Ley Núm. 82 del año 2010


 (P. del S. 1519), 2010, ley 82

 

Ley de Política Pública de Diversificación Energética por Medio de la Energía Renovable Sostenible y Alterna en Puerto Rico

Ley Núm. 82 de 19 de julio de 2010

 

Para crear la “Ley de Política Pública de Diversificación Energética por Medio de la Energía Renovable Sostenible y Alterna en Puerto Rico”; establecer las normas para fomentar la generación de energía renovable, conforme a metas compulsorias a corto, mediano y largo plazo, conocidas como Cartera de Energía Renovable; crear la Comisión de Energía Renovable de Puerto Rico como la entidad encargada de fiscalizar cumplimiento con la Cartera de Energía Renovable establecida mediante esta Ley y aclarar sus deberes; aclarar los deberes de la Administración de Asuntos Energéticos con relación a la Comisión y la Cartera de Energía Renovable; y otros fines relacionados.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

           

Puerto Rico, al igual que muchas otras jurisdicciones, enfrenta una crisis energética que nos afecta a todos.  Por ello, existe la necesidad de establecer medidas concretas que atiendan este problema propiciando la diversificación de producción de energía en Puerto Rico, estableciendo la conservación y estabilidad energética a largo plazo. Para lograr esa diversificación, es necesario establecer una nueva estrategia energética para Puerto Rico, junto con normas para fomentar la generación de energía renovable sostenible, conforme a metas compulsorias a corto, mediano y largo plazo, mediante una Cartera de Energía Renovable.

            Al presente, Puerto Rico genera cerca de un setenta por ciento (70%) de su energía eléctrica del petróleo. Cada año aumenta el costo del petróleo, y se estima que continuará aumentando. Por otro lado, el uso desmedido de fuentes de energía derivadas del petróleo aporta a la volatilidad de los costos energéticos en nuestra jurisdicción y al fenómeno del cambio climático que tanto preocupa a los puertorriqueños. Si bien el cambio climático es un fenómeno global, nuestra política energética actual indudablemente contribuye al mismo. El Gobierno de Puerto Rico tiene por tanto la obligación de crear las condiciones necesarias para que futuras generaciones puedan progresar y desarrollarse en un medio ambiente saludable,  creando a la vez las herramientas necesarias para estabilizar los precios energéticos y nuevas fuentes de desarrollo económico.

            La obligación del Gobierno de promover el desarrollo sostenible de Puerto Rico, no es un asunto novel, pues surge del texto de la propia Constitución de Puerto Rico aprobada en el 1952. El Artículo VI, Sección 19 de la Constitución dispone que “será política pública del Estado Libre Asociado la más eficaz conservación de sus recursos naturales, así como el mayor desarrollo y aprovechamiento de los mismos para el beneficio general de la comunidad….” A pesar de que dicho principio constitucional ha sido la base de diversas medidas y programas del Gobierno, la inexistencia de metas concretas que nos dirijan a lograr esta encomienda ha tenido el efecto de dejar a Puerto Rico rezagado en términos de su política energética. La realidad es que no estamos aprovechando ni desarrollando nuestros recursos naturales al máximo para beneficio general de la comunidad. Las causas para ello no son desconocidas.

La política energética de Puerto Rico ha mantenido un carácter unidimensional por los últimos sesenta (60) años, lo cual es una de las razones para que el costo de la energía eléctrica en la Isla sea uno de los más altos  y volátiles en comparación con otras jurisdicciones. Puerto Rico no tiene control sobre el precio de estos combustibles fósiles y, por consiguiente, nuestra economía está sujeta a las fluctuaciones constantes de precios en los mercados mundiales y a la fuga de capital local por la compra de tales combustibles. De hecho, se estima que actualmente el costo actual de energía eléctrica en Puerto Rico es dos (2) veces mayor al costo promedio en el resto de los Estados Unidos y que el puertorriqueño promedio paga alrededor de veinte (20) centavos por kilovatio-hora (kWh). De igual forma, se ha determinado que el aumento en los costos de la energía eléctrica experimentado en Puerto Rico se debe primordialmente al alza en el precio de los combustibles fósiles derivados del petróleo.

            El alto costo energético y su inestabilidad no sólo afectan adversamente nuestra calidad de vida y el ambiente, sino que también nuestra competitividad económica, pues encarece el costo de hacer negocios en Puerto Rico. Por cada dólar en aumento del costo por barril de combustible fósil, se estima que causamos setenta millones de dólares ($70,000,000) por año en fuga de capital de nuestra economía.  Igualmente, en los demás estados existe la preocupación de que la gran dependencia del petróleo hace que la economía de la Nación a la cual pertenecemos sea peligrosamente vulnerable ante la inestabilidad energética, la fuga de capital, el cambio climático, y a mayor riesgo de ataques por parte de los enemigos de los Estados Unidos. Por esa razón, el Presidente de los Estados Unidos, Barack Obama, se ha comprometido a invertir $150 billones de dólares durante la próxima década en tecnología de energía renovable sostenible, y se estima que ello va a tener el efecto de generar cinco (5) millones de empleos directos e indirectos para la economía estadounidense en los próximos años.  En el caso de Puerto Rico, estimamos que si incrementamos la producción de energía renovable sostenible y renovable alterna, impulsando legislación moderna como la presente, podremos crear una nueva industria de energía renovable robusta y miles de nuevos empleos directos e indirectos.

Cartera de Energía Renovable

            Actualmente veintinueve (29) estados, junto a Washington D.C., han adoptado el concepto de carteras de energía renovable, mientras que otros cinco (5) estados han establecido “metas de energía renovable” que se han comprometido a cumplir. Las metas compulsorias para la reducción en uso de energía convencional y aumento de uso de energías renovables se conocen como una “Cartera de Energía Renovable” (“Renewable Portfolio Standard” o “RPS”, por sus siglas en inglés). De hecho, el Congreso  de los Estados Unidos evalúa legislación que, de ser aprobada, establecería una cartera de energía renovable de aplicación nacional. Conforme a ello, y con el propósito de tomar las medidas preventivas necesarias para garantizar nuestro cumplimiento, esta Ley establece un sistema de metas similares a las actualmente propuestas en la Cartera de Energía Renovable que podría ser impuesta a nivel federal. En aras de lograr una política energética arraigada en los principios del desarrollo sostenible, ya son muchos los países que han adoptado una política que promueve el uso de fuentes de energía renovable sostenible y renovable alterna y establecen los por cientos específicos de energía renovable que las compañías dedicadas a la venta de energía eléctrica deberán producir o consumir.

            Siguiendo esta tendencia, la presente Ley crea por primera vez una Cartera de Energía Renovable en Puerto Rico y establece los requisitos y por cientos específicos mediante los cuales la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE) y otros proveedores de energía eléctrica al detal deberán suministrar energía eléctrica proveniente de fuentes de energía renovable y energía renovable alterna durante los próximos veinticinco (25) años. Con ello se busca lograr un veinte por ciento (20%) de producción de energía renovable sostenible en Puerto Rico y reducir dramáticamente nuestra dependencia en el uso de combustibles fósiles para consumo de energía.  Además, de esta forma se dará paso a la iniciativa “Puerto Rico: Isla Verde”, la cual busca establecer e implementar la nueva política pública energética de Puerto Rico, fundamentada en la diversificación de fuentes de energía y la conservación. De esta forma se garantizará que la generación de electricidad en esta jurisdicción sea asequible, viable, confiable, estable y sostenible, a la vez que se crean “empleos verdes” y se ayuda a preservar el medio ambiente.

            A esos efectos, los miembros del Comité de Política Pública Energética (el “CPPE”), creado por Gobernador de Puerto Rico, Hon. Luis G. Fortuño, mediante la Orden Ejecutiva del 21 de julio de 2009 (Boletín Administrativo Núm. OE-2009-23), lograron un acuerdo unánime en cuanto a una propuesta cartera de energía renovable y definieron el por ciento mínimo de energía renovable a ser producido en Puerto Rico en las próximas décadas. Esto se hizo en cumplimiento con la encomienda que se le dio al CPPE, de preparar y recomendar al Gobernador una propuesta cartera de energía renovable con metas y métricas específicas de diversificación entre distintas fuentes de energía. Así pues, el CPPE acordó que los por cientos de energía renovable sostenible a ser producida en Puerto Rico serán doce por ciento (12%) de producción de energía renovable para el 2015 y quince por ciento (15%) de producción de energía renovable para el 2020.  Sin duda, éste es un logro sin precedentes para Puerto Rico.

La implementación de esta propuesta y de los otros componentes de esta Ley, estará a cargo de la Comisión de Energía Renovable de Puerto Rico, para la cual la Administración de Asuntos Energéticos fungirá como brazo operacional e implantará las decisiones, determinaciones, órdenes, resoluciones y reglamentos de la Comisión. La Comisión estará compuesta por siete (7) miembros, que serán el Director Ejecutivo de la Administración de Asuntos Energéticos, el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento, el Secretario de Hacienda, el Presidente de la Junta de Planificación, un (1) representante de la academia y un (1) representante del sector privado.  Los representantes de la academia y del sector privado serán nominados por el Gobernador de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico, y su término de nombramiento será de cuatro (4) años. La Comisión estará presidida por el Director Ejecutivo de la Administración de Asuntos Energéticos. Cada uno de los mencionados funcionarios ejercerá sus funciones ad honorem.

Al igual que en muchos de los otros estados de la Nación, la adopción de una Cartera de Energía Renovable en Puerto Rico tendrá diversas ventajas. Mediante la misma se logra establecer una política energética que es menos susceptible a las fluctuaciones en costo de combustibles, lo cual no es posible con la producción de energía a base de combustibles fósiles y derivados del petróleo. Por tanto, cuando se utilizan más fuentes renovables para la producción de energía eléctrica y se impulsa mayor conservación, se logra mayor estabilidad en los precios energéticos. También logramos disminuir la cantidad de petróleo que importamos para consumo energético y la trágica fuga de capital de nuestra economía. Además, eso resultaría en mayor número de empleos para Puerto Rico. Entre los costos principales asociados a la producción de energía eléctrica, mediante el uso de fuentes renovables, se encuentra el costo de los equipos, su mantenimiento y operación. Estos costos son más predecibles y estables, y hacen que el uso de fuentes renovables y renovables alternas para producir energía eléctrica garantice precios estables por largos periodos de tiempo.

            El reducir nuestra dependencia en combustibles derivados del petróleo para la producción de energía tiene beneficios que van más allá de los económicos. La producción de energía eléctrica, mediante el uso de fuentes de energía renovable sostenible y renovable alterna, posee atributos de gran valor, los cuales redundan en el beneficio de toda la ciudadanía, pues el uso de este tipo de energía reduce la contaminación atmosférica y mitiga los efectos negativos sobre la salud en nuestra ciudadanía, asociados a la contaminación. Además de todo lo antes expuesto, la producción de energía renovable crea energía limpia, empleos verdes, y mayor bienestar social y ambiental para Puerto Rico.

Certificados de Energía Renovable

            Asimismo, entre los mecanismos a ser utilizados para implementar la nueva política energética de Puerto Rico se encuentra el uso de los Certificados de Energía Renovable (“CER” o “REC”, por sus siglas en inglés). Según se define en esta Ley, un CER representa el equivalente de un (1) megavatio-hora (MWh) de electricidad generada por una fuente de energía renovable sostenible o energía renovable alterna (emitido e inscrito conforme a esta Ley), y a su vez comprende todos los atributos ambientales y sociales de dicha energía. Los CERs serán uno de los instrumentos utilizados para verificar que los proveedores de energía eléctrica al detal cumplan con las disposiciones contenidas en la Ley.

            Otro de los objetivos de esta nueva Ley, es permitir a Puerto Rico la oportunidad de formar parte del mercado de CERs y de un mercado de fuentes de energía renovables que actualmente existe en el resto de los Estados Unidos. Los CERs serán activos mercadeables y negociables dentro y fuera de Puerto Rico, por lo que su emisión representa un valor económico por parte de aquel que lo adquiere, mercadea o negocia. Además, la necesidad de cumplir con determinados por cientos de energía renovable sostenible para la producción de energía eléctrica, también es un mecanismo utilizado para propiciar el establecimiento de empresas dedicadas a la producción de energía eléctrica mediante el uso de fuentes renovables, lo cual creará empleos e impulsará un nuevo mercado para desarrollo económico en Puerto Rico.

            La Ley también se adopta a manera de preparación y en anticipación a los proyectos de ley ante la consideración del Congreso de los Estados Unidos, mediante los cuales se prevé el establecimiento de una Cartera de Energía Renovable a nivel federal y de un sistema de reducción y control en las emisiones de dióxido de carbono (CO2) y otros gases de invernadero (“Green House Gases” o “GHGs”, por sus siglas en inglés). Conforme a ello, y a diferencia de la cartera de energía renovable sostenible de aplicación nacional, actualmente ante la consideración del Congreso de los Estados Unidos, la Cartera de Energía Renovable, creada mediante esta Ley, permite la utilización de fuentes de energía renovable sostenible y renovable alterna, para alcanzar los propósitos de la misma. Las fuentes clasificadas en esta Ley, como “fuentes de energía renovable sostenible”, son aquellas fuentes de energía con las cuales se deberá mostrar cumplimiento con la cartera de energía renovable sostenible de aplicación nacional, de ser ésta aprobada por el Congreso de los Estados Unidos. Las fuentes clasificadas en esta Ley, como “fuentes de energía renovable alterna”, son aquellas fuentes adicionales de energía que podrán ser utilizadas para mostrar cumplimiento con la Cartera de Energía Renovable de Puerto Rico; no así con la cartera de energía renovable que en un futuro pudiese ser aprobada por el Congreso de los Estados Unidos. La distinción entre lo que se considera una fuente de energía renovable sostenible y una fuente de energía renovable alterna ha sido hecha con el único propósito de facilitar la distinción entre aquella energía producida por fuentes que pueden ser utilizadas para mostrar cumplimiento con ambas carteras de energía renovable y aquella energía producida por fuentes que sólo pueden ser utilizadas para mostrar cumplimiento con la Cartera de Energía Renovable de Puerto Rico. En síntesis, la producción de energía, mediante cualquiera de estas fuentes, es cónsona con la política energética de Puerto Rico y su diferenciación sólo busca clasificar aquellas fuentes de energía que podrán ser contabilizadas en Puerto Rico para mostrar cumplimiento con una cartera de energía renovable de aplicación nacional, de ésta ser aprobada en un futuro.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1.1. –Título Abreviado.-

Esta Ley se conocerá como la “Ley de Política Pública de Diversificación Energética por Medio de la Energía Renovable Sostenible y Alterna en Puerto Rico”.

Artículo 1.2. –Declaración de Política Pública.-

 Se declara como política pública del Gobierno de Puerto Rico lograr diversificar las fuentes de electricidad y la infraestructura de tecnología energética mediante la reducción de nuestra dependencia de fuentes de energía derivados de combustibles fósiles, tales como el petróleo; reducir y estabilizar nuestros costos energéticos; controlar la volatilidad del precio de electricidad en Puerto Rico; reducir la fuga de capital causada por la importación de combustibles derivados de fuentes fósiles; preservar y mejorar nuestro medio ambiente, recursos naturales y calidad de vida; promover la conservación de energía y el bienestar social, mediante varios mecanismos, incluyendo el establecimiento y cumplimiento de metas dentro de un calendario mandatorio y mediante incentivos económicos y contributivos, para estimular la actividad de generación de energía eléctrica mediante fuentes de energía renovable sostenible y fuentes de energía renovable alternas. A estos fines, el Gobierno de Puerto Rico adopta una Cartera de Energía Renovable en forma de un calendario de cumplimiento, el cual será aplicable a todo proveedor de energía al detal en Puerto Rico.

Artículo 1.3. –Interpretación.-

Las disposiciones de esta Ley se interpretarán liberalmente, de forma tal que se logre implementar la política pública establecida en el Artículo 1.2 y se garantice el cumplimiento con la Cartera de Energía Renovable creada mediante esta Ley.

Artículo 1.4. –Definiciones.-

Para los fines de esta Ley, los siguientes términos o frases tendrán el significado que a continuación se expresan, excepto donde claramente indique lo contrario, y los términos utilizados en singular incluirán el plural y viceversa:

1)                  “Acuerdos de compra de energía renovable”- significa los acuerdos para la compra de energía eléctrica producida por una fuente de energía renovable sostenible o una fuente de energía renovable alterna. Estos acuerdos pueden incluir, aunque no necesariamente, la compra de CERs, según definido, que son producto de la energía generada por el productor de energía renovable sostenible o energía renovable alterna, bien sea por una cantidad acordada o mediante una tarifa pre-establecida e indexada a un término pre-establecido a largo plazo.

2)                  “Administración” - significa la Administración de Asuntos Energéticos.

3)                  “Atributos Ambientales y Sociales” - para fines de esta Ley, significa todas las cualidades, propiedades de los CERs que son inseparables y que comprenden beneficios a la naturaleza, al ambiente y la sociedad que son producto de la generación de energía renovable sostenible o energía renovable alterna, pero excluyendo los atributos energéticos, según definido; para fines de esta Ley, atributos ambientales y sociales incluye, sin limitación, la reducción de contaminantes ambientales, tales como el dióxido de carbono y otras emisiones gaseosas que producen el efecto invernadero.

4)                  “Atributos Energéticos” - para fines de esta Ley, se refiere a los beneficios de la producción de energía eléctrica (medida en unidades o fracciones de un megavatio-hora (MWh)) resultando de una fuente de energía renovable sostenible o energía renovable alterna, e incluye el uso o consumo de electricidad, y la estabilidad de la red, y la capacidad para producción y aportación al sistema de energía eléctrica de Puerto Rico.

5)                  “Autoridad” - significa la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico.

6)                  “Biomasa renovable” - significa todo material orgánico o biológico derivado de los organismos que tiene potencial de generar electricidad, tales como la madera, los desechos, y los combustibles derivados del alcohol; e incluye la biomasa natural, que es la que se produce en la naturaleza sin intervención humana; y la biomasa residual, que es el subproducto o residuo generado en las actividades agrícolas, silvícolas y ganaderas, así como residuos sólidos de la industria agroalimentaria, y en la industria de transformación de la madera; para propósitos de esta Ley, incluye también, cualquier biomasa de índole similar a las descritas, según sea designada por la Administración.

7)                  “Cartera de Energía Renovable” - significa el por ciento mandatorio de energía renovable sostenible o energía renovable alterna requerido de cada proveedor de energía al detal, según establecido en el Capítulo 2 de esta Ley.

8)                  “Certificado de Energía Renovable” o “CER” – es un bien mueble que constituye un activo o valor económico mercadeable y negociable, que puede ser comprado, vendido, cedido y transferido entre personas para cualquier fin lícito, y que de forma íntegra e inseparable: representa el equivalente de un (1) megavatio-hora (MWh) de electricidad generada por una fuente de energía renovable sostenible o energía renovable alterna (emitido e inscrito conforme a esta Ley), y a su vez comprende todos los atributos ambientales y sociales, según definidos en esta Ley.

9)                  “Comisión” – significa la Comisión de Energía Renovable de Puerto Rico creada en esta Ley.

10)               “Contador inteligente” - significa un aparato para la cuenta o medición telemétrica (conocido en inglés como “smart meter”), que cuantifica la producción y/o consumo energético con mayor precisión y detalle que un contador convencional, y que comunica información detallada a través de una red de cable (o sin cable) a la Autoridad y/o al registro de renovables, para dar seguimiento, o para la facturación o comunicación de data energética.

11)              “Desperdicios sólidos municipales” - significa desperdicios sólidos no peligrosos generados en residencias independientes o múltiples, áreas de acampar o áreas recreativas, oficinas, industrias, comercios, y establecimientos similares como resultado de las actividades básicas de los seres humanos y de los animales mediante su uso, específicamente incluyendo basura, desechos y desperdicios sanitarios humanos, y cualquier desperdicio de índole similar, según designado por la Autoridad de Desperdicios Sólidos de Puerto Rico.

12)              “Director Ejecutivo” - significa el Director Ejecutivo de la Administración de Asuntos Energéticos.

13)              “Energía hidroeléctrica calificada” - significa la energía producida por: (i) un aumento en eficiencia o aumento en la capacidad de producción, lograda en una instalación hidroeléctrica, construida antes de la fecha de vigencia de esta Ley o (ii) una instalación hidroeléctrica construida posterior a la fecha de vigencia de esta Ley.

14)       “Energía renovable alterna” - significa la energía derivada de las siguientes fuentes:

a.       conversión de desperdicios sólidos municipales;

b.      combustión de gas derivado de un sistema de relleno sanitario;

c.       digestión anaeróbica;

d.      pilas de combustible (“fuel cells”, en inglés); y

e.       cualquier otra energía que la Administración defina en el futuro como una energía renovable alterna.

15)       “Energía renovable distribuida” - significa energía renovable sostenible o energía renovable alterna que le suministre energía eléctrica a un proveedor de energía al detal  mediante un programa de medición neta y que tenga hasta un (1) megavatio (MW) de capacidad.

16)       “Energía renovable sostenible” - significa la energía derivada de las siguientes fuentes:

        a. energía solar;

        b. energía eólica;

        c. energía geotérmica;

        d. combustión de biomasa renovable;

        e. combustión de gas derivado de biomasa renovable;

        f. combustión de  biocombustibles  derivados  exclusivamente  de  biomasa renovable;

        g. energía hidroeléctrica calificada;

         h. energía  hidrocinética y  marina  renovable  (“marine  and  hydrokinetic  renewable energy”), según definido en la Sección 632 de la Ley de Seguridad e Independencia Energética de 2007 de los Estados Unidos de América (“The Energy Independence and Security Act of 2007”, Pub.L. 110-140, 42 U.S.C. § 17211);

         i. energía océano termal;

         j. cualquier otra energía limpia y/o renovable que la Administración defina en el futuro mediante reglamento u orden como una energía renovable sostenible.

17)       “Energía verde” - el término “energía verde” incluye conjuntamente los términos “energía renovable sostenible” y “energía renovable alterna”.

18)       “Fuente de energía renovable sostenible” - significa cualquiera de las fuentes de electricidad que produzcan energía eléctrica mediante el uso de energía renovable sostenible, según este término se define en esta Ley.

19)       “Fuente de energía renovable alterna” - significa cualquiera de las fuentes de electricidad que produzcan energía eléctrica mediante el uso de energía renovable alterna, según este término se define en esta Ley.

20)       “Fuerza mayor” – significa evento que ni puede ser previsto o que de ser previsto sea inevitable, e incluye los actos excepcionales causados por la propia naturaleza como por ejemplo: terremotos, inundaciones y huracanes (i.e., “actos de Dios”), y aquellos eventos que son propiamente el resultado de los actos de seres humanos como por ejemplo, motines, huelgas, y guerras, entre otros.

21)       “Operador” - significa cualquier persona que controla o administra una fuente de energía renovable sostenible, una fuente de energía renovable alterna o un proveedor de energía al detal.

22)       “Periodo de reconciliación” - significa el periodo de sesenta (60) días subsiguientes al último día del año natural recién concluido, durante el cual un proveedor de energía al detal podrá adquirir CERs para cumplir con los estándares impuestos por la Cartera de Energía Renovable aplicable al año natural recién concluido.

23)       “Persona” - significa cualquier individuo, sociedad, empresa, asociación, corporación, corporación pública o entidad bajo la jurisdicción de la Comisión o la Administración. El término ‘persona’ específicamente incluye, pero no se limita a, cualquier productor de energía renovable sostenible, productor de energía renovable alterna, proveedor de energía al detal, productor de energía renovable distribuida y la Autoridad.

24)       “Pilas de combustible” - significa cualquier sistema electroquímico en el que la energía proveniente de una reacción química se convierte directamente en electricidad.

25)       “Productor de energía renovable distribuida” - significa cualquier operador de una fuente de energía renovable distribuida, según definida en esta Ley. 

26)       “Productor de energía renovable sostenible”- significa un operador de una fuente de energía renovable sostenible que genera y venda electricidad y que tenga una capacidad mayor de un (1) megavatio (MW) de electricidad.

27)       “Productor de energía renovable alterna”- significa un operador de una fuente de energía renovable alterna que genera y venda electricidad y que tenga una capacidad mayor de un (1) megavatio (MW) de electricidad.

28)       “Proveedor de energía al detal” - significa la Autoridad de Energía Eléctrica y cualquier otro proveedor de energía al detal que vendió más de cincuenta mil 50,000 megavatio-horas (MWh) de energía eléctrica a consumidores de energía eléctrica en Puerto Rico durante el año natural anterior. Para propósitos de determinar si una persona es un proveedor de energía al detal, se tomarán en consideración las ventas de energía al detal en Puerto Rico de cualquier afiliada de dicha persona. Se considerarán como “afiliada”, cualquier compañía que controle o administre, sea controlada o administrada por, o esté sujeta a un control o administración común por un proveedor de energía al detal. El término proveedor de energía al detal no incluye un productor de energía cuya energía está destinada a ser revendida, un productor de energía renovable sostenible o energía renovable alterna, o un productor de energía renovable distribuida.

29) “Registro de renovables” - significa el Registro de Renovables de Norte América (conocido en el idioma inglés como “North American Renewable Registry”) (“RRNA”), el cual administra una plataforma electrónica que emite Certificados de Energía Renovable (“CERs”) serializados para fuentes de energía renovable sostenible y fuentes de energía renovable alternas donde fuentes registradas pueden crear y manejar sus cuentas individuales, y contabilizar y transferir CERs, o cualquier otro registro establecido o autorizado por la Comisión para contabilizar y transferir CERs en Puerto Rico.

CAPÍTULO II CARTERA DE ENERGÍA RENOVABLE

Artículo 2.1. –Aplicabilidad.—

Este Capítulo, junto a las órdenes, resoluciones y reglamentos emitidos o promulgados por la Comisión de Energía Renovable de Puerto Rico o la Administración de Asuntos Energéticos con el propósito de hacer cumplir los fines establecidos aquí, serán de aplicación a toda persona sujeta a la Cartera de Energía Renovable, sea ésta impuesta por medio de legislación y/o reglamentación federal o local, a todo proveedor de energía al detal, a todo productor de energía renovable sostenible, energía renovable alterna o energía renovable distribuida, según se definen bajo esta Ley, y a toda persona que compre, venda, o de otra manera transfiera un Certificado de Energía Renovable (“CER”), emitido conforme a las disposiciones de esta Ley.

Artículo 2.2. -Creación de la Comisión de Energía Renovable de Puerto Rico.-

(a)    Se crea la Comisión de Energía Renovable de Puerto Rico (“Comisión”) como la entidad encargada de dar cumplimiento, administrar y fiscalizar la Cartera de Energía Renovable establecida mediante esta Ley. La Comisión estará compuesta por siete (7) miembros, de los cuales cinco (5) representarán al sector gubernamental, uno (1) a la academia y uno (1) al sector privado.  Los cinco (5) miembros que representarán al Gobierno serán el Director Ejecutivo de la Administración de Asuntos Energéticos (“Director Ejecutivo”), el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, el Secretario de Hacienda y el Presidente de la Junta de Planificación. Cada uno de estos funcionarios podrá delegar en un representante autorizado la responsabilidad de participar en las reuniones y toma de decisiones de la Comisión. La Comisión estará presidida por el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio. Cada uno de los funcionarios mencionados en este apartado, ejercerá sus funciones ad honorem.

El miembro de la academia será una (1) persona de reconocida reputación en el área de la energía renovable y en el ámbito académico, nominado  por el Gobernador de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico.   El nombramiento será por un término de cuatro (4) años, tiempo por el cual ejercerá sus funciones ad honorem.  

El representante  del sector privado será una (1) persona de amplios conocimientos en el área de la energía renovable, nominado por el Gobernador de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. El nombramiento será por un término de cuatro (4) años, tiempo por el cual ejercerá sus funciones ad honorem.

(b)   Cinco (5) miembros de la Comisión constituirán quórum para una sesión de la Comisión en pleno. Todas las acciones llevadas a cabo por el Director Ejecutivo o por uno de los miembros, estarán sujetas a la revisión de la Comisión en pleno. Las determinaciones y/o resoluciones finales de la Comisión se tomarán por mayoría del quórum y estarán sujetas a revisión por el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico.

(c)    A menos que otra cosa se disponga, mediante reglamento, el Director Ejecutivo presidirá todas las reuniones de la Comisión, estará a cargo de todas las operaciones administrativas y representará a ésta en toda materia relativa a legislación e informes legislativos. Salvo que otra cosa se disponga mediante reglamento, el Director Ejecutivo también representará a la Comisión cuando se requieran conferencias o comunicación con otros jefes de agencias del Gobierno de Puerto Rico.

(d)   Los miembros de la Comisión no podrán tener relación contractual alguna con personas sujetas a la jurisdicción de la Comisión, o en entidades dentro o fuera de Puerto Rico afiliadas con dichas personas. Ningún miembro de la Comisión podrá, una vez haya cesado en sus funciones, representar a persona o entidad alguna ante la Comisión con relación a cualquier asunto en el cual haya participado mientras estuvo realizando funciones como miembro de la Comisión y durante los dos (2) años subsiguientes a la separación del cargo cuando se trate de cualquier otro asunto. Los miembros de la Comisión y sus representantes autorizados actuarán siempre con sujeción a la Ley de Ética Gubernamental, Ley Núm. 12 del 24 de julio de 1985, según enmendada, y los reglamentos promulgados al amparo de la misma.

(e)    La Comisión tendrá facultad para promulgar todos los reglamentos necesarios para regir su funcionamiento interno, y otras actividades para las cuales tenga jurisdicción.

(f)     Las órdenes, resoluciones, reglamentos, decisiones y determinaciones de la Comisión serán implementadas por la Administración, la cual fungirá como el brazo operacional de la Comisión.

Artículo 2.3. -Cartera de Energía Renovable.—

(a)    Para cada año natural entre 2015 y 2035, cada proveedor de energía al detal deberá someter a la Comisión evidencia de cumplimiento con la Cartera de Energía Renovable aplicable bajo el inciso (b) de este Artículo.

(b)   Para cada año natural entre 2015 y 2035, la Cartera de Energía Renovable aplicable a cada proveedor de energía al detal será como mínimo el siguiente por ciento:

                  Año                                 Por ciento (%) compulsorio de energía renovable

            2015 hasta el 2019..…………12.0%

            2020 hasta el  ­­­2027.……….…15.0%

Para el periodo que comprende entre los años 2028 y el 2035, los proveedores   establecerán un plan progresivo que estipule los porcientos anuales para este periodo y que alcance el  veinte (20) por ciento para el 2035. 

(c)    Para cada año natural entre los años 2015 y 2035, el por ciento de energía renovable sostenible o renovable alterna aplicable a cada proveedor de energía al detal será, como mínimo, el por ciento correspondiente a ese año natural, según expresado en el inciso (b) de este Artículo. La cantidad compulsoria de energía renovable sostenible o energía renovable alterna aplicable a un proveedor de energía al detal en determinado año se obtiene multiplicando el por ciento correspondiente al año, según aparecen en el inciso (b) de este Artículo, por el total de energía eléctrica, expresado en megavatio-horas (MWh), vendida por el proveedor de energía al detal en el mismo año natural.

(d)   Según sea necesario para cumplir con una cartera de energía renovable impuesta por medio de legislación y/o reglamentación federal, la Comisión podrá limitar, mediante reglamentación, el por ciento de energía renovable alterna que podrá ser utilizado por un proveedor de energía al detal para demostrar cumplimiento con la Cartera de Energía Renovable aplicable en cada año natural.

(e)    Para propósitos de demostrar cumplimiento con este Artículo, la cantidad de energía eléctrica vendida durante cada año natural por un proveedor de energía eléctrica que provenga de una instalación hidroeléctrica no-calificada no será contabilizada como parte del volumen total de electricidad vendida por el proveedor de energía al detal para dicho año.

(f)     Todo lo relacionado con la fijación de las tarifas de trasbordo de energía (“Wheeling”) se hará de conformidad a lo dispuesto en la Ley  Núm. 73 del 2008.

Artículo 2.4. -Poderes y Deberes de la Comisión.—

La Comisión tendrá a su cargo la implantación de esta Ley, para lo cual podrá valerse de los recursos y personal de la Administración. La Comisión tendrá todos los poderes necesarios y convenientes para cumplir cabalmente con los propósitos de esta Ley, específicamente incluyendo, pero sin limitarse a, los siguientes:

(a)        Requerir que una fuente de energía renovable sostenible o energía renovable alterna esté inscrita en el registro de renovables.

(b)       Requerir y obtener de cualquier persona bajo su jurisdicción cualquier información necesaria y pertinente para realizar e implantar cabalmente los objetivos de esta Ley, incluyendo lecturas de contadores de la Autoridad de Energía Eléctrica para propósitos de inscripción en el registro de renovables.

(c)        Requerir, mediante reglamentación, que cada proveedor de energía al detal, productor de energía renovable sostenible y productor de energía renovable alterna se registre con la Comisión.

(d)       Establecer, mediante reglamentación, los requisitos de documentación, inscripción y verificación de CERs.

(e)        Formular e implementar estrategias diseñadas para lograr, directa o indirectamente, los objetivos de esta Ley, incluyendo lograr cumplir con la meta de reducir y estabilizar los costos energéticos y controlar la volatilidad del precio de la electricidad en Puerto Rico, en aras de beneficiar a la ciudadanía en general.

(f)         Limitar, mediante reglamentación y conforme sea necesario para asegurar cumplimiento con cualquier meta compulsoria o cartera de energía renovable impuesta por medio de legislación y/o reglamentación federal, el por ciento de energía renovable alterna que un proveedor de energía al detal podrá utilizar para evidenciar cumplimiento con la Cartera de Energía Renovable.

(g)        Presentar demandas, reclamaciones o causas de acción a nombre propio en el Tribunal de Primera Instancia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico contra cualquier persona natural o jurídica que incumpla o interfiera con los requisitos, fines y objetivos de esta Ley, o en cualquier otro foro administrativo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(h)        Emitir órdenes de hacer o de cese y desista a cualquier persona para que cumpla con los requisitos, fines y objetivos de esta Ley, incluyendo, pero sin limitarse al cumplimiento con la Cartera de Energía Renovable, pudiendo acudir directamente al Tribunal de Primera Instancia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para requerir dicho cumplimiento.

(i)          Contratar o subcontratar para cualquier fin legítimo que le permita cumplir con la política pública de esta Ley, y para lograr hacer tareas especializadas, sin abdicar su función y responsabilidad gubernamental, incluyendo contratar los servicios profesionales de consultores, economistas y registros de renovables, abogados, entre otros servicios profesionales, para asistirle en su función gubernamental.

(j)         Rendir informes a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico sobre la implantación de la política pública establecida en esta Ley.

(k)       Promulgar, enmendar o derogar reglamentos, conforme a las disposiciones de esta Ley y los procedimientos establecidos en la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”.

(l)          Todos aquellos poderes cuasi-judiciales formales, informales y/o adjudicativos que sean necesarios o convenientes a sus funciones, incluyendo el poder de multar, previa notificación y celebración de vista, y confeccionar otros remedios administrativos, cumpliendo a cabalidad con todos los requisitos establecidos en la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”.

(m)      Tomar cualquier acción necesaria para ratificar la imposición y/o velar por el cumplimiento de cualquier meta compulsoria conforme a una Cartera de Energía Renovable impuesta por medio de legislación y/o reglamentación federal.

Artículo 2.5. -Poderes y Deberes de la Administración.—                                                   

            Además de las facultades delegadas a la Administración mediante otras leyes, la Administración tendrá los siguientes poderes para cumplir cabalmente con los propósitos de esta Ley:

(a)    Comprar y vender, y de cualquier otra manera lícita transferir la titularidad de CERs.

(b)   Añadir, eliminar o reclasificar mediante reglamento las fuentes de energía como fuentes de energía renovable sostenibles o fuentes de energía renovable alternas, en aras de mantener consistencia con cualquier meta compulsoria o cartera de energía renovable impuesta por medio de legislación y/o reglamentación federal.

(c)    Emitir resoluciones declaratorias en las que determine si una fuente de energía propuesta cualificaría como una fuente de energía renovable sostenible o una fuente de energía renovable alterna.

(d)   Requerir que una persona interesada en construir una fuente de energía presente una solicitud de resolución declaratoria.

(e)    Desarrollar y ofrecer alternativas de financiamiento e incentivos especiales para el desarrollo de fuentes de energía renovable sostenible y fuentes de energía renovable alternas.

(f)     Desarrollar y ofrecer alternativas de financiamiento e incentivos especiales que permitan exceder la Cartera de Energía Renovable aplicable antes del tiempo calendarizado por esta Ley.

(g)    Preparar análisis sistemáticos de los programas de energía renovable sostenible y evaluar los análisis completados por otras agencias gubernamentales, y recomendar programas diseñados para lograr los objetivos de esta Ley.

(h)    Diseñar y recomendar propuestas específicas para la conservación de electricidad.

(i)      Asistir con la implantación de programas de eficiencia y conservación de electricidad de personas, agencias o corporaciones públicas y/o privadas bajo su jurisdicción.

(j)     Solicitar cualquier información relacionada con las medidas de conservación de electricidad diseñadas, implantadas, utilizadas o propuestas por un proveedor de energía al detal para lograr la conservación de electricidad.

(k)   Certificar proyectos de fuentes de energía renovable sostenible o fuentes de energía renovable alterna, y emitir recomendaciones relacionadas a la localización, el equipo y la estructura de producción, las líneas de transmisión, y cualquier otro componente de un sistema de energía verde a ser desarrollado.

(l)      Promulgar, enmendar o derogar reglamentos, conforme a las disposiciones de esta Ley y los procedimientos establecidos en la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”.

(m)   Implantar las decisiones, determinaciones, órdenes, resoluciones y reglamentos de la Comisión.

(n)    Suscribir acuerdos y convenios con entidades con propósitos afines que cuenten con experiencia y recursos humanos, técnicos y laboratorios especializados en materia energética con el propósito de facilitar y asesorar a la Administración en el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 2.6. -Resoluciones Declaratorias.—

A solicitud de una o varias personas interesadas en construir una fuente de energía, la Administración emitirá resoluciones declaratorias para determinar y declarar si una fuente de energía propuesta por dicha persona o grupo de personas se clasificaría como una fuente de energía renovable sostenible o energía renovable alterna una vez construida. Además, la Administración podrá requerir mediante orden que una persona interesada en construir una fuente de energía presente una solicitud de resolución declaratoria.  La Administración velará por el fiel cumplimiento de meta de reducir y estabilizar los costos energéticos y controlar la volatilidad del precio de la electricidad en Puerto Rico, en aras de beneficiar a la ciudadanía en general.

Los municipios podrán establecer proyectos de fuentes de energía renovable y de interesarlo podrán solicitar a la Administración que declare los mismos como fuente de energía renovable de conformidad a los términos de esta Ley.

Artículo 2.7. -Emisión y Certificación de CERs.—

La Comisión requerirá la emisión de CERs a productores de energía renovable sostenible y energía renovable alternas mediante el uso de un registro de renovables, según este término se define en esta Ley. Para la emisión de los CERs, cada productor de energía renovable sostenible y energía renovable alterna mantendrá un acuerdo con el proveedor de energía al detal correspondiente o entidad que administre la red eléctrica para la lectura de producción por medio de contadores.  El proveedor de energía al detal o administrador de la red eléctrica enviará al registro de renovables la información sobre la generación por cada productor de energía renovable sostenible y energía renovable alterna, conforme lo dispuesto en el  reglamento adoptado por la Comisión.

En caso de que un proveedor de energía al detal a su vez produzca energía renovable sostenible y/o energía renovable alterna, tendrá la obligación de demostrar ante el registro de renovables la independencia entre ambas funciones.

Artículo 2.8. -Características y mercado de los CERs.—

(a)        Se declara que los CERs son bienes muebles y activos mercadeables y negociables que pueden ser comprados, vendidos, cedidos y/o transferidos entre personas para cualquier fin lícito.

(b)       Los CERs a emitirse por un registro de renovables anualmente bajo esta Ley indicarán el total de megavatio-horas (MWh) de energía generada de una fuente de energía renovable sostenible o energía renovable alterna, el año en que la energía fue generada, y el nombre de la fuente que generó la energía. La titularidad de cada CER emitido pertenecerá a la fuente de energía que generó la electricidad hasta que la titularidad de cada CER sea vendida, cedida o de otra manera lícitamente transferida. Una vez un CER sea presentado para evidenciar cumplimiento con la Cartera de Energía Renovable, la Comisión retirará y cancelará ese CER.

(c)  Se establece un mercado de CERs para facilitar el cumplimiento con la Cartera de Energía Renovable establecida en esta Ley. Todo titular de un CER tiene derecho a negociar, mercadear, anunciar, vender y de cualquier otra manera lícita transferir o ceder su titularidad sobre CERs. La Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico no tendrá jurisdicción para reglamentar de ningún modo este mercado.

Artículo 2.9. –Tramitación de CERs por la Comisión y la Administración.—

La Comisión y la Administración podrán establecer, para cada CER tramitado, un costo razonable de tramitación que el titular de un CER deberá pagar. El costo de tramitación podrá ser incluido en el valor de cada CER tramitado. Cualquier ingreso obtenido mediante los costos de tramitación impuestos será utilizado para la realización de todas las acciones propias y necesarias que garanticen el logro de los fines y objetivos de esta Ley.

El valor mínimo de cada CERs será el valor dispuesto en el mercado nacional al momento de realizarse cualquier negocio jurídico con los mismos.

Artículo 2.10. -Contabilidad y Fiscalización de Producción de Energía Renovable Sostenible y Energía Renovable Alterna.—

(a)    La Comisión contabilizará y fiscalizará la producción energética de todas las fuentes de energía renovable sostenible y fuentes de energía renovable alternas localizadas en Puerto Rico de la forma más eficiente que sea técnica y económicamente viable, incluyendo mediante la red cibernética a la cual estarán conectadas estas fuentes, en aquellos casos donde sea físicamente y técnicamente posible, mediante contadores inteligentes instalados en los sistemas interconectados a la Autoridad u otro proveedor de energía al detal en Puerto Rico, y/o mediante los pagos de la Autoridad u otro proveedor de energía al detal en Puerto Rico a fuentes con las que cualquiera de éstas tenga acuerdos de compra de energía renovable. La Comisión contabilizará y fiscalizará que la Autoridad y cada proveedor de energía al detal cumpla con la Cartera de Energía Renovable establecida en esta Ley de la forma más eficiente posible.

(b)   La Comisión podrá requerir, mediante reglamento, que todo proveedor de energía al detal, productor de energía renovable sostenible y productor de energía renovable alterna se registre con la Comisión.

(c)    Informes Anuales de Cumplimiento. - Cada proveedor de energía al detal deberá rendir a la Comisión para su revisión y aprobación un Informe Anual de Cumplimiento. El Informe Anual de Cumplimiento deberá rendirse en o antes del 31 de marzo del año natural siguiente al año natural para el cual el proveedor de energía al detal está sujeto a cumplir con la Cartera de Energía Renovable. El Informe Anual de Cumplimiento deberá proveer, como mínimo, lo siguiente:

(i)            la cantidad total de megavatio-horas (MWh) distribuida por el proveedor de energía al detal durante el año natural previamente transcurrido;

(ii)           la cantidad de megavatio-horas (MWh) que el proveedor de energía al detal generó en o adquirió de una fuente de energía renovable sostenible o fuente de energía renovable alterna durante el año natural previamente transcurrido;

(iii)         los CERs, emitidos e inscritos en el registro de renovables, presentados para satisfacer cumplimiento con la totalidad o parte de la Cartera de Energía Renovable aplicable al año natural en curso, si aplica;

(iv)        la energía renovable distribuida que el proveedor de energía al detal ha comprado para cumplir con la totalidad o parte de la Cartera de Energía Renovable aplicable al año natural en curso, según el Artículo 2.11 de esta Ley, si aplica;

(v)          la cantidad de megavatio-horas (MWh) que el proveedor de energía al detal estima distribuirá durante el año natural en curso;

(vi)        la cantidad de megavatio-horas (MWh) que el proveedor de energía al detal estima deberá generar o adquirir para cumplir con la Cartera de Energía Renovable aplicable al año natural en curso;

(vii)       la cantidad total de megavatio-horas (MWh) de energía renovable sostenible o energía renovable alterna que el proveedor de energía al detal estima le serán suministrados bajo un acuerdo de compra de energía en efecto al momento de rendir el Informe de Cumplimiento;

(viii)     el número total de CERs preservados temporeramente para uso futuro que el proveedor de energía al detal presentará para satisfacer cumplimiento con la totalidad o parte de la Cartera de Energía Renovable aplicable al año natural en curso, según contemplado en el Artículo 2.11, si aplica;

(ix)        el costo estimado por el proveedor de energía al detal para cumplir con la Cartera de Energía Renovable aplicable al año en curso, desglosando separadamente el costo relacionado con la compra de energía renovable sostenible o energía renovable alterna, y el costo relacionado con la compra de los atributos ambientales y sociales relacionados con dicha energía;

(x)          el costo incurrido por el proveedor de energía al detal para cumplir con la Cartera de Energía Renovable aplicable al año natural previamente transcurrido, desglosando separadamente el costo relacionado con la compra de energía renovable sostenible o energía renovable alterna, y el costo relacionado con la compra de los atributos ambientales y sociales relacionados con dicha energía; y,

(xi)        cualquier otra información o documentación que la Comisión le requiera mediante orden o reglamento.

(d)   Como disposición transitoria la información requerida bajo los incisos (i), (ii), (v), (vi), (vii) y (ix) del presente Artículo deberá ser provista a la Comisión a través de la Administración, por cada proveedor de energía al detal en o antes del 31 de marzo de 2015.

(e)    La Comisión podrá establecer derechos a cobrarse con la presentación de Informes Anuales de Cumplimiento.

Artículo 2.11. – Cumplimiento con la Cartera de Energía Renovable.—

(a) Un proveedor de energía al detal podrá cumplir con la Cartera de Energía Renovable creada bajo esta Ley, presentándole a la Comisión cualquiera de los siguientes o una combinación de los mismos:

(i)          un CER, emitido e inscrito en el registro de renovables a nombre del proveedor de energía al detal, para cada megavatio-hora (MWh) de electricidad generado de fuentes de energía renovable sostenible o energía renovable alterna en Puerto Rico, y/o;

(ii)        en el caso de un proveedor de energía al detal que contabilice la electricidad generada por y comprada de productores de energía renovable distribuida localizados en Puerto Rico mediante un programa de medición neta, y cuando no sea viable obtener CERs que representen dicha electricidad, un informe que demuestre que el proveedor de energía al detal ha cumplido con la Cartera de Energía Renovable mediante la compra de energía renovable, junto con todos los atributos ambientales y sociales relacionados con la producción de dicha energía, conforme lo dispuesto en el inciso (e) de este Artículo.

(b)   Cada CER presentado bajo el sub-inciso (i) del inciso (a) de este Artículo deberá certificar que la electricidad producida por la fuente de energía renovable sostenible o fuente de energía renovable alterna fue producida y vendida en Puerto Rico. Cada CER presentado como evidencia de cumplimiento con la Cartera de Energía Renovable será retirado y cancelado por la Comisión y, una vez retirado y cancelado, no podrá ser presentado en un año natural posterior.

(c)    Periodo de Reconciliación. – Un proveedor de energía al detal podrá, durante el periodo de reconciliación, adquirir CERs para cumplir con la Cartera de Energía Renovable aplicable al año natural anterior, en cuyo caso el proveedor de energía al detal no podrá presentar el mismo CER para evidenciar cumplimiento con la Cartera de Energía Renovable aplicable al año natural en curso.

(d)   Preservación Temporera de CERs. – Sujeto a lo dispuesto en este inciso, un proveedor de energía al detal podrá preservar temporeramente para uso futuro los CERs que posea. Un proveedor de energía al detal podrá comenzar a preservar CERs temporeramente a partir del año natural 2013. Una vez preservado temporeramente, dicho CER no podrá ser vendido o de otra manera transferido. Un CER preservado temporeramente podrá ser utilizado para evidenciar cumplimiento con la Cartera de Energía Renovable aplicable en los dos (2) años naturales seguidos, contados desde la fecha en que el CER fue preservado. Un CER preservado temporeramente y posteriormente presentado durante el primer año natural siguiente representará un (1) megavatio-hora (MWh) de electricidad producido por un operador de una fuente de energía renovable sostenible o una fuente de energía renovable alterna. Un CER presentado durante el segundo año natural representará medio (0.5) megavatio-hora (MWh) de electricidad producida por un operador de una fuente de energía renovable sostenible o una fuente de energía renovable alterna. A manera de ejemplo, un proveedor de energía al detal podrá presentar un CER emitido en el año natural 2015 (denominado “CER-2015”) para evidenciar cumplimiento con la Cartera de Energía Renovable aplicable a ese año natural. De poseer CERs-2015 en exceso a la cantidad requerida para cumplir con la Cartera de Energía Renovable aplicable en el año natural 2015, dicho proveedor podrá preservar temporeramente dichos CERs-2015 en exceso y presentarlos para evidenciar cumplimiento con la Cartera de Energía Renovable aplicable en año natural 2016, en cuyo caso cada CER-2015 preservado representará, para propósitos de cumplimiento con el año natural 2016, un (1) megavatio-hora (MWh) de electricidad producido por un operador de una fuente de energía renovable sostenible o una fuente de energía renovable alterna. De ese proveedor poseer CERs en exceso a la cantidad requerida para cumplir con la Cartera de Energía Renovable aplicable en el año 2016, podrá mantener preservados esos CERs-2015 para evidenciar cumplimiento con la Cartera de Energía Renovable aplicable en el año natural 2017, en cuyo caso cada CER-2015 que el proveedor mantenga preservado representará, para propósitos de cumplimiento con el año natural 2017, medio (0.5) megavatio-hora (MWh) de electricidad producida por un operador de una fuente de energía renovable sostenible o una fuente de energía renovable alterna.

(e) Informes Sobre Compra de Energía Renovable Producida por Productores de Energía Renovable Distribuida. – Como alternativa a la presentación de CERs para evidenciar cumplimiento con la Cartera de Energía Renovable establecida en esta Ley, un proveedor de energía al detal podrá rendir un informe, sujeto a la revisión y aprobación de la Comisión, que demuestre que dicho proveedor ha cumplido con la Cartera de Energía Renovable mediante la compra real de energía renovable sostenible o energía renovable alterna de productores de energía renovable distribuida, junto con todos los atributos ambientales y sociales relacionados con dicha energía renovable, conforme al reglamento a ser aprobado por la Comisión para dicho propósito, durante el año natural para el cual se somete el informe. No obstante, esta alternativa de cumplimiento sólo estará disponible si el proveedor de energía al detal demuestra que no es viable y factible requerir que la energía renovable producida por los productores de energía renovable distribuida esté individualmente registrada y contabilizada en el registro de renovables, según este término es definido en esta Ley, y que, por lo tanto, no es posible presentar a la Comisión CERs que representen dicha energía.  El informe a ser sometido a la Comisión bajo este inciso incluirá como mínimo lo siguiente: (i) el nombre y dirección física y postal del productor de energía renovable distribuida que produjo la energía que el proveedor de energía al detal alega satisface cumplimiento con la Cartera de Energía Renovable establecida en esta Ley; (ii) la cantidad de energía adquirida de dicho productor de energía renovable distribuida, incluyendo las lecturas de los contadores o una referencia a dónde puedan ser éstas accesadas en la red cibernética (la “Internet”); (iii) el acuerdo de compra de energía para la compra de dicha energía o una referencia a dónde pueda ser ésta accesada en la red cibernética (la “Internet”); y (iv) la siguiente certificación, cuyo lenguaje podrá ser modificado de tiempo en tiempo por la Comisión, según lo entienda necesario y establezca mediante reglamentación: “Certifico que el proveedor de energía al detal que represento; compró y distribuyó la cantidad de energía especificada en el documento que acompaña esta certificación para el año natural bajo revisión y que, como resultado de dicha compra y distribución, el proveedor de energía al detal que represento; cumplió con la totalidad o una porción de su obligación legal bajo la Ley de Política Pública de Diversificación Energética por Medio de la Energía Renovable en Puerto Rico. Reconozco que me expongo a penalidades civiles y criminales, de proveer información falsa o incorrecta, conociendo su falsedad o incorrección”.  De aprobar el informe presentado bajo este inciso, la Comisión certificará que el proveedor de energía al detal ha cumplido con la totalidad o una porción de la Cartera de Energía Renovable aplicable a dicho proveedor durante el año natural bajo revisión, según aplique.

Artículo 2.12.—Informes y Procedimiento de Determinación Sobre Cumplimiento con la Cartera de Energía Renovable; Multas y Adjudicación Sobre Incumplimiento.—

(a)    Conforme dispone el Artículo 2.10(c) de esta Ley, cada proveedor de energía al detal deberá someter un Informe Anual de Cumplimiento a la Comisión para demostrar su cumplimiento con la Cartera de Energía Renovable aplicable a cada año natural. Luego de evaluar dicho Informe Anual de Cumplimiento, la Comisión deberá emitir una resolución determinando si ha cumplido o incumplido con la Cartera de Energía Renovable aplicable al año natural bajo revisión.

(b)   Si la Comisión determinase que el proveedor de energía al detal ha cumplido con la Cartera de Energía Renovable aplicable al año natural bajo revisión, la Comisión deberá emitir una resolución al efecto dentro de los treinta (30) días contados a partir de la fecha de recibo del Informe Anual de Cumplimiento y, si aplica, la Comisión requerirá que el proveedor de energía al detal le transfiera a la Comisión el número de CERs necesarios para cumplir con la Cartera de Energía Renovable aplicable, y procederá a retirar y cancelar cada CER transferido. Asimismo, la Comisión deberá determinar si el proveedor de energía al detal está autorizado a preservar temporeramente CERs para evidenciar cumplimiento con la Cartera de Energía Renovable aplicable a años naturales posteriores. Además, la Comisión determinará el número de CERs y/o la cantidad de megavatio-horas (MWh) que el proveedor de energía al detal está autorizado a preservar temporeramente para evidenciar cumplimiento con la Cartera de Energía Renovable aplicable a años naturales posteriores.

(c)    De la Comisión entender que el proveedor de energía al detal no ha cumplido con la Cartera de Energía Renovable aplicable, la Comisión emitirá una notificación inicial sobre incumplimiento especificando la naturaleza del incumplimiento y concederá un término de treinta (30) días contados a partir de la notificación para que el proveedor de energía al detal provea una respuesta a la notificación.

(d)   Respuesta a Notificación Inicial Sobre Incumplimiento. – El proveedor de energía al detal deberá presentar una respuesta a la notificación inicial sobre incumplimiento dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la notificación. El proveedor de energía al detal concernido podrá justificar su incumplimiento demostrando de manera detallada los esfuerzos razonables y de buena fe que haya efectuado para dar cumplimiento a la Cartera de Energía Renovable. Para establecer la razonabilidad y buena fe de sus defensas al incumplimiento, el proveedor de energía al detal deberá demostrar a satisfacción de la Comisión que su incumplimiento se debió a una o más de las siguientes razones: (i) fuerza mayor o caso fortuito, según definido por esta Ley; (ii) pérdida sustancial imprevisible del recurso renovable; (iii) disturbios laborales y huelgas; (iv) violación de cláusulas contractuales de un acuerdo de compra de energía renovable por una parte contratante (que no es el proveedor de energía al detal); (v) insuficiencia de productores de energía renovable sostenible o energía renovable alterna; (vi) el costo excesivo de la adquisición de energía eléctrica generada por un productor de energía renovable; y (vii) cualquier otra justificación aceptada por la Comisión mediante reglamento a tal efecto que sea consistente con la política pública esbozada en esta Ley.

(e)    De haber emitido una notificación inicial sobre incumplimiento, la Comisión deberá determinar si la respuesta a notificación inicial sobre incumplimiento satisface los criterios establecidos en el inciso (d) de este Artículo y deberá emitir una determinación y resolución final por escrito, y con determinaciones de hecho y derecho, la cual deberá notificar al proveedor de energía al detal concernido.

 1)      De la Comisión determinar que el proveedor de energía al detal demostró cumplimiento con la Cartera de Energía Renovable, se seguirá el procedimiento establecido en el inciso (b) de este Artículo.

2)      Conforme lo dispuesto en el inciso (d) de este Artículo, de la Comisión determinar que el proveedor de energía al detal proveyó justificación por su incumplimiento con la Cartera de Energía Renovable emitirá una resolución final que incluirá, entre otra información que estime pertinente la Comisión: (i) una declaración de que el proveedor de energía al detal ha demostrado a satisfacción de la Comisión todos los esfuerzos razonables y de buena fe que haya efectuado para intentar dar cumplimiento a la Cartera de Energía Renovable para el año natural bajo revisión y que la respuesta a notificación inicial sobre incumplimiento satisface los criterios establecidos en el inciso (d) de este Artículo; (ii) un plan de acción correctiva razonable para dar cumplimiento con la Cartera de Energía Renovable aplicable en los años naturales posteriores; y (iii) una moratoria de cualquier imposición de multas en su contra. 

3)      De la Comisión determinar que el proveedor de energía al detal no proveyó justificación adecuada por su incumplimiento, la resolución final de la Comisión incluirá, entre otra información que estime pertinente la Comisión: (i) una declaración de que el proveedor de energía al detal no ha demostrado a satisfacción de la Comisión esfuerzos razonables y de buena fe que haya efectuado para intentar dar cumplimiento con la Cartera de Energía Renovable para el año natural bajo revisión y que la respuesta a notificación inicial sobre incumplimiento no satisface los criterios establecidos en el inciso (d) de este Artículo; (ii) proveerá un plan de acción correctiva razonable para dar cumplimiento con la Cartera de Energía Renovable aplicable en años naturales posteriores; y (iii) proveerá para la imposición de multas en contra de el proveedor de energía al detal. Cuando la Comisión determine que un proveedor de energía al detal ha incumplido con la Cartera de Energía Renovable, la Comisión deberá rendir un informe al Gobernador y a la Legislatura, junto con copia del expediente administrativo del proveedor de energía al detal concernido, no más tarde de treinta (30) días luego de emitirse la resolución final, sin perjuicio de cualquier proceso posterior que en derecho sea procedente. 

(f)     Multa a imponerse. – Luego de los trámites administrativos correspondientes, si la Comisión determinase que un proveedor de energía al detal ha incumplido con la Cartera de Energía Renovable aplicable en el año natural bajo revisión, emitirá una resolución especificando la cantidad de megavatio-horas (MWh) para el cual el proveedor de energía al detal ha incumplido con la Cartera de Energía Renovable aplicable, la multa administrativa, y una orden para que, dentro de un término no mayor de treinta (30) días, el proveedor pague la multa administrativa impuesta.

(g)    Ninguna multa o penalidad impuesta por la Comisión podrá tener un valor económico menor a lo que le costaría al proveedor de energía al detal cumplir con la Cartera de Energía Renovable mediante la compra de CERs, multiplicado por un factor de dos (2). El proveedor de energía al detal deberá liquidar el pago de la multa impuesta por la Comisión bajo este Artículo dentro de un período no mayor de treinta (30) días después de la notificación al respecto. Cualquier retraso en el pago de una multa administrativa estará sujeto a los intereses y penalidades que determine la Comisión mediante reglamento. El pago de la multa administrativa deberá hacerse de la forma que la Comisión especifique en la notificación de multa.

Artículo 2.13. –Derogaciones.—

(a)    Se deroga la Ley Núm. 246 de 10 de agosto de 2008, mejor conocida como la “Ley para establecer la política pública sobre Mitigación del Calentamiento Global en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

CAPITULO III DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 3.1. -Penalidades por Información Falsa.—

Toda persona que ofreciere, diere o enviare información falsa o incorrecta a sabiendas de su falsedad o incorrección en cualquier documento, informe, solicitud, declaración y/o certificación requerida bajo esta Ley con la intención de defraudar incurrirá en delito grave de cuarto grado y, de ser convicta, podrá ser castigada con pena de reclusión por un término mínimo de seis (6) meses y máximo de cinco (5) años, además de la imposición de $10,000 de multa por cada violación.

Artículo 3.2. –Conflictos.—

En la eventualidad que surja algún conflicto entre las disposiciones de esta Ley y las de cualquiera otra ley o reglamento, las disposiciones de esta Ley prevalecerán con relación a todos los asuntos tratados en las mismas. No obstante lo anterior, nada en esta Ley menoscabará las facultades conferidas a la Autoridad bajo la Sección 6(l), de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, y las facultades conferidas a la Autoridad bajo dicho inciso serán aplicables a cualquier costo asociado con la compra de energía renovable sostenible o energía renovable alterna, la compra de CERs (incluyendo sus atributos ambientales y sociales) relacionados con dicha energía e incluyendo cualquier otro costo asociado con el cumplimiento de esta Ley.

Artículo 3.3. -Reglamentos Bajo esta Ley.—

Todos los reglamentos promulgados bajo esta Ley estarán sujetos a las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme” de Puerto Rico.  La ausencia de algún reglamento contemplado por esta Ley no impedirá la aplicación de la misma.

Artículo 3.4. -Cláusula de Separabilidad.—

Si cualquier parte, párrafo o sección de esta Ley fuese declarada inválida, nula o inconstitucional por un Tribunal con jurisdicción, la sentencia a tal efecto sólo afectará a aquella parte, párrafo o sección cuya invalidez, nulidad o inconstitucionalidad haya sido declarada.

Artículo 3.5. –Vigencia.—

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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