Ley Núm. 207 del año 2006


(P. de la C. 2223), 2006, ley 207

 

Ley para prohibir a todo patrono de empresa privada y corporaciones publicas utilizar el Número de Seguro Social de los empleados como medio de identificación.

Ley Núm. 207 de 27 de septiembre de 2006

 

Para prohibir, a todo patrono de empresa privada y de las corporaciones públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el uso del Número de Seguro Social, de un empleado en las tarjetas de identificación o en cualquier documento de circulación general o rutinaria; establecer restricciones y requisitos e identificar excepciones, imponer sanciones, facultar al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos a fiscalizar la implantación de esta Ley; definir plazos de implementación; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

En el pasado año, dentro de las jurisdicciones de los Estados Unidos sobre 9.3 millones de consumidores fueron perjudicados por el fenómeno de la usurpación de identidad.  Una modalidad insidiosa de esta práctica es la de que se configuren esquemas en las que los participantes, armados con información parcial sobre un ciudadano, acuden a entidades con las que el ciudadano tiene trato cotidiano y so color de estar gestionando una transacción legítima obtienen datos adicionales.

 

Una de las piezas de información que más vulnerable está al uso indebido es el Número de Seguro Social del ciudadano.  Esta pieza de información es usada con gran frecuencia en maneras que no fueron previstas al crearse dicho programa.  El Número de Seguro Social, es en su origen y propósito un número de cuenta de contribuyente, diseñado para fines de transacciones del propio Seguro Social, transacciones contributivas y transacciones de beneficios laborales y nunca fue diseñado como un número de identificación universal ni un número de cédula del ciudadano.  No obstante, se hace uso frecuente del mismo como verificación de identidad, precisamente por poder hacerse referencia a listas de contribuyentes o de nóminas.

 

Las Leyes Federales autorizan una serie de usos específicos del Número de Seguro Social por parte de agencias y entidades locales y estatales.  El que se permita requerir el Número de Seguro Social para propósitos de verificar la identidad de una persona, no obstante, no significa que exista una obligación o una libertad de usarlo como número público de identificación, empleado, caso o registro.

 

La Administración de Seguro Social, la Comisión Federal de Comercio y otras entidades gubernamentales y de la industria recomiendan a todas las empresas o agencias que usan o recogen Número de Seguro Social, a que no desplieguen dicho número de manera que esté a la vista casual del público y lo mantengan como dato confidencial para uso interno de referencia, tomando medidas de seguridad de información en todo momento; y que se considere  ofrecer a la clientela números de identificación, caso o empleado distintos al SSN si no se involucran transacciones fiscales o contributivas.

 

No obstante, muchas entidades públicas y privadas no han acogido estas recomendaciones y continúan utilizando el Número de Seguro Social, como una forma de identificación cotidiana.  En consecuencia, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico estima prudente y necesario aprobar esta Ley a los efectos de prohibir a los patronos privados y de corporaciones públicas el despliegue del Número de Seguro Social como número de identificación en las tarjetas de identificación de empleados y otros documentos de circulación general.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


Artículo 1.-Ningún patrono, de empresa privada o de corporaciones públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, podrá mostrar o desplegar el Número de Seguro Social de un empleado, independientemente de la naturaleza de su plaza o nombramiento, en su tarjeta de identificación, ni podrá mostrar o desplegar este dato en ningún lugar visible al público en general o documento de circulación general.  No se podrá incluir el Número de Seguro Social en directorios de personal ni cualquier lista similar que se haga disponible a personas que no tengan necesidad o autoridad de acceso a este dato. 

 

Estas protecciones pueden ser renunciadas, voluntariamente y por escrito, por el empleado, mas no podrá imponerse dicha renuncia como condición de empleo.  Esta disposición no será de aplicación en cuanto al uso del Número de Seguro Social en aquellos casos y para aquellos fines en que es específicamente compulsorio por disposición especial de ley o se ha autorizado o regulado mediante ley o reglamento federal, ni para su uso para propósitos internos de verificación de la identidad, contribuciones, contratación y nóminas, sujeto a que el patrono tome las debidas salvaguardas para mantener su confidencialidad.

 

Cuando un documento que contenga el Número de Seguro Social de un trabajador deba ser hecho público para un fin que no requiera ese dato, será editado de modo que dicho dato sea parcial o totalmente ilegible, sin que ello se considere una alteración del contenido del documento.

 

Artículo 2.-La violación de las disposiciones de esta Ley, incluyendo el no proteger la confidencialidad del Número de Seguro Social, conllevará multa de no menos de quinientos (500) hasta cinco mil (5,000) dólares por caso.  El Departamento del Trabajo y Recursos Humanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico será la agencia encargada de fiscalizar el cumplimiento de esta Ley.

 

Artículo 3.-Si cualquier disposición, palabra, oración o inciso de esta Ley fuere impugnado por cualquier razón ante un tribunal y declarado inconstitucional o nulo, o legislación o reglamentación federal futura ocupare el campo, tal acción no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones de esta Ley.

 

Artículo 4.-El Departamento del Trabajo y Recursos Humanos dispondrá de seis (6) meses con posterioridad a la vigencia de esta Ley para establecer la reglamentación necesaria para cumplir con lo dispuesto en su Artículo 2; dicha reglamentación deberá conceder a los patronos un plazo no menor de seis (6) meses para certificar al Departamento la implementación de estas disposiciones o de un plan de trabajo con fecha cierta para lograrlo.

Artículo 5.-Ninguna disposición de esta Ley se podrá entender como en menoscabo de cualquier política organizacional de un patrono, o de ningún convenio colectivo, que ya vigentes dispongan protecciones a la confidencialidad del Número de Seguro Social y sanciones por  incumplimiento.

 

Artículo 6.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación, sujeto a las disposiciones sobre el proceso de implementación incluida en su Artículo 4.

  

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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