adquisición y pagos por bienes y servicios.

 

Artículo 4.-Reforma Fiscal

 

En adición a la presente Ley, se denomina como Reforma Fiscal el conjunto de leyes vigentes o que se aprueben en el futuro dirigidas al cumplimiento con las directrices y política pública plasmada en esta legislación.


Artículo 5.-Prohibición del Uso de Deudas

 

Se prohíbe la utilización de deudas, préstamos o cualquier mecanismo de financiamiento para cubrir gastos operacionales y para balancear el Presupuesto General de Gastos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Los ahorros por concepto de refinanciamientos no podrán ser utilizados para cubrir los gastos operacionales y/o balancear el presupuesto de gastos, salvo disposición en contrario mediante Resolución Conjunta. Esta prohibición no incluirá aquellos refinanciamientos que tengan por efecto reducir el costo de la deuda, sin aumentar la cantidad original ni deuda aprobada por la Asamblea Legislativa con anterioridad a la vigencia de esta Ley. Este Artículo no aplicará a los instrumentos emitidos de conformidad con la Ley Núm. 1 de 26 de junio de 1987, según enmendada, conocida como "Ley para Emitir Pagarés en Anticipación de Contribuciones sobre Ingresos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".

 

Artículo 6.-Límite al Uso de los Excesos de Recaudos

 

Los recaudos en exceso de los estimados de ingresos, si alguno, que se reciban en determinado año fiscal, serán transferidos al Fondo de Interés Apremiante para ser utilizados según se dispone en la Ley que crea dicho Fondo.

 

Artículo 7.-Aprobación del Presupuesto General de Gastos

 

El Presupuesto General de Gastos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, se aprobará mediante las siguientes Resoluciones: (1) Resolución Conjunta del Presupuesto General de Gastos de Funcionamiento; (2) Resolución Conjunta de Asignaciones Especiales para Gastos de Funcionamiento; (3) Resolución Conjunta de Asignaciones para la Construcción de Obra Permanente con cargo al Fondo de Mejoras Públicas; y cualquier otra legislación que pueda ser acordada por la Rama Legislativa y la Rama Ejecutiva.

 

Artículo 8.-Erogación de Fondos Públicos luego de Aprobado el Presupuesto General de Gastos

 

No se aprobará ninguna Ley o Resolución que autorice o cuya implantación requiera la erogación de fondos públicos sin antes mediar certificaciones bajo juramento del Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto y del Secretario de Hacienda, a los efectos de que, a la fecha y hora de la firma, existen o no fondos disponibles para financiar las mismas y que se identifique, expresamente, la fuente de procedencia de los mismos. Si el gasto propuesto en la legislación es de naturaleza recurrente, las certificaciones de la Oficina de Gerencia y Presupuesto y del Departamento de Hacienda deben ser, a su vez, sobre la disponibilidad de fondos recurrentes. Disponiéndose, que cada una de las agencias antes mencionadas emitirá una certificación separada correspondiente a la información bajo su jurisdicción.

 

Toda Comisión Legislativa que radique un informe proponiendo la aprobación de una medida, deberá incluir en el mismo una sección titulada "Impacto Fiscal", en la cual certifique el impacto fiscal que estima que la aprobación de la medida tendría sobre los presupuestos de las agencias, departamentos, organismos, instrumentalidades o corporaciones públicas, si alguno. El impacto será determinado mediante certificación emitida a esos fines por la Oficina de_ Gerencia y Presupuesto, el requerimiento del cual será indispensable para el trámite de la medida. De existir impacto, el informe legislativo deberá definir recomendaciones específicas a los efectos. de subsanar cualquier impacto fiscal negativo que resulte de la aprobación de una pieza legislativa. Asimismo, toda medida legislativa que se pretenda aprobar que imponga obligaciones económicas a cualquier agencia, departamento, organismo, instrumentalidad o corporación pública, deberá identificar los recursos que podrán utilizar la entidad afectada para atender tales obligaciones.

 

Artículo 9.- Prohibición a Exceder el Presupuesto Asignado

 

Ninguna agencia del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ni las Ramas Judicial y Legislativa están autorizadas a gastar en exceso de lo asignado en el Presupuesto General de Gastos, según lo dispuesto en esta Ley, salvo que se disponga lo contrario mediante la aprobación de alguna Ley o Resolución Conjunta a tales efectos. Cualquier violación a este Artículo se sancionará de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 24 de esta Ley.

 

Artículo 10.- Preparación de Certificaciones

 

Toda agencia que reciba asignaciones de recursos del Fondo General, deberá someter una certificación firmada en conjunto por el jefe de la agencia y por el director de finanzas, la cual estará debidamente juramentada por ambos. Esta certificación deberá contener, entre otras cosas, la siguiente información:

 

a)                  El número de puestos ocupados, por categoría, a principio y a final del año fiscal, incluyendo la cuantía total de la nómina.

 

b)                  Una relación de los servicios profesionales y consultivos recibidos durante el año fiscal, incluyendo la cuantía de los mismos.

 

c)                  Un análisis de las economías alcanzadas o el incremento en gastos ocurridos durante el año fiscal.

 

d)                  Recomendaciones para realizar economías adicionales, incluyendo un análisis de duplicidad de funciones dentro del organismo.

 

 

e)                  Medidas objetivas para determinar la eficiencia y efectividad en cumplir con sus objetivos y responsabilidades, según lo dispuesto en su Ley Orgánica.

 

f)          Los ingresos mensuales recibidos y proyectados, comparados con los ingresos presupuestados para el año fiscal.

 

g)         Los gastos mensuales incurridos y proyectados comparados con los gastos presupuestados para el año fiscal.

h)         El detalle de cualquier instrumento financiero que tenga la entidad, tales como, pero sin limitarse a, certificados de depósito y cuentas de inversión, entre otros.

Esta certificación deberá contener un párrafo final que disponga que la misma refleja la realidad de todos los ingresos, todos los gastos, todas las transacciones contables y todas las deudas y obligaciones de la agencia. La misma deberá radicarse en la Secretaría de la Cámara de Representantes y del Senado de Puerto Rico, en la Oficina del Contralor y ante la Oficina de Gerencia y Presupuesto en o antes del 31 de diciembre del año fiscal que acaba de concluir.

 

Artículo 11.-Uso del Fondo Presupuestario y del Fondo de Emergencias

 

El Fondo Presupuestario creado en virtud de la Ley Núm. 89 de 18 de agosto de 1994, según enmendada, la cual enmienda la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, mejor conocida como "Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico", se podrá utilizar únicamente para cubrir asignaciones de gastos debidamente aprobadas, según lo dispuesto en esta Ley, en cualquier año económico en el que los ingresos disponibles no sean suficientes. Se prohíben las asignaciones de fondos provenientes del Fondo Presupuestario para cubrir gastos de cualquier agencia del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en exceso de lo asignado en el Presupuesto General de Gastos, según lo dispuesto en esta Ley, salvo que se apruebe ley o resolución conjunta para disponer lo contrario.

 

El Fondo de Emergencias, creado en virtud de la Ley Núm. 91 de 21 de junio de 1966, según enmendada, no se podrá utilizar para cubrir gastos operacionales recurrentes, excepto según se disponga mediante Resolución Conjunta.

 

Artículo 12.-Plan Estratégico

 

Toda petición presupuestaria presentada por el Gobernador de conformidad con la Sección 4 del Artículo IV de la Constitución de Puerto Rico, para cada año fiscal, vendrá acompañada de un Plan Estratégico de siete (7) años, según éste se define en el inciso (b) de la Sección 8, de la Resolución Conjunta Núm. 321 de 21 de noviembre de 2005. Se comenzará con la petición presupuestaria para el Año Fiscal 2006-2007. Este Plan Estratégico deberá incluir, pero sin limitarse a, un plan de reestructuración y consolidación de programas gubernamentales o la fusión de dos o más agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, siempre que resulte en una reducción en funciones y gastos administrativos. Como parte de cada Plan Estratégico, se podrán proponer planes de retiro incentivado o de retiro temprano; disponiéndose, sin embargo, que estos planes de retiro temprano sólo se podrán llevar a cabo en aquellas agencias en las cuales su implantación resulte ser costo-efectiva, y se reduzca el número de empleados, y si se garantiza y se demuestra que el mismo no será adverso al Sistema de Retiro de los Empleados Públicos.

 

Esta disposición ni ninguna otra disposición de esta Ley deberá interpretarse, bajo ningún concepto como una medida dirigida a la reducción del sueldo de los empleados públicos, ni a la cesantía de empleados de carrera, ni utilizarse como mecanismo para menoscabar derechos adquiridos por ley o acordados por convenios colectivos, ni constituirá excusa o impedimento para negociar de buena fe, cláusulas económicas o de otra índole, conforme a la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según enmendada, mejor conocida como "Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico".

 

Si para un año fiscal particular el Gobernador entiende que no es posible reestructurar o consolidar agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Plan Estratégico sometido deberá contener, pero sin limitarse a, una discusión de las oportunidades de reestructuración o consolidación consideradas y las razones por las cuales no se recomiendan favorablemente las mismas.

 

Para poder implantar cualquier plan de retiro temprano, el mismo deberá establecerse mediante aprobación de Ley.

 

Artículo 13.-Economías en el Presupuesto de Gastos de Funcionamiento

 

El Plan Estratégico contendrá un renglón de economías y controles internos sobre los gastos de cada agencia del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

El Plan incluirá un desglose detallado de todas las economías al presupuesto de gastos de funcionamiento que le sea asignado.

 

En reconocimiento a la necesidad imperiosa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en atender su margen de gastos y de atemperarlos a la situación fiscal económica del Estado, se fijan los siguientes parámetros como elementos no inclusivos de atención fiscal:

 

 

(a)                Para el Año Fiscal 2006-2007, la Rama Ejecutiva del Estado Libre Asociado de Puerto Rico vendrá obligado a realizar ahorros y economías en gastos de funcionamiento del presupuesto en una cantidad no menor de trescientos cincuenta millones (350,000,000) de dólares del presupuesto propuesto, a todas las agencias que se nutren del Fondo General. Estos ahorros incluirán las economías resultantes de la implantación de todos los controles de gastos establecidos por esta Ley, como por ejemplo, los planes de retiro temprano o incentivados y la consolidación de agencias, entre otros.

 

No se incluirán en estos ahorros y economías, aquellas agencias o entidades públicas cuyo presupuesto o asignación sea establecido por ley o a base de fórmulas previamente aprobadas. Tampoco se incluirá en la reducción el pago de la deuda pública.

 

Los ahorros y economías dispuestos en este inciso, se harán tomando como base el presupuesto propuesto por el Gobernador para el Año Fiscal 2006-2007, el cual ha sido fijado en nueve mil seiscientos ochenta y cuatro millones (9,684,000,000) de dólares. Durante el Año Fiscal 2006-2007, no menos de trescientos millones (300,000,000) de dólares deberán generarse del Fondo General.

 

(b)               En los años fiscales subsiguientes las economías en el presupuesto serán conforme a lo establecido en la ley que crea el Fondo de Interés Apremiante.

(c)                En o antes del tercer año después de la aplicación de esta Reforma Fiscal, el Presupuesto Operacional del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, será hasta un máximo de un dos por ciento (2%) menor a los ingresos recurrentes.

 

(d)               De los ahorros y economías antes referidos se excluirán aquellos aumentos debidamente legislados y aprobados por ley:

 

(e)                Entre las partidas a disminuirse se incluirán los renglones de nombramiento de empleados de confianza, contratos de servicios profesionales, pago de cánones de arrendamiento del Gobierno en el alquiler de facilidades privadas, compra de equipo y gastos de publicidad, entre otros. Al evaluarse las posibles economías en los renglones antes mencionados, se tendrá como la más alta prioridad no menoscabar la prestación de servicios de salud y seguridad pública por ser áreas esenciales para la ciudadanía, y los cánones de arrendamiento que se pagan a Corporaciones Públicas por servicios y mantenimiento que éstas prestan, de cuyos ingresos dependen el pago de su nómina. Las economías realizadas y/o proyectadas en estos renglones formarán parte prioritaria del Plan Estratégico preparado por cada agencia que se establece en el Artículo 12 de esta Ley.

 

(f)                 A tenor con las disposiciones previas de este Artículo, el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto habrá de presentar, en o antes del 2 de junio de 2006, el Programa de Ajustes de Gastos Gubernamentales conforme a esta Ley, el cual deberá ser presentado ante la Secretaría de ambos Cuerpos Legislativos.

 

(g)                El presupuesto del Senado y la Cámara de Representantes de Puerto Rico para los Años Fiscales 2006-2007 y 2007-2008, será equivalente al del Año Fiscal 2005-2006, y no sufrirá aumento alguno durante dichos años.

 

(h)                El presupuesto de la Rama Judicial se regirá por lo dispuesto en la Ley Núm. 286 de 20 de diciembre de 2002.

 

(i)                  No se le asignará compensación final discrecional a funcionarios nombrados con posterioridad a la fecha de vigencia de esta Ley por concepto de cese en sus funciones.

 

Artículo 14.-Puestos Vacantes

 

Cualquier puesto de personal de carrera que esté vacante al momento de entrar en vigor esta Ley o que quede vacante con posterioridad a la aprobación de la misma y cuyo costo se sufrague con cargo al Fondo General, permanecerá vacante. Luego de un plazo que nunca será menor de seis (6) meses, si fuera necesario ocupar el puesto, deberá mediar una justificación de la agencia para la ocupación del puesto y autorización por escrito de la Oficina de Gerencia y Presupuesto. Se seguirá el siguiente orden de prioridad al momento de reclutar la persona para cubrir la vacante:

(a)                Se ocupará la vacante por el ascenso o traslado de otra persona, empleado de carrera de la misma agencia, cuyo puesto a su vez quedará vacante.

 

(b)        Cuando no haya personas en la misma agencia con las cualificaciones necesarias para llenar el puesto, el mismo podrá ser cubierto por una persona debidamente cualificada a tenor con las disposiciones de la Ley Núm.184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada, conocida como la "Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", que ocupe un puesto de confianza en otra agencia, quien si fuese necesario, será reemplazada, a su vez, siguiendo las disposiciones de este Artículo.

 

(c)                De no existir en alguna de las agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico personal cualificado para cubrir el. puesto, el mismo permanecerá vacante, salvo que medie una certificación del Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto para la utilización de los fondos, así como una certificación de necesidad del Director de la Oficina de Recursos Humanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a los efectos de que el puesto es esencial para el funcionamiento regular de la agencia.

 

(d)               Se crea en la Oficina del Contralor, a partir del lro de enero de 2007, un Registro de Puestos para todas las agencias y corporaciones públicas en el cual cada jefe de agencia o corporación pública informará mensualmente los puestos existentes, y si los mismos están ocupados o vacantes, registro que hará disponible por la Internet.

 

Quedarán exentos de las disposiciones de este Artículo los reclutamientos para los siguientes puestos: (1) policías; (2) maestros de salón de clases; (3) profesionales de la salud; (4) bomberos; (5) oficiales de corrección; (6) trabajadores sociales; (7) guardias nacionales, de aplicarse y (8) puestos técnicos del Instituto de Ciencias Forenses. También estarán excluidos los nombramientos que debe realizar el Gobernador en la Oficina del Gobernador o de conformidad con la legislación correspondiente tales como jueces, fiscales, procuradores de menores y de familia, registradores de la propiedad, miembros de juntas, entre otros.

 

Los puestos que queden vacantes y que no sean cubiertos mediante este procedimiento se administrarán según dispuesto por ley. Así también, la reducción de los puestos de confianza en el Gobierno de Puerto Rico se harán según dispuesto por ley.

 

Se le ordena a la Oficina de Recursos Humanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para que en un término no mayor de doscientos setenta (270) días a partir de la aprobación de esta Ley, provea un estudio de la clasificación de puestos y sus equivalencias en todas las agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con el propósito de atemperar las disposiciones de la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada, mejor conocida como la "Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", con las disposiciones de esta Ley, tomando en consideración los efectos sobre otras leyes que regulen el sistema de personal del servicio público.

 

De igual forma, se le ordena al Secretario del Departamento de Educación para que, junto a la Oficina de Recursos Humanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, se revise la fórmula entre empleados docentes y no docentes de la agencia, a los fines de realizar un estudio para establecer un balance adecuado entre el personal antes señalado dirigido a proveer un plan de acción que regule la contratación y nombramiento de personal dentro del Departamento. Este estudio deberá ser presentado, junto al Plan de Acción, a la Asamblea Legislativa, no más tarde del 31 de diciembre de 2006.

 

Esta disposición no deberá interpretarse, bajo ningún concepto como una medida dirigida a la reducción del sueldo de los empleados públicos ni a la cesantía de empleados de carrera, ni utilizarse como mecanismo para menoscabar derechos adquiridos por ley o acordados por convenios colectivos o impedimento para negociar de buena fe, conforme a la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según enmendada, mejor conocida como "Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico" y a la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada, mejor conocida como "Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico".

 

Los puestos pagados con fondos federales que queden vacantes, serán cubiertos de manera preferencial por empleados que ocupen puestos pagados con fondos estatales, salvo que se disponga lo contrario mediante legislación federal.

 

Artículo 15.-Ahorros por Reducción en Gastos

 

Cualquier economía que se genere como consecuencia de que los gastos, en determinado año fiscal, sean menores a la cantidad asignada para ese mismo año, en el presupuesto aprobado según las disposiciones de esta Ley, podrán ser utilizados por la agencia en años fiscales siguientes, disponiéndose que el uso de estos ahorros estará limitado un cincuenta por ciento (50%) para sufragar proyectos de mejoras permanentes o gastos no recurrentes. La mitad sobrante ingresará al Fondo General y su uso será determinado mediante aprobación de ley o resolución conjunta.

 

Artículo 16.-Fondos Públicos para el Pago de Teléfonos Celulares

 

Será política pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico eliminar el uso de fondos públicos para el pago de teléfonos celulares, incluyendo equipos electrónicos con teléfono celular integrado, según se disponga mediante aprobación de ley u orden ejecutiva, a tales efectos.

 

Artículo 17.-Uso de Fondos Públicos para el Pago de Vehículos de Motor

 

Será política pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que no se utilicen fondos públicos para sufragar el uso de vehículos de motor para uso personal e ilimitado de funcionarios, excepto en aquellos casos en que se trate del jefe de la agencia o cuando disponga lo contrario mediante aprobación de ley u orden ejecutiva a tales efectos, siempre_ y cuando, el funcionario participe directamente en la atención de emergencias médicas, sociales, ambientales, dé salud o de seguridad pública. En el caso que se desee ampliar esta autorización, deberá mediar orden ejecutiva del Gobernador a tales efectos. Estas órdenes ejecutivas deberán remitirse a las Secretarías de ambos Cuerpos Legislativos, dentro de los cinco (5) días posteriores a la firma de éstas.

Artículo 18.-Uso de Fondos Públicos para el Pago de Servicios Profesionales de Cabildeo

 

Se limitará el uso de fondos públicos para sufragar el costo de servicios profesionales de cabildeo a aquellos servicios de este tipo cuya finalidad sea única y exclusivamente la búsqueda de fondos federales o aquella legislación que promueva el bienestar económico de Puerto Rico. Cualquier contrato para estos servicios, deberá producir mayor cantidad en fondos federales o beneficios, que el monto de fondos públicos erogados para cubrir la cuantía del mismo. De lo contrario, el contrato quedará automáticamente cancelado, cuando su vigencia sea mayor de un año. De igual forma, a su vencimiento, se prohibirá su renovación si durante el término del mismo no ha producido mayor cantidad en fondos federales o beneficios que el costo incurrido por los servicios.

 

Artículo 19.-Gastos de Difusión Pública del Gobierno

 

Se prohibe a la Rama Ejecutiva y a sus agencias, incurrir en gastos para compra de tiempo y espacio en los medios de difusión pública con el propósito de exponer sus programas, proyectos, logros, realizaciones, proyecciones o planes. Se exceptúan de lo anterior, aquellos avisos y anuncios expresamente requeridos y/o autorizados por ley. Se prohibe a la Rama Legislativa y a la Rama Judicial incurrir en gastos para la compra de tiempo y espacio en los medios de difusión pública con el propósito de exponer sus programas, proyectos, logros, realizaciones, proyecciones o planes. Se exceptúan de lo anterior los costos relacionados con el establecimiento y mantenimiento de las páginas de Internet usualmente establecidas por agencias, tribunales y legislaturas con información sobre la composición y el funcionamiento de sus estructuras y la información sobre servicios, casos o legislación, según aplique. Se exceptúa además, la compra de tiempo y espacio para la divulgación de calendarios legislativos que no identifique el nombre de ningún funcionario electivo en particular, al igual que la publicación por vía de esquelas o el pago de segmentos adicionales durante la comparecencia del Gobernador ante las Cámaras Legislativas.

 

Asimismo, se exceptúan aquellos anuncios que sean utilizados para difundir información de urgencia, emergencia, salud o de interés público.

 

Artículo 20.-Transacciones Electrónicas

 

Será política pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico incentivar el desarrollo de la tecnología estimulando que todo desembolso de fondos públicos se realice mediante métodos electrónicos, disponiéndose que el Departamento de Hacienda establecerá un mecanismo de tarjetas electrónicas para los empleados que no deseen recibir su salario en su cuenta bancaria personal, en cumplimiento con la Ley Núm. 268 de 1 de septiembre de 1998.

 

El ahorro generado por la agilidad y eficiencia añadida al sistema, además de la reducción en costos relacionados a la impresión de cheques de nómina, sufragará el costo de implantación de este sistema.

 

Artículo 21.-Legalidad y Exactitud de Gastos, Responsabilidad

 

El secretario, director, administrador o jefe de agencia y/o los funcionarios y empleados en que éste delegue y/o cualquier representante autorizado del mismo o de la agencia correspondiente, serán responsables de la legalidad, exactitud, propiedad, necesidad y corrección de todos los gastos que se autoricen para el pago de cualquier concepto. A estos fines, deberán producir y someter todos los informes que requieren las leyes, reglamentos, procedimientos y normas aplicables, dentro del término establecido para los mismos. Asimismo, estarán sujetos a las disposiciones de la Ley Núm. 149 del 18 de junio de 2004, según enmendada, conocida como el "Código Penal de Puerto Rico", en todo asunto relacionado con el descargue de su función pública, administrativa y fiscal, así como lo dispuesto en el Artículo 24 de esta Ley, cuando el mismo sea aplicable.

 

Artículo 22.-Organización Fiscal y Sistema de Contabilidad Uniforme

 

El Secretario del Departamento de Hacienda en coordinación con la Oficina de Gerencia y Presupuesto y los jefes de las agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, será responsable de diseñar o aprobar la organización fiscal, el sistema uniforme de contabilidad y los procedimientos de pagos, ingresos y de registro de propiedad en todas las agencias. Estos se diseñarán de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados y como parte de los procedimientos se revisarán todos los informes fiscales que se utilicen. Deberán seguirse además las siguientes guías:

 

(a)                El sistema y los procedimientos de contabilidad y de registro de propiedad, serán diseñados de forma tal que permita a las agencias llevar a cabo sus funciones, a la vez que sirvan de base para mantener una contabilidad uniforme y coordinada. Deberán proveer un cuadro completo de los resultados de las operaciones financieras y suplir, además, la información financiera que debe ser provista para ayudar a la Asamblea Legislativa y a las agencias de la Rama Ejecutiva en el desempeño de sus respectivas responsabilidades.

 

(b)               El Sistema de Contabilidad Uniforme registrará las transacciones por fondos y se basará en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, así como los requisitos establecidos por la Junta Reguladora de Contabilidad de Gobierno (Governmental Accounting Standard Board, GASB). También se utilizarán los pronunciamientos del Consejo Nacional de Contabilidad de Gobierno (National Committee on Governmental Accounting-NCGA), el libro "Governmental Accounting, Auditing and Financial Reporting", comúnmente conocido por "Blue Book", como base para diseñar este Sistema y los procedimientos fiscales de las agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, mejor conocida como Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico".

 

(c)        Toda agencia vendrá obligada a utilizar el sistema uniforme de contabilidad diseñado y aprobado por el Departamento de Hacienda, en lo referente a su esquema de cuentas, a su requerimiento de-informes financieros y a sus normas de control interno.

 

El Sistema de Contabilidad Uniforme que se establece en este Artículo deberá contener, además de los requisitos antes especificados, lo siguiente:

 

1.                  Información completa sobre el resultado de las operaciones de las agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

2.                  Información financiera adecuada y necesaria para una administración pública eficiente.

 

3.                  Contabilidad efectiva de todos los fondos, propiedad y activos pertenecientes a las agencias.

 

4.                  Informes y Estados Financieros confiables que sirvan como base para la preparación y justificación de las necesidades presupuestarias de las agencias.

 

(d)        Los procedimientos para efectuar transacciones tales como: incurrir en gastos, realizar pagos, recibir y depositar fondos públicos, así como, controlar y contabilizar la propiedad pública, deberán contener controles adecuados para impedir que se cometan irregularidades. Esta disposición garantizará la claridad y pureza en los procedimientos fiscales, sin perjuicio de los preceptos de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, mejor conocida como "Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico", en lo que no sean incompatibles con las economías que ordena realizar esta Ley.

 

(e)        El Secretario(a) o Director(a) Ejecutivo(a) de cada agencia y demás funcionarios cooperarán con la Oficina de Gerencia y Presupuesto y el Departamento de Hacienda en el diseño de la organización fiscal de su respectiva agencia, del sistema uniforme de contabilidad y en los procedimientos de pagos, ingresos y registro de propiedad. Una vez aprobado dicho sistema, será mandatorio la adopción y el uso continuo del mismo. El Departamento de Hacienda ofrecerá el asesoramiento y la ayuda necesaria para la instalación y el uso del referido sistema, así como el detalle de los procedimientos, sin perjuicio a los preceptos de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, mejor conocida como "Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico", en lo que no sean incompatibles con las economías que ordena realizar esta Ley.

(f)                 El Secretario de Hacienda dará seguimiento a la organización fiscal, así como el sistema y los procedimientos de contabilidad y registro de propiedad de cada agencia; para verificar si están cumpliendo a cabalidad con su cometido. El sistema y procedimientos de contabilidad y registro de propiedad deberán ser revisados para evitar que se pierda su efectividad, de acuerdo a las necesidades cambiantes del gobierno y las normas modernas que rijan la materia.

 

(g)                Cada agencia será responsable de la implantación del sistema de contabilidad uniforme el cual permita generar los informes requeridos. El Secretario de Hacienda, certificará el sistema al año de haber comenzado el proceso de implantación y después que éste haya adiestrado a sus empleados y técnicos, haya instalado el sistema en su totalidad y corregido cualesquiera deficiencia técnica y de diseño del sistema, que permita generar los informes necesarios. El Secretario de Hacienda certificará a cada agencia a partir del año, o en su lugar, completará en un término de un (1) año adicional, el proceso para esta certificación. Agotadas las gestiones administrativas del Secretario de Hacienda, si existe alguna agencia que al completar los dos (2) años después de comenzar el proceso de implantación, no pueda ser certificado, el Director podrá extender el proceso por un periodo adicional que será acordado con las agencias, pero que nunca será mayor de un (1) año.

 

(h)                 Será responsabilidad de las agencias tener el balance de las cuentas, las reconciliaciones bancarias y las cuentas a cobrar y pagar, como requisito al momento de entrar la información al Sistema de Contabilidad Uniforme. Cuando esta información no esté disponible, la agencia notificará al Secretario de Hacienda y al Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, quienes realizarán una evaluación para establecer alternativas de manera que se cumplan los propósitos de este inciso.

 

(i)                   Se crea una Junta Asesora, compuesta por el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento y el Presidente de la Junta de Planificación, para que, junto al Secretario de Hacienda, asuman la función principal de velar porque se establezcan ordenadamente los debidos controles fiscales y organizacionales necesarios para lograr la implantación y certificación de los Sistemas de Contabilidad Uniforme. Esta Junta establecerá la reglamentación que fuere necesaria para hacer cumplir sus funciones.

 

(j)                 El Secretario de Hacienda proveerá acceso al Sistema de Contabilidad Uniforme a los siguientes funcionarios de la Rama Legislativa: Presidentes de ambos Cuerpos, Presidentes de las Comisiones de Hacienda de Cámara y Senado, Presidente de la Comisión de Presupuesto y Asignaciones de la Cámara, a los portavoces de mayoría y minorías de ambos cuerpos y a la Oficina del Contralor. Este acceso será limitado a su lectura (read only) y no se podrán realizar alteraciones.

 Tomando en cuenta la situación específica de la agencia concernida, y luego de recibir la evaluación recomendaciones de la Junta Asesora, el Secretario de Hacienda podrá:

 

1.                  Autorizar a eliminar de la información incorrecta que se haya entrado al sistema antes de la certificación.

 

2.                  Fijar como punto de partida los balances del último estado financiero auditado ("Single Audit").

 

3.                  El Sistema de Contabilidad Uniforme comenzará a funcionar a partir de la fecha en que fue certificado como correcto y confiable.

 

Aquella agencia que no pueda cuadrar su contabilidad histórica por no tener a su haber la documentación necesaria o por cualquier otra razón que haga imposible cumplir con el mandato de esta Ley, sea o no la misma integrante del Sistema de Contabilidad Uniforme, podrá realizar un corte de caja y hacer los ajustes necesarios en sus cuentas. Esto, condicionado a que la agencia someta al Secretario de Hacienda una evaluación detallada de cómo se desviaron los procesos de contabilidad y presente una propuesta que contenga garantías, en forma de controles internos y administrativos, de que no se incurrirá en la misma irregularidad.

 

 

Ninguna de estas medidas, sin embargo, relevará a las agencias de la responsabilidad de realizar todos los esfuerzos posibles para corregir su contabilidad y mantener la documentación de sus operaciones organizada de forma tal que puedan auditarse durante periodos no mecanizados.

 

El Senado y la Cámara de Representantes de Puerto Rico deberán, no más tarde del 30 de junio de 2007, desarrollar los sistemas que le permitan ejercer al máximo la autonomía fiscal que le fue otorgada mediante la Ley Núm. 140 de 11 de junio de 2004. El Secretario del Departamento de Hacienda y demás funcionarios de la Rama Ejecutiva deberán prestar toda la ayuda necesaria para acelerar el cumplimiento de esta disposición.

 

Artículo 23.-Prerrogativa Legislativa

 

Esta legislación, así como los procedimientos requeridos en la misma, en nada limitan o restringen la obligación, responsabilidad, capacidad y prerrogativas en la evaluación del presupuesto que tiene la Asamblea Legislativa, según le fueron conferidas por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Ley de Presupuesto o cualquier otra ley o reglamento aplicable.

 

Artículo 24.-Penalidades

(a)                Toda persona que intencionalmente viole cualesquiera de las disposiciones de esta Ley y/o de aquellas leyes, reglamentos o normas aprobadas en virtud de -ésta, será acusada de delito menos grave y convicta que fuere será castigada con multa-de mil (1,000) hasta cinco mil (5,000) dólares, por cada violación de cada disposición de esta Ley.

 

(b)               La multa establecida en el inciso (a) de este-Artículo, así como las que apliquen, si alguna, en virtud del Artículo 21 de esta Ley, será pagada del propio pecunio del funcionario o empleado que, por su descuido, negligencia o intención, cometiere la violación. Los dineros así recaudados ingresarán al Fondo General.

 

(c)                Las autoridades nominadoras de las agencias tendrán la obligación de imponer, además de lo dispuesto en el inciso (a) de este Artículo y en el Artículo 21 de esta Ley, cualquier acción disciplinaria que proceda contra algún funcionario o empleado que por descuido o negligencia incumpla o colabore en el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de esta Ley y/o de aquellas leyes, reglamentos o normas aprobadas en virtud de la misma.

 

Artículo 25.-Cláusula de Separabilidad

 

Si cualquier palabra, frase, oración, inciso, sección, artículo o parte de la presente Ley fuese, por cualquier razón, impugnada ante un Tribunal y/o declarada inconstitucional o nula, tal determinación no afectará las restantes disposiciones de la misma.

 

Artículo 26.- Impacto Fiscal

 

El impacto fiscal para implantación de esta Ley será atendida mediante asignación al efecto en el Presupuesto del Año Fiscal 2006-2007.

 

Artículo 27.-Vigencia

 

Esta Ley entrará en vigor a partir del 1 de julio de 2006.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley. Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

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