Ley Núm. 4 del año 2016


(P. del S. 1523); 2016, ley 4

 

Ley para la Revitalización de la Autoridad de Energía Eléctrica, enmienda la Ley Núm. 83 de 1941, Ley Núm. 57 de 2014 y Ley Núm. 114 de 2007

LEY NUM. 4 DE 16 DE FEBRERO DE 2016

 

 

Para establecer la Ley para la Revitalización de la Autoridad de Energía Eléctrica; enmendar las Secciones 2, 4 y 5, añadir una nueva Sección 5B, enmendar las Secciones 6 y 6A, derogar la Sección 6B, enmendar la Sección 6C y renumerarla como Sección 6B, añadir una nueva Sección 6C, enmendar las Secciones 7, 15 y 22 a la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como la “Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico”; enmendar el Artículo 1.3, enmendar los Artículos 6.3, 6.16(c), 6.24 y 6.25, añadir un nuevo Artículo 6.25A, enmendar los Artículos 6.27, 6.29(a), derogar el Artículo 6.31, enmendar el Artículo 6.32 y renumerarlo como Artículo 6.31, enmendar el Artículo 6.33 y renumerarlo como Artículo 6.32, renumerar los Artículos 6.34 al 6.45 como los Artículos 6.33 al 6.44 respectivamente, y enmendar el renumerado Artículo 6.43 de la Ley 57-2014, según enmendada, conocida como la “Ley de Transformación y ALIVIO Energético de Puerto Rico”; enmendar los Artículos 4 y 5 de la Ley 114-2007, según enmendada, conocida como la “Ley de Medición Neta”, a los fines de atemperar definiciones; disponer sobre la administración, operación y gobernanza de la Autoridad; disponer sobre los procesos de revisión tarifaria y los procesos de contratación; disponer sobre asuntos que regirán la conducta de los miembros de la Junta de Directores y empleados de la Autoridad; aclarar asuntos relacionados con la contribución en lugar de impuestos de los municipios; disponer sobre los cargos de transición; aclarar procesos de revisión de facturas; aclarar deberes y responsabilidades de la Comisión de Energía y de la Oficina Independiente de Protección del Consumidor; disponer sobre asuntos que regirán los proyectos de energía renovable; crear la “Corporación para la Revitalización de la Autoridad Eléctrica de Puerto Rico”; disponer sobre el proceso de reestructuración de deuda de la Autoridad, del mecanismo de pago de dicha deuda, así como de los procedimientos legales y judiciales relacionados con el proceso de reestructuración de deuda; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

A.                 Propósito de esta Ley

El propósito de esta Ley es revitalizar la Autoridad de Energía Eléctrica (“Autoridad”) para lograr que continúe proveyendo un servicio de excelencia para Puerto Rico y todos sus residentes.  Desde su creación en el 1941, la inauguración de la Central Termoeléctrica de San Juan en el 1950, la apertura de la Central Termoeléctrica de Aguirre en el 1974, hasta la consolidación de todos los sistemas eléctricos de Puerto Rico bajo una sola entidad en el 1981, la Autoridad ha trabajado en beneficio de sus consumidores, siendo la única corporación pública responsable de proveer el servicio de energía eléctrica en el País. La importancia del rol de la Autoridad en el día a día del País se ha ido atemperando a las necesidades de la época. El momento histórico por el cual atravesamos representa otra oportunidad para que la Autoridad continúe progresando y logre ser una corporación pública competitiva a nivel mundial.

Con el paso de los años, la acumulación de deuda y la falta de capital para invertir en infraestructura hicieron que la Autoridad fuera deteriorándose hasta convertirse en una entidad obsoleta.  La alta dependencia en combustibles fósiles ha ocasionado ineficiencia en la productividad y un alza en el costo energético. Asimismo, las influencias político partidistas han creado una falta de confianza y credibilidad en la Autoridad. Actualmente, la Autoridad tiene una deuda de sobre $9 mil millones y durante el verano de 2014 enfrentaba un vencimiento de aproximadamente $700 millones en líneas de crédito de combustible, mientras no tenía acceso a los mercados de capital y no podía asegurar otras fuentes, incluyendo el gobierno central, para refinanciarlas.

Esta legislación persigue proveerle a la Autoridad las herramientas necesarias para convertirla en un ente autosustentable que implemente las mejores prácticas y tecnologías de la industria eléctrica mediante la planificación integrada de sus recursos. La oportunidad de proveer un servicio eficiente, seguro, confiable, favorable para el ambiente y sobre todo de estabilidad tarifaria para sus consumidores estimulará el crecimiento económico de Puerto Rico. A pesar de haber logrado gran progreso durante décadas, la Autoridad también ha confrontado la acumulación de un déficit presupuestario que necesita atenderse de manera responsable. Es por esta razón que se han implementado y se continuarán llevando a cabo los esfuerzos necesarios para su transformación. Esta legislación y el apoyo de todas las partes interesadas son imprescindibles para lograr las metas de la Autoridad en beneficio de todos los puertorriqueños y puertorriqueñas, así como de las generaciones venideras.

 

B.                 Transformación continua para beneficio de todos

La transformación de la Autoridad no comienza con la aprobación de esta Ley. Esta pieza legislativa es un eslabón más de la cadena de esfuerzos que se han llevado a cabo y se continuarán realizando por esta Administración en beneficio de todos los consumidores. Mediante la aprobación de la Ley 57-2014, según enmendada, conocida como la “Ley de Transformación y ALIVIO Energético”, se creó la Comisión de Energía. Dicha Comisión está encargada de velar y dar seguimiento al servicio recibido por los consumidores y las consumidoras, así como la revisión de la tarifa, entre otros. Cabe destacar que la Comisión continúa ostentando el poder de aprobar cualquier revisión de tarifa, facultad que le fue conferida mediante la Ley 57-2014, supra. Inclusive, se le otorgan facultades adicionales de revisión y aprobación para asegurar que la transformación de la Autoridad se lleve a cabo de una manera cabal y transparente.  La participación ciudadana fue y seguirá siendo un pilar clave en la transformación de la Autoridad. Además, los consumidores cuentan con la Oficina Independiente de Protección al Consumidor (“OIPC”), cuya función es representarlos y defenderlos ante la Autoridad y la Comisión.

Además, se han podido identificar áreas de oportunidad que han redundado en ahorros significativos a corto plazo. Estos esfuerzos han mejorado los procesos y controles de la Autoridad en varias áreas, a saber: inventario de combustible, cuentas por cobrar y gestiones de cobros, licitaciones, manejo de inventario y seguridad. En cuanto a la licitación de compra de combustible, la Autoridad ha implantado un proceso integrado a través de sus diversos departamentos, el cual incluye: reuniones periódicas, evaluación de inventario, controles de compras y otras prácticas que cumplen con los estándares en la industria. Estos esfuerzos resultaron en un ahorro no-recurrente de $80 millones para el año fiscal corriente y en ahorros recurrentes de $106 millones anuales. Se han identificado ahorros adicionales de $260 millones no-recurrentes y ahorros anuales recurrentes de hasta $390 millones.

En cuanto al impacto directo en los clientes de la Autoridad, desde diciembre de 2011 hasta enero 2013, los precios de energía se redujeron artificialmente gracias a variables externas, incluyendo préstamos otorgados por el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico durante el periodo electoral. Durante ese periodo, el costo real del kilovatio hora llegó a alcanzar los 30 centavos. Esta Administración corrigió esta manipulación y ha logrado una reducción promedio de sobre 18% en el precio real de energía.

No obstante, las medidas tomadas no han sido suficientes. Dentro del presente año fiscal, la Autoridad enfrenta obligaciones que no puede sufragar. La Autoridad tiene la obligación de pagar cerca de $700 millones bajo sus líneas de crédito de combustible y aproximadamente $763 millones en pagos de principal e intereses bajo sus bonos en circulación. A pesar de que al 1 de octubre de 2015, la Autoridad mantenía aproximadamente $367 millones en efectivo para gastos operacionales, aproximadamente $106 millones en un fondo especial diseñado para proyectos de construcción y $101 millones en un fondo controlado por el fiduciario de sus bonos para pagos de servicios a la deuda, se proyecta que existe un desfase de más de casi $1,000 millones. Esta situación financiera precaria requiere acción inmediata para que la Autoridad pueda lograr la solvencia financiera y pueda atender sus obligaciones de forma ordenada y satisfactoria para todos sus clientes. En miras a concretar la transformación de la Autoridad, se ha logrado un acuerdo integrado con los acreedores (“Acuerdo de Acreedores”) con el objetivo de balancear las necesidades e intereses de todas las partes impactadas. La implantación de este Acuerdo requiere la aprobación de esta Ley.

La transformación de la Autoridad es un elemento crítico para que salga adelante y logre: (1) reducir la carga de la deuda; (2) reformar las operaciones y la estructura de gobernanza asegurando su independencia; (3) implementar ahorros operacionales significativos; (4) fomentar las inversiones público-privadas y establecer las condiciones para inversiones claves en infraestructura eléctrica, energía más limpia y diversificación de fuentes de energía, incluyendo renovables; (5) mantener tarifas razonables y accesibles; y (6) cumplir con reglamentos ambientales estatales y federales.

La implementación de los esfuerzos de transformación permitirá una inversión de $2.4 billones para modernizar generadoras que, a su vez, faciliten una era de energía renovable en Puerto Rico. Asimismo, aumentará la oferta de servicio y sus empleados gozarán de un ambiente de trabajo del que puedan estar orgullosos y en el cual puedan trabajar de manera segura y eficiente. Como parte de la revitalización, se ha desarrollado una Junta de Gobierno independiente que responde a los mejores intereses de la Autoridad y de todos sus consumidores y consumidoras. Esto es de suma importancia, pues la Autoridad es la única corporación pública encargada de proveer el servicio de energía para todo Puerto Rico y el cual es esencial para su funcionamiento. La Autoridad está invirtiendo significativamente en proyectos de mejoras capitales y en la actualización de sus sistemas, sin pretensión de añadir deuda adicional. Los cinco (5) años de respiro que se ha logrado negociar con los acreedores proveerán a la Autoridad la oportunidad de invertir en modernizar y hacer de la Autoridad una más eficiente y cumplir con la reglamentación ambiental.

Es menester señalar que estos esfuerzos necesitan un amplio apoyo de todas las partes interesadas. El éxito de la transformación de la Autoridad dependerá de que todos compartamos la carga social y económica para asegurar que nos movamos en la misma dirección. Rescatar a la Autoridad es responsabilidad de todos los interesados, incluyendo sus acreedores, sus clientes, sus empleados y los municipios.

C.                 Conclusión

      La transformación que persigue esta Ley está cimentada en metas comunes de estabilización y transparencia para poder proveer costos de energía razonables y un servicio eléctrico confiable y eficiente.  Estas son soluciones justas y equitativas para el beneficio de todas las partes interesadas. La transformación y revitalización convertirán a la Autoridad en una corporación pública moderna, eficiente, administrada por profesionales, con condiciones de trabajo seguras, oportunidades reales de avanzar y un ambiente laboral de respeto y eficiencia. La Autoridad opera en beneficio de todo Puerto Rico y no para el beneficio de un grupo selecto. Existe la necesidad de romper ciclos de resistencia al cambio para que pueda prosperar y con ella la economía del País. Esta transformación representa la base para un Puerto Rico próspero y creciente. Esta es la oportunidad de movernos hacia adelante con un plan cimentado en los hechos y en la realidad financiera, pero sobre todo con muchos deseos de mantener y proteger a la Autoridad como patrimonio de todos los puertorriqueños y puertorriqueñas. El momento de actuar es ahora. Por lo tanto, para lograr cumplir con la misión de la Autoridad y de esta Administración, es menester que transformemos la Autoridad para proveer recursos que le permitan salir hacia adelante.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


      CAPÍTULO I. - DISPOSICIONES GENERALES

            Artículo 1.- Esta Ley se conocerá como la “Ley para la Revitalización de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico”.

            Artículo 2.- Declaración de Política Pública sobre la Reestructuración de la Autoridad de Energía Eléctrica.

      Para asegurar la competitividad y el desarrollo económico del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ha sido necesario continuar la transformación y reforma de nuestro sector eléctrico.  Sin embargo, dicha reforma ha tenido que enmarcarse en el contexto de la realidad financiera de la Autoridad de Energía Eléctrica, entendiendo que sus finanzas, operaciones y gobernanza requieren evaluación y voluntad de transformación. Teniendo siempre como propósito esencial la conservación de la Autoridad como ente del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, se ha logrado un acuerdo integrado con los acreedores (“Acuerdo de Acreedores”) el cual requiere para su implantación la aprobación de esta Ley. El propósito fundamental de implantar estos acuerdos es beneficiar a todos los consumidores con una tarifa justa, razonable y transparente que, a su vez, permita cumplir con las obligaciones de la Autoridad y llevarla a proveer un servicio de clase mundial a mediano y largo plazo. Con estos fines, aprobamos esta Ley para la Revitalización de la Autoridad de Energía Eléctrica.

      CAPÍTULO II.- ENMIENDAS A DEFINICIONES

            Artículo 3.-Se enmienda el Artículo 1.3 de la Ley 57-2014, para que lea como sigue:

            “Artículo 1.3- Definiciones.

(a)          “Acuerdo de Acreedores”- Significará el acuerdo firmado el 27 de enero de 2016 (incluyendo sus apéndices, anejos y documentos suplementarios) entre la Autoridad y varios de sus acreedores principales, según enmendado o suplementado, mediante el cual ciertos términos y condiciones de la deuda actual se modifican y la Autoridad se compromete a (i) implantar ciertas medidas de reforma administrativa, operacional y de gobernanza, (ii) optimizar la transmisión y distribución de electricidad, (iii) modernizar la generación de electricidad y (iv) obtener ahorros operacionales. Ni el Acuerdo, ni enmienda o suplemento futuro alguno podrán ser contrario a las disposiciones de la “Ley para la Revitalización de la Autoridad de Energía Eléctrica”. Nada de lo dispuesto en el Acuerdo de Acreedores otorgado previo a la aprobación de esta Ley se podrá entender que genera vínculos u obligaciones entre los Clientes o el Estado Libre Asociado de Puerto Rico con los acreedores de la Corporación y la Autoridad.

(b)     “Autoridad” o “Autoridad”.-…

(c)     “Agencia” o “Instrumentalidad pública”.-…

(d)     “Bonos”.-…

(e)     “Bonista” o “Tenedor de Bonos”.- …

(f)      “Cargo de interconexión eléctrica”.-…

(g)     “Cartera de energía renovable”.-…

(h)     “Certificado”.-…

(i)      “Cliente” o “Consumidor”. -…

(j)      “Comisión” o “Comisión de Energía”.-…

(k)     “Compañía de Energía” o “Compañía de Servicio Eléctrico”.-…

(l)      “Compañía Generadora de Energía”.-…

(m)    “Conservación”.-…

(n)     “Contrato de Rendimiento Energético”.-…

(o)     “Contrato de Compraventa de Energía”.-…

(p)     “Demanda pico”.-

(q)     “Departamento de Energía Federal”.-

(r)     “Distribución de Energía”.-…

(s)     “Eficiencia Energética”.-…

(t)      “Eficiencia térmica” o “heat rate”.-…

(u)     “Factura eléctrica”.-…

(v)     “FERC”.-…

(w)    “Fuentes de energía renovable”.-…

(x)     “Generación de energía”.-…

(y)     “Generador distribuido” o “Productor independiente”.-…

(z)     “Instalaciones de Servicios Públicos Indispensables”.- Significará las instalaciones de salud, estaciones de policía y fuerzas armadas, estaciones de bomberos, oficinas de manejo de emergencias, prisiones, instalaciones para el suministro y tratamiento de agua y tratamiento de aguas residuales e instalaciones educativas públicas propiedad del o utilizadas por el gobierno y cualquier otra instalación, sea propiedad del o utilizada por el gobierno que se designe por la Comisión de Energía como una “Instalación de Servicios Públicos Indispensables” mediante reglamento.

(aa)   “Interconexión” o “Interconexión eléctrica”.-…

(bb)   “Junta de Calidad Ambiental”.-…

(cc) “Modernización”.- Significará el desarrollo de proyectos para nuevas plantas generatrices o para reemplazar plantas existentes de conformidad con el Plan integrado de recursos de la Autoridad.

(dd)   “Oficina Estatal de Política Pública Energética”.-…

(ee)   “Oficina Independiente de Protección al Consumidor”.-…

(ff)     “Participación ciudadana”.-…

(gg)   “Persona”.-…

(hh)   “Plan integrado de recursos” o “PIR”.-…

(ii)     “Plan de Alivio Energético”.-…

(jj)     “Planta generatriz”.-…

(ll)     “Productor de energía”.-…

(mm) “Red eléctrica”.-…

(nn) “Reglamentos ambientales federales”.- Significará las normas y reglamentos promulgados por la Agencia Federal de Protección Ambiental, o “Environmental Protection Agency”.

(oo)   “Servicio Eléctrico”.-…

(pp)   Sistema eléctrico”.-

(qq)   “Tarifa de trasbordo”.-

(rr)    “Tarifa eléctrica”.-…

(ss)    “Transmisión de energía”.-…

(tt)     “Trasbordo de energía” o “Wheeling”.- Significará el movimiento de electricidad de un sistema hacia otro a través de la red eléctrica de Puerto Rico, según dispuesto en las disposiciones de trasbordo de energía o “Wheeling” de la Ley 73-2008, según enmendada, conocida como la “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico”, y que no constituya generación distribuida a través de cualquier modalidad de medición neta.

(uu)   “U.S. Energy Information Administration”.-…

            Artículo 4.- Se enmienda la Sección 2 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 2.- Definiciones.

Los siguientes términos, dondequiera que aparecen usados o aludidos en esta Ley, tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto donde el contexto claramente indique otra cosa:

(a)     Acuerdo de Acreedores.- Significará el acuerdo firmado el 27 de enero de 2016 (incluyendo sus apéndices, anejos y documentos suplementarios) entre la Autoridad y varios de sus acreedores principales, según enmendado o suplementado, mediante el cual ciertos términos y condiciones de la deuda actual se modifican y la Autoridad se compromete a (i) implantar ciertas medidas de reforma administrativa, operacional y de gobernanza; (ii) modernizar la generación de electricidad; (iii) optimizar la transmisión y distribución de electricidad; y (iv) obtener ahorros operacionales. Ni el Acuerdo ni enmienda o suplemento futuro alguno podrán ser contrario a las disposiciones de la “Ley para la Revitalización de la Autoridad de Energía Eléctrica”. Nada de lo dispuesto en el Acuerdo de Acreedores otorgado previo a la aprobación de esta Ley se podrá entender que genera vínculos u obligaciones entre los Clientes o el Estado Libre Asociado de Puerto Rico con los acreedores de la Corporación y la Autoridad.

(b)        Agencia federal.-…

      (c)        Autoridad o Autoridad.-…

      (d)        Bonos.-…

      (e)        Comisión.-…

      (f)         Conservación.-…        

      (g)        Eficiencia energética.-…

            (h)        Empresa.-…

            (i)         Energía renovable.-…

(j)         Funcionario o empleado.- Funcionarios, empleados o personas que trabajan en la Autoridad de Energía Eléctrica o cualquiera de sus entidades o subsidiarias.

(k)        Instalaciones de Servicios Públicos Indispensables.- Significará las instalaciones de salud, estaciones de policía y fuerzas armadas, estaciones de bomberos, oficinas de manejo de emergencias, prisiones, instalaciones para el suministro y tratamiento de agua y tratamiento de aguas residuales e instalaciones educativas propiedad del, o utilizada por, el gobierno que se designe por la Comisión como una “Instalación de Servicios Públicos Indispensables” mediante reglamento.

     (l)         Junta.-…

(m)       Modernización.- Significará el desarrollo de proyectos para nuevas plantas generatrices o para reemplazar plantas existentes que no cumplen con el Plan integrado de recursos de la Autoridad.

   (n)        Participación ciudadana.-…

(o)        Plan integrado de recursos o “PIR”.-…

   (p)        Productor independiente.-…

(q)        Respuesta a la demanda.-…

(r)        Sistema Hidroeléctrico del Servicio de Riego de Puerto Rico, Costa Sur.-…

(s)        Sistema de Utilización de Fuentes Fluviales.-…

(t)         Solicitar contribuciones – Se entenderá como cualquier pedido, realizado personalmente por un miembro de la Junta, funcionario o empleado, mientras se encuentre en funciones de su trabajo, para que realice cualquier contribución en líquido o en especie, para beneficio de un partido político, movimiento o comité de acción política o candidato a algún puesto electivo.

(u)        Tenedor de bonos, bonista o cualquier término similar.-…

(v)        Utilización de las Fuentes Fluviales.-…”

            CAPÍTULO III.- ENMIENDAS Y REFORMAS DE GOBERNANZA, ADMINISTRACIÓN, OPERACIONALES Y TARIFARIAS

            Artículo 5.- Se enmienda la Sección 4 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, para que lea como sigue:

            “Sección 4.- Junta de Gobierno.

Los poderes de la Autoridad se ejercerán y su política general y dirección estratégica se determinará por una Junta de Gobierno, que será su ente rector, en adelante llamada la Junta.

(a)                Nombramiento y composición de la Junta.- El Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico nombrará, con el consejo y consentimiento del Senado, seis (6) de los nueve (9) miembros que compondrán la Junta. Los tres (3) restantes miembros serán representantes de los consumidores seleccionados de conformidad con el procedimiento dispuesto más adelante en esta Sección. Los seis (6) miembros nombrados por el Gobernador serán seleccionados de una lista de por lo menos diez (10) candidatos y candidatas presentada al Gobernador y preparada por una firma reconocida para la búsqueda de talento ejecutivo para juntas directivas en instituciones de tamaño, complejidad y riesgos similares a la Autoridad, cuya identificación de candidatos por dicha firma se realizará de acuerdo a criterios objetivos de trasfondo educativo y profesional, con no menos de diez (10) años de experiencia en su campo. Los criterios de trasfondo educativo y profesional deberán incluir como mínimo el campo de la ingeniería eléctrica, la administración de empresas, economía y finanzas o legal.  Esta lista incluirá, en la medida en que estén disponibles, por lo menos cinco (5) residentes de Puerto Rico. Uno (1) de estos seis (6) miembros se considerará como un “miembro de transición”, cuyo término expirará en el momento en que surja la primera vacante de uno de los miembros de la Junta representantes de los intereses de los consumidores residenciales incumbentes al momento de aprobarse esta Ley.  El Gobernador, dentro de su plena discreción, evaluará la lista de candidatos recomendados y escogerá seis (6) personas de la lista. Si el Gobernador rechazare alguna o todas las personas recomendadas, la referida firma procederá a someter otra lista dentro de los siguientes treinta (30) días calendario. Los miembros de la Junta que representan los intereses de los consumidores residenciales al momento de la aprobación de esta Ley permanecerán en sus puestos hasta que concluyan los términos por los que fueron electos.  Tan pronto surja la primera vacante de uno (1) de estos incumbentes, dicho miembro no será sustituido.  En cambio, concluirá también el término del miembro designado como miembro de transición de la Junta, de modo que continúe la operación con cinco (5) miembros independientes, y dos (2) representantes del interés de los clientes según se establece en esta Sección. Los miembros de la Junta de Gobierno, representantes de los clientes se elegirán mediante una elección que será supervisada por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) y que se celebrará bajo el procedimiento dispuesto en esta Sección, debiendo proveer la Autoridad las instalaciones y todos los recursos económicos necesarios a tal fin. De estos dos (2) miembros electos, uno (1) representará los intereses de los clientes residenciales y uno (1) los intereses de los clientes comerciales e industriales y sus términos serán de tres (3) años. Los miembros nombrados por el Gobernador tendrán términos escalonados, a saber, tres (3) de los miembros ocuparán el cargo por cinco (5) años y dos (2) por seis (6) años.  Según vayan expirando los términos de designación de los cinco (5) miembros de la Junta nombrados por el Gobernador, éste nombrará sus sucesores por un término de cinco (5) años, siguiendo el mismo mecanismo de identificación de candidatos descrito anteriormente. Ningún miembro nombrado por el Gobernador podrá ser designado para dicho cargo por más de tres (3) términos. El mecanismo de identificación de candidatos por una firma reconocida en la búsqueda de talento ejecutivo estará en vigor por un periodo de quince (15) años, en cuyo momento la Asamblea Legislativa evaluará si continúa o deja sin efecto tal mecanismo. Si la Asamblea Legislativa deja sin efecto tal mecanismo, procederá a determinar cuál será el método de nombramiento a utilizarse.  El mecanismo provisto en esta Ley continuará en vigor hasta que la Asamblea Legislativa disponga lo contrario.

            Todos los miembros de la Junta deberán cumplir con las Reglas Finales de Gobierno Corporativo de la Bolsa de Valores de Nueva York (NYSE) en cuanto a la independencia de directores, proveyéndose, no obstante, que ser cliente de la Autoridad no constituirá falta de independencia. A los miembros de la Junta no les aplicará las disposiciones del Artículo 5.1 de la Ley 1-2012.

            Toda vacante en los cargos de los miembros que nombra el Gobernador se cubrirá por nombramiento de este por el término que falte para la expiración del nombramiento original del mismo modo en que se seleccionaron originalmente, a saber, con el consejo y consentimiento del Senado mediante la presentación de una lista de por lo menos diez (10) candidatos y candidatas presentada al Gobernador por una firma reconocida en la búsqueda de talento ejecutivo en instituciones de tamaño, complejidad y riesgos similares a la Autoridad, cuya identificación de candidatos por dicha firma se realizará de acuerdo a criterios objetivos de trasfondo educativo y profesional, con no menos de diez (10) años de experiencia en su campo. Los criterios de trasfondo educativo y profesional deberán incluir como mínimo el campo de la ingeniería eléctrica, la administración de empresas, economía y finanzas o legal.  Esta lista incluirá, en la medida en que estén disponibles, por lo menos cinco (5) residentes de Puerto Rico.  El Gobernador podrá utilizar la lista más reciente previamente presentada para su consideración de candidatos cuando sea necesario para llenar una vacante causada por renuncia, muerte, incapacidad o reemplazo ocurrido fuera del término original del miembro que se sustituye.  La designación del sustituto deberá realizarse dentro de los seis (6) meses de ocurrida la vacante.  No obstante, toda vacante que ocurra en los cargos de los miembros electos como representantes de los clientes se cubrirá mediante el proceso de elección reglamentado por el DACO, dentro de un período de ciento veinte (120) días a partir de la fecha de ocurrir dicha vacante, y comenzará a transcurrir un nuevo término de tres (3) años.

            No se podrán nombrar personas para llenar vacantes en la Junta durante el período de vigencia de la veda electoral, salvo que ello sea esencial para que la Junta pueda tener quórum. En esos casos, el nombramiento será hasta el 1ro de enero del año siguiente. En vista de los términos y compromisos mutuos y la urgencia de implantar la reestructuración de la Autoridad, esta prohibición no aplicará al periodo de veda electoral aplicable al año 2016.

            Además de los requisitos de independencia bajo las Reglas Finales de Gobierno Corporativo de la Bolsa de Valores de Nueva York (NYSE), que aplicarán a todos los miembros de la Junta, no podrá ser miembro de la Junta persona alguna (incluidos los miembros que representan el interés de los clientes) que: (i) sea empleado, empleado jubilado o tenga interés económico sustancial, directo o indirecto, en alguna empresa privada con la cual la Autoridad otorgue contratos o con quien haga transacciones de cualquier índole incluyendo el tomar dinero a préstamo o proveer materia prima; (ii) en los tres (3) años anteriores a su cargo haya tenido una relación o interés comercial en alguna empresa privada con la cual la Autoridad otorgue contratos o haga transacciones de cualquier índole; (iii) sea empleado, miembro, asesor o contratista de cualquiera de los sindicatos de trabajadores de la Autoridad; o (iv) no haya provisto la certificación de radicación de planillas correspondientes a los últimos cinco (5) años contributivos, la certificación negativa de deuda emitida por el Departamento de Hacienda, la certificación negativa de deuda con la Autoridad, el Certificado de Antecedentes Penales de la Policía de Puerto Rico, así como las certificaciones negativas de deuda de la Administración para el Sustento de Menores (ASUME) y del Centro de Recaudación de Impuestos Municipales (CRIM) o cumplido con los demás requisitos aplicables a toda persona que desee ser funcionario público.

            Ningún miembro de la Junta podrá ser empleado público, excepto profesores del sistema de la Universidad de Puerto Rico.

            Los miembros de la Junta recibirán por sus servicios aquella compensación que determine la Junta por unanimidad. De no lograr la unanimidad, el Gobernador entonces determinará la compensación de los miembros. Esta compensación será comparable a aquella recibida por miembros de juntas de instituciones en la industria de la energía de tamaño, complejidad y riesgos similares a la Autoridad, tomando en cuenta la naturaleza de la Autoridad como corporación pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y en cualquier caso, que sea suficiente para atraer candidatos cualificados.

            El cumplimiento por parte de la Junta con estándares de gobernanza de la industria será evaluado por lo menos cada tres (3) años por un consultor reconocido como perito en la materia y con amplia experiencia asesorando juntas directivas de entidades con ingresos, complejidades y riesgos similares a la Autoridad. Dicho informe será remitido a la atención del Gobernador. El resumen ejecutivo con los hallazgos y recomendaciones de dicho informe será publicado por la Autoridad.

(b)               Organización de la Junta; quórum; designación del Director Ejecutivo.- La nueva Junta designada de conformidad con la “Ley para la Revitalización de la Autoridad de Energía Eléctrica” no se considerará constituida, ni tomará decisión alguna, hasta que se hayan nombrado por el Gobernador, y confirmado por el Senado de conformidad con el proceso establecido en esta Ley, por lo menos cinco (5) de los miembros independientes y esté electo y presente al menos uno (1) de los representantes de los clientes. Los restantes miembros deberán ser nombrados y comenzar sus funciones en o antes del 1 de julio de 2016.  La Junta existente al momento de aprobación de la “Ley para la Revitalización de la Autoridad de Energía Eléctrica” continuará en funciones hasta que se constituya la nueva Junta según dispuesto anteriormente. Dentro de los treinta (30) días después de nombrada, la Junta se reunirá, organizará y designará su Presidente y Vicepresidente. En esa misma ocasión designará y fijará la compensación de un Director Ejecutivo y designará, además, un Secretario, ninguno de los cuales será miembro de la Junta.  Los trabajos de la Junta podrán realizarse en uno o más comités de trabajo, cuya composición y funciones serán delimitadas por el Presidente de la Junta.

La Junta podrá delegar en un Director Ejecutivo o en los otros funcionarios, agentes o empleados de la Autoridad, aquellos poderes y deberes que estime propios. El Director Ejecutivo será el funcionario ejecutivo de la Autoridad y será responsable por la ejecución de su política y por la supervisión general de las fases administrativas y operacionales de la Autoridad.

La Junta tendrá la potestad de contratar, a través del Director Ejecutivo, aquellos asesores independientes que de tiempo en tiempo necesiten para poder descargar de manera óptima sus funciones bajo esta Ley.  La Autoridad contará con un auditor general, que será empleado de la Autoridad, pero que informará sus hallazgos directamente a la Junta con total independencia de criterio, y le suplirá la información necesaria y se reunirá periódicamente con el Comité de Auditoría creado en virtud de esta Ley.  Mientras la Junta se componga de nueve (9) miembros, cinco (5) miembros de la Junta constituirán quórum para llevar a cabo sus reuniones; cuando la Junta se componga de siete (7) miembros, cuatro (4) constituirán quórum, y todo acuerdo de la Junta se tomará por no menos de la mayoría de los miembros presentes en la reunión donde se haya constituido quórum (independientemente de si existe inhibición de alguno de los presentes). No obstante lo anterior, siempre será requisito para quórum, que la mayoría de los directores que constituirán quórum sean directores independientes. El quórum se establecerá al momento de comenzar la reunión y dicho quórum no se romperá si alguno de los miembros abandona la reunión después de comenzada. No obstante, no se podrá tomar decisión alguna si al momento de la votación no existe quórum.

A partir del primero (1ro) de julio de 2014, las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Junta deben ser transmitidas simultáneamente por Internet y expuestas posteriormente en el portal de Internet de la Autoridad, con excepción de aquellas reuniones o momentos de una reunión en que se vayan a discutir temas tales como (i) información que sea privilegiada a tenor con lo dispuesto en las Reglas de Evidencia de Puerto Rico; (ii) información relacionada con la negociación de convenios colectivos, con disputas laborales o con asuntos de personal, tales como nombramientos, evaluaciones, disciplina y despido; (iii) ideas en relación con la negociación de potenciales contratos de la Autoridad o con la determinación de resolver o rescindir contratos vigentes; (iv) información sobre estrategias en asuntos litigiosos de la Autoridad; (v) información sobre investigaciones internas de la Autoridad mientras éstas estén en curso; (vi) aspectos sobre la propiedad intelectual de terceras personas; (vii) secretos de negocios de terceras personas; (viii) asuntos que la Autoridad deba mantener en confidencia al amparo de algún acuerdo de confidencialidad; o (ix) asuntos de seguridad pública relacionados con amenazas contra la Autoridad, sus bienes o sus empleados. Igualmente, los miembros de la Junta y participantes en las reuniones no transmitidas por las razones antes expuestas, mantendrán de forma confidencial lo discutido en dichas reuniones hasta que la razón para la confidencialidad haya dejado de existir o estén obligados por ley a divulgar dicha información. En la medida en que sea posible, la transmisión deberá proyectarse en vivo, en las oficinas comerciales de la Autoridad, y la grabación deberá estar disponible en el portal de Internet de la Autoridad durante el próximo día laborable después de la reunión. Toda grabación deberá mantenerse accesible en el portal de Internet de la Autoridad por un término que no sea menor de seis (6) meses desde la fecha que fue inicialmente expuesta. Transcurrido dicho término, las grabaciones serán archivadas en algún lugar al cual la ciudadanía pueda tener acceso para estudio posterior.

La Autoridad deberá anunciar en su portal de Internet y en sus oficinas comerciales, el itinerario de las reuniones ordinarias de la Junta de Gobierno junto con la agenda de la última reunión de la Junta y la agenda de la próxima. Se publicarán además las actas de los trabajos de las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Junta en el portal de Internet de la Autoridad, una vez sean aprobadas por la Junta en una reunión subsiguiente. Previo a la publicación de las actas, la Junta también deberá haber aprobado la versión de cada acta a ser publicada, que suprimirá (i) información que sea privilegiada a tenor con lo dispuesto en las Reglas de Evidencia de Puerto Rico; (ii) información relacionada con la negociación de convenios colectivos, con disputas laborales o con asuntos de personal, tales como nombramientos, evaluaciones, disciplina y despido; (iii) ideas en relación con la negociación de potenciales contratos de la Autoridad o con la determinación de resolver o rescindir contratos vigentes; (iv) información sobre estrategias en asuntos litigiosos de la Autoridad; (v) información sobre investigaciones internas de la Autoridad mientras éstas estén en curso; (vi) aspectos sobre la propiedad intelectual de terceras personas; (vii) secretos de negocios de terceras personas; (viii) asuntos que la Autoridad deba mantener en confidencia al amparo de algún acuerdo de confidencialidad; o (ix) asuntos de seguridad pública de la Autoridad, sus bienes o sus empleados, o relacionados a amenazas contra estos. El Secretario propondrá a la Junta, para su aprobación, el texto del acta y propondrá el texto que se suprimirá en la versión que se publicará. Se entenderá por la palabra “acta” la relación escrita de lo sucedido, tratado o acordado en la Junta.

En caso de conflicto entre las disposiciones de esta Sección y las disposiciones de la Ley 159-2013, según enmendada, para ordenar a todas las corporaciones e instrumentalidades públicas de Puerto Rico a transmitir en su portal de Internet las reuniones de sus Juntas, prevalecerán las disposiciones de esta Ley sobre las de aquélla.

La Autoridad publicará en el portal de Internet todos los contratos, incluyendo exhibits y anejos, perfeccionados por la Autoridad, detallando una relación de las partes, la causa y el objeto de dichos contratos. Los contratos se publicarán dentro de un periodo de diez (10) días calendario de haberse firmado. La Autoridad tendrá que publicar todos los contratos, independientemente de si éstos están exentos de radicación ante la Oficina del Contralor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. No obstante, la Autoridad podrá ocultar (“redact”) información considerada confidencial, como por ejemplo, el número de seguro social del contratista, información que constituya secretos de negocio o asuntos similares a los enumerados anteriormente que no serían objeto de divulgación si fueran discutidos en una reunión de Junta.

Al menos una vez al año la Junta celebrará una reunión pública en donde atenderán preguntas y preocupaciones de los clientes y la ciudadanía en general. En dicha reunión los asistentes podrán hacer preguntas a los miembros de la Junta sobre asuntos relacionados con la Autoridad. La reunión se anunciará con al menos cinco (5) días laborables de anticipación en un periódico de circulación general y en la página de Internet de la Autoridad.  Los miembros de la Junta que sean representantes de los clientes podrán realizar reuniones públicas adicionales con sus representados como parte del ejercicio de sus funciones como miembros de la Junta. Dichas reuniones deberán ser coordinadas con el Presidente de la Junta.

 (c)       Procedimiento para la elección de los representantes del interés de los clientes.-

(1)        El DACO aprobará un reglamento para implantar el procedimiento de elección dispuesto en esta Sección. Dicho proceso de reglamentación deberá cumplir con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, y su contenido será cónsono con esta Ley.  

(2)        En o antes de los ciento veinte (120) días previos a la fecha de vencimiento del término de cada representante del interés de los clientes en la Junta de Gobierno de la Autoridad de Energía Eléctrica, el Secretario del DACO emitirá una convocatoria a elección, en la que especificará los requisitos para ser nominado como candidato bajo la categoría de representante de los intereses de los clientes residenciales y la categoría de representante de los intereses de los clientes comerciales o industriales. La convocatoria deberá publicarse mediante avisos en los medios de comunicación, en los portales de Internet de la Autoridad y del DACO, y enviarse junto con la facturación que hace la Autoridad a sus abonados.

(3)        El Secretario del DACO diseñará y distribuirá un formulario de Petición de Nominación, en el cual todo aspirante a ser nominado como candidato hará constar bajo juramento su nombre, circunstancias personales, dirección física, dirección postal, teléfono, lugar de trabajo, ocupación, experiencias de trabajo previas que sean relevantes, preparación académica y número de cuenta con la Autoridad. El formulario además dispondrá que, una vez electos, los candidatos someterán información suficiente que acredite su cumplimiento con las Reglas Finales de Gobierno Corporativo de la Bolsa de Valores de Nueva York. En la petición para comparecer como representante de los intereses residenciales se incluirá la firma de no menos de cincuenta (50) abonados residenciales, con su nombre, dirección y número de cuenta con la Autoridad, que endosan la nominación del peticionario. En la petición para comparecer como representante de los intereses de clientes comerciales o industriales, se incluirá el nombre, dirección y número de cuenta con la Autoridad de no menos de veinticinco (25) abonados comerciales o industriales.  Se incluirá además una carta en papel timbrado y firmada por un (1) oficial de cada abonado comercial o industrial, certificando el endoso de dicho abonado al candidato. Estos formularios deberán estar disponibles para ser completados en su totalidad, en formato digital por los aspirantes, en los portales de Internet de la Autoridad y del DACO.

            El Secretario del DACO incluirá en el reglamento un mecanismo de validación de endosos de conformidad con los propósitos de esta Ley.  El reglamento dispondrá que los resultados del proceso de validación de endosos serán certificados por un notario.  Igualmente en dicho reglamento se incluirán los requisitos que, de conformidad con esta Ley y otras leyes aplicables, deberán tener los candidatos. Todo candidato deberá ser cliente bona fide de la Autoridad.

(4)        En o antes de los noventa (90) días previos a la fecha de vencimiento del término de cada representante del interés de los clientes, el Secretario del DACO certificará como candidatos a los siete (7) peticionarios que, bajo cada una de las dos categorías de representantes de los intereses de los clientes hayan sometido el mayor número de endosos, y que hayan cumplido con los demás requisitos establecidos en este inciso. Disponiéndose que, cada uno de los candidatos seleccionados podrá designar a una persona para que lo represente en los procedimientos y durante el escrutinio.

(5)        En o antes de los sesenta (60) días previos a la fecha de vencimiento del término de cada representante del interés de los clientes el Secretario del DACO, en consulta con el Secretario de la Junta de Gobierno de la Autoridad, procederá con el diseño e impresión de la papeleta al escrutinio. El diseño de la papeleta para representante del interés de los clientes residenciales deberá incluir un espacio para la firma del cliente votante y un espacio para que el cliente residencial escriba su número de cuenta y la dirección postal en la que recibe la factura de la Autoridad por el servicio eléctrico; la papeleta para representante del interés de los clientes comerciales o industriales incluirá un espacio donde el abonado incluirá su número de cuenta y el nombre, título y firma de un oficial autorizado a emitir el voto a nombre de dicho abonado. La papeleta deberá advertir que el voto no será contado si el cliente omite firmar su papeleta y escribir su número de cuenta.

(6)        …

(7)        Cada uno de los candidatos seleccionados bajo cada una de las dos categorías de representantes de los intereses de los clientes designará a una persona para que le represente en estos procedimientos, y estas personas, junto a un representante del Secretario del DACO y un representante del Secretario de la Junta, constituirán un Comité de Elección, que será presidido y dirigido por el representante del Secretario del DACO.

(8)        El Comité de Elección preparará y publicará, de manera prominente en el portal de Internet de la Autoridad, información sobre los candidatos que permita a los clientes hacer un juicio sobre las capacidades de los aspirantes.

            (9)        …

(10)      El Comité de Elección, durante los diez (10) días siguientes a la fecha límite para el recibo de las papeletas, procederá a realizar el escrutinio y notificará el resultado al Secretario del DACO, quien certificará a los candidatos electos y notificará la certificación al Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y al Presidente de la Junta.

(d)   Roles de la Junta; Código de Ética; Deberes de Fiducia.-

(1)        Roles de la Junta.- …

(vi)       Implantar las medidas operacionales y los ahorros especificados en el Acuerdo de Acreedores con relación a cada uno de los renglones allí contemplados, así como cualesquiera otros ahorros y oportunidades identificadas, cumplir con la tarifa de la Autoridad según autorizada por la Comisión, y lograr la eficiencia operacional, así como la diversificación y modernización necesaria para proveerle a los clientes energía de forma confiable al menor costo razonable.

(vii)      Dentro de un año de ser constituida, aprobar un documento rector que establezca la misión, visión, valores y estrategia corporativa de la Autoridad de conformidad con la Ley 83, supra, y el Acuerdo de Acreedores.  Anualmente, y en la medida de lo necesario, la Junta actualizará dicho documento.

(2)        Código de Ética.- La Junta adoptará un código de ética que regirá la conducta de sus miembros y de su equipo de trabajo. Entre otros objetivos, el código de ética deberá requerir que la conducta de los miembros de la Junta y de su equipo de trabajo esté guiada en todo momento por el interés público, el interés de los clientes y las mejores prácticas de la industria eléctrica, y no por la búsqueda de beneficios personales, ni ganancias para otras personas naturales o jurídicas; requerir y vigilar por la inexistencia de conflictos de interés y la clarificación inmediata de apariencia de conflictos de interés que pongan en duda la lealtad y el deber de fiducia de los miembros de la Junta y de su equipo de trabajo con los intereses de los clientes y de la Autoridad; requerir que todo miembro de la Junta deba prepararse adecuadamente para comparecer a las reuniones ordinarias y extraordinarias, y estar en posición de poder deliberar sobre los asuntos de la Autoridad; y proveer herramientas para prevenir, orientar, guiar y adjudicar en cuanto al cumplimiento de los deberes y responsabilidades éticas de los individuos a quienes regulará el código de ética de la Junta. Además, el código de ética se diseñará al amparo de las mejores prácticas de gobernanza en la industria eléctrica, y será compatible con otras normas sobre ética que sean aplicables, como por ejemplo, las disposiciones de la “Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico de 2011”.

 (3)       Deberes de Fiducia.- Todas las acciones de la Junta y sus miembros se regirán por los más altos deberes de lealtad, debido cuidado, competencia, y diligencia en beneficio de la Autoridad y del interés público de proveer un servicio público esencial de calidad a los clientes mediante tarifas justas y razonables consistentes con prácticas fiscales y operacionales acertadas que proporcionen un servicio adecuado al menor costo razonable para garantizar la confiabilidad y seguridad del Sistema.  Los miembros no representarán a acreedor alguno ni intereses ajenos a la Autoridad.

(e)        Comité de Auditoría.

(1)        Creación.- A partir del 1 de julio de 2014, la Junta deberá nombrar un Comité de Auditoría compuesto de tres (3) miembros de la Junta, uno de los cuales será el Presidente del Comité.  

(2)        Deberes.- El Comité tendrá los siguientes deberes:

            (i)         …

            (vi)       ....

(f)         Desempeño y conducta.

            Sin limitar las disposiciones generales de conducta impropia y deberes éticos y de fiducia que dispone esta Ley, incluyendo el deber de confidencialidad que se dispone en el inciso (b) de esta Sección, ningún miembro independiente de la Junta podrá:

(i)         aportar dinero o hacer contribuciones, en forma directa o indirecta, a organizaciones, candidatos o partidos políticos mientras ocupa su cargo;

(ii)        aspirar a puestos políticos o hacer campaña para ocupar o para apoyar a alguien que aspire a ocupar algún cargo público electivo o algún puesto en la dirección u organización de un partido político o participar en campañas político partidistas de clase alguna mientras ocupe su cargo;

(iii)       hacer expresiones, comentarios o manifestaciones públicas sobre asuntos o actos de naturaleza político partidista mientras ocupe su cargo;

(iv)       intimidar, obligar, exigir o solicitar que otros miembros de la Junta, funcionarios o empleados hagan contribuciones económicas o empleen de su tiempo laboral para llevar a cabo o participar en actividades político partidistas; o

(v)        solicitar mientras se encuentra en funciones de su trabajo o, intimidar, obligar, exigir que otros miembros de la Junta, funcionarios o empleados voten o promuevan los intereses electorales del partido o candidato político de su preferencia.

            El Gobernador podrá destituir cualquier miembro de la Junta por las siguientes causas:

(i)                  incurrir en conducta prohibida en el párrafo anterior;

(ii)                incompetencia, inhabilidad profesional manifiesta o negligencia en el desempeño de sus funciones y deberes;

(iii)               conducta inmoral o ilícita;

(iv)              la condena por cualquier delito grave o menos grave que implique depravación moral o delitos contra el erario o la función pública;

(v)                abuso manifiesto de la Autoridad o la discreción que le confiere esta u otras leyes;

(vi)              entorpecimiento malicioso y deliberado de las labores de la Junta;

(vii)             destrucción de la propiedad de la Autoridad;

(viii)           trabajar bajo los efectos del alcohol o sustancias controladas;

(ix)              fraude;

(x)                violación a la Ley de Ética Gubernamental, Ley 1-2012;

(xi)              abandono de sus deberes; o

(xii)             incumplir con los requisitos para ser miembro de la Junta, según dispone este Capítulo.

            También podrán ser separados de sus cargos por causa de incapacidad física o mental para ejercer sus funciones, en cuyo caso no se considerará una destitución.

Sin menoscabo de las facultades constitucionales de la Asamblea Legislativa de fiscalizar las operaciones y desempeño de las agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, se autoriza al Centro Legislativo de Análisis Fiscal e Innovación, creado al amparo de la Ley 147-2015, a realizar una evaluación cada dos (2) años de las ejecutorias de la Junta y de recomendar la posible destitución de alguno de sus miembros en caso de incumplir con sus deberes y responsabilidades.  El resultado de dicha evaluación será remitido mediante informe a la Secretaría de los Cuerpos Legislativos cada dos (2) años, no más tarde del 1 de febrero, contados a partir de la vigencia de esta Ley.

(g)        Responsabilidad de miembros de la Junta y oficiales.

            Sin incidir en los derechos que les confieren las disposiciones de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, conocida como la “Ley de Pleitos contra el Estado”, ningún miembro presente o futuro de la Junta, oficial, agente o empleado de la Autoridad incurrirá en responsabilidad civil por cualquier acción de buena fe en el desempeño de sus funciones y responsabilidades en virtud de las disposiciones de esta Ley, sujeto a que en la conducta por la que se le indemniza no haya incurrido en delito, dolo o negligencia crasa, y serán indemnizados por los costos incurridos relacionados a cualquier reclamación por la que disfrutan de inmunidad según aquí dispuesto.  La Junta y sus directores individuales, y los oficiales, agentes o empleados de la Autoridad también serán indemnizados por cualquier responsabilidad civil adjudicada bajo las leyes de los Estados Unidos de América sujeto a que en la conducta por la que se le indemniza no hayan incurrido en delito, dolo o negligencia crasa.

(h)        Intervención con la función administrativa.

            Ningún funcionario electo de la Rama Ejecutiva, Legislativa o de los municipios podrá, directa o indirectamente, intervenir en el desempeño de las funciones o toma de decisiones de la Junta o de los oficiales ejecutivos de la Autoridad, incluyendo, pero sin limitarse a intervenir para influir en el resultado o decisiones de los oficiales ejecutivos o de la Junta sobre controversias o determinaciones de relaciones laborales, decisiones de recursos humanos, tales como nombramientos o compensaciones, negociaciones de convenios colectivos, determinaciones de revisiones tarifarias, de contratación, de desconexión de servicios, determinaciones del contenido o la implementación del programa de mejoras capitales, y demás temas operacionales o funciones inherentes a los oficiales ejecutivos y a la Junta, así como tampoco intervendrán en los procesos y tomas de decisiones de la Comisión de Energía, excepto cuando se trate de una notificación o comunicación formal del funcionario como parte de sus gestiones y obligaciones oficiales o cuando su intervención sea necesaria para proteger la vida, propiedad o la seguridad pública en casos de emergencia.

            Artículo 6.- Se enmienda la Sección 5 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, para que lea como sigue:

      “Sección 5.- Director Ejecutivo; Oficiales Ejecutivos.

(a)        El Director Ejecutivo será nombrado por la Junta exclusivamente a base de experiencia, capacidad y otras cualidades que especialmente capaciten para realizar los fines de la Autoridad.  La Junta podrá destituir de su cargo al Director Ejecutivo, a su discreción. No podrá ser Director Ejecutivo persona alguna que no haya provisto la certificación de radicación de planillas correspondientes a los últimos cinco (5) años contributivos, la certificación negativa de deuda emitida por el Departamento de Hacienda, la certificación negativa de deuda con la Autoridad, el Certificado de Antecedentes Penales de la Policía de Puerto Rico, así como las certificaciones negativas de deuda de la Administración para el Sustento de Menores (ASUME) y del Centro de Recaudación de Impuestos Municipales (CRIM).

(b)        Creación y designación de oficiales ejecutivos.

            Además del cargo de Director Ejecutivo, la Junta creará o designará los puestos de otros oficiales ejecutivos según estime necesarios, cuyos puestos tendrán el término de tiempo y aquellas otras condiciones de empleo que entiendan adecuadas según el cargo, para ejecutar los fines y funciones de la Autoridad. Entre los oficiales ejecutivos se incluirán aquellos miembros de la gerencia alta e intermedia en puestos que, por la importancia de sus funciones, la Junta determine que amerita se rijan por las disposiciones de esta Sección.  El Director Ejecutivo seleccionará aquellas personas con la capacidad y experiencia profesional que requiera cada puesto según criterios objetivos definidos por la Junta. Las transacciones de personal de los oficiales ejecutivos, se regirá, en lo que esta Ley no disponga, por las normativas aplicables a la empresa privada. Éstos recibirán compensación comparable a aquella recibida por profesionales en posiciones similares en instituciones en la industria de la energía de tamaño, complejidad y riesgos similares a la Autoridad y podrán ser destituidos por el Director Ejecutivo o la Junta, a su discreción, con o sin causa, aunque no podrá ser por causas discriminatorias.

(c)                Desempeño y conducta.

Al evaluar su selección, así como al evaluar anualmente el desempeño de las personas en posiciones de oficiales ejecutivos, la Junta en el caso del Director Ejecutivo, y el Director Ejecutivo en el caso de los restantes oficiales ejecutivos, se guiará por criterios de experiencia, educación, profesionalismo, competencia en la ejecución de sus deberes, efectividad en su desempeño, y cualquier otro criterio que la Junta defina claramente.  Sin limitar las disposiciones generales de conducta impropia que se enumeran más adelante, ni el Director Ejecutivo ni ningún otro oficial ejecutivo podrá:

(i)                  aportar dinero o hacer contribuciones, en forma directa o indirecta, a organizaciones, candidatos o partidos políticos mientras ocupa su cargo;

(ii)                aspirar a puestos políticos o hacer campaña para ocupar o para apoyar a alguien que aspire a ocupar algún cargo público electivo o algún puesto en la dirección u organización de un partido político o participar en campañas político partidistas de clase alguna mientras ocupe su cargo;

(iii)               hacer expresiones, comentarios o manifestaciones públicas sobre asuntos o actos de naturaleza político partidista mientras ocupe su cargo;

 (iv)      intimidar, obligar, exigir o solicitar que otros oficiales ejecutivos, funcionarios o empleados hagan contribuciones económicas o empleen de su tiempo laboral para llevar a cabo o participar en actividades político partidistas; o

(v)        solicitar mientras se encuentra en funciones de su trabajo o, intimidar, obligar, exigir que otros oficiales ejecutivos, funcionarios o empleados voten o promuevan los intereses electorales del partido o candidato político de su preferencia.”

            Artículo 7.- Se crea la nueva Sección 5B de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 5B.- Compra de Energía y Combustible.

En aquellos asuntos relacionados a la compra de energía y combustible y su manejo, se ordena a la Junta lo siguiente:

(a)    Evaluar, mediante la contratación de un consultor o consultores independientes expertos en asuntos de combustible y energía y manejo de sistemas eléctricos, y someter una recomendación para la creación e implementación de una o más alternativas con miras a diseñar una estructura administrativa y operacional que alcance los siguientes propósitos:

                                                                           i.      Garantizar la transparencia, evitar el conflicto de intereses, cumplir con estándares de la industria y promover la competitividad;

                                                                         ii.      Segregar el control administrativo de la compra de combustible y energía; y

                                                                        iii.      Segregar el Centro de Control Energético creado de conformidad con la Sección 5A de esta Ley.

(b)   Someter a la Asamblea Legislativa y al Gobernador, con copia a la Comisión de Energía, un informe con sus recomendaciones, plan de trabajo e itinerario, no más tarde del 30 de noviembre de 2016.

(c)    Las recomendaciones podrán incluir la creación de una entidad gubernamental independiente, que podrá ser una subsidiaria de conformidad con las facultades conferidas a la Autoridad en el inciso (v) de la Sección 6 de esta Ley.

(d)   La estructura que sea recomendada no podrá ser contraria a los acuerdos actuales de la Autoridad bajo el Acuerdo de Fideicomiso con los bonistas y los acuerdos relacionados a las líneas de crédito para compra de combustible, ambos efectivo a la fecha de aprobación de la “Ley de Revitalización de la Autoridad”, a menos que dichos acuerdos sean enmendados para permitir dicha estructura.

(e)    De no necesitar legislación adicional la Autoridad implementará la recomendación adoptada conforme al plan de trabajo y al itinerario allí propuesto.”

Artículo 8.- Se enmienda la Sección 6 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 6- Facultades

La Autoridad tiene el deber de proveer energía eléctrica de forma confiable, aportando al bienestar general y al futuro sostenible del Pueblo de Puerto Rico, maximizando los beneficios y minimizando los impactos sociales, ambientales y económicos. Deberá ofrecer y proveer un servicio al menor costo razonable, mediante tarifas justas y razonables, consistente con prácticas fiscales y operacionales acertadas que proporcionen un servicio confiable, adecuado y no discriminatorio, que sea cónsono con la protección del ambiente, sin fines de lucro, enfocado en la participación ciudadana y en sus clientes.

No se limitarán en forma alguna los remedios disponibles en ley para exigir cumplimiento de la Autoridad con los mandatos de esta Ley, con el bienestar de Puerto Rico y la protección de los consumidores como norte de todo. A la Autoridad se le confieren, y ésta tendrá y podrá ejercer, los derechos y poderes que sean necesarios o convenientes para llevar a efectos los propósitos mencionados, incluyendo (más sin limitar la órbita de dichos poderes) los siguientes:

(a)          …

(l)         Determinar, fijar, alterar, imponer y cobrar tarifas razonables y justas, derechos, rentas y otros cargos sujeto a la aprobación de la Comisión, por el uso de las instalaciones de la Autoridad o por los servicios de energía eléctrica u otros artículos vendidos, prestados o suministrados por la Autoridad, que sean suficientes para cubrir los gastos razonables incurridos por la Autoridad en el desarrollo, mejoras, extensión, reparación, conservación y funcionamiento de sus instalaciones y propiedades, para el pago de principal e intereses de sus bonos, y para cumplir con los términos y disposiciones de los convenios que se hicieren con o a beneficio de los compradores o tenedores de cualesquiera bonos de la Autoridad y otros acreedores.

Cuando los cargos contenidos en una factura incluyan tres (3) o más mensualidades vencidas por servicios que, por error u omisión de la Autoridad, no fueron previamente facturados, la Autoridad deberá ofrecerle al cliente un plan de pago razonable en atención a su capacidad económica, cuya duración podrá extenderse hasta por veinticuatro (24) meses.

La Autoridad contará con un término máximo de ciento veinte (120) días a partir de la expedición de las facturas por concepto de consumo de energía eléctrica para notificar a los clientes de errores de cálculo de los cargos. Una vez concluido dicho término, la Autoridad no podrá reclamar cargos retroactivos por concepto de errores en el cálculo de los cargos, tales como aquéllos de índole administrativo, operacional o de la lectura errónea de los contadores de consumo de electricidad. Esto aplicará solo a clientes residenciales; no aplicará a clientes comerciales, industriales, institucionales o de otra índole y tampoco aplicará a cargos o ajustes periódicos provistos en la tarifa aprobada por la Comisión o a los Cargos de Transición de la estructura de titulización (securitization).  En aquellos casos en que los clientes mantienen sus contadores fuera del alcance visual de los lectores, o cuando ocurren eventos de fuerza mayor que impidan las lecturas de los contadores, tales como huracanes, entre otros, la medida no aplicará a facturas que se emitan a base de estimados. Asimismo, se prohíbe como práctica de cobro y apremio de pago, informar a las agencias de crédito (credit bureaus) las cuentas en atraso de sus clientes residenciales, excepto cuando se trate de una cuenta no objetada de un cliente cuyo monto y recurrencia de falta de pago, tras haberse realizado más de dos requerimientos de pago y agotado los mecanismos de cobro típicos de los negocios cuando sus clientes no pagan por servicios, denotando así la intención de no cumplir con sus obligaciones de pago con la Autoridad o que de otro modo implique la intención de defraudar a la Autoridad.

Toda factura que la Autoridad envíe a sus clientes deberá advertir sobre su derecho a objetar la factura (excepto los Cargos de Transición de la estructura de titulización “securitization”) y solicitar una investigación por parte de la Autoridad. En su portal de Internet y en cada una de sus oficinas regionales y comerciales, la Autoridad deberá además proveer la información sobre los procesos, términos y requisitos para objetar una factura y solicitar una investigación a la Autoridad, y para luego acudir ante la Comisión para solicitar la revisión de la decisión de la Autoridad. De igual forma, en su portal de Internet y en cada una de sus oficinas regionales y comerciales, la Autoridad deberá proveer la información sobre los procesos, términos y requisitos para solicitar la revisión ante la Comisión de cualquier decisión de la Autoridad sobre la factura al cliente.

(ll)        …

            (n)        Nombrar oficiales ejecutivos y aquellos funcionarios, agentes y empleados y conferirles aquellas facultades, imponerles aquellos deberes y fijarles, cambiarles y pagarles aquella compensación por sus servicios que la Autoridad determine.

            (o)        Tomar dinero a préstamo, hacer y emitir bonos de la Autoridad para cualquiera de sus fines corporativos, y garantizar el pago de sus bonos y de todas y cualesquiera de sus otras obligaciones mediante gravamen o pignoración de todos o cualesquiera de sus contratos, rentas, e ingresos solamente; proveyéndose, no obstante, que la Autoridad podrá otorgar gravámenes sobre activos muebles e inmuebles según sea necesario para cumplir con la reglamentación federal que permite financiamiento o garantías del Gobierno de los Estados Unidos a través de cualquiera de sus agencias para poder participar de programas federales. No podrá imponerse gravamen alguno sobre activos de la Autoridad en la medida en que no lo permita el acuerdo de fideicomiso con los bonistas u otros acuerdos con acreedores de la Autoridad. Excepto en lo referente a bonos y otros instrumentos de financiamiento relacionados con la reestructuración de la Autoridad de conformidad con los acuerdos alcanzados con acreedores de la Autoridad, cuyos parámetros de deuda se regirán por las disposiciones del Capítulo IV de la Ley para la Revitalización de la Autoridad y el Acuerdo de Acreedores, antes de tomar dinero a préstamo o emitir bonos para cualquiera de sus fines corporativos, la Autoridad requerirá la aprobación de la Comisión demostrando que el propuesto financiamiento se utilizará para proyectos y los costos asociados al mismo que sean consistentes con el Plan Integrado de Recursos y el Plan de ALIVIO Energético.

(z)        El Director Ejecutivo o el funcionario que este designe deberá adoptar un reglamento para el cobro de deudas vencidas y establecimiento de planes de pago cuyo plan de pago se establecerá dentro de los noventa (90) días de aprobada esta Ley, con términos de cumplimiento razonables y viables para las agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas. El reglamento considerará además la suspensión sumaria del servicio eléctrico a la agencia, instrumentalidad o corporación pública morosa en caso de incumplimiento con el plan de pago o con cualquier factura no disputada y sin pagar por un periodo mayor de sesenta (60) días, excepto en aquellas Instalaciones de Servicios Públicos Indispensables al ciudadano. En el caso de deudas de municipios por su consumo, el proceso de cálculo, facturación, cobro, planes de pago y suspensión del servicio se regirá por las disposiciones de la Sección 22 de esta Ley y el reglamento que apruebe la Comisión de Energía sobre la contribución en lugar de impuesto y consumo en exceso de dicha contribución.

(dd)      Realizar procesos competitivos de solicitud de propuesta o contratos de alianzas Público-Privadas, de conformidad con los parámetros establecidos en esta Ley, para desarrollar, financiar, construir, operar, y dar mantenimiento, en todo o en parte, a la red eléctrica, a sus plantas generatrices y demás instalaciones e infraestructura, así como para fomentar nuevos proyectos de generación, transmisión, distribución, optimización de servicios a los consumidores y cualquier otro proyecto necesario cónsono con el Plan integrado de recursos.

(ee)      Cualquier cantidad que la Autoridad adeude a cualquier agencia, instrumentalidad o corporación pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico podrá ser compensada contra cualquier deuda que dicha agencia, instrumentalidad o corporación pública adeude a la Autoridad, siempre que tal compensación no violente acuerdos de fideicomiso con bonistas.

            (ff)        Realizar investigaciones y verificaciones de crédito sobre todo cliente nuevo que desee establecer una cuenta con la Autoridad. La Autoridad no podrá denegar el servicio por crédito afectado siempre que dicho cliente, o entidades controladas por dicho cliente, no adeuden a la Autoridad cantidades bajo otros contratos, pero podrá requerir depósitos o fianzas especiales para solicitar el servicio. La Autoridad aprobará un reglamento para establecer los parámetros para establecer las fianzas o depósitos que serán aplicables según el tipo de cliente, ya sea residencial, comercial o industrial.  Ninguna fianza o depósito requerido a un cliente podrá exceder el doble de lo que se le exigiría al mismo cliente en circunstancias en que su crédito no esté afectado.

            (gg)      Como mecanismo temporero para facilitar el desarrollo y financiamiento de nuevas plantas generatrices de energía renovable sostenible, conforme ese término se define en la Ley 82-2010, la Autoridad podrá establecer una o más cuentas individuales y restringidas en instituciones financieras de Puerto Rico, en cuyas cuentas la Autoridad depositará el monto equivalente al costo de la energía que, por mes adelantado, se estima será entregada por cada planta de generación de nueva construcción conforme a los términos económicos del contrato firmado para ese propósito.  La obligación de la Autoridad de depositar estos fondos comenzará una vez la planta generatriz de energía renovable sostenible sea interconectada con la red eléctrica de la Autoridad.  Los fondos estarán bajo el control y dominio exclusivo de la institución financiera en la que se encuentran depositados y la Autoridad no tendrá derecho a retirar parte alguna de los mismos, excepto según se especifica a continuación.  La entidad que contrate con la Autoridad el suministro de energía de una planta generatriz de energía renovable sostenible podrá ofrecer aquella porción de los fondos así depositados que corresponda al pago de la energía entregada por esta como garantía o colateral de sus obligaciones, incluyendo la constitución de un gravamen mobiliario sobre los mismos.  La Autoridad autorizará el desembolso de pagos a la entidad con la cual contrata, o al tercero que esta designe, conforme a los términos del contrato firmado para ese propósito.  De existir fondos sobrantes en la cuenta restringida al concluir doce (12) meses desde su apertura, y en cada aniversario de esta fecha, los mismos serán devueltos a la Autoridad.  Este mecanismo temporero será descontinuado una vez la mayoría de las casas acreditadoras hayan conferido al crédito de la Autoridad una calificación de grado de inversión.”

            Artículo 9.- Se enmienda la Sección 6A de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, para que lea como sigue:

            “Sección 6A-Procedimiento de Revisión de Tarifas de la Autoridad.

            (a) Revisión de Tarifa Propuesta.- Toda tarifa propuesta por la Autoridad deberá ser revisada por la Comisión de Energía antes de entrar en vigor, sujeto a los términos dispuestos en la Ley de Transformación y ALIVIO Energético de Puerto Rico, Ley 57-2014, y esta Sección.  El proceso de revisión de tarifas asegurará que todas las tarifas sean justas y razonables y consistentes con prácticas fiscales y operacionales acertadas que proporcionan un servicio confiable y adecuado, al menor costo razonable.

(b) Procedimientos en la Autoridad.- Previo a la radicación de una propuesta de revisión de tarifa, la Autoridad podrá celebrar vistas públicas ante la Junta de Gobierno de la Autoridad o ante cualquier juez o jueces administrativos u oficiales examinadores que para ese fin se designen a solicitud de la Junta de Gobierno. Cuando así sean designados, el juez administrativo u oficial examinador conducirá las vistas públicas conforme a las normas procesales que se establezcan para esos propósitos. La Autoridad, de ser aplicable, notificará al público el calendario de vistas públicas mediante la publicación o exposición de un anuncio a esos efectos en el portal de Internet de la Autoridad y mediante anuncios en otros medios de comunicación, con al menos quince (15) días de antelación a la fecha de celebración de las vistas públicas. De celebrarse vistas públicas, la Autoridad radicará en la Comisión un informe detallado sobre dichos procedimientos que será parte del expediente de solicitud de revisión.

            Al momento de anunciar la celebración de las vistas públicas a las que se refiere el párrafo anterior, la Autoridad notificará a la Oficina Independiente de Protección al Consumidor (OIPC). La OIPC tendrá a su cargo verificar y coordinar con la Autoridad para que se otorgue oportunidad razonable de participación ciudadana en las vistas públicas relacionadas con la revisión de la tarifa.  Como parte de esa función, la OIPC velará, sin limitarse a ello, que se cumplan los siguientes parámetros:

(i)         La Autoridad proveyó notificación al público de la celebración de la vista con al menos quince (15) días de antelación a su celebración;

(ii)        La Autoridad proveyó información suficiente y comprensible a los presentes sobre las revisiones propuestas y los fundamentos para las mismas; y

(iii)       Se le concede oportunidad suficiente y razonable a los presentes para hacer preguntas y expresar sus preocupaciones dentro del proceso previamente acordado con la Autoridad.

No podrán llevarse a cabo vistas públicas sin la presencia de un representante de la OIPC. No obstante, cuando el puesto de Director de la OIPC esté vacante, las funciones de la OIPC en las vistas públicas a las que se refiere este inciso las realizará la persona en quien el Gobernador delegue temporeramente para estos fines. La Autoridad proveerá el personal y equipo necesario para grabar la totalidad de las vistas públicas, y será el custodio de todas las grabaciones.

La OIPC preparará una minuta detallada de cada vista pública, y le proveerá copia de la misma a la Autoridad.  Las minutas preparadas por la OIPC deberán formar parte del expediente que presente la Autoridad durante el proceso de revisión de la tarifa propuesta ante la Comisión de Energía.

Las disposiciones de la Ley Núm. 21 de 31 de mayo de 1985, según enmendada, conocida como “Ley Uniforme para la Revisión y Modificación de Tarifas”, y las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”, aplicarán a los procesos de modificación y revisión de la tarifa de la Autoridad en tanto y en cuanto sean compatibles con las disposiciones y requisitos sobre la modificación y revisión de tarifa establecidos en esta Sección.  En tanto las disposiciones de la citada Ley Núm. 21 sean incompatibles con las disposiciones de esta Ley, prevalecerán las disposiciones de esta Ley.

           (c) Revisión Inicial de Tarifa.- La tarifa vigente a la fecha de aprobación de la Ley de Transformación y ALIVIO Energético seguirá vigente hasta que la misma sea revisada por la Comisión de Energía de conformidad con las disposiciones de esta Sección y la Ley de Transformación y ALIVIO Energético. El primer proceso de revisión de tarifa culminará no más tarde de ciento ochenta (180) días luego de que la Comisión determine mediante resolución que la petición de la Autoridad está completa. Durante dicho proceso, la Autoridad tendrá el peso de la prueba para demostrar que la tarifa propuesta es justa y razonable y consistente con prácticas fiscales y operacionales acertadas que proporcionan un servicio confiable y adecuado, al menor costo razonable. La Autoridad presentará toda la información solicitada por la Comisión, que incluirá, pero no necesariamente se limitará a, toda la documentación relacionada a:

(i)         La eficiencia, suficiencia e idoneidad de las instalaciones y del servicio;

(ii)        los costos directos e indirectos de generación, transmisión y distribución de energía, incluyendo costos marginales, “stranded costs” y costos atribuibles a la pérdida de energía por hurto o ineficiencia;

(iii)       los costos relacionados con el repago de la deuda de la Autoridad;

(iv)       todos los cargos y costos incluidos en el “Ajuste por Combustible” a la fecha de aprobación de la Ley de Transformación y ALIVIO Energético;

(v)        la capacidad de la Autoridad para mejorar el servicio que brinda y mejorar sus instalaciones;

(vi)       la conservación de energía y el uso eficiente de recursos energéticos alternativos;

(vii)      datos relacionados al efecto de leyes especiales, subsidios y aportaciones; y

(viii)      cualquier otro dato o información que la Comisión considere necesaria para evaluar y aprobar las tarifas.

La Comisión emitirá resolución indicando si la petición está completa o requerirá información adicional dentro de un término de quince (15) días a partir de la fecha de radicación de la petición.

La Comisión aprobará una tarifa que: (i) sea suficiente para asegurar el pago de principal, intereses, reservas y demás requisitos de los bonos y otras obligaciones financieras que no hayan sido canceladas (defeased) como parte de la titulización contemplada en el Capítulo IV de la Ley para la Revitalización de la Autoridad de Energía Eléctrica y costos razonables de proveer los servicios de la Autoridad; (ii) cumpla con los términos y disposiciones de los convenios que se hicieron con o a beneficio de los compradores o tenedores de cualesquiera bonos u otras obligaciones financieras de la Autoridad; (iii) provea para cubrir los costos de la contribución en lugar de impuestos y otras aportaciones y subsidios requeridos a la Autoridad por leyes especiales; (iv) permanecerá vigente durante ciclos de por lo menos tres (3) años, salvo por aquellos ajustes periódicos aprobados por la Comisión como parte de la tarifa aprobada, y salvo que la Comisión motu proprio determine realizar una revisión; y (v) considere eficiencias y ahorros operacionales y administrativos contemplados en el Acuerdo de Acreedores según razonablemente estimados de buena fe por la Autoridad y determinados a la fecha de presentación de la propuesta a la Comisión. La Autoridad, como parte de toda propuesta de tarifa, podrá proponer uno o más cargos en la tarifa que reflejen de forma transparente las cantidades que los abonados pagarán por concepto de las obligaciones de la Autoridad con los bonistas y otros acreedores. Excepto el Cargo de Transición de la estructura de titulización (securitization), cuya determinación se regirá por lo dispuesto en el Capítulo IV de la Ley para la Revitalización de la Autoridad de Energía Eléctrica y el Artículo 6.25A de la Ley 57-2014, la Comisión revisará estos cargos a la luz de las obligaciones financieras de la Autoridad, de forma que sean suficientes para garantizar el pago anual de las deudas contraídas con los bonistas.

La Autoridad propondrá un cargo de ajuste para recuperar los costos variables en la compra de combustible y en la compra de energía.  Tal cargo de ajuste por compra de combustible y compra de energía sólo podrá incluir los costos directamente relacionados con la compra de combustible y la compra de energía.  Bajo ninguna circunstancia el repago de líneas de crédito (incluyendo intereses) formará parte de los costos directamente relacionados con la compra de combustible y la compra de energía. Además, la Autoridad propondrá separadamente los cargos y ajustes correspondientes a costos de subsidios y por la contribución en lugar de impuestos, crédito por medición neta y aquellos otros cargos o créditos que al desglosarlos individualmente permiten mayor transparencia en la factura. Los cargos correspondientes a costos de subsidios y a la contribución en lugar de impuestos serán de conformidad con lo establecido en la Sección 22 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como la “Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico”.

La Comisión deberá aprobar bajo los cargos de “ajuste por combustible” y “ajuste por compra de energía” únicamente los costos directamente relacionados con la compra de combustible y la compra de energía respectivamente, o aquella porción variable del precio de combustible y energía que no se incluya en la tarifa básica, según sea el caso.  Ningún otro gasto o cargo podrá ser denominado ni incluido como “ajuste por combustible” o “ajuste por compra de energía”.

Cada tres (3) años, o con mayor frecuencia, de así entenderlo necesario, la Comisión aprobará y establecerá un plan de mitigación para asegurar que los costos que estimen que no son conformes a las prácticas de la industria, tales como el hurto de luz, las cuentas por cobrar y las pérdidas atribuibles a la ineficiencia del sistema eléctrico se atemperen a los estándares de la industria.  La Autoridad cumplirá, en un término no mayor de tres (3) años, u otro término menor designado por la Comisión, con cada plan de mitigación aprobado por la Comisión.

La Autoridad y la Comisión establecerán un plan para la implantación de la nueva factura transparente, según se dispone en las Secciones 6A y 6B de esta Ley. No obstante, el Cargo de Transición de la estructura de titulización (securitization) podrá ser puesto en vigor según el itinerario de pago de dicha transacción y de conformidad con sus términos, ya sea como parte de la factura actual de la Autoridad o en la nueva factura transparente de conformidad con las Secciones 6A y 6B. 

 (d) Solicitud de Modificación de Tarifa.- Una vez concluido el proceso dispuesto en el inciso (c) de esta Sección, la Autoridad podrá presentar a la Comisión una solicitud para la aprobación de modificaciones en la tarifa. La solicitud deberá detallar las razones para el cambio, el efecto de dicha modificación en los ingresos y gastos de la Autoridad, y cualquier otra información necesaria para la evaluación que sea solicitada por la Comisión mediante reglamento o solicitud. Además, la Comisión podrá iniciar, motu proprio, el proceso de la revisión de tarifas cuando sea en el mejor interés de los consumidores. Cualquier modificación en la tarifa, ya sea un aumento o una disminución, pasará por un proceso de descubrimiento de prueba y de vistas públicas que llevará a cabo la Comisión para determinar si el propuesto cambio es justo y razonable. El proceso de revisión no podrá exceder de ciento ochenta (180) días desde que la Comisión determine mediante resolución que la petición de la Autoridad está completa, salvo que la Comisión, conforme a lo establecido en la Ley 57-2014, extienda el término para el proceso de revisión hasta un máximo de sesenta (60) días adicionales.

            A petición de la Autoridad la Comisión podrá aprobar una modificación de tarifa por circunstancias de emergencia, según contemplado en la Ley Núm. 21 de 31 de mayo de 1985, según enmendada, conocida como “Ley Uniforme para la Revisión y Modificación de Tarifas”. Estas tarifas de emergencia no se considerarán tarifas provisionales según se define en esta Ley o en la Ley 57-2014, según enmendada, y permanecerán vigentes mientras dure la emergencia, pero nunca por un término mayor de ciento ochenta (180) días a partir de su aprobación.  Otras disposiciones de la Ley Núm. 21 de 31 de mayo de 1985, y las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”, aplicarán a los procesos de modificación y revisión de tarifas de la Autoridad en tanto y cuanto sean compatibles con las disposiciones y requisitos sobre la modificación y revisión de tarifas establecidos en esta Ley. En tanto las disposiciones de la citada Ley Núm. 21 sean incompatibles con las disposiciones de esta Ley, prevalecerán las disposiciones de esta Ley.

(e) Tarifa provisional.- Dentro de treinta (30) días de radicada una solicitud de modificación de tarifa, la Comisión podrá, motu proprio o a petición de la Autoridad, hacer una evaluación preliminar para determinar si establece una tarifa provisional. La Comisión tendrá discreción para establecer la tarifa provisional. Si la Comisión establece una tarifa provisional, la misma entrará en vigor a partir de los sesenta (60) días de la fecha de aprobación de la tarifa provisional, a menos que la Comisión determine, a petición de la Autoridad, que entre en vigor antes, pero nunca será un periodo menor de treinta (30) días, desde la aprobación de la tarifa provisional. Dicha tarifa provisional permanecerá vigente durante el período de tiempo que necesite la Comisión para evaluar la solicitud de modificación de tarifa propuesta por la Autoridad y emitir una orden final sobre la misma, y hasta la fecha en que la nueva factura esté implementada, cuyo periodo no excederá de sesenta (60) días desde la aprobación de la tarifa, salvo que la Comisión extienda tal periodo por justa causa.

(f) Aprobación de modificación de tarifa.- Si luego del proceso de vistas públicas, la Comisión determina que el cambio en tarifa propuesto es justo y razonable, emitirá una orden al respecto y notificará el cambio en tarifa en su portal de Internet, junto con el nuevo desglose de la tarifa. La nueva tarifa aprobada entrará en vigor sesenta (60) días luego de que la Comisión emita la orden, a menos que la Comisión determine, a petición de la Autoridad, que entrará en vigor antes de sesenta (60) días. Si la Comisión determina que el cambio en tarifa propuesto es injusto o irrazonable, emitirá una orden debidamente fundamentada así estableciéndolo. En dicho caso, no procederá la modificación de la tarifa objeto de la solicitud, y seguirá vigente la tarifa que se pretendía modificar. Al emitir una orden final luego del proceso de revisión de tarifa, la Comisión ordenará a la Autoridad a ajustar la factura de sus clientes de forma que se acredite o cobre cualquier diferencia entre la tarifa provisional establecida por la Comisión y la nueva tarifa aprobada como resultado del proceso de revisión tarifaria. En caso de que una persona cese de ser cliente durante el periodo de vigencia de la tarifa provisional, la Autoridad vendrá obligada a reembolsar y tendrá derecho a recobrar cualquier diferencia entre la tarifa provisional establecida por la Comisión y la nueva tarifa aprobada como resultado del proceso de revisión tarifaria. En caso de que una persona cese de ser cliente durante el periodo de vigencia de la tarifa provisional, la Autoridad vendrá obligada a reembolsar y tendrá derecho a recobrar cualquier diferencia entre la tarifa provisional establecida por la Comisión y la nueva tarifa aprobada como resultado del proceso de revisión tarifaria.

(g) Inacción de la Comisión.- Si la Comisión no toma acción alguna ante una solicitud de revisión de tarifa en un periodo de treinta (30) días contados a partir de su presentación, la tarifa modificada objeto de la solicitud entrará en vigor inmediatamente como una tarifa provisional, salvo que la Autoridad o la compañía certificada solicitante solicite que no se establezca tarifa provisional por razones establecidas en su solicitud. La Comisión continuará los procesos de revisión y deberá emitir la orden correspondiente dentro del término especificado en esta Sección.  Si la Comisión no aprueba ni rechaza durante un periodo de ciento ochenta (180) días a partir de la fecha en que la Comisión notifique que determinó mediante resolución que la solicitud de la Autoridad está completa, la tarifa propuesta por la Autoridad o la compañía certificada solicitante advendrá final, salvo que la Comisión extienda dicho término conforme a lo dispuesto en los subincisos (b) y (c) de este Artículo.

(h) La Comisión publicará el desglose de toda tarifa o cambio de tarifa aprobado o modificado por ésta en su portal de Internet.”

            Artículo 10.- Se deroga la Sección 6B de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada.

Artículo 11.-Se enmienda la Sección 6C de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, y se reenumera como Sección 6B, para que lea como sigue:

            “Sección 6B– Responsabilidades

      (a)        Plan de ALIVIO Energético.- La Autoridad tendrá la obligación de presentarle a la Comisión un Plan de ALIVIO Energético, que deberá ser publicado en el portal cibernético de la Autoridad en su totalidad para libre acceso de cualquier persona interesada. El Plan de ALIVIO Energético atenderá los siguientes asuntos:

(i)         Generación altamente eficiente.- La Autoridad deberá, en un período que no exceda cinco (5) años contados a partir del 1 de julio de 2014, asegurarse que la energía eléctrica generada en Puerto Rico a base de combustibles fósiles (gas, carbón, petróleo y otros) sea generada en un mínimo de sesenta por ciento (60%) de forma altamente eficiente, según el concepto sea definido por la Comisión. El término “altamente eficiente” deberá incluir como factores esenciales la eficiencia térmica de la planta o instalación eléctrica por el tipo de combustible utilizado, costo de combustible, tecnología, el potencial de reducción en el costo de producir un kilovatio hora (kWh) de la tecnología propuesta, y/o cualquier otro parámetro de la industria que garantice la eficiencia en la generación de energía y de conformidad con el Plan integrado de recursos. El porciento requerido por esta Sección incluye la energía generada por combustibles fósiles vendida a la Autoridad bajo los contratos de compra y venta de energía suscritos a la fecha de aprobación de esta Ley.

(ii)        Costos de Producción.- De ser necesaria la compra de energía en Puerto Rico por parte de la Autoridad, cualquier acuerdo de compra y venta deberá cumplir con los parámetros que de conformidad con esta Ley imponga la Comisión, disponiéndose que ningún cogenerador de energía realizará ganancia alguna atribuible al combustible. El margen de ganancia del cogenerador de los acuerdos de compraventa a ser aprobados por la Comisión cumplirá con los parámetros establecidos por la Comisión. Dichos parámetros serán conforme con los escaladores o ajustes de precios utilizados normalmente por la industria para estos fines, así como con cualquier otro parámetro o metodología para regular la ganancia atribuible al contrato de compraventa para asegurar que dicho contrato sea por un precio adecuado y razonable. Antes de su perfeccionamiento, cualquier contrato de compraventa de energía será sometido para la evaluación y aprobación de la Comisión, para asegurar que los precios, ajustes, escaladores y el margen de ganancia cumplan con los parámetros establecidos por la Comisión.

(iii)       Proceso de Subastas y Solicitudes de Propuestas para la Compra de Energía y/o Modernización de Facilidades de Generación.- Cualquier proceso de subasta o de solicitud de propuestas para la compra de energía por parte de la Autoridad será llevado a cabo por la Autoridad sujeto a la supervisión de la Comisión y de conformidad con un reglamento conjunto que aprobarán la Comisión y la Autoridad para estos fines, en un periodo no mayor de noventa (90) días a partir de la aprobación de la Ley para la Revitalización de la Autoridad de Energía Eléctrica. De igual forma, cualquier proceso de subasta o de solicitud de propuestas para la modernización de plantas o facilidades de generación que la Autoridad vaya a llevar a cabo para mejorar su eficiencia será efectuado por la Autoridad de forma competitiva mediante solicitud de propuestas sujeto a la supervisión y de conformidad con el reglamento conjunto que se establezca para esos fines, o mediante el proceso de alianza Público-Privada según dispuesto en la Sección 6C de esta Ley de conformidad con los parámetros de la Ley 29-2009, así como lo establecido en el reglamento conjunto antes mencionado.  No obstante lo anterior, si la Autoridad no cumple con las fechas para completar dichos procesos competitivos establecidas en el Plan de ALIVIO Energético y/o el Plan Integrado de Recursos, la Comisión estará autorizada a comenzar y llevar a cabo dichos procesos de subasta, solicitudes de propuestas o alianzas público-privadas para la compra de energía o la modernización de plantas por parte de la Autoridad, mediante sus propios reglamentos a tales efectos, cuyos procesos serán sufragados por la propia Autoridad.

(iv)       …

(v)        …

(vi)       …

(vii)      …

            (viii)      Generación Distribuida.- La Autoridad identificará las maneras más efectivas y económicas de hacer que la infraestructura eléctrica de Puerto Rico sea más distribuida y sostenible, y que se fomente el uso y la integración estratégica de tecnologías y prácticas energéticas sostenibles. En el cumplimiento de este deber, la Autoridad llevará a cabo la planificación, construcción y actualización de los sistemas de distribución para asegurar la integración del máximo posible de generación distribuida renovable. 

            (ix)       …

      (b)        …

(c)        Nueva factura transparente.- La Autoridad deberá diseñar y presentar ante la Comisión de Energía una nueva factura de energía eléctrica para cada tipo de cliente de la Autoridad, que identifique de manera detallada las categorías de los diferentes cargos y créditos al consumidor, incluyendo el ajuste por compra de combustible y el ajuste por compra de energía a los cogeneradores y a los productores de energía renovable, el crédito por medición neta, la contribución en lugar de impuestos y subsidios creados por leyes especiales, el Cargo de Transición (según este término es definido en el Capítulo IV de esta Ley) y el Cargo Base, que incluirá el cargo de manejo y servicio de la cuenta, el cargo por consumo, los gastos operacionales, energía hurtada, pérdida de electricidad, pago de deuda no incluida en el Cargo de Transición, deudas por cobrar del sector público, deudas por cobrar del sector privado, y cualquier otro cargo que incida en la factura de los abonados residenciales y comerciales.  Cualquier otro detalle sobre las tarifas y cargos que la Comisión determine no sea viable incluir en la factura se publicará y explicará en las páginas web de la Autoridad y de la Comisión.  La nueva factura deberá ser totalmente transparente y deberá ser aprobada por la Comisión sujeto al cumplimiento con las reglas establecidas por esta Ley. La nueva factura no incluirá ni englobará ningún otro costo o cargo bajo las cláusulas de compra de combustible y compra de energía que no sea aquel aprobado por la Comisión conforme a los mandatos de esta Ley y de la Ley de Transformación y ALIVIO Energético de Puerto Rico, Ley 57-2014.

(d)           

…”

            Artículo 12.- Se añade una nueva Sección 6C a la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, para que lea como sigue:

        “Sección 6C – Procesos de contratación mediante Alianzas Público-Privadas.

(a)       Sin limitar las facultades conferidas a la Autoridad en la Sección 6 de esta Ley para la contratación de bienes y servicios utilizando los diversos métodos disponibles para la solicitud, negociación y otorgamiento de contratos, se autoriza a la Autoridad a establecer y fomentar la inversión por alianzas público-privadas con relación a cualquiera de sus facilidades, funciones o servicios. No obstante lo dispuesto en la Ley para las Alianzas Público-Privadas de Puerto Rico, Ley 29-2009, según enmendada, la Autoridad será la única autorizada a establecer prioridades en el desarrollo de proyectos de alianzas público-privadas relacionados a las necesidades de generación, transmisión y distribución de energía en Puerto Rico, de conformidad con el Plan Integrado de Recursos y el Plan de ALIVIO Energético aprobado por la Comisión.

 (b) Cuando la Autoridad determine evaluar la posibilidad de establecer un proyecto de alianza público-privada e identifique los fondos disponibles para llevar a cabo dicho proceso de evaluación, notificará de ello a la Autoridad para las Alianzas Público-Privadas de Puerto Rico, la cual estará obligada a llevar a cabo las funciones establecidas en la Ley 29-2009 con respecto a la evaluación y el establecimiento de dicho proyecto.  El costo incurrido por la Autoridad para las Alianzas Público-Privadas para llevar a cabo dicho proceso de evaluación y establecimiento del proyecto de alianza público-privada será sufragado por la Autoridad de Energía Eléctrica.

(c)   No obstante lo dispuesto en la Ley 29-2009, cuando se evalúe un proyecto de alianza público-privada conforme a lo dispuesto en esta Ley, el Comité de Alianza estará compuesto de la siguiente forma: cinco (5) integrantes, a saber, dos (2) integrantes designados por la Junta de la Autoridad, un (1) integrante en representación del Banco Gubernamental de Fomento, un (1) integrante en representación de la Oficina de Política Pública Energética y un (1) integrante en representación de la Autoridad para las Alianzas Publico-Privadas de Puerto Rico; cuando el proceso de Alianza lo lleve a cabo la Comisión, uno de los representantes del Comité de Alianza será designado por la Comisión y este sustituirá uno de los integrantes designados por la Autoridad.  Dicho Comité de Alianza dará cumplimiento fiel a las disposiciones de la Ley 29-2009, según enmendada.

(d)        No obstante lo dispuesto en la Ley 29-2009, en el caso de proyectos de alianzas público-privadas relacionados con la generación, transmisión y/o distribución de energía en Puerto Rico, la Autoridad para las Alianzas Público-Privadas podrá acoger el estudio o estudios que la Autoridad de Energía Eléctrica o la Comisión de Energía hayan realizado con relación al proyecto en sustitución del estudio de deseabilidad y conveniencia requerido por dicha Ley, siempre y cuando el alcance y profundidad de dichos estudios sean adecuados para permitir que el Comité de Alianzas pueda determinar si es recomendable establecer el proyecto como una alianza.”

            Artículo 13.- Se enmienda la Sección 7 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, para que lea como sigue:

            “Sección 7.-

            (a)…

            (b)…

(c)        No podrá utilizar su capacidad oficial o autoridad para intimidar, obligar, exigir o solicitar que otros funcionarios o empleados hagan contribuciones económicas o empleen de su tiempo laboral para llevar a cabo o participar en actividades político partidistas ni solicitar mientras se encuentra en funciones de su trabajo o, intimidar, obligar, exigir que otros funcionarios o empleados voten o promuevan los intereses electorales del partido o candidato político de su preferencia.

(d)        No podrá, mientras se encuentra en funciones de su trabajo, dirigir o fomentar actividades, o la creación de grupos que, directa o indirectamente, promuevan los intereses electorales, pecuniarios o políticos de cualquier partido o candidato político.

(e)        No podrá solicitar directa o indirectamente para fines político partidistas: contribuciones económicas, según definido en el inciso (t) la Sección 2 de esta Ley, cosas de valor, uso de facilidades o servicios a cualquier persona u organización a la que haya otorgado o intervenido en la otorgación de contratos, compensación, empleo, donativos, préstamos o beneficios financiados por fondos estatales, municipales o federales.

(f)         Un supervisor no podrá solicitar, aceptar o recolectar, cualquier contribución de un funcionario o empleado supervisado directa o indirectamente por éste, o del cual tenga control sobre su continuidad en el empleo, ascensos, descensos y/o condiciones de empleo.

(g)        Las prohibiciones indicadas en el inciso (e) no se extenderán a las contribuciones voluntarias que puedan hacer las personas u organizaciones allí indicadas, en consonancia con el estado de derecho vigente, definido por las disposiciones constitucionales, estatutarias o la jurisprudencia vigente y aplicable y que se realicen fuera del horario laborable y de los predios de las instrumentalidades gubernamentales.

(h)        Se prohíbe que un funcionario o empleado, directa o indirectamente, prometa empleo, alguna posición, trabajo, compensaciones, contratos, préstamos o beneficios provenientes de fondos públicos como consideración, favor o recompensa a cambio de aportaciones recibidas para propósitos político partidistas.

(i)         Se prohíbe que un funcionario o empleado, directa o indirectamente, prive o amenace con privar a cualquier persona, funcionario o empleado de obtener o retener un empleo, alguna posición, trabajo, compensaciones, contratos, préstamos o beneficios provenientes de fondos públicos a consecuencia de aportaciones hechas o dejadas de hacer a candidatos o partidos políticos.

(j)         A solicitud de parte, el Departamento de Justicia, a través de la División de Integridad Pública, podrá iniciar una investigación bajo las disposiciones de esta Sección.

(k)        Una vez culminada la investigación, si el Departamento de Justicia entiende que se ha violado alguna disposición de esta Ley, presentará una Querella y llevará a cabo un procedimiento de adjudicación de conformidad con la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada.

(l)         Todo funcionario o empleado que resulte afectado en un proceso adversativo llevado a cabo por el Departamento de Justicia tendrá derecho a presentar la correspondiente revisión ante el Tribunal de Apelaciones, de conformidad con la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”, supra.

(m)       Un funcionario o empleado que viole las disposiciones de los subincisos (c) al (i) de esta Sección podrá recibir una multa administrativa no menor de $5,000.00 ni mayor de $20,000.00.

(n)        Un funcionario o empleado que viole las disposiciones de los subincisos (c) al (i) de esta Sección podrá ser suspendido sumariamente de su empleo, y tras culminada la investigación de querellas según establecida por el inciso (k), suspendido de empleo y sueldo por un término de hasta ochenta y nueve (89) días o podrá ser destituido de su puesto, dependiendo de la gravedad de la violación.

(o)        Quien obtenga un beneficio económico como resultado de la violación a las prohibiciones político partidistas podrá ser sancionado por su incumplimiento con una multa que podrá llegar a ser de hasta una suma equivalente a tres veces el valor del beneficio económico recibido.

(p)        Nada de lo dispuesto en esta Sección podrá ser interpretado como una limitación al derecho de todo ciudadano bajo la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Constitución de los Estados Unidos de América o las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a ejercer la libertad de expresión o asociación sobre asuntos políticos, ideológicos, o político partidistas, o el derecho a aspirar o figurar como candidato a un puesto electivo.”                                       

Artículo 14.-Se enmienda la Sección 15 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como la “Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico”, para añadir un nuevo sub-inciso (f) y renumerar los subincisos (f) al (i) como (g) al (j), respectivamente, para que lea como sigue:

“Sección 15.-Contratos de construcción y compra; reglamentos para presentación de licitadores; exención.

      (1)        …

      (2)        No será necesario el requisito de subasta:

(a)                ...

(b)              

(c)               

(d)              

(e)               

(f)                 Cuando a juicio de la Junta se deba llevar a cabo un proceso competitivo de solicitud de propuestas (RFP, por sus siglas en inglés) para la adquisición de bienes, equipos, materiales o servicios para fomentar mayor competencia, reducir el riesgo de colusión y promover los mejores términos y condiciones posibles en beneficio de mayores ahorros y reducción de costos y gastos operacionales de la Autoridad.

(g)         …

(h)         …

(i)          …

(j)          …”

            Artículo 15.-Se enmienda la Sección 22 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como la “Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

      “Sección 22.-Exención de contribuciones; uso de fondos.

            (a)        …

(b)        Subsidios, CELI y otras aportaciones:

(1) A partir de la vigencia de la nueva tarifa, la Autoridad calculará anualmente el costo de subsidios, subvenciones y aportaciones otorgadas por las leyes vigentes, programas de electrificación rural, sistemas de riego público, alumbrado público y contribución en lugar de impuesto (CELI) y establecerá como un cargo separado en su factura transparente los costos del CELI y de los demás subsidios antes mencionados de la siguiente forma:

a. Pago equivalente a tributos municipales, CELI;

b. Costos de Subsidios, aportaciones, alumbrado público, programa de electrificación rural y sistema de riego público.

(2) A partir del Año Fiscal 2015-2016, la Autoridad establecerá una cantidad o tope máximo de la aportación por CELI por municipio que será computada del promedio de consumo energético por municipio, en kilovatio-hora por año, de los tres años de más alto consumo desde el cambio a la fórmula en el año 2004 hasta el Año Fiscal 2013-2014.   Para determinar el tope máximo de la aportación a cada municipio, al promedio calculado anteriormente, se le restará el promedio de consumo energético del alumbrado público, en kilovatio-hora, que la Autoridad incluyó en la CELI durante dichos tres años de más alto consumo.  De igual forma, el consumo por concepto del alumbrado público no se incluirá en la CELI ni se le facturará a los municipios a partir de la implantación de la nueva tarifa y de los cargos establecidos en el subinciso (1) de este inciso (b). Los municipios estarán obligados a reducir de esta cantidad o tope máximo de la aportación por CELI la cantidad de cinco por ciento (5%) anual durante los tres años siguientes a la aprobación de esta Ley, o sea cinco por ciento (5%) en el primer año, diez por ciento (10%) en el segundo año, hasta alcanzar una reducción de al menos quince por ciento (15%) del tope máximo de consumo en el tercer año. Cualquier exceso en consumo por encima de la cantidad máxima o tope establecido como aportación por virtud del CELI será facturado al municipio por la Autoridad para su cobro.  Si el municipio sobrepasa la tasa porcentual de ahorro del cinco por ciento (5%) anual, recibirá de parte de la Autoridad una aportación adicional equivalente en valor monetario al cien por ciento (100%) del ahorro realizado por encima o en exceso de la tasa de reducción del cinco por ciento (5%) establecida para el primer año, del diez por ciento (10%) tanto para el segundo año como para el tercer año.  El pago de esta aportación adicional a los municipios, estará sujeto a que la reducción en el consumo agregado de todos los municipios sea del por lo menos cinco por ciento (5%) para el primer año y del diez por ciento (10%) tanto para el segundo año como para el tercer año. De haberse cumplido con la reducción en el consumo municipal agregado requerida, el excedente o exceso de dicho ahorro será reembolsado sujeto a las siguientes condiciones:

(i) Si algún o algunos municipios exceden del tope de su consumo máximo, la Autoridad reservará dicho exceso de la cantidad adicional a pagar a los municipios que excedieron su ahorro de cinco por ciento (5%) en el primer año, de diez por ciento (10%) tanto para el segundo año como para el tercer año, así como distribuirá el remanente entre los municipios que les corresponde la aportación adicional, a prorrata, que permita una distribución proporcional fundamentada en su cantidad individual de exceso sobre el ahorro porcentual requerido para el año que corresponda. La cantidad reservada se irá distribuyendo a estos municipios cuando los municipios que se excedieron del tope de consumo máximo paguen la cantidad de su exceso.

(ii) No obstante lo anterior, en el caso de que la Autoridad no recupere de sus clientes la cantidad de dinero equivalente al tope de consumo de los municipios que se cobra mediante el cargo separado en la tarifa para tales fines, no se realizará el pago sobre el ahorro y la cantidad que le corresponde a cada municipio como reembolso por sus ahorros en el consumo de energía se reservará para ser pagada en el momento en que los ingresos de la Autoridad por concepto del CELI sean suficientes para cumplir con el reembolso adeudado. Dicho reembolso se realizará estableciendo prioridades de pago al amparo de criterios de proporcionalidad fundamentado en el ahorro de consumo realizado por cada municipio.

(iii) Cada año fiscal se trabajará como uno distinto y separado para fines del reembolso en el ahorro de consumo de energía conforme a los por cientos de reducción requeridos para cada año en particular.

(iv) Si el municipio no cumple con la reducción del cinco por ciento (5%) anual establecida, tendrá como sanción que se le incrementará su tasa de reducción o ahorro en un cinco por ciento (5%) adicional para el año siguiente, razón por la cual no se podrá beneficiar del incentivo del reintegro de sus mermas en el consumo energético hasta sobrepasar la tasa de quince por ciento (15%) de reducción en su consumo en el segundo año y en el tercer año del tope máximo del CELI.

 Hasta el Año Fiscal 2017-2018 o a la fecha de implantación del nuevo consumo base conforme a lo establecido en el subinciso (3) de este inciso (b), la cantidad o tope máximo de aportación del CELI de cada municipio podrá ser ajustada solamente a la luz de nueva carga provocada por nuevos desarrollos municipales, siempre y cuando la nueva construcción haya sido debidamente certificada como eficiente, según los parámetros que para tales fines establezca la Oficina Estatal de Política Pública Energética (OEPPE) mediante reglamento. En el caso de que el proyecto no cumpla con los parámetros de eficiencia se ajustará el tope del CELI por la cantidad que la OEPPE determine conforme a lo establecido en el Reglamento que para tales fines sea aprobado por la Comisión de Energía, con el asesoramiento de la OEPPE, según lo dispuesto en el subinciso (6) de este inciso (b).  En aras de promover una mejor utilización de nuestros recursos de energía, la OEPPE también establecerá mediante reglamento los criterios y guías para determinar la procedencia o justificación de cualquier solicitud de instalación de alumbrado público nuevo o de sustitución de alumbrado público existente, tomando en consideración la razonabilidad de la solicitud, así como criterios de eficiencia de los equipos a instalarse con el propósito de lograr los mejores ahorros energéticos al menor costo razonable.

Se incluirán dentro del cálculo del tope de la aportación a los municipios por CELI el consumo de las corporaciones o negocios que rinden servicios públicos relacionados con el cuidado de la salud y facilidades de salud, según definidas en la Ley Núm. 101 de 26 de junio de 1965, según enmendada, conocida como “Ley de Facilidades de Salud de Puerto Rico”. No obstante, no se considerará dentro del cálculo del tope de la aportación a los municipios por CELI la facturación por consumo de energía eléctrica de instalaciones públicas que albergan corporaciones o negocios con fines de lucro, los cuales pagarán por el servicio energético. En el caso de instalaciones municipales con usos mixtos, que incluyan actividades sin fines de lucro y con fines de lucro en las cuales la segregación de la medición no sea viable por razones técnicas o de costo, la Autoridad podrá facturar el consumo del negocio o actividad con fines de lucro a base de estimados, utilizando la submedición, o una combinación de ambas, según disponga la Comisión en su reglamento sobre el CELI, sin descartar que, bajo circunstancias excepcionales y según determine la Comisión, por petición fundamentada del municipio, tal consumo se incluya como parte del CELI.

La Autoridad enviará a cada municipio todos los meses un informe del consumo por cada instalación que cuente con un contador o metro de consumo independiente, el cual detallará el consumo del mismo mes del año anterior y un cálculo del consumo acumulado a la fecha comparado con el consumo acumulado a la misma fecha del año anterior.  Este informe también proveerá un total por partida informada.  Para facilitar la evaluación de los informes, la Autoridad deberá, en un plazo de doce (12) meses a partir de la vigencia de esta Ley, modificar sus sistemas y programas de lectura para que todos los contadores del municipio cuya facturación se cargue contra el consumo por CELI sean leídos el mismo día.

            (3) La Oficina Estatal de Política Pública Energética establecerá y revisará cada tres (3) años la cantidad base del consumo energético de los municipios para verificar el cumplimiento de éstos con las metas individuales de conservación y eficiencia energética. La primera revisión del tope del consumo energético de los municipios o aportación de CELI será realizada por la OEPPE y entrará en vigor comenzando el Año Fiscal 2018-2019, conforme a las normas establecidas en el Reglamento que a tales fines adopte la Comisión de Energía con el asesoramiento de la OEPPE. La OEPPE recomendará el mecanismo a ser utilizado para establecer topes temporeros en caso de no poder implantar la revisión de consumo energético de unos o varios municipios. Los nuevos topes de consumo serán divulgados a los municipios no más tarde del 15 de abril de 2018. Si por razones fundamentadas la OEPPE no puede cumplir con la revisión de los topes del consumo energético de los municipios o aportación de CELI para el Año Fiscal 2018-19, se adoptará el mecanismo dispuesto en el subinciso (2) de este inciso (b) para establecer el nuevo tope de consumo temporero y se mantendrá vigente hasta que entre en vigor el nuevo consumo o tope base establecido por la OEPPE al amparo del Reglamento conjunto antes mencionado. La Comisión de Energía establecerá mediante reglamento, con el asesoramiento de la OEPPE, la métrica que se utilizará para establecer el consumo energético en instalaciones municipales que podrá incluir criterios tales como medición de kilovatio hora (kWh) por pie cuadrado (ft2) por año por tipología del edificio o estructura, o aquellos parámetros que sean necesarios para fomentar y medir la eficiencia energética de las instalaciones municipales. Se considerará el estándar del consumo energético para determinar la cantidad de la aportación que le corresponda recibir a cada municipio dentro de los parámetros de la compensación en sustitución de impuestos que se establece en este inciso. La Autoridad publicará mensualmente en su portal de Internet la información sobre el consumo eléctrico de los municipios. La OEPPE brindará apoyo técnico libre de costo a los municipios para ayudarlos a lograr las metas establecidas en este Artículo.

(4) En caso de que la proyección de ingresos de la Autoridad facturados directamente a los consumidores para cubrir costos de subsidios, programa de electrificación rural, sistema de riego público, alumbrado público, aportaciones y CELI sea insuficiente o exceda la proyección de recaudos establecida en la tarifa debidamente aprobada, la insuficiencia o exceso se evaluará y atenderá mediante el proceso de revisión periódica de tales cargos de conformidad con la estructura tarifaria aprobada por la Comisión de Energía. En el caso de que los ingresos recaudados al final del ciclo anual tarifario de la Autoridad no alcancen o excedan los costos reales del CELI y de los subsidios, aportaciones, alumbrado público, programa de electrificación rural y sistema de riego público, la Autoridad podrá incluir tal ajuste para el año tarifario subsiguiente, siempre y cuando someta a la Comisión, dentro de los cuarenta y cinco (45) días de la vigencia de tal ajuste, información que demuestre la necesidad del ajuste y que la falta de recaudos no se debió a razones atribuibles a la Autoridad, cuyas políticas de recaudos corresponden a los estándares de la industria.  La Comisión evaluará la información y si determina que la falta de recaudo se debió a razones atribuibles a la ineficiencia de la Autoridad en sus procesos de facturación o cobro por no ser cónsono con los estándares de la industria, ordenará a la Autoridad a dejar sin efecto tal ajuste y a acreditar a los clientes lo cobrado por dicho concepto durante el periodo aplicable. La Autoridad no podrá recuperar una cantidad mayor al equivalente en dinero del tope asignado a los municipios, excepto si demuestra, a satisfacción de la Comisión, que la deficiencia es por razones atribuibles a cambios extraordinarios en los costos de combustible o en la demanda de energía o deficiencias en recaudos no atribuibles a las ineficiencias de la Autoridad.

En caso de existir deudas con los municipios por concepto del rembolso en ahorro de consumo energético de la CELI, según lo establecido en el subinciso (2) de este inciso (b) que la Autoridad no pueda recuperar mediante el mecanismo de ajuste establecido en este subinciso (4), dicho reembolso será pagadero a los municipios de las economías administrativas y operacionales que la Autoridad debe realizar de conformidad con los requerimientos establecidos en la Ley 57-2014 y en esta Ley. Esta deuda relacionada con el reembolso a los municipios será satisfecha en un término no mayor de doce (12) meses contados a partir del cierre del año fiscal en el cual el municipio tenía derecho a recibir el rembolso.

(5) No más tarde del 30 de abril de cada año fiscal, la Autoridad notificará a los municipios el tope de consumo aplicable al CELI correspondiente al año fiscal siguiente. Dicho tope de consumo estará sujeto a revisiones trimestrales por la conexión de nueva carga conforme a lo dispuesto en este inciso (b), revisiones que deberán haber sido efectuadas no más tarde del 31 de marzo del año para poder ser integrada en el cómputo del tope del CELI del año fiscal siguiente. La Autoridad someterá a la Comisión de Energía, a la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales y a la Secretaría de cada Cuerpo Parlamentario de la Asamblea Legislativa, no más tarde del 31 de diciembre de cada año, un informe detallado del consumo de cada municipio y los consumos por concepto de alumbrado público, subsidios y aportaciones y la cantidad que represente en costos, así, como copia de sus estados financieros o informe a bonistas, de donde se desprenda su ingreso realmente cobrado por concepto de facturación directa a los consumidores para cubrir costos de subsidios, programa de electrificación rural, sistema de riego público, aportaciones, alumbrado público y CELI. También se deberá incluir una certificación en la que los auditores externos de la Autoridad hagan constar la corrección del cómputo o reconciliación de la metodología utilizada para determinar el tope máximo de consumo o CELI de los municipios. Así también deberá informar el monto de la facturación o del reembolso por municipio y costo de subsidios, alumbrado público y subvenciones, entre otros. El exceso de consumo será facturado por la Autoridad al municipio correspondiente, y dicha factura será pagada siguiendo el trámite ordinario establecido por ley para el cobro de dinero. El municipio deberá establecer los acuerdos con la Autoridad que sean necesarios para atender o saldar su deuda dentro de un período no mayor de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de (a) la entrega de la factura o, (b) de haberse agotado el procedimiento dispuesto para objetar tal factura.

La insuficiencia de los municipios, cuyo consumo en kilovatios-hora sea igual o menor a su tope, se registrará en los libros de la Autoridad como una cuenta por pagar a los municipios y una cuenta por cobrar a los municipios, para propósitos contables. Por tanto, dichos municipios no tendrán que pagarle a la Autoridad por la insuficiencia ni la Autoridad a los municipios.

(6) La Comisión de Energía, con el asesoramiento de la OEPPE, adoptará la reglamentación necesaria para la implantación de la aportación o mecanismo de compensación en lugar de impuestos o CELI a los municipios y otros deberes establecidos en este inciso (b), cuya reglamentación será efectiva y aplicable desde el Año Fiscal 2015-2016. La Comisión notificará del inicio de este proceso de reglamentación a las entidades que representan a los alcaldes, de conformidad con lo establecido en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”.

(c)        …

(d)        …

(e)        …

(f)         Con el propósito de facilitar a la Autoridad la gestión de fondos que le permitan realizar sus fines corporativos, los bonos emitidos por la Autoridad y las rentas que de ellos se devenguen, estarán y permanecerán en todo tiempo exentos de contribución.”

            Artículo 16.- Se enmienda el Artículo 6.3 de la Ley 57-2014, según enmendada, para que lea como sigue:

            “Artículo 6.3.-Poderes y Deberes de la Comisión de Energía

            La Comisión de Energía tendrá los poderes y deberes que se establecen a continuación:

(a)   

(b)  

(c)    Establecer e implementar los reglamentos y las acciones regulatorias necesarias para garantizar la capacidad, confiabilidad, seguridad, eficiencia y razonabilidad en tarifas del sistema eléctrico de Puerto Rico y establecer las guías, estándares, prácticas y procesos a seguir para los procesos que la Autoridad lleve a cabo para la compra de energía a otras compañías de servicio eléctrico y/o modernice sus plantas o instalaciones generadoras de energía, disponiéndose que todo contrato de compraventa de energía deberá cumplir con los estándares, términos y condiciones establecidos por la Comisión de conformidad con lo dispuesto en la Sección 6B(a)(ii) y (iii) de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada.

(d)  

           (n) Promover que las emisiones de deuda de la Autoridad obedezcan al interés público. Previo a toda emisión de deuda pública de la Autoridad y el uso que se proponga para ese financiamiento, deberá tener la aprobación por escrito de la Comisión de Energía. La Autoridad o el Banco Gubernamental de Fomento le notificarán a la Comisión sobre cualquier emisión propuesta al menos diez (10) días antes de la fecha de publicación de la oferta preliminar. La Comisión evaluará y aprobará que el uso de los fondos de la emisión propuesta sea cónsona con el Plan Integrado de Recursos o con el Plan de Alivio Energético. Dicha aprobación será por escrito no más tarde de diez (10) días desde que la Autoridad o el Banco Gubernamental de Fomento le notifique a la Comisión sobre las emisiones propuestas.  Dentro de ese mismo periodo de diez (10) días, la Comisión remitirá a ambos cuerpos de la Asamblea Legislativa un informe de su evaluación. Transcurrido ese periodo, si la Comisión no ha notificado su aprobación o rechazo de la emisión propuesta, el Banco Gubernamental de Fomento podrá continuar el proceso de la emisión de bonos. Nada de esto aplicará a las emisiones de bono que surjan como resultado de una Orden de Reestructuración promulgada conforme a lo establecido en el capítulo IV de la Ley para la Revitalización de la Autoridad de Energía Eléctrica.

 (o) …”

            Artículo 17.-Se enmienda el inciso (c) del Artículo 6.16 de la Ley 57-2014, según enmendada, para que lea como sigue:

      “Artículo 6.16.-Presupuestos y cargos por reglamentación

(a)   

(b)  

(c)    La Autoridad de Energía Eléctrica separará anualmente la cantidad de cinco millones ochocientos mil dólares ($5,800,000) de sus ingresos, fondos que serán transferidos a una cuenta especial establecida en el Departamento de Hacienda, para cubrir los gastos operacionales de la Comisión de Energía. La Autoridad remitirá anualmente de estos recursos, la cantidad de dos millones novecientos mil dólares ($2,900,000) al Departamento de Hacienda en o antes del 15 de julio. El balance de dos millones novecientos mil dólares ($2,900,000) será remitido al Departamento de Hacienda en o antes del 15 de diciembre de cada año. No obstante, en el Año Fiscal 2014-15, la Autoridad hará el pago del primer plazo del cargo anual, por la cantidad de dos millones novecientos mil dólares ($2,900,000), dentro del término de diez (10) días de aprobarse esta Ley. Además, la Comisión le cobrará a la Autoridad o a la Corporación por los servicios relacionados con las gestiones que realizase a petición de la Corporación para la evaluación y la tramitación de una Orden de Reestructuración, así como de las verificaciones que se realicen con respecto al cumplimiento con el cálculo del Cargo de Transición y el Mecanismo de Ajuste aprobado bajo la Orden de Reestructuración. A tales efectos, no más tarde de sesenta (60) días luego de recibir la factura de la Comisión, la Autoridad remitirá al Secretario de Hacienda para la Comisión una cantidad que no excederá de quinientos mil dólares ($500,000) con relación a la revisión por la Comisión de la petición de la Corporación. Subsiguientemente cada año y no más tarde de sesenta (60) días luego de recibir la factura de la Comisión, la Autoridad remitirá al Secretario de Hacienda para la Comisión una cantidad que no excederá de cien mil dólares ($100,000) con relación a las verificaciones por la Comisión del cumplimiento con el cálculo de los Cargos de Transición y el Mecanismo de Ajuste aprobado bajo la Orden de Reestructuración. La Autoridad obtendrá los fondos para los pagos a la Comisión de los ingresos provenientes de la partida de subsidios dentro de su tarifa.

(d)   …”

            Artículo 18.- Se enmienda el Artículo 6.25 de la Ley 57-2014, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 6.25 – Revisión de Tarifas.

(a)        En general.- La Comisión estará encargada de seguir el proceso aquí dispuesto para revisar y aprobar las propuestas de revisión de tarifas de la Autoridad por uso o consumo de energía y por utilización de la red eléctrica.  La Comisión deberá asegurar que todas las tarifas sean justas y razonables y consistentes con prácticas fiscales y operacionales acertadas que proporcionen un servicio confiable, al menor costo razonable. Los reglamentos de la Comisión de Energía para los procesos de revisión de tarifas cumplirán con estos principios.

      (b)        Procedimiento de Revisión de Tarifas.-

            En el caso de la Autoridad, la tarifa vigente a la fecha de aprobación de la Ley de Transformación y ALIVIO Energético seguirá vigente hasta que la misma sea revisada por la Comisión de Energía de conformidad con las disposiciones de esta Ley y la Ley de Transformación y ALIVIO Energético.

             El primer proceso de revisión de tarifa de la Autoridad culminará no más tarde de ciento ochenta (180) días luego de que la Comisión determine mediante resolución que la petición por la Autoridad está completa. Aquellas disposiciones de este Artículo que por su naturaleza sean únicamente aplicables a la Autoridad no serán aplicables a las solicitudes de revisión tarifaria presentadas por las compañías certificadas. Durante cualquier proceso de revisión de tarifa, la Autoridad o la compañía certificada solicitante tendrá el peso de la prueba para demostrar que la tarifa eléctrica es justa y razonable, consistente con prácticas fiscales y operacionales acertadas que proporcionen un servicio seguro y adecuado, al menor costo razonable. La Autoridad o la compañía certificada solicitante presentará toda la información solicitada por la Comisión, que incluirá, pero no necesariamente se limitará, según sea aplicable, a toda la documentación relacionada a:

(1)        La eficiencia, suficiencia e idoneidad de las instalaciones y del servicio;

(2)        los costos directos e indirectos de generación, transmisión y distribución de energía, incluyendo costos marginales, “stranded costs” y costos atribuibles a la pérdida de energía por hurto o ineficiencia;

(3)        los costos relacionados con el repago de la deuda de la Autoridad, desglosando por separado el costo de los bonos y otras obligaciones que formarán parte de la titulización contemplada por el Capítulo IV de la Ley para la Revitalización de la Autoridad de Energía Eléctrica;

(4)        todos los cargos y costos incluidos en el “Ajuste por Combustible” a la fecha de aprobación de la Ley de Transformación y ALIVIO Energético;

(5)        la capacidad de la Autoridad o de la compañía certificada solicitante para mejorar el servicio que brinda y mejorar sus instalaciones;

(6)        la conservación de energía y el uso eficiente de recursos energéticos alternativos;

(7)        datos relacionados al efecto de leyes especiales, subsidios y aportaciones; y

(8)        cualquier otro dato o información que la Comisión considere necesaria para evaluar y aprobar las tarifas.

(9)        La participación ciudadana en el proceso de evaluación de la tarifa ante la Autoridad.

La tarifa aprobada debe ser desglosada según los términos de la nueva factura transparente dispuestos en las Secciones 6A y 6B de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada. La Comisión aprobará una tarifa que: (i) sea suficiente para asegurar el pago de principal, intereses, reservas y demás requisitos de los bonos y otras obligaciones financieras que no hayan sido canceladas (defeased) como parte de la titulación contemplada en el Capítulo IV de la Ley para la Revitalización de la Autoridad de Energía Eléctrica y costos razonables de proveer los servicios de la Autoridad; (ii) cumpla con los términos y disposiciones de los convenios que se hicieron con o a beneficio de los compradores o tenedores de cualesquiera bonos u otras obligaciones financieras de la Autoridad; (iii) provea para cubrir los costos de la contribución en lugar de impuestos y otras aportaciones y subsidios requeridos a la Autoridad por leyes especiales; (iv) permanecerá vigente durante ciclos de por lo menos tres (3) años, salvo que la Comisión, motu proprio, comience un procedimiento de revisión tarifaria; y (v) considere eficiencias y ahorros operacionales y administrativos contemplados en el Acuerdo de Acreedores según razonablemente estimados de buena fe por la Autoridad y determinados a la fecha de presentación de la propuesta a la Comisión.  La Autoridad podrá, como parte de su propuesta de tarifa, proponer uno o más cargos detallados que formen parte de la tarifa energética, para que así todos los consumidores reconozcan claramente los cargos que estarán pagando por concepto de las obligaciones de la Autoridad con los bonistas. Estos cargos serán revisables según el monto de las obligaciones financieras de la Autoridad, de forma que sean suficientes para garantizar el pago anual necesario para honrar las deudas contraídas con los bonistas y otros acreedores de la Autoridad. Además, la Autoridad establecerá separadamente el cargo correspondiente al costo de los subsidios y la contribución en lugar de impuestos, y aquellos otros cargos que al desglosarlos individualmente permiten mayor transparencia en la factura, según se dispone en la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada.

      La Comisión deberá aprobar bajo la cláusula de ajuste por compra de combustible y ajuste por compra de energía únicamente aquella porción de cargos relacionados directamente a las fluctuaciones por cambio en precios de combustible y la compra de energía respectivamente, o aquella porción variable del precio de combustible y energía que no se incluya en la tarifa básica, según sea el caso. Ningún otro gasto o cargo podrá ser incluido bajo la cláusula de ajuste por compra de combustible o ajuste por compra de energía.  

La Comisión deberá emitir una orden estableciendo la tarifa de la Autoridad con el formato de la nueva factura transparente establecida en las Secciones 6A y 6B de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada. Toda solicitud de modificación a la tarifa aprobada por la Comisión deberá cumplir con el inciso (c) de esta Sección.

La Comisión, en el proceso de revisión tarifaria y cada tres (3) años luego del primer proceso de revisión, o con mayor frecuencia de así entenderlo necesario, deberá establecer un plan de mitigación para asegurar que los costos   que se estime que no son conformes a las mejores prácticas de la industria, tales como el hurto de luz, las cuentas por cobrar y las pérdidas atribuibles a la ineficiencia del sistema eléctrico se atemperen a los parámetros de la industria. La Autoridad cumplirá con dicho plan de mitigación en un término no mayor de tres (3) años, a ser establecido por la Comisión. La Comisión revisará y publicará periódicamente el cumplimiento de la Autoridad con el plan de mitigación y publicará el progreso del plan de mitigación en el portal de Internet de la Comisión.

(c)                Modificación a la tarifa.- Todo proceso de solicitud de modificación de una tarifa previamente aprobada por la Comisión deberá presentarse ante la Comisión. La solicitud deberá detallar las razones para la modificación, el efecto de dicha modificación en los ingresos y gastos de la Autoridad o compañía certificada solicitante, y cualquier otra información solicitada por la Comisión mediante reglamento o solicitud. La Comisión podrá iniciar, motu proprio, o ante petición de la Oficina Independiente de Protección al Consumidor o de cualquier otra parte interesada, el proceso de la revisión de tarifas cuando sea en el mejor interés de los consumidores. Cualquier modificación en la tarifa propuesta por la Autoridad o una compañía de energía certificada, ya sea un aumento o una disminución, pasará por un proceso de descubrimiento de prueba y de vistas públicas que llevará a cabo la Comisión para determinar si el propuesto cambio es justo y razonable y consistente con prácticas fiscales y operacionales acertadas que proporcionen un servicio confiable y adecuado, al menor costo razonable. La Comisión deberá proveer la oportunidad para la participación de la OIPC, OEPPE, ciudadanos y otras partes interesadas en el proceso. El proceso de revisión y emisión de la orden no podrá exceder de ciento ochenta (180) días a partir de la radicación de la fecha en que la Comision determine mediante resolución que la solicitud de la Autoridad está completa, disponiendose, no obstante, que la Comisión podrá extender mediante resolución dicho término por un periodo adicional que no excederá de sesenta (60) días.  A petición de la Autoridad, la Comisión podrá aprobar una modificación de tarifa por circunstancias de emergencia según contemplado en la Ley Núm. 21 de 31 de mayo de 1985. Estas tarifas de emergencia no se considerarán tarifas provisionales dispuestas en las Secciones 6A y 6B de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, ni en el Artículo 6.25 de la Ley 57-2014, y permanecerán vigentes mientras dure la emergencia hasta un término máximo de ciento ocheta (180) días luego de su adopción.

(d)               Tarifa provisional.- La Comisión, motu proprio o a petición de la Autoridad o compañía certificada solicitante, podrá hacer una evaluación preliminar de una solicitud de revisión tarifaria para determinar si establece una tarifa provisional dentro de treinta (30) días de radicada una solicitud de modificación de tarifa. La Comisión tendrá discreción para establecer la tarifa provisional, salvo que la Autoridad, o la compañía certificada solicitante, objete el establecimiento de la tarifa provisional o el monto de la misma, en cuyo caso la Comisión determinará si procede o no revisar la cantidad de la tarifa provisional o no establecerla. Si la Comisión establece una tarifa provisional, la misma entrará en vigor a partir de los sesenta (60) días de la fecha de aprobación de la tarifa provisional, a menos que la Comisión determine, a petición de la Autoridad, que entre en vigor antes, pero nunca será un periodo menor de treinta (30) días desde la aprobación de la tarifa provisional. Dicha tarifa provisional permanecerá vigente durante el período de tiempo que necesite la Comisión para evaluar el cambio en tarifa propuesto por la Autoridad o compañía certificada solicitante y hasta la fecha en que la nueva factura esté implementada, cuyo periodo no excederá de sesenta (60) días de su aprobación.

(e)                Aprobación de modificación de tarifa.- Si luego del proceso de vistas públicas, la Comisión determina que el cambio en tarifa propuesto es justo y razonable, la Comisión emitirá una orden al respecto y notificará el cambio en su portal de Internet, con la nueva tarifa y un desglose de la estructura tarifaria. La nueva tarifa aprobada entrará en vigor sesenta (60) días a partir de la fecha de vigencia de la orden. La Comisión podrá extender o reducir dicho término a petición de la Autoridad o de la compañía certificada solicitante. Si la Comisión determina que el cambio en tarifa propuesto es injusto o irrazonable, emitirá una orden debidamente fundamentada así estableciéndolo. En dicho caso, no procederá la modificación de la tarifa objeto de la solicitud, y seguirá vigente la tarifa que se pretendía modificar. Al emitir una orden final luego del proceso de revisión de tarifa, la Comisión ordenará a la Autoridad a ajustar la factura de sus clientes de forma que se acredite o cobre cualquier diferencia entre la tarifa provisional establecida por la Comisión y la tarifa aprobada por la Comisión.

(f)                 Inacción de la Comisión.- Si la Comisión no toma acción alguna ante una solicitud de revisión de tarifas en un periodo de treinta (30) días contados a partir de su presentación, la tarifa modificada objeto de la solicitud entrará en vigor inmediatamente como una tarifa provisional salvo que la Autoridad solicite que no se establezca tarifa provisional por razones establecidas en su solicitud. La Comisión continuará los procesos de revisión y emitirá la orden correspondiente dentro del término especificado en este Artículo.  Si la Comisión no aprueba ni rechaza durante un periodo de ciento ochenta (180) días a partir de la fecha en que la Comisión notifique que determinó mediante resolución que la solicitud de la Autoridad está completa, la tarifa propuesta por la Autoridad advendrá final.

(g)                ...”

Artículo 19.- Se enmienda el Artículo 6.24 de la Ley 57-2014, según enmendada, para que lea como sigue:

Artículo 6.24.- Poder de Investigación.

(a)   

(b)   La Comisión podrá en cualquier momento o lugar (i) examinar bajo juramento, mediante entrevista o citación formal a todos los funcionarios y empleados de las compañías de energía certificadas y de la Corporación para la Revitalización de la Autoridad de Energía Eléctrica, (ii) requerir la producción de copias de aquellos récords, documentos, información o datos de las compañías de energía certificadas, así como de la Corporación para la Revitalización de la Autoridad de Energía Eléctrica que la Comisión estime necesario para cumplir con sus responsabilidades bajo esta Ley, sujeto a cualquier derecho constitucional, estatutario o privilegio aplicable; y (iii) emitir citaciones requiriendo la comparecencia y el testimonio de testigos para obtener la información necesaria para hacer cumplir las disposiciones de esta Ley. Si cualquier persona se rehusare a cumplir con un requerimiento hecho por la Comisión, la Comisión podrá solicitar una orden judicial ante el Tribunal de Primera Instancia para requerir a esa persona a comparecer ante la Comisión para testificar, producir evidencia, o ambos, con relación al asunto bajo su consideración. Los requerimientos deberán ser notificados de la misma manera en la que éstos se notificarían bajo las reglas de procedimiento civil aplicables.

(c)   

…”

            Artículo 20.- Se añade un nuevo Artículo 6.25A a la Ley 57-2014, según enmendada, para que lea como sigue:

      “Artículo 6.25A.- Determinación de la Tarifa y Revisión de Cargos de Transición y Mecanismo de Ajuste.  

 (a) Para propósitos de este Artículo, los siguientes términos tendrán la definición establecida en el Capítulo IV de la Ley para la Revitalización de la Autoridad: (i) Corporación; (ii) Cargo de Transición; (iii) Mecanismo de Ajuste; (iv) Bonos de Reestructuración; (v) Resolución de Reestructuración; (vi) Costos de Financiamiento; (vii) Costos Recurrentes de Financiamiento; (viii) Ingresos de Cargos de Transición; (ix) Manejador(a); (x) Acuerdo de Administración; (xi) Costos Iniciales de Financiamiento; (xii) Clientes; y (xiii) Propiedad de Reestructuración.

(b) Previo a la emisión de cualquier Bono de Reestructuración, la Corporación deberá someter una petición ante la Comisión, en la cual solicitará que la Comisión emita una resolución u orden (“Orden de Reestructuración”) en donde concluya y determine lo siguiente:

(1) las cláusulas de la Resolución de Reestructuración, incluyendo la metodología para el cálculo de los Cargos de Transición y el Mecanismo de Ajuste relacionados a los Bonos de Reestructuración, son consistentes con los criterios dispuestos en el párrafo (d) de este Artículo, y son suficientes y proveen la protección adecuada para el pago completo y puntual de los Bonos de Reestructuración, de conformidad con sus términos y otros Costos Recurrentes de Financiamiento;

(2) los Costos Iniciales de Financiamiento y los Costos Recurrentes de Financiamiento propuestos, a ser recuperados de los ingresos de los Bonos de Reestructuración o de los ingresos del Cargo de Transición son consistentes con este Artículo 6.25A y el Capítulo IV de la Ley para la Revitalización de la Autoridad; y

(3) los costos de servicio propuestos, a ser recuperados por la Autoridad en su rol de Manejador (“Servicer”) inicial son necesarios, razonables y suficientes para compensar a la Autoridad por los costos incrementales de ejecutar sus funciones como Manejador.

(c) La petición deberá incluir una copia de la Resolución de Reestructuración inicial propuesta, la cual debe ser consistente con las cláusulas de este Artículo 6.25A y el Artículo 34 y el Capítulo IV de la Ley para la Revitalización de la Autoridad, e incluirá los documentos listados en el párrafo (e) de este Artículo 6.25A. La petición se considerará completa cuando ésta y sus correspondientes documentos complementarios sean radicados ante la Comisión. Si la Comisión determina que la petición está incompleta, se lo notificará a la Corporación dentro de cinco (5) días, contados a partir de la fecha de radicación, e identificará con especificidad aquella información contenida en el párrafo (e) de este Artículo que la Comisión considera no fue radicada junta a la petición de la Corporación. La “Fecha de la Petición de la Corporación” será la más tarde de (A) la fecha de la radicación de la petición o, (B) si la Comisión notifica a la Corporación durante ese periodo de cinco (5) días requiriendo a la Corporación proveer la información que no fue radicada junto a la petición, siete (7) días después de dicha petición, aún si la Comisión somete requerimientos de información adicionales.

(d) La metodología para el cálculo de los Cargos de Transición y el Mecanismo de Ajuste incluidos en la Resolución de Reestructuración deberán (i) ser diseñados para proveer el pago completo y puntual de los Bonos de Reestructuración, de conformidad con sus términos y otros Costos Recurrentes de Financiamiento, y (ii) satisfacer los siguientes criterios para distribuir los Costos de Financiamiento entre las categorías de Clientes y para calcular y ajustar el Cargo de Transición:

(1) La porción de los Costos de Financiamiento a ser recuperada de cada categoría de Clientes será calculada a base de los datos de consumo histórico de electricidad (kWh) para cada categoría de Clientes durante los doce (12) meses más recientes para los que dicha información esté razonablemente disponible, según dicha información sea provista por la Autoridad a la Corporación y a la Comisión, y de tal manera que sea práctica para administrar y que asegure el pago completo y puntual de los Bonos de Reestructuración, de conformidad con sus términos, y otros Costos Recurrentes de Financiamiento.

(2) Una vez calculada la porción de los Costos de Financiamiento a ser recuperado de cada categoría de Clientes, los Cargos de Transición para Clientes serán basados en datos de consumo histórico de electricidad (kWh) de los doce (12) meses más recientes para los que dicha información esté razonablemente disponible, según sea provista por la Autoridad a la Corporación y a la Comisión, disponiéndose que la Corporación podrá elegir calcular los Cargos de Transición para los Clientes residenciales a base de los acuerdos de servicio, calculado de tal manera que sea práctica para administrar y que asegure el pago completo y puntual de los Bonos de Reestructuración de conformidad con sus términos, y otros Costos Recurrentes de Financiamiento, disponiéndose además que la distribución de responsabilidad de los Cargos de Transición entre categorías de Clientes y los Clientes no limite la discreción de la Comisión al evaluar la distribución de la responsabilidad respecto al requisito de ingresos (“revenue requirement”) de la Autoridad en cualquier caso tarifario.

(3) La morosidad en los pagos de cualquier categoría de Cliente, en cualquier periodo, se añadirá al requisito de ingreso del próximo periodo y será distribuida entre todas las categorías de Clientes, según se dispone en los incisos (1) y (2) de este párrafo (d). La Comisión le requerirá a la Autoridad (o cualquier otro Manejador) que demuestre que la Autoridad (o cualquier otro Manejador) ha sido prudente en atender pagos tardíos, facturas vencidas y falta de pagos, disponiéndose que una determinación de imprudencia no afectará la primera oración de este párrafo (3).

(4) Al calcular el consumo de electricidad de los Clientes en los incisos (1) y (2) de este párrafo (d), la Corporación puede elegir incluir el estimado de carga servida mediante medición neta o generación distribuida (“behind the meter”) si la metodología para tal inclusión es práctica para administrar, y asegura el pago completo y puntual de los Bonos de Reestructuración de conformidad con sus términos, y otros Costos Recurrentes de Financiamiento.

(e) La petición deberá incluir lo siguiente:

(1) Un modelo de Resolución de Reestructuración que incluya:

(i) Una descripción y documentación que apoye los Costos Iniciales de Financiamiento y los Costos Recurrentes de Financiamiento propuestos, a ser recuperados mediante los ingresos provenientes de los Bonos de Reestructuración o los Cargos de Transición, según aplique;

(ii) La determinación de categorías de Clientes entre los cuales los Costos Recurrentes de Financiamiento son distribuidos y la distribución de los Costos Recurrentes de Financiamiento entre las categorías de Clientes;

(iii) El cálculo de los Cargos de Transición para Clientes (excluyendo los Clientes residenciales) basado en datos de consumo histórico de electricidad (kWh), junto con información suficiente para permitir a la Comisión reproducir dichos Cargos;

(iv) El cálculo de los Cargos de Transición para Clientes residenciales basado en datos de consumo histórico de electricidad (kWh) o, a discreción de la Corporación, basado en los acuerdos de servicio, junto con información suficiente para permitir a la Comisión reproducir dichos Cargos;

(v) Una disposición de que la morosidad de los pagos de cualquier categoría de Cliente se distribuirá entre todas las categorías de Clientes, según lo dispuesto en el sub-inciso (ii) de este inciso (e)(1) e incluida en el Mecanismo de Ajuste;

(vi) una determinación por la Corporación respecto a si el estimado de carga servida mediante medición neta, o el estimado de generación distribuida (“behind the meter”) será incluido en su determinación de consumo de electricidad según los sub-incisos (ii), (iii) y (iv) de este inciso (e)(1) y en el Mecanismo de Ajuste. Si la Corporación determina incluir el estimado de medición neta o el estimado de generación distribuida en su determinación de consumo de electricidad en los sub-incisos (ii), (iii) y (iv) de este inciso (e)(1), una explicación de las razones y la determinación (con su correspondiente explicación) en cuanto a que el Cargo de Transición resultante no será impráctico de administrar y que el Cargo de Transición resultante asegurará el pago completo y puntual de los Bonos de Reestructuración, conforme a sus términos y condiciones, y todos los demás Costos Recurrentes de Financiamiento durante el término de vigencia de los Bonos de Reestructuración;

(vii) una determinación por la Corporación, con las correspondientes explicaciones, en cuanto a que la distribución o cálculo (según sea el caso) respecto a las disposiciones de los sub-incisos (ii), (iii), (iv), (v) y (vi), según sea aplicable, de este inciso (e)(1), son prácticas para administrar y aseguran el pago completo y puntual de los Bonos de Reestructuración, conforme a sus términos, y todos los demás Costos Recurrentes de Financiamiento durante el término de vigencia de los Bonos de Reestructuración;

(viii) un compromiso, ejecutable por la Comisión, de que no más tarde de diez (10) días, contados a partir de la fecha de la emisión de los Bonos de Reestructuración, la Corporación deberá radicar, o asegurar que el Manejador radique ante la Comisión, para propósitos de información únicamente, un informe detallando los términos y condiciones finales de los Bonos de Reestructuración, y estableciendo el estimado final de Costos Iniciales de Financiamiento y el estimado de los Costos Recurrentes de Financiamiento durante el término de vigencia de los Bonos de Reestructuración;

(ix) un compromiso de que (A) la Corporación le proveerá a la Comisión copia de cualquier Contrato de Manejo sucesorio, para propósitos de información únicamente, y (B) que la Corporación radicará, o asegurará que el Manejador radique ante la Comisión, todo informe preparado por el Manejador, incluyendo cualquier notificación de cualquier propuesta de ajuste al Cargo de Transición, en la misma fecha que dicha notificación sea presentada a la Corporación (dicho informe presentará en detalle todos los Costos Recurrentes de Financiamiento que son pagados de los Cargos de Transición de forma recurrente);

(x) un compromiso, ejecutable por la Comisión, de que cualquier informe que deba ser radicado ante la Corporación por el Fiduciario de los Bonos de Reestructuración también será radicado ante la Comisión en la misma fecha en la que dichos informes sean presentados ante la Corporación;

(xi) un compromiso, ejecutable por la Comisión, de que (A) la Corporación y el Manejador radicarán conjuntamente un informe a la Comisión, no más tarde del 1 de marzo de cada año, estableciendo, con respecto al año calendario anterior, el balance del principal de los Bonos de Reestructuración, la cantidad de dichos Bonos que fue pagada durante dicho año calendario y el remanente de los Costos Recurrentes de Financiamiento pagaderos durante dicho año calendario; y (B) luego del pago final y total de los Bonos de Reestructuración y cualquier Costo de Financiamiento, los ingresos del Cargo de Transición depositados con, o que sean recibidos en el futuro por, el Fiduciario, serán acreditados y devueltos a los Clientes de la forma que establezca la Comisión, y la Corporación proveerá aquellos informes finales de contabilidad que sean solicitados por la Comisión; y

(xii) un compromiso, ejecutable por la Comisión, de que toda notificación de una propuesta de ajuste al Cargo de Transición, incluyendo los datos o el producto de trabajo utilizado para realizar el cálculo del Cargo de Transición, será entregado por la Corporación o el Manejador a la Comisión con al menos treinta (30) días de antelación a la fecha de efectividad propuesta de dicho ajuste, disponiéndose que, (1) no obstante el término de treinta (30) días dispuesto en este inciso, aquella información relacionada con el Cargo de Transición inicial será provista no más tarde de tres (3) días laborables luego de la valoración o concesión de los Bonos de Reestructuración y dichos Cargos de Transición iniciales serán efectivos en la fecha de emisión de los Bonos de Reestructuración, (2) la revisión por parte de la Comisión de los Cargos de Transición iniciales o cualquier ajuste a los Cargos de Transición se limitará a la verificación de la exactitud matemática de la metodología para el cálculo del Cargo de Transición inicial o el Mecanismo de Ajuste (según sea el caso), y (3) si la Comisión determina que la metodología del cálculo del Cargo de Transición inicial o cualquier ajuste al Cargo de Transición es matemáticamente impreciso, cualquier ajuste para corregir la imprecisión matemática ordenada por la Comisión será realizado por la Corporación no más tarde de la siguiente aplicación del Mecanismo de Ajuste según se dispone en el Capítulo IV de la Ley para la Revitalización de la Autoridad de Energía Eléctrica.

(2) Los datos de consumo histórico de electricidad (kWh) de cada categoría de Cliente que sirve de base para las distribuciones establecidas en los sub-incisos (ii), (iii) y (vi) del inciso (e)(1), según sea aplicable, certificado por un oficial de la Autoridad.

(3) Un informe preparado por un consultor financiero independiente con reconocido peritaje en financiamiento de corporaciones públicas de electricidad, cuyo representante deberá testificar ante la Comisión en apoyo a dicho informe, de conformidad con el sub-inciso (9) de este inciso (e), estableciendo el consumo histórico de electricidad (kWh), las proyecciones de Costos Recurrentes de Financiamiento y los Cargos de Transición durante el término de vigencia de los Bonos de Reestructuración y cualquier otra presunción importante utilizada en el informe, y concluyendo de que dichos Cargos de Transición han sido calculados según se dispone en los sub-incisos (ii), (iii), (iv) y (v) del inciso (e)(1), según sea aplicable, y de conformidad con las presunciones que se incluyen en dicho informe, y que asegurarán el pago completo y puntual de los Bonos de Reestructuración de conformidad con sus términos y todos los demás Costos Recurrentes de Financiamiento durante el término de vigencia de los Bonos de Reestructuración.

(4) Un desglose de los estimados de (i) el Costo Inicial de Financiamiento relacionado con la emisión de los Bonos de Reestructuración, y (ii) el estimado del Costo Recurrente de Financiamiento a ser incurrido durante el término de vigencia de los Bonos de Reestructuración, junto con cualquier estimado de los Cargos de Transición resultantes, y la proporción estimada del total de Cargos de Transición al total de cargos a los Clientes.

(5) Un ejercicio demostrando que la transacción propuesta se anticipa que cumplirá con los parámetros de ahorros establecidos en el Artículo 35 y el Capítulo IV de la Ley para la Revitalización de la Autoridad de Energía Eléctrica.

(6) Una determinación fundamentada, de que los costos de manejo propuestos, a ser recuperados por la Autoridad como Manejador, serán suficientes para compensar a la Autoridad por los costos incrementales razonables asociados con las funciones de manejador, incluyendo copia del propuesto Acuerdo de Manejo.

(7) Todas las proyecciones y escenarios de pruebas de resistencia provistos por la Autoridad o la Corporación a las agencias acreditadoras relacionados a los Cargos de Transición;

(8) En la medida en que no hayan sido incluidos, los siguientes:

i) documentos en apoyo a, y estimados no vinculantes de:

(1) pagos de intereses y principal de los Bonos de Reestructuración y las fechas de dichos pagos;

(2) requisito de cobertura de servicio a la deuda, si alguno,

(3) gastos de emisión (incluyendo honorarios legales, comisiones de colocación, costos de cancelación, costos de manejo, y cualesquiera otros costos y gastos);

(4) cualquier pago hecho a los Estados Unidos de América para preservar o para proteger la exención contributiva de las obligaciones de deuda pendientes de pago de la Autoridad o de los Bonos de Reestructuración;

(5) los depósitos a cuentas (incluyendo las cantidades depositadas con respecto al interés capitalizado, fondo o cuenta de reserva del servicio a la deuda, fondo o cuenta de reserva de gastos operacionales y depósitos al Fondo de Autoseguro de la Autoridad); y

(6) cualquier costo no incluido en los sub-incisos anteriores, relacionados a la obtención de la Orden de Reestructuración, a la protección del estatus de la Propiedad de Reestructuración, al cobro de los Cargos de Transición, y los costos de administración; y

ii) una identificación de los costos no recurrentes (“one-time costs”) (a diferencia de los costos recurrentes), y una explicación de cómo dichos costos no recurrentes serán incluidos en el Cargo de Transición (por ejemplo, amortización v. recobro en un solo pago “one-time recovery”).

(9) Testimonio por escrito, apoyado en declaraciones juradas (las cuales deberán incluir anejos y la petición, o cualquier otro material presentado junto a éstas), de uno o más empleados de la Corporación, o de la Autoridad, o de cualquier agente o consultor de la Corporación o de la Autoridad, acreditando las conclusiones de hecho en la petición y las determinaciones que se requieren sean realizadas en los materiales que deben ser presentados junto a la petición. Dicho testimonio deberá:

i) describir el Mecanismo de Ajuste y la metodología para su cálculo; y describir cada Costo Inicial de Financiamiento y los Costos Recurrentes de Financiamiento que se estima serán incurridos;

ii) presentar un estimado, junto a la correspondiente explicación, de cómo el Cargo de Transición cambiará durante la vigencia del Cargo de Transición;

iii) describir el estimado de la proporción entre el Cargo de Transición total y el total de cargos a los Clientes;

iv) comparar el servicio a la deuda y otros Costos Recurrentes de Financiamiento asociados a los Bonos de Reestructuración, con el servicio a la deuda y otros Costos Recurrentes de Financiamiento de la deuda pendiente de pago por parte de la Autoridad, a ser financiados mediante los Bonos de Reestructuración; y

v) explicar las proyecciones y los escenarios de pruebas de resistencia provistas por la Autoridad o la Corporación a las agencias acreditadoras en relación al Cargo de Transición.

(10) No será necesario que el borrador de la Resolución de Reestructuración presentada ante la Comisión contenga modelos de cualquier otro documento financiero a los cuales se haga referencia en la Resolución, excepto el modelo propuesto para el Acuerdo de Manejo y cualquier otro documento en apoyo a la información requerida de conformidad con este Artículo 6.25A, según sea requerido por la Comisión dentro del término de cinco (5) días de presentada la petición. La Comisión no podrá, mediante reglamento o de cualquier otra forma, requerir materiales o información adicional a ser sometida como parte de la petición.

(f) El proceso para revisar la petición de la Corporación será el siguiente:

(1) Dentro del término de un (1) día laborable luego de que la petición haya sido recibida por la Comisión, la Autoridad, la Comisión, y la Corporación publicarán en sus respectivos portales de Internet un resumen preparado por la Corporación de su petición a la Comisión. La Comisión notificará al público la información referente al proceso de vistas públicas o vistas que llevará a cabo para evaluar la petición de la Corporación al menos quince (15) días antes de celebrar dichas vistas. Ese anuncio identificará los asuntos que se discutirán y el lugar, fecha y hora de la(s) vista(s). El anuncio, además, cumplirá con lo siguiente: (i) será publicado por la Corporación en dos (2) periódicos de circulación general en el Estado Libre Asociado en al menos dos (2) ocasiones durante ese periodo de quince (15) días, (ii) será exhibido durante ese periodo de quince (15) días en las oficinas principales de la Comisión, de la Corporación y de la Autoridad, en un lugar plenamente accesible al público durante horas de trabajo regulares, y (iii) una copia de ese anuncio junto con copias de la petición, incluyendo el formulario de la Resolución de Reestructuración inicial y todos los documentos de apoyo requeridos para la radicación de la petición, serán publicadas en los portales de Internet de la Comisión, de la Corporación de la Autoridad y del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, protegiendo cualquier información confidencial o privilegiada incluida en esos documentos, si alguna.

(2) Dentro del término de setenta y cinco (75) días a partir de la Fecha de la Petición de la Corporación, la Comisión emitirá una Orden de Reestructuración en la que presentará los hallazgos y determinaciones relacionados a la petición de la Corporación, radicada de conformidad con el párrafo (b) de este Artículo 6.25A o requerido de alguna otra forma por este Artículo 6.25A, o adoptará una resolución rechazando la petición y expresando las razones para tal rechazo. La Comisión no limitará, cualificará, enmendará o de alguna otra manera modificará la Resolución de Reestructuración.

(3) El proceso de evaluación que llevará a cabo la Comisión será un proceso, transparente, ágil y flexible, de manera que los ciudadanos puedan expresar sus opiniones por escrito durante un periodo de tiempo específico a ser determinado por la Comisión, dentro del proceso que aquí se establece. El expediente probatorio en este procedimiento consistirá de la petición y de los materiales sometidos junto con esta, incluyendo el testimonio adjunto y cualesquiera otros materiales que la Comisión determine son relevantes para el procedimiento. Los testigos que sometan testimonio deberán estar disponibles para ser interrogados por la Comisión, bajo juramento, sobre el asunto del que trate su testimonio. La transcripción de dicho interrogatorio se incluirá en el expediente probatorio.

(4) La aprobación por la Comisión de la petición de la Corporación advendrá final e irrevocable, al momento en que ocurra el primero de los siguientes: (i) la aprobación expresa por la Comisión, de conformidad con la cláusula (f)(2) arriba, o (ii) la fecha en la que la Comisión haya perdido jurisdicción como consecuencia de no haber aprobado o rechazado la petición de la Corporación, según se describe a continuación. Si al cabo del término de setenta y cinco (75) días luego de la Fecha de Petición de la Corporación, la Comisión no ha adoptado la Orden de Reestructuración o no ha adoptado una resolución rechazando la petición, la petición se considerará aprobada como cuestión de derecho, la Comisión perderá toda jurisdicción sobre la petición y la Corporación podrá adoptar la Resolución de Reestructuración en la forma en que fue propuesta en la petición. Cualquier parte que desee impugnar la Orden de Reestructuración de la Comisión o la petición de la Corporación que haya sido considerada como aprobada, podrá hacerlo mediante el proceso indicado en el Artículo 35 y el Capítulo IV de la Ley para la Revitalización de la Autoridad. En cualesquier procedimiento a esos fines, el Tribunal evaluará si, tomando en cuenta la totalidad del expediente administrativo, la prueba sustancial sostiene la Orden de Reestructuración o la petición que ha sido considerada como aprobada, según sea el caso, y de así haberlo determinado, el Tribunal confirmará la Orden de Reestructuración o la petición que ha sido considerada como aprobada.

(5) Excepto según lo dispuesto en el inciso (2) de la cláusula (xii) del párrafo (e)(1) en relación con la verificación de la precisión matemática de los Cargos de Transición, nada de lo dispuesto en este Capítulo autorizará a la Comisión a aprobar, modificar o alterar cualquier Pago de Transición, o aprobar, reducir o alterar cualquier Costo Inicial de Financiamiento o Costo Recurrente de Financiamiento o interferir con el pago de éstos.

(g) Tanto en el caso en que la Comisión emita una Orden de Reestructuración como cuando una petición haya sido considerada aprobada, la Comisión asegurará que la Corporación y la Autoridad lleven a cabo sus obligaciones al amparo del Contrato de Manejo, incluyendo las obligaciones de cobrar todos los cargos por mora y atrasos con cuidado y diligencia. La Comisión estará autorizada a ordenar a la Corporación reemplazar a la Autoridad como Manejador, motu proprio, mediante orden basada en prueba sustancial, o a petición del fiduciario de los bonos o de los bonistas, si la Autoridad incumpliere con sus obligaciones bajo el Contrato de Manejo, siempre y cuando el nombramiento de dicho Manejador sustituto cumpla con los requisitos y otras condiciones del Contrato de Manejo. Nada de lo aquí dispuesto reducirá los derechos del fiduciario de los bonos, de los bonistas o de cualquier potenciador de crédito de los Bonos de Reestructuración, de reemplazar al Manejador bajo los términos de cualquier acuerdo de fideicomiso o cualquier otro documento de financiamiento relacionado con los Bonos de Reestructuración.

(h) Los costos relacionados con el Terminal Marítimo de Gas Natural Licuado de Aguirre (“Aguirre Offshore Gasport”) podrán ser financiados con los Bonos de Reestructuración solo si la Comisión determina que (a) el referido proyecto y los costos asociados al mismo son consistentes con el plan integrado de recursos de la Autoridad y (b) la titulización de estos costos es apropiada.

(i) La Corporación contratará un auditor independiente, sujeto a la aprobación de la Comisión. Dicho auditor rendirá a la Corporación y a la Comisión, no más tarde del 15 de agosto de cada año, un informe que incluirá una verificación de que los Costos Iniciales de Financiamiento y los Costos Recurrentes de Financiamiento, pagados de los ingresos de los Cargos de Transición durante el año calendario anterior a la fecha del referido informe, son consistentes con los documentos de financiamiento relacionados con los Bonos de Reestructuración. De igual forma, sujeto a la discreción de la Comisión, la Corporación contratará una entidad independiente (que puede ser el mismo auditor), sujeta a la aprobación de la Comisión, la cual rendirá a la Corporación y a la Comisión, no más tarde del 15 de agosto de cada año, una evaluación de la razonabilidad de los costos definido en el Artículo 31 como “Costos de Financiamiento” del Capítulo IV de la Ley para la Revitalización de la Autoridad de Energía Eléctrica, incurridos en el año anterior.

(j) El 15 de abril de cada año, comenzando en el año 2017, la Comisión presentará ante la Asamblea Legislativa un informe en el que evaluará si la Autoridad y la Corporación han cumplido con sus respectivas obligaciones al amparo de este Artículo 6.25A. La Comisión tendrá poderes de investigación para llevar a cabo su obligación de verificar el cumplimiento de la Corporación y de la Autoridad con las referidas obligaciones durante el año calendario anterior.

            Artículo 21.-Se enmienda el Artículo 6.27 de la Ley 57-2014, según enmendada, para que lea como sigue:

      “Artículo 6.27.- Revisión de Facturas sobre el Servicio Eléctrico y Normas para la Suspensión del Servicio Eléctrico.

(a)        Antes de acudir a la Comisión de Energía para solicitar una revisión de factura de servicio eléctrico, toda persona deberá agotar, ante la Autoridad o cualquier compañía de energía certificada que le cobró dicha factura, el procedimiento administrativo informal que se establece en este Artículo y en los reglamentos que adopte la Comisión. En este proceso administrativo informal no aplicarán las disposiciones del Capítulo III de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”.

(1)        Todo cliente podrá objetar o impugnar cualquier cargo, clasificación errónea de tipo de tarifa, cálculo matemático o ajuste de la factura de servicio eléctrico y solicitar una investigación por parte de la compañía de energía certificada dentro de un término de treinta (30) días a partir de la fecha en que dicha factura sea depositada en el correo postal o sea enviada al cliente vía correo electrónico. No obstante lo anterior, ningún cliente podrá utilizar este procedimiento para objetar o impugnar la tarifa vigente o el Cargo de Transición por la estructura de titulización (securitization) facturado por la Autoridad.  Para poder objetar la factura y solicitar la correspondiente investigación, la persona deberá pagar la cantidad correspondiente al promedio de las facturas no disputadas durante los últimos seis (6) meses.  La compañía de energía certificada no vendrá obligada a iniciar la investigación hasta que la cantidad indicada haya sido pagada. Las entidades o instrumentalidades públicas, incluyendo los municipios, que deseen objetar su factura tendrán un término de cuarenta y cinco (45) días para plantear la objeción y solicitar la investigación de la compañía de servicio eléctrico.

      (2)        …

(3)        Una vez notificada la objeción y depositada la cantidad correspondiente, la compañía de energía certificada deberá iniciar la investigación o el proceso adjudicativo que proceda dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que el cliente notificó su objeción.  En caso de que la compañía de energía certificada no inicie el proceso dentro del término de treinta (30) días, la objeción será adjudicada a favor del cliente. La compañía de energía certificada deberá concluir la investigación o proceso administrativo, emitir la correspondiente resolución e informar al cliente el resultado dentro de un término de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de comienzo de la investigación o proceso adjudicativo. Si la compañía de energía certificada no emite la referida resolución o no informa al cliente de la misma dentro del término de sesenta (60) días, la objeción será adjudicada a favor del cliente. Al notificar el resultado de la investigación, la compañía de servicio eléctrico informará al cliente sobre su derecho a solicitar la reconsideración de dicho resultado y el término dentro del cual deberá solicitar la reconsideración.

(4) …

(5)        La compañía de energía certificada tendrá un término de treinta (30) días a partir de la presentación de la solicitud de reconsideración para evaluarla y notificar por escrito al solicitante su determinación final sobre el resultado de la investigación.  Si la compañía de energía certificada no emite la referida notificación por escrito dentro del término de treinta (30) días, la objeción será adjudicada a favor del cliente. Toda determinación final deberá exponer claramente por escrito que el cliente tendrá derecho de presentar un recurso de revisión ante la Comisión y una breve descripción de cómo presentar tal recurso.

      (b)        …

                  …”

      Artículo 22.- En la medida en que el procedimiento establecido en el Artículo 21 de esta Ley difiera del procedimiento establecido mediante la Ley Núm. 33 de 27 de junio de 1985, según enmendada, serán de aplicación las disposiciones de esta Ley.

      Artículo 23.-Se enmienda el inciso (a) del Artículo 6.29 de la Ley 57-2014, según enmendada, para que lea como sigue:

      “Artículo 6.29.- Eficiencia en la Generación de Energía

(a)                Generación Fósil Altamente Eficiente.- La Autoridad deberá, en un período que no exceda cinco (5) años contados a partir del 1 de julio de 2014, asegurarse que la energía eléctrica generada en Puerto Rico a base de combustibles fósiles (gas, carbón, petróleo y otros) sea generada en un mínimo de sesenta (60) por ciento de forma altamente eficiente, según el concepto sea definido por la Comisión. El término “altamente eficiente” deberá incluir como factores esenciales la eficiencia térmica de la planta o instalación eléctrica por el tipo de combustible utilizado, costo de combustible, tecnología, el potencial de reducción en el costo de producir un kilovatio hora (kWh) de la tecnología propuesta, y/o cualquier otro parámetro de la industria que garantice la eficiencia en la generación de energía y de conformidad con el Plan Integrado de Recursos. El porciento requerido por esta Sección incluye la energía generada por combustibles fósiles vendida a la Autoridad bajo los contratos de compra y venta de energía suscritos a la fecha de aprobación de esta Ley.

(b)        …

      …”

            Artículo 24.-Se deroga el Artículo 6.31 de la Ley 57-2014, según enmendada.

            Artículo 25.-Se enmienda el Artículo 6.32 de la Ley 57-2014, según enmendada, y se reenumera como Artículo 6.31, para que lea como sigue:

      “Artículo 6.31.- Extensión.

En el ejercicio de sus funciones reguladoras y conocimiento técnico en materia energética, la Comisión podrá extender el período de cinco (5) años requerido por esta Ley por un término adicional no mayor de un (1) año, para que la energía eléctrica generada en Puerto Rico a base de combustibles fósiles (gas, carbón, petróleo y otros) sea generada en un mínimo de sesenta (60) por ciento de forma altamente eficiente, siempre y cuando la Comisión determine que:

(i)         ello es necesario para la implementación cabal del Plan de ALIVIO Energético; y

(ii)        el Plan de ALIVIO Energético está en una etapa avanzada de su implementación.”

       Artículo 26.- Se enmienda el inciso (b) del Artículo 6.33 de la Ley 57-2014, según enmendada, y se reenumera como Artículo 6.32, para que lea como sigue:

“Artículo 6.32.- Contratos entre la Autoridad y Productores Independientes de Energía u Otras Compañías de Servicio Eléctrico.

      (a)        …

      (b)        Las disposiciones de este Artículo no serán de aplicación a los contratos de compraventa de energía otorgados por la Autoridad previo a la aprobación de esta Ley, ni a aquellos que hayan sido el resultado de un procedimiento competitivo de solicitud de propuestas bajo la Sección 6(B)(a)(iii) de la Ley para la Revitalización de la Autoridad de Energía Eléctrica.

            …

(j)         …”

Artículo 27.- Se reenumeran los Artículos 6.34 al 6.45 de la Ley 57-2014, según enmendada, como Artículos 6.33 al 6.44, respectivamente.

            Artículo 28.- Se enmienda el reenumerado Artículo 6.43 de la Ley 57-2014, según enmendada, para que lea como sigue:

            “Artículo 6.43.- Poderes y Deberes de la OIPC.

            La Oficina tendrá los siguientes poderes y deberes:

(a)   

            (c)        Ser defensor y portavoz de los intereses de los clientes en todos los asuntos que estén ante la Comisión de Energía o que estén siendo trabajados por la OEPPE, relacionados con las tarifas y cargos de servicio eléctrico, calidad del servicio eléctrico, los servicios de las compañías de servicio eléctrico a sus clientes, planificación de recursos, política pública y cualquier otro asunto de interés del cliente;

            (d) …”

            Artículo 29.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 114-2007, según enmendada, para que lea como sigue:

            “Artículo 4.- Cargos Permitidos.

       La Autoridad de Energía Eléctrica podrá proponer como parte de su tarifa cargos justos y razonables a los clientes de medición neta. La Comisión de Energía evaluará dichos cargos como parte de la propuesta de tarifa de la Autoridad.

La Comisión de Energía evaluará y determinará cuáles cargos aplicarán a los clientes de medición neta, como son la Contribución en Lugar de Impuestos, Titulización, Subsidios y Subvenciones.  Tanto la Autoridad como la Comisión tendrán en cuenta los siguientes criterios al proponer y evaluar los cargos a los clientes de medición neta:

                                                                           i.      El cargo a ser facturado será justo y su propósito será cubrir los costos operacionales y administrativos de los servicios de red que recibe el consumidor con Acuerdo de Medición Neta. Los servicios de red que recibe el cliente de medición neta estarán claramente diferenciados de los servicios que la AEE le factura de forma corriente a todos sus clientes.

                                                                         ii.      El cargo nunca será excesivo o establecido de tal manera que se convierta en un obstáculo para el despliegue de proyectos de energía renovable.

Aquellos clientes que posean contratos de medición neta al momento de aprobación de esta Ley o que estén en trámite de evaluación o construcción de un proyecto de energía renovable que será interconectado al sistema de la Autoridad, tendrán un periodo de gracia de veinte (20) años, contados a partir del momento de la aprobación de esta Ley, durante los cuales no se le facturarán los cargos aprobados por la Comisión. El periodo de gracia no aplicará a los clientes que incrementen la capacidad del sistema de energía renovable hasta un máximo de veinte por ciento (20%), sin embargo, no aplicará a los clientes que excedan este incremento, los cuales comenzarán a pagar los cargos aprobados por la Comisión desde el momento en que se completó el incremento en capacidad al sistema. Para proyectos radicados entre el periodo luego de la fecha de aprobación de esta Ley y hasta tanto se determine y publique el cargo final para los proyectos de medición neta por la Comisión, los solicitantes deberán presentar a la Autoridad, al momento de radicar evaluación de interconexión, un depósito por un monto equivalente a cinco centavos ($0.05) por cada vatio de capacidad AC propuesta o dos mil dólares ($2,000.00) para clientes industriales, mil dólares ($1,000.00) para clientes comerciales y doscientos cincuenta dólares ($250.00) para clientes residenciales, lo que sea menor. Dicho depósito deberá ser reembolsado por la Autoridad dentro de un periodo no mayor de treinta (30) días luego de firmarse el Acuerdo de Interconexión o de la notificación de evaluación negativa para el proyecto de parte de la Autoridad. En caso de recibir una evaluación positiva el solicitante tendrá un periodo de doscientos setenta (270) días, contados a partir del momento en que recibió la notificación de evaluación positiva, para completar la construcción del proyecto y certificar la instalación. En caso de no completar el proyecto en el término provisto perderá el depósito. El dinero que ingrese a la Autoridad por este concepto será depositado en una cuenta especial para cubrir gastos futuros de evaluación de solicitudes de interconexión. En los casos en que se complete el proyecto durante el término establecido, a estos contratos les será de aplicación el periodo de gracia de veinte (20) años establecido anteriormente que sólo será suspendido en caso de incremento en la capacidad del sistema. El dinero que ingrese a la arcas de la Autoridad por el pago de depósitos no generará intereses.

La Autoridad no podrá cobrar cargos adicionales o aumentar su tarifa mensual de consumo de energía eléctrica al cliente que opte por conectar su equipo solar eléctrico, molino de viento u otra fuente de energía renovable al sistema de transmisión y distribución de esta corporación pública.

            Artículo 30.-Se enmienda el Artículo 5 de la Ley 114-2007, según enmendada, para que lea como sigue:

            “Artículo 5.- Medición de Energía.

      Salvo en aquellos casos en que la ley o reglamentación federal vigentes y aplicables ordenen, de modo expreso y específico lo contrario, la medición y acreditación se llevarán a cabo del siguiente modo; disponiéndose no obstante que las disposiciones enmendadas por la Ley para la Revitalización de la Autoridad de Energía Eléctrica aplicarán solamente a contratos de medición neta que hayan solicitado evaluación de interconexión luego de la fecha de aprobación de dicha Ley. A los contratos de medición neta vigentes o en proceso de solicitud, a la fecha de aprobación de la Ley para la Revitalización de la Autoridad de Energía Eléctrica, les aplicarán las disposiciones de esta Ley 114-2007 vigentes a dicha fecha. La Autoridad honrará los contratos de medición neta existentes conforme a los términos pactados.

a)                  La Autoridad de Energía Eléctrica medirá la electricidad neta o consumida por el cliente durante un periodo de facturación de acuerdo a las prácticas normales de lectura en vigor según se establezca y al amparo de los reglamentos sobre medición neta y los estándares establecidos por la Comisión.

b)                  La Autoridad de Energía Eléctrica podrá cobrar al cliente la electricidad neta que le suministró así como el cargo que la Comisión de Energía apruebe de conformidad con el Artículo 4 de esta Ley.

c)                  En aquellos casos que el cliente suministre más electricidad a la Autoridad de Energía Eléctrica que la que ésta suministra al cliente durante un periodo de facturación, la Autoridad de Energía Eléctrica podrá cobrar al cliente un cargo mínimo por servicio que no será mayor al cargo mensual por servicio que le cobra a los clientes ordinarios que no consumen electricidad durante un periodo de facturación.

d)                  ...

e)                  Para el periodo de facturación que cierra en junio de cada año, cualquier sobrante de los créditos por kilovatios-horas acumuladas por el cliente retroalimentante, durante el año previo que no se haya utilizado hasta ese momento, se compensará como sigue:

1)         Setenta y cinco (75) por ciento del sobrante será comprado por la Autoridad de Energía Eléctrica de conformidad con lo que establezca la Comisión de Energía; y

2)         veinticinco (25) por ciento restante será concedido a la Autoridad de Energía Eléctrica para distribuirlos en créditos o rebajas en las facturas de electricidad de las escuelas públicas.

f)          De no alcanzarse un acuerdo entre las partes de conformidad con esta Ley dentro del término improrrogable de ciento veinte (120) días contados a partir de la radicación de la solicitud de medición neta ante la Autoridad de Energía Eléctrica, o en aquellos casos que la Autoridad deba desconectar una fuente de energía renovable bajo el Programa de Medición Neta por razones técnicas o de seguridad, o en caso de controversias sobre la facturación o acreditación, la Comisión de Energía tendrá jurisdicción para dirimir dichas controversias según se dispone en la Ley Núm. 57-2014.

            CAPÍTULO IV.- TITULIZACIÓN (SECURITIZATION)

            Artículo 31.- Definiciones.

Las siguientes palabras o términos tendrán los significados que se indican a continuación cuando se emplean en este Capítulo, a menos que del contexto surja claramente otro significado:

(1)               “Activos del Sistema Eléctrico” - significa las instalaciones de generación, transmisión y distribución eléctrica (y otra propiedad y equipos usados en relación con las mismas), ya sean existentes o adquiridas posteriormente, propiedad de la Autoridad a la fecha de entrada en vigor de este Capítulo o adquiridas luego para el uso por ésta, incluyendo cualquier empresa eléctrica sucesora, para proporcionar servicio eléctrico a los Clientes, incluyendo cualquier servicio de transmisión y distribución.

(2)               “Autoridad” - significa la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, una corporación pública e instrumentalidad gubernamental establecida y existente por virtud de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, y cualquier sucesora o sucesoras, incluyendo las sucesoras a las que hace referencia el Artículo 35 y el Capítulo IV de esta Ley.

(3)               “Bonos de Reestructuración” - significa los bonos u otros comprobantes de deuda emitidos a largo plazo por la Corporación conforme a esta Ley, cualquier Resolución de Reestructuración y al Contrato de Fideicomiso relacionado con la misma: (a) el producto de los cuales se utiliza, directa o indirectamente, para financiar o refinanciar Costos de Reestructuración Aprobados; (b) que son directa o indirectamente garantizados por, o pagaderos de, la Propiedad de Reestructuración; y (c) cuya duración no sea menor de un (1) año ni exceda de treinta y cinco (35) años.

(4)               “Causa” - significa, con respecto a un director de la Corporación: (i) actos u omisiones por dicho director que constituyan temeridad, mala fe o negligencia crasa con respecto a las obligaciones de dicho director conforme a este Capítulo y los demás documentos organizacionales de la Corporación; (ii) que dicho director ha participado en, o ha sido acusado de, o ha sido condenado por, fraude u otros actos que constituyan un delito al amparo de cualquier ley aplicable a dicho director; (iii) que dicho director es incapaz de desempeñar sus funciones como director debido a su fallecimiento o incapacidad; (iv) que dicho director ya no cumple con los requisitos de este Capítulo; o (v) cualquier otro acto u omisión establecido en este Capítulo.

(5)        “Cancelación” (“Defeasance”) – significa, con respecto a cualquier deuda, la cancelación legal o económica de dicha deuda. “Cancelar” tiene el significado correlativo al mismo.

(6)        “Cargos de Transición” - significa aquellos cargos y tarifas que son independientes de los cargos y tarifas de la Autoridad y que son impuestos a los Clientes conforme a una Resolución de Reestructuración para recuperar los Costos Recurrentes de Financiamiento, e incluirán una porción prorrateada de cualquier cargo por pago tardío impuesto con respecto a cualquier factura por el servicio eléctrico que esté vencida y que incluya en dicha factura una cantidad de Cargos de Transición.

(7)        “Cliente” - significa cualquier Persona que esté conectada a, o tome o reciba servicio eléctrico dentro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por medio de las instalaciones de generación, transmisión o distribución eléctrica que constituyen parte de los Activos del Sistema Eléctrico, ya sean dichas instalaciones de generación, transmisión o distribución eléctrica propiedad de la Autoridad o no. La Autoridad no se considerará un Cliente. Cada municipio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se considerará un Cliente en la medida en que el valor en dólares de su consumo de servicio eléctrico (incluyendo al determinar dicho valor en dólares de los Cargos de Transición que de lo contrario se impondrían sobre tal municipio y los cargos de la Autoridad) en cualquier año fiscal exceda el valor en dólares adeudado por la Autoridad a dicho municipio como contribución en lugar de impuestos para dicho año fiscal.

(8)         “Comisión” - significa la Comisión de Energía de Puerto Rico establecida por la Ley 57-2014, según enmendada.

 (9)        “Contrato Accesorio” - significa cualquier póliza de seguro de bono, carta de crédito, cuenta de reserva, fianza, contrato de intercambio de tasas de interés o swap, acuerdos de cobertura, acuerdo de apoyo crediticio o de liquidez u otro contrato diseñado para promover la calidad de crédito y mercadeabilidad de los Bonos de Reestructuración o para mitigar el riesgo de cambio en las tasas de interés.

(10)      “Contrato de Fideicomiso” - significa un contrato de fideicomiso o trust agreement, trust indenture o contrato similar, otorgado por la Corporación y el Fiduciario estableciendo los derechos y obligaciones de la Corporación y de los tenedores de Bonos de Reestructuración emitidos y asegurados en virtud del mismo.

(11)      “Contrato de Manejo” (“Servicing Contract”) - significa el contrato o contratos entre la Corporación y el Manejador (Servicer) con respecto al manejo y servicio de la Propiedad de Reestructuración, según los mismos sean modificados de tiempo en tiempo por las partes siempre y cuando no sea prohibido por este Capítulo.

(12)      “Corporación” - significa la Corporación para la Revitalización de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, una corporación pública con propósito especial e instrumentalidad gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establecida conforme al Artículo 32 y el Capítulo IV de esta Ley.

(13)      “Costos de Financiamiento” - significa los costos de emitir, cumplir con, repagar o refinanciar los Bonos de Reestructuración, ya se hayan incurrido al momento de la emisión de tales Bonos de Reestructuración o durante la vida de los Bonos de Reestructuración, cuya recuperación esté autorizada en una Resolución de Reestructuración. Sin limitarse necesariamente a ello, los “Costos de Financiamiento” podrán incluir, según sea aplicable, cualquiera de los siguientes:

a.                   principal, interés y primas de redención de los Bonos de Reestructuración;

b.                  cualquier pago requerido según los términos de un Contrato Accesorio y cualquier cantidad requerida para depositar o reponer los fondos de (o para reembolsar a terceros por reponer dichos fondos) un fondo o cuenta de reserva del servicio de la deuda, un fondo o cuenta de reserva de gastos operacionales, u otra cuenta o fondo establecidos conforme a un Contrato de Fideicomiso, cualquier Contrato Accesorio, resolución u otro documento de financiamiento relacionado con los Bonos de Reestructuración;

c.                   cualquier impuesto o cargo federal o estatal, incluyendo pagos o contribuciones federales o estatales efectuados en lugar de impuestos, honorarios de franquicia u honorarios de licencia aplicados sobre los Ingresos de Cargos de Transición (pero excluyendo cualquier impuesto, tarifa o contribución, o pago en lugar de impuestos que sea de origen local o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico);

d.                  cualquier costo relacionado con obtener una Orden de Reestructuración, la administración de la Corporación, los Bonos de Reestructuración o la Propiedad de Reestructuración, incluyendo costos de implantar los Mecanismos de Ajuste, del Fiduciario (y otro fideicomisario similar), legales, de contables y otros asesores, de depósito, agente de cálculo, de administrador, honorarios y gastos de agencias de clasificación, y Tarifas de Manejo y gastos de manejo, en cada caso sujeto a las disposiciones de este Capítulo;

e.                   cualquier costo relacionado con la protección del estatus de la Propiedad de Reestructuración y al cobro de los Cargos de Transición, incluyendo cualquier costo relacionado con cualquier procedimiento judicial o procedimientos similares que la Corporación o el Fiduciario o cualquier tenedor de toda o una porción de la Propiedad de Reestructuración considere necesarios para exigir el pago o para el cobro de los Ingresos de Cargos de Transición o para proteger la Propiedad de Reestructuración o cualquier otro costo al que se hace referencia en el Artículo 38(a) y el Capítulo IV de esta Ley, en cada caso sujeto a las disposiciones de este Capítulo; y

f.                    cualquier otro costo relacionado con la emisión de Bonos de Reestructuración, o la administración y servicio de la Propiedad de Reestructuración y los Bonos de Reestructuración, incluyendo los costos de cálculo de ajustes a los Cargos de Transición, las Tarifas de Manejo y gastos de manejo, los costos y gastos del Fiduciario (o fideicomisario similar), los costos y gastos legales, los costos y gastos de contabilidad, los costos y gastos de administración, los costos y gastos de colocación, los costos y gastos de suscripción, costos de imprenta y mercadeo, costos de mercadeo o listado, costos y gastos de otros consultores de la Corporación, si alguno, los costos de agencias clasificadoras y cualquier otro costo aprobado por la Junta de la Corporación según sea necesario o deseable para alcanzar los propósitos de este Capítulo.

(14)      “Costos Iniciales de Financiamiento”- significa los Costos de Financiamiento relacionados con obtener la Orden de Reestructuración y el costo de diseño, mercadeo y emisión de los Bonos de Reestructuración, excepto en la medida en que la Corporación determine pagar dichos costos como Costos Recurrentes de Financiamiento pagaderos de los Ingresos de Cargos de Transición. Los Costos Iniciales de Financiamiento incluyen, sin limitación, costos y gastos del Fiduciario (o fideicomisario similar), costos y gastos legales, costos y gastos de contabilidad, gastos o tarifas iniciales (o set-up) del manejador, agente de cálculo, depositario u otro administrador o fiduciario, costos y gastos de colocación, costos y gastos de suscripción de valores, costos de imprenta y de mercadeo, costos de presentación o listado y cumplimiento, costos y gastos de los otros consultores de la Corporación, si alguno, costos de agencia de calificación, costos y gastos del proveedor de garantía, y cualquier otro costo aprobado por la Junta de la Corporación según sea necesario o deseable para la realización de los fines de este Capítulo e incluirá reembolso a cualquier Persona de cantidades adelantadas para el pago de dichos costos.

(15)      “Costos de Reestructuración Aprobados” - significa cualquier o todos los siguientes costos aprobados por una Resolución de Reestructuración: (a) los costos de capital relacionados con la construcción y equipamiento del Terminal Marítimo de Gas Natural Licuado de Aguirre, sujeto al cumplimiento con las condiciones establecidas en el Contrato de Fideicomiso aplicable para cualesquiera Bonos de Reestructuración en circulación; (b) los costos de retirar o cancelar toda o una parte de las obligaciones de deuda de la Autoridad o los Bonos de Reestructuración; (c) el reembolso (rebate), pagos de reducción de intereses y cualquier otra cantidad pagadera a los Estados Unidos de América para preservar o para proteger la exención contributiva federal de las obligaciones de deuda pendientes de pago de la Autoridad o de la Corporación; (d) los depósitos de los ingresos de la emisión de Bonos de Reestructuración que sean abonados a un fondo o cuenta de interés capitalizado, un fondo o cuenta de reserva para el servicio de la deuda, o a un fondo o cuenta de reserva de gastos operacionales, establecidos con relación a dichos Bonos de Reestructuración; y sólo con relación a la primera emisión de Bonos de Reestructuración, un depósito al Fondo de Autoseguro, establecido en virtud del contrato de fideicomiso con fecha del 1ro de enero de 1974, según enmendado, otorgado por la Autoridad y la Asociación Nacional de Bancos de los Estados Unidos (U.S. Bank National Association), como fiduciario sucesor, en una cantidad que no exceda $100 millones y; (e) sujeto a las limitaciones contenidas en este Capítulo, los Costos de Financiamiento. La Resolución de Reestructuración no incluirá en forma alguna costos de retirar deuda de la Autoridad que no haya contemplada en el Acuerdo de Acreedores, excepto por deuda incurrida en el 2016 en un monto que no exceda de $535 millones.

(16)      “Costos Recurrentes de Financiamiento” - significa los Costos de Financiamiento excluyendo los Costos Iniciales de Financiamiento y cualquier exceso de Costos Iniciales de Financiamiento incurridos por encima del estimado de la Corporación de Costos Iniciales de Financiamiento que sean pagaderos del producto de la emisión de los Bonos de Reestructuración.

(17)      “Entidad de Financiamiento”- significa cualquier Manejador, Fiduciario (o fideicomisario similar), agente de garantías o de cuenta plica, u otra Persona actuando para el beneficio de los tenedores de los Bonos de Reestructuración o de la Corporación, que pueda ser tenedora de la Propiedad de Reestructuración o que tenga derecho a recibir ingresos provenientes de los Bonos de Reestructuración.

(18)      “Fiduciario” - significa el fideicomisario de un Contrato de Fideicomiso que representa a los tenedores de los Bonos de Reestructuración emitidos y asegurados en virtud del mismo.

(19)      “Inevitable” - significa que los Cargos de Transición serán pagados por todos los Clientes, aun si el Cliente elige comprar electricidad en todo o en parte de un proveedor de electricidad alterno.

(20)      “Ingresos de Cargos de Transición” - significa todo el dinero y otros bienes recibidos o a ser recibidos, directa o indirectamente, a cuenta de los Cargos de Transición, y todos los ingresos de la inversión de los mismos.

(21)      “Junta” - significa la junta de directores de la Corporación, establecida conforme al Artículo 32 y el Capítulo IV de esta Ley.

(22)      “Manejador” (“Servicer”) - significa la Autoridad, en la medida en que lo permita este Capítulo y, de ser reemplazada la Autoridad como Manejador conforme a un Contrato de Manejo o la Ley 57-2014, según enmendada, significa una Persona o Personas autorizadas y requeridas, por medio de un contrato o de otra manera, para imponer, facturar o cobrar Cargos de Transición, para preparar informes periódicos en relación con la facturación y cobro de Cargos de Transición, para enviar cobros por o a cuenta de la Corporación o sus cesionarios o acreedores, incluyendo una Entidad Financiera, y para prestar a la Corporación otros servicios relacionados, los que pueden incluir el cálculo de ajustes periódicos a los Cargos de Transición o proveer otros servicios relacionados con la Propiedad de Reestructuración; y se entenderá que incluye a cualquier sub-Manejador, Manejador alterno (backup) (incluyendo si se convierte en Manejador bajo el Contrato de Manejo), Manejador sustituto, o los sucesores de cualquiera de los anteriores, autorizados a actuar como tales por la Resolución de Reestructuración.

(23)      “Mecanismo de Ajuste” - significa el mecanismo de ajuste mediante fórmula contenido en una Resolución de Reestructuración, según aprobado en una Orden de Reestructuración bajo los términos del Artículo 35 y el Capítulo IV de esta Ley y el Artículo 6.25A de la Ley 57-2014, según enmendada, que será aplicado por la Corporación periódicamente, y al menos semestralmente, para ajustar los Cargos de Transición para asegurar el cobro de Ingresos de Cargos de Transición suficientes para satisfacer el pago oportuno de los Costos Recurrentes de Financiamiento. El establecimiento y ajuste de los Cargos de Transición realizado por la Corporación en relación al Mecanismo de Ajuste no estarán sujetos a revisión legislativa o cualquier otra revisión o aprobación gubernamental con excepción de lo que se dispone en el Artículo 34 de esta Ley, con relación a la revisión de la Comisión a los fines de corregir errores matemáticos de la Corporación, y el Artículo 35(b) sobre la aprobación del Mecanismo de Ajuste en la Orden de Reestructuración.

(24)      “Orden de Reestructuración” - significa la orden aprobando el método de cálculo de los Cargos de Transición y el Mecanismo de Ajuste relacionado con los mismos, según se dispone en esta Ley.  La “Orden de Reestructuración” será irrevocable y no estará sujeta a revisión o modificación por parte de la Comisión.

(26)      “Persona” - significa cualquier persona natural o jurídica, incluyendo cualquier agencia local, o cualquier individuo, firma, sociedad, empresa común, fideicomiso, corporación de individuos, asociación o corporación pública o privada, municipio, organizada y existente conforme a las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, los Estados Unidos de América o cualquier estado, agencia o instrumentalidad de los Estados Unidos de América, o cualquier combinación de los anteriores.

(27)      “Persona Interesada” – significa: (a) el fiduciario que represente a los tenedores de los bonos en circulación de la Autoridad; (b) el depositario de valores, si alguno, en el que cualquiera de dichos bonos será depositado; (c) cualquier tenedor de obligaciones de deuda pendiente de pago de la Autoridad o cualquier Persona que provea apoyo crediticio o de liquidez, incluyendo un seguro de garantía financiera, a cualquiera o todas de dichas obligaciones; (d) cualquier institución financiera de quien la Autoridad sea deudora (que no sea a través del depositario de valores) o con quien tenga cualquier otro tipo de obligación; (e) el Secretario de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; (f) cualquier Cliente; (g) cualquier proveedor de bienes o servicios a la Autoridad que no sea Cliente de la Autoridad según se define en esta Ley; (h) cualquier Persona que haya radicado con el secretario de la Junta de la Corporación o con la Autoridad una solicitud para recibir el aviso establecido en el Artículo 35 y el Capítulo IV de esta Ley; (i) cualquier Persona que de otro modo tendría derecho a recibir un aviso o notificación con respecto al ajuste de tarifas y cargos de la Autoridad; y (j) cualquier otra Persona interesada en los asuntos planteados en los procedimientos establecidos en el Artículo 35 y el Capítulo IV.

(28)      “Propiedad de Reestructuración”- significa una Resolución de Reestructuración y los derechos e intereses de propiedad creados por medio de la misma, incluyendo el derecho, título, e interés en: (a) el derecho a crear y recibir Cargos de Transición; (b) los Cargos de Transición, según ajustados de tiempo en tiempo conforme al Mecanismo de Ajuste, incluyendo cualquier derecho bajo un Contrato de Manejo asignado en virtud del Contrato de Fideicomiso relacionado u otro acuerdo de garantía mobiliaria; (c) todos los ingresos, recaudos, reclamos, pagos, dinero o ganancias provenientes de los Cargos de Transición o que constituyan Cargos de Transición, independientemente de que dichos ingresos, recaudos, reclamos, pagos, dineros, o ganancias sean facturados, recibidos, cobrados o mantenidos por la Autoridad o por la Corporación en conjunto o entremezclados con otros ingresos, recaudos, reclamos, pagos, dinero o ganancias; (d) todos los derechos a recibir ajustes de los Cargos de Transición conforme a los términos de la Resolución de Reestructuración relacionada con los mismos; y (e) todas las reservas establecidas con relación a los Bonos de Reestructuración o la Propiedad de Reestructuración. Una vez emitidos los Bonos de Reestructuración, la Propiedad de Reestructuración constituirá un derecho de propiedad adquirido y existente en el patrimonio de la Corporación, como dueña inicial, sujeto a cualquier prenda de la Propiedad de Reestructuración conforme a este Capítulo, no obstante que el valor del derecho de propiedad dependerá de acciones futuras que todavía no han ocurrido, incluyendo que los Clientes se mantengan conectados o que se conecten a los Activos del Sistema Eléctrico y que tomen o que reciban servicio eléctrico, la imposición y facturación de los Cargos de Transición, o la prestación de servicios por parte de la Autoridad. El concepto “Propiedad de Reestructuración” no incluirá propiedades inmuebles de la Autoridad ni derechos reales creados sobre dichas propiedades inmuebles.

(29)      “Resolución de Reestructuración” - significa una resolución de la Junta de la Corporación adoptada conforme a este Capítulo, la cual crea Propiedad de Reestructuración, aprueba la imposición y el cobro de Cargos de Transición y el financiamiento de Costos de Reestructuración Aprobados a través de la emisión de Bonos de Reestructuración y la cual contiene el Mecanismo de Ajuste, conforme a lo dispuesto en los Artículos 34 y 35 de esta Ley.

(30)      “Tarifa de Manejo” (“Servicing Fee”) - significa la cantidad periódica pagada a un Manejador por sus servicios requeridos con relación a la emisión de los Bonos de Reestructuración y al manejo y servicio de la Propiedad de Reestructuración.

(31)      “Tercero Facturador” - significa cualquier Persona, que no sea la Corporación, la Autoridad o un Manejador en caso de éste último ser distinto a la Autoridad, autorizada a facturar o cobrar Cargos de Transición.

(32)      “Tribunal” - tendrá el significado establecido en el Artículo 35 de esta Ley.

            Artículo 32.- Creación de la Corporación.

(a)                Se crea una corporación pública con un propósito especial la cual será una instrumentalidad del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y será conocida como la “Corporación para la Revitalización de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico”, la cual ejercerá poderes gubernamentales y públicos esenciales. La Corporación no será creada ni organizada, ni operará con el fin de obtener ganancias. Los directores, funcionarios o cualquier otra Persona privada, no derivarán beneficio alguno ni recibirán distribución relacionada con los ingresos o los activos de la Corporación, con excepción de lo que aquí se dispone como remuneración razonable por servicios prestados.

(b)               (1)        La Corporación será gobernada por una Junta compuesta por tres (3) directores. Hasta tanto el Gobernador nombre los directores en propiedad de conformidad con el párrafo (2) de este inciso (b), el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, el Secretario de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el Secretario de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se desempeñarán como directores ex officio cuyos términos expirarán el día en que el Gobernador efectúe los nombramientos de la lista a la que se hace referencia en el párrafo (2) de este inciso (b).

(2)               El nombramiento en propiedad de los directores deberá ser efectuado por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado. Los directores en propiedad deberán ser nombrados y comenzar sus funciones en o antes del 1 de julio de 2016. Los directores nombrados por el Gobernador deberán ser seleccionados de una lista de al menos diez (10) candidatos, preparada por una firma reconocida en el ámbito de la búsqueda de talento ejecutivo, de acuerdo con criterios objetivos que consideren el trasfondo profesional y educativo de los candidatos. El Gobernador, a su discreción, deberá evaluar la lista de candidatos recomendados y elegir a tres (3) individuos de la misma. Si el Gobernador no nombra tres (3) directores de dicha lista dentro de los veinte (20) días después de la presentación de dicha lista al Gobernador, la mencionada firma deberá presentar otra lista dentro de un plazo de treinta (30) días. El proceso de selección de los candidatos desarrollado por una firma reconocida en la búsqueda de talento ejecutivo se mantendrá vigente por un período de quince (15) años, sujeto a las leyes aplicables a la conservación de la exención contributiva o tratamiento contributivo preferente de los intereses sobre Bonos de Reestructuración. El Gobernador podrá destituir a un director sólo por Causa.

(3)               Los directores interinos ex officio ocuparán sus respectivos puestos de director, siempre y cuando ocupen sus cargos actuales. De los directores en propiedad originalmente nombrados por el Gobernador, uno servirá por un período de cuatro (4) años a partir de la fecha de nombramiento, uno servirá por un período de cinco (5) años a partir de la fecha de nombramiento y uno servirá por un período de seis (6) años a partir de la fecha de nombramiento. Cada director continuará en el cargo hasta que su sucesor haya sido nombrado y cualificado. Salvo en el caso de los directores interinos ex officio, todos los miembros de la Junta de la Corporación estarán obligados a cumplir con las Reglas Finales de Gobierno Corporativo de la Bolsa de Valores de Nueva York (NYSE Independent Director Rules) para la independencia de directores. Nada en este Capítulo impedirá que un Cliente sea director sólo por ser esa Persona un Cliente. Los directores interinos ex officio no recibirán compensación por servicios prestados como directores. Los directores en propiedad recibirán una compensación consistente con la práctica en el mercado, comparable con la recibida por miembros de juntas de instituciones locales de igual tamaño, complejidad y riesgos. Dicha compensación nunca excederá de cincuenta mil dólares ($50,000) anuales.

(4)               Cualquier vacante en los puestos de directores en propiedad se ocupará por nombramiento del Gobernador por el término que falte para la expiración del nombramiento original y siguiendo los mismos procedimientos mediante los cuales se efectuaron los nombramientos en propiedad originales y sujetos a leyes aplicables a la conservación de la exención contributiva o tratamiento contributivo preferente de los intereses sobre Bonos de Reestructuración.

(5)               Además de los requisitos establecidos en este Artículo, ninguna Persona podrá convertirse en director en propiedad si el o ella: (i) es un empleado, empleado jubilado, o tiene cualquier interés sustancial, directo o indirecto, en cualquier compañía privada con la cual la Corporación o la Autoridad mantiene contratos o con la cual realiza transacciones de cualquier tipo, aparte de la compra de servicio eléctrico bajo las tasas y tarifas de aplicación general; (ii) dentro de los dos (2) años anteriores al ejercicio del cargo, ha tenido relaciones de negocio con, o cualquier interés en, cualquier compañía privada con la cual la Corporación, la Autoridad, el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, o el Estado Libre Asociado de Puerto Rico mantiene contratos o con la cual realiza transacciones de cualquier tipo, aparte de la compra de servicio eléctrico bajo las tasas y tarifas de aplicación general; (iii) sea durante su designación, miembro de un organismo directivo local o central de un partido político registrado en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico; (iv) es un empleado, miembro, asesor o contratista de los sindicatos de la Autoridad; o (v) no ha proporcionado certificación del Departamento del Hacienda respecto a haber radicado sus planillas durante los cinco (5) años contributivos precedentes, certificación de no tener deudas vigentes con la Autoridad, el Certificado de Antecedentes Penales emitido por la Policía de Puerto Rico, así como certificaciones negativas de la Administración para el Sustento de Menores (ASUME) y del Centro de Recaudación de Impuestos Municipales (CRIM).

(6)               Salvo en el caso de los directores ex officio, ningún director podrá ser considerado un funcionario público bajo los términos del Artículo 5.1 de la Ley 1-2012, según enmendada, conocida como la “Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico”.

(7)               Cada director tendrá un deber fiduciario de actuar en los mejores intereses de la Corporación, incluyendo los tenedores de los Bonos de Reestructuración y sus otros acreedores, así como cualesquiera otros deberes según sean especificados en los documentos de organización u otros acuerdos de la Corporación.

(8)               Una mayoría de los directores en funciones al momento constituirá quórum para la toma de cualquier decisión o el ejercicio de cualquier poder o función de la Corporación. La Junta de la Corporación podrá delegar en uno o más de sus directores, o en los funcionarios, agentes y empleados, los poderes y deberes que la Junta de la Corporación juzgue apropiado.

(c)                Sin perjuicio de los derechos establecidos conforme al Capítulo IV de esta Ley, la Junta de la Corporación y los funcionarios, agentes y empleados de la Corporación no incurrirán en responsabilidad civil por acto alguno realizado de buena fe en el ejercicio de sus deberes y responsabilidades conforme a las disposiciones de este Capítulo, en la medida en que no haya existido una conducta maliciosa, delito, violación del deber fiduciario o negligencia crasa, y deberán ser indemnizados por cualquier costo incurrido con respecto a cualquier demanda en relación con la cual gocen de inmunidad como aquí se dispone. La Junta de la Corporación, sus directores y cualesquiera de los funcionarios, agentes o empleados de la Corporación también serán completamente indemnizados por cualquier responsabilidad civil adjudicada bajo las leyes de los Estados Unidos de América. La Junta de Gobierno y cada director, funcionario, agente y empleado de cualquier Manejador tendrán derecho a las exenciones de responsabilidad personal especificadas por ley y en caso que no sean especificadas, a las exenciones de responsabilidad personal especificadas en este Artículo 33 y el Capítulo IV.

            Artículo 33.- Poderes de la Corporación; No Fusión.

(a)                La Corporación queda por la presente autorizada a:

(1)               Adoptar Resoluciones de Reestructuración;

(2)               En consideración a proporcionar ayuda económica a la Autoridad por medio del pago de los Costos de Reestructuración Aprobados, imponer y cobrar Cargos de Transición en relación al financiamiento de los Costos de Reestructuración Aprobados por medio de la emisión de Bonos de Reestructuración en beneficio de la Autoridad, incluyendo (i) hacer tales Cargos de Transición Obligatorios o Inevitables para los Clientes y (ii) aprobar un Mecanismo de Ajuste, sujeto a la aprobación de la Comisión en una Orden de Reestructuración, antes de la emisión de los Bonos de Reestructuración;

(3)               Emitir Bonos de Reestructuración contemplados por una Resolución de Reestructuración y pignorar la Propiedad de Reestructuración para el pago de los mismos. No obstante, la Corporación podrá emitir Bonos de Reestructuración para retirar, cancelar o refinanciar bonos de renta de la Autoridad que hayan sido emitidos en o antes de diciembre 31 de 2015 (“Bonos de Renta”) solamente si como resultado de la emisión de los Bonos de Reestructuración el valor presente del servicio de deuda total de dichos Bonos de Reestructuración es, al menos, $725 millones menor al valor presente del servicio de deuda del total de los Bonos de Renta de la Autoridad que hayan sido emitidos en o antes de diciembre 31 de 2015. Para este cálculo se utilizará el rendimiento (yield) de los Bonos de Reestructuración que se estarían emitiendo según lo determine la Corporación, y utilizando presunciones típicas, según la Corporación en consulta con sus asesores determine. El cálculo de comprobación antes esbozado se realizará solamente el día del cierre de la oferta de canje (Exchange Offer) con respecto solamente a las transacciones de reestructuración contempladas en el Acuerdo de Acreedores y solamente con relación a la emisión de los Bonos de Reestructuración emitidos para tales fines. Para propósitos de claridad, cualquier Bono de Reestructuración emitido para cubrir los costos incidentales a la emisión inicial de los Bonos de Reestructuración o para cancelar (defease) los Bonos de Renta de la Autoridad no estarán sujetos ni serán incluidos en el cálculo anterior.

Nada de lo anterior impedirá que la Corporación pueda emitir Bonos de Reestructuración para retirar, cancelar o refinanciar Bonos de Renta de la Autoridad que hayan sido emitidos en o antes del 31 de diciembre de 2015 si, como resultado de dicha emisión de Bonos de Reestructuración, el valor presente del servicio de deuda total representa una cantidad mayor de $725 millones menos que el valor presente del servicio de la deuda del total de Bonos de Renta de la Autoridad que hayan sido emitidos en o antes del 31 de diciembre de 2015;

(4)               Establecer y decidir el uso de los fondos provenientes de los Bonos de Reestructuración en nombre de la Autoridad de conformidad con una Resolución de Reestructuración y un Contrato de Fideicomiso otorgado por la Corporación en relación con dichos Bonos de Reestructuración; y

(5)               Contratar para el manejo y el servicio de la Propiedad de Reestructuración y de los Bonos de Reestructuración así como para servicios administrativos, incluyendo contratar un gerente o administrador que no sea empleado de la Autoridad.

(b)               La Corporación no tendrá ninguna Autoridad para participar en otras actividades económicas; pero, con respecto a los poderes especificados en el inciso (a) de este Artículo, tendrá el poder para:

(1)               Demandar y ser demandada; y transigir reclamaciones o litigios según los términos aprobados por la Junta de la Corporación;

(2)               Tener un sello y alterar el mismo a su voluntad;

(3)               Crear y modificar estatutos para su organización y gestión interna, así como crear y modificar las normas y reglamentos que gobiernan sus operaciones y el uso de su propiedad, en cada caso, conforme a las limitaciones establecidas en este Capítulo;

(4)               Crear y otorgar contratos y otros instrumentos necesarios o convenientes para el ejercicio de sus poderes y funciones bajo este Capítulo y comenzar cualquier acción para proteger o para hacer cumplir cualquier derecho conferido a la misma por cualquier ley, contrato u otro acuerdo, incluyendo, crear y otorgar contratos con la Autoridad, cualesquiera otros Manejadores, cualquier Entidad de Financiamiento o cualquier otra Persona, para el manejo y el servicio de la Propiedad de Reestructuración, para el servicio de los Bonos de Reestructuración emitidos por la Corporación y para la prestación de servicios de administración de la Corporación, y pagar compensaciones por tales servicios;

(5)               Designar a funcionarios, agentes y empleados, establecer sus deberes y funciones, fijar su compensación y contratar los servicios de consultores, contables, abogados y otros sobre una base contractual de prestación de asistencia profesional, técnica y asesoría, así como pagar compensaciones por los mismos;

(6)               Pagar sus gastos de operación, el servicio de la deuda programado de los Bonos de Reestructuración y otros Costos Recurrentes de Financiamiento;

(7)               Cumplir con los términos y condiciones de los Bonos de Reestructuración;

(8)               Cumplir y hacer cumplir la implantación del Mecanismo de Ajuste de acuerdo con la Resolución de Reestructuración y el Contrato de Manejo;

(9)               Contratar los seguros necesarios contra cualquier pérdida con respecto a sus actividades, propiedades y activos;

(10)           Invertir cualquier fondo bajo su custodia y control en instrumentos financieros con una calificación crediticia de grado de inversión o bajo un Contrato Accesorio;

(11)           Establecer y mantener las reservas y cuentas de fondos especiales, en fideicomiso o de otra forma, según sea requerido por los contratos otorgados con respecto a los Bonos de Reestructuración, o cualquier acuerdo entre la Corporación y terceros;

(12)           Pignorar y crear gravámenes sobre todos o cualquier parte de sus ingresos o activos, incluyendo la Propiedad de Reestructuración, fondos no gastados producto de los Bonos de Reestructuración, Ingresos de Cargos de Transición, y las ganancias de la inversión y de la reinversión de los fondos no gastados producto de los Bonos de Reestructuración y de los Pagos de Transición como colateral para el pago del principal y los intereses de cualquier Bono de Reestructuración emitido por la Corporación conforme a este Capítulo, y cualquier acuerdo efectuado con relación a los mismos; y

(13)           Ejercer todos aquellos poderes corporativos que no sean inconsistentes con las disposiciones de este Capítulo, que han sido conferidos a las corporaciones por las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para llevar a cabo cualquier gestión necesaria o conveniente para cumplir sus objetivos y ejercer los poderes expresamente otorgados y concedidos en este Artículo.

(c)                Mientras se mantenga en circulación cualquier Bono de Reestructuración o mientras cualquier Costo de Financiamiento vencido o que pueda vencer no haya sido pagado en su totalidad, la Corporación no estará autorizada a declarar su disolución o liquidación o transferir o vender todos o sustancialmente todos los activos de la Corporación (excepto según dispuesto expresamente en el Contrato de Fideicomiso aplicable), o fusionarse o consolidarse, directa o indirectamente, con ninguna Persona. Además, la Corporación no tendrá el poder o la autoridad para incurrir, garantizar o de otra manera obligarse a pagar ninguna deuda u otras obligaciones con excepción de Bonos de Reestructuración y Costos de Financiamiento a menos que sea permitido por una Resolución de Reestructuración.  La Corporación no podrá poseer otros activos o propiedad que no sea la Propiedad de Reestructuración, propiedad personal incidental necesaria para la posesión y operación de la Propiedad de Reestructuración y cualquier instrumento financiero con una calificación de grado de inversión de acuerdo a los términos de los Bonos de Reestructuración. La Corporación mantendrá sus activos y obligaciones separados y diferenciados de las de cualquier otra persona, incluyendo la Autoridad.

(d)               La Corporación no podrá pignorar sus activos para garantizar las obligaciones de ninguna otra Persona u ofrecer su crédito como disponible para satisfacer las obligaciones de ninguna otra Persona.

(e)                La Corporación y la Autoridad deberán mantener sus libros, récords financieros y contabilidad (incluyendo, cuentas de transacciones entre entidades) de una manera que permita identificar por separado los activos y obligaciones de cada una de dichas entidades de los de cualquier otra Persona; cada una deberá observar todos los procedimientos corporativos y formalidades, incluyendo, donde resulte aplicable, la celebración de reuniones periódicas y extraordinarias de sus organismos de gobierno, el registro y mantenimiento de minutas de dichas reuniones, y el registro y mantenimiento de las resoluciones adoptadas en tales reuniones, de haberlas; y toda transacción y contrato entre la Corporación, la Autoridad y cualquier Persona reflejará la existencia legal separada de cada entidad y deberá ser formalmente documentada por escrito. La Corporación no entrará en ninguna transacción con una afiliada de la Autoridad, la Corporación, el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, o el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, excepto bajo términos similares a aquellos disponibles para Personas no afiliadas en una transacción entre terceros.

(f)                 La Corporación y la Autoridad deberán tener estados financieros anuales separados, preparados de acuerdo a principios de contabilidad generalmente aceptados, que reflejen los activos y obligaciones separados de cada una de dichas entidades y todas las transacciones y transferencias de fondos que involucren a cada una de dichas entidades, y deberán pagar o asumir el costo de la preparación de sus propios estados financieros sin importar si dichos estados (auditados o no) son preparados internamente o por una firma de auditoría pública que prepare o audite sus estados financieros.

(g)                La Corporación y la Autoridad deberán pagar sus respectivas obligaciones y pérdidas con sus propios activos por separado. En cumplimiento de lo anterior, la Corporación deberá compensar con sus propios fondos a empleados, consultores, contratistas independientes y agentes por los servicios prestados a la misma por dichos empleados, consultores, contratistas independientes y agentes. La Corporación mantendrá suficientes empleados a la luz de su objetivo de negocios.

(h)                La Corporación y la Autoridad deberán mantener separados sus activos, fondos u obligaciones de los activos, fondos u obligaciones de la otra y de cualquier otra Persona, y llevarán a cabo todo negocio entre ellas y terceros a nombre propio y de forma separada de la otra. Ambas entidades corregirán cualquier malentendido conocido con respecto a su identidad separada.

(i)                  Ni los activos ni la capacidad crediticia de la Autoridad podrán ser considerados como disponibles para el pago de obligación alguna de la Corporación o viceversa. No se transferirán activos entre la Autoridad y la Corporación de forma inconsistente con este Capítulo o con la intención de perjudicar o defraudar a los acreedores.

(j)                 La Autoridad, en sus documentos y en las declaraciones de sus funcionarios, deberá referirse a la Corporación como una entidad legal separada y distinta; y deberá abstenerse de tomar cualquier acción inconsistente con este Capítulo o que daría a cualquiera de sus acreedores causa para creer que cualquier obligación incurrida por la Autoridad es también una obligación de la Corporación, o que la Autoridad no es o no continuará siendo una entidad separada y distinta a la Corporación.

            Artículo 34.-Contenido de la Resolución de Reestructuración.

La Resolución de Restructuración relacionada con cualquier emisión de Bonos de Reestructuración, además de incluir los demás asuntos que conforme a este Capítulo y al Artículo 6.25A de la Ley 57-2014, según enmendada, se deben incluir en dicha Resolución de Reestructuración, deberá entre otras, (i) especificar la cantidad máxima de Bonos de Reestructuración autorizados para ser emitidos, incluyendo los parámetros o limitaciones para sus vencimientos, vencimientos programados, tasas de interés y métodos de determinación de las tasas de interés y otros detalles de los Bonos de Reestructuración según la Junta considere apropiado; (ii) describir los Costos de Reestructuración Aprobados a ser pagados con la emisión de Bonos de Reestructuración y a ser recuperados a través de los Cargos de Transición; (iii) especificar las limitaciones cualitativas o cuantitativas de los Costos de Financiamiento a ser recuperados (que no afecten negativamente la capacidad de pagar y de servir los Bonos de Reestructuración de acuerdo con sus términos); (iv) especificar la metodología para determinar la cantidad de Cargos de Transición conforme al Artículo 6.25A de la Ley 57-2014, según enmendada; (v) describir el Mecanismo de Ajuste que se aplicará, basado en la metodología para asignar Cargos de Transición aprobados conforme al Artículo 6.25A de la Ley 57-2014, según enmendada, para reconciliar los cobros reales con los cobros proyectados por lo menos semestralmente, para asegurar que los cobros de Cargos de Transición son adecuados para pagar a la fecha de su vencimiento el principal y los intereses de los Bonos de Reestructuración asociados, conforme al calendario de amortización previsto, para financiar a los niveles requeridos todos los fondos o cuentas de reserva del servicio de la deuda, y para pagar, cuando corresponda, todo otro Costo de Financiamiento Recurrente; (vi) describir las ventajas para los Clientes y para la Autoridad que se espera resulten de la emisión de los Bonos de Reestructuración; (vii) concluir que la metodología de cálculo conforme a la cláusula (iv) y el Mecanismo de Ajuste conforme a la cláusula (v) son prácticos de administrar y asegurarán el pago completo y puntual de los Bonos de Reestructuración; (viii) autorizar la creación de la Propiedad de Reestructuración, especificando que será creada y conferida a la Corporación tras la emisión de los Bonos de Reestructuración, y abordando otros asuntos, según sea necesario o deseable para el mercadeo o manejo de los Bonos de Reestructuración o el manejo de la Propiedad de Reestructuración; (ix) autorizar la imposición, facturación y cobro de Cargos de Transición para pagar el servicio de la deuda de los Bonos de Reestructuración y otros Costos Recurrentes de Financiamiento; (x) describir la Propiedad de Reestructuración que será creada conforme a la Resolución de Reestructuración y conferida tras la emisión de los Bonos de Restructuración a la Corporación y que podrá ser utilizada para pagar y colateralizar el pago de los Bonos de Reestructuración; (xi) autorizar la celebración y otorgamiento por parte de la Corporación de uno o más contratos de manejo, facturación o cobro con uno o más Manejadores y otros agentes y permitir la designación de co-Manejadores o sub-Manejadores al ocurrir los eventos que la Corporación, siendo aconsejada por sus asesores, determine que mejora el mercadeo de los Bonos de Reestructuración; (xii) autorizar la celebración y otorgamiento por parte de la Corporación de uno o más contratos de depósito, fideicomiso o plica con instituciones financieras u otras Personas en los que se establezca el depósito (escrowing) y asignación de los recaudos de facturación a Clientes entre la Autoridad y la Corporación, según la Corporación, en consulta con los asesores que estime adecuado, determine que aumenta la probabilidad de venta de los Bonos de Reestructuración; (xiii) requerir la radicación de los informes de facturación y cobro referentes a los Cargos de Transición que la Corporación pueda requerir al Manejador (por lo menos mensualmente); (xiv) aprobar y autorizar la forma, celebración y otorgamiento de un Contrato de Fideicomiso; (xv) cumplir con las obligaciones exigidas por el Artículo 6.25A de la Ley 57-2014, según enmendada; y (xvi) detallar otras conclusiones, determinaciones y autorizaciones que la Corporación, siendo aconsejada por sus consultores, juzgue apropiadas.

Cada Resolución de Reestructuración, la Propiedad de Reestructuración, el Mecanismo de Ajuste y el resto de las obligaciones de la Corporación establecidas en dicha Resolución de Reestructuración serán directas, explícitas, irrevocables e incondicionales tras la emisión de los Bonos de Reestructuración, y se podrá exigir su cumplimiento a la Autoridad y a la Corporación. Con excepción de los requisitos en este Artículo y el Capítulo IV de esta Ley, los Cargos de Transición y el Mecanismo de Ajuste no estarán sujetos a ninguna otra disposición legal, incluyendo las disposiciones de la Ley Núm. 21 de 31 de mayo de 1985, según enmendada, la Ley 57-2014, según enmendada, conocida como la “Ley de Transformación y ALIVIO Energético”, o cualquier otra disposición legal que requiera o disponga la revisión (excepto, según se dispone más abajo por la Corporación) o la aprobación de tarifas por cualquier entidad gubernamental, o la celebración de audiencias públicas (excepto por la Comisión, según se dispone en el inciso (b) del Artículo 35) o la notificación de cambios en las tarifas de cualquier entidad gubernamental, incluyendo a la Asamblea Legislativa o la Comisión. Ni la Comisión ni entidad gubernamental alguna adoptarán reglamentos, reglas o procedimientos o tomará acción alguna que pueda demorar o afectar negativamente la implantación del Mecanismo de Ajuste o el cobro de los Ingresos de Cargos de Transición. Según lo establecido en el Artículo 6.25A de la Ley 57-2014, y según lo establezca la Resolución de Reestructuración, (1) la Corporación enviará a la Comisión, o indicará al Manejador que envíe, notificación del ajuste a los Cargos de Transición propuesto, no menos de treinta (30) días previos al día en que cada ajuste propuesto se haga efectivo, notando que (i) sin dejar de lado dicho periodo de treinta (30) días para cumplir con su obligación de notificar, dicha información relacionada a los Cargos de Transición iniciales será entregada no más de tres (3) días laborales luego de la cotización o entrega de los Bonos de Reestructuración y dichos Cargos de Transición iniciales serán efectivos el día de la emisión de los Bonos de Reestructuración, (2) la revisión de la Comisión de los Cargos de Transición iniciales o cualquier ajuste de los Cargos de Transición se limitará a verificar la corrección matemática del cálculo de dichos Cargos de Transición iniciales o ajustes de los Cargos de Transición subsecuentes que resulten de la aplicación del Mecanismo de Ajuste (según sea el caso), y (3) si la Comisión determina que los Cargos de Transición iniciales o cualquier ajuste de los Cargos de Transición son matemáticamente incorrectos, cualquier ajuste para corregir dicho error matemático que ordene la Comisión será atendido por la Corporación, a más tardar, en la próxima aplicación del Mecanismo de Ajuste. Cualquier estimación respecto a cobros sobre o por debajo de lo debido resultantes de tal inexactitud matemática deberán ser acreditados o sumados en la siguiente aplicación del Mecanismo de Ajuste, según sea el caso, pero ningún Cliente tendrá derecho a un reembolso de los Cargos de Transición o la aplicación retroactiva de los mismos por razón de imprecisiones matemáticas en dichos ajustes periódicos. Ningún ajuste de los Cargos de Transición conforme al Mecanismo de Ajuste podrá afectar en cualquier forma la irrevocabilidad de la Resolución de Reestructuración relacionada. La Corporación está autorizada a contratar el servicio de una o más personas para revisar el cálculo de los Cargos de Transición preparados por el Manejador, según lo previsto en el Artículo 35 y el Capítulo IV de esta Ley. La Autoridad está autorizada y ordenada a proveerle a la Corporación y a sus agentes la información requerida por la Corporación, y por cualquier agente de cálculo para verificar el cálculo de todos dichos ajustes periódicos.

            Artículo 35.-Bonos de Reestructuración.

(a)        Autorización para Emitir Bonos de Reestructuración; Cargos de Transición.

(i) Se autoriza a la Corporación a emitir Bonos de Reestructuración (lo cual podrá incluir la emisión de Bonos de Reestructuración para cancelar (defease) toda o parte de la deuda de la Autoridad) de conformidad con la Orden de Reestructuración aprobada por la Comisión una vez o de tiempo en tiempo para (sujeto en cualquier caso a la satisfacción de las condiciones, si alguna, establecidas para ello en cualquier Contrato de Fideicomiso entonces existente): (1) sufragar Costos de Reestructuración Aprobados, (2) refinanciar Bonos de Reestructuración para lograr (sin tomar en cuenta para propósitos del cálculo de dichos gastos cualesquiera Bonos de Reestructuración emitidos para cancelar toda o parte de la deuda de la Autoridad) ahorros netos en el valor actual del servicio de la deuda, o (3) retirar toda o parte de la deuda, asegurada de la Autoridad de conformidad con el Acuerdo de Acreedores. Los Bonos de Reestructuración relacionados con la Resolución de Reestructuración inicial no serán utilizados para el propósito establecido en la cláusula (a) de la definición de “Costos de Reestructuración Aprobados” contenida en el Capítulo IV de esta Ley.

(ii) Luego de la fecha en la cual se emita la serie inicial de Bonos de Reestructuración, se podrán emitir otras series de Bonos de Reestructuración de tiempo en tiempo, disponiéndose que con relación a cualesquiera Bonos de Reestructuración emitidos para el propósito descrito en la cláusula (a) de la definición de “Costos de Reestructuración Aprobados” en el Capítulo IV de esta Ley, se cumplan las condiciones para el mantenimiento de la calificación crediticia de dicha serie inicial, según establecido en el Contrato de Fideicomiso relacionado y sujeto a la limitación establecida en el Artículo 35 y el Capítulo IV de esta Ley.

            (iii) La Corporación podrá emitir Bonos de Reestructuración para retirar o refinanciar bonos de renta de la Autoridad que hayan sido emitidos en o antes del 31 de diciembre de 2015 (“Bonos de Renta”) solamente si como resultado de la emisión de los Bonos de Reestructuración el valor presente del servicio de deuda total de dichos Bonos de Reestructuración es, al menos, $725 millones menor al valor presente del servicio de deuda del total de los Bonos de Renta de la Autoridad refinanciados mediante tales Bonos de Reestructuración. Para este cálculo se utilizará el rendimiento (yield) de los Bonos de Reestructuración que se estarían emitiendo según lo determine la Corporación, y utilizando presunciones típicas, según la Corporación en consulta con sus asesores determine. El cálculo de comprobación antes esbozado se realizará solamente el día del cierre de la oferta de canje (Exchange Offer) con respecto únicamente a las transacciones de reestructuración contempladas en el Acuerdo de Acreedores y únicamente con relación a la emisión de los Bonos de Reestructuración emitidos para tales fines.  Para propósitos de claridad, cualquier Bono de Reestructuración emitido para cubrir los costos incidentales a la emisión inicial de los Bonos de Reestructuración o para cancelar (defease) los Bonos de Renta de la Autoridad no estarán sujetos ni serán incluídos en el cálculo anterior.

(b)        Proceso de Aprobación.

(i)         No obstante cualquier otra disposición de ley en contrario, la Corporación deberá presentar una solicitud acompañada por una propuesta de Resolución de Reestructuración y cualquier otra información requerida por el Artículo 6.25A de la Ley 57-2014. En virtud del Artículo 6.25A de la Ley 57-2014, la Comisión revisará si la propuesta de Resolución de Reestructuración y cualquier otra información para la metodología empleada por la Corporación para el cálculo de los Cargos de Transición, y el Mecanismo de Ajuste a ser aplicado para ajustar los Cargos de Transición, es consistente con la distribución de costos y otros estándares que se disponen en el Artículo 6.25A de la Ley 57-2014 y no es arbitrario o caprichoso.  La Comisión llevará a cabo una o más vistas públicas con relación a las mismas, según dispuesto en el Artículo 6.25A de la Ley 57-2014. La Corporación no podrá emitir una Resolución de Reestructuración salvo que la Comisión haya aprobado una Orden de Restructuración o la Comisión haya perdido jurisdicción según dispuesto en el Artículo 6.25A de la Ley 57-2014. La Corporación deberá emitir la Resolución de Reestructuración dentro de cinco (5) días laborables después de (A) la aprobación por la Comisión de la Orden de Reestructuración correspondiente o (B) la fecha en la cual la Comisión haya perdido jurisdicción según lo dispuesto en el Artículo 6.25A de la Ley 57-2014.

(ii)        Cualquier procedimiento judicial impugnando una Orden de Reestructuración o los señalamientos y determinaciones contenidas en una Resolución de Reestructuración sólo será presentado conforme a los procedimientos establecidos en el inciso (d) de este Artículo, y el Tribunal revisará dichos señalamientos y determinaciones bajo el estándar de si la Comisión o la Corporación actuó de manera arbitraria o caprichosa.

(c)        Validación de este Capítulo.

            (1) Dentro del plazo de siete (7) días después de la aprobación de esta Ley, la Corporación o el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico publicará en la manera indicada en el párrafo (2) de este inciso (c) un aviso invitando a cualquier Persona Interesada a presentar una acción judicial ante la Sala de San Juan del Tribunal de Primera Instancia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (el “Tribunal”), para determinar, entre otras cosas:

(A)              La validez de este Capítulo;

(B)              que cualquier disposición de este Capítulo, incluyendo la imposición de Cargos de Transición, no resulta en la violación o menoscabo de algún contrato o acuerdo otorgado por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o la Autoridad con los tenedores de bonos o con otros acreedores de la Autoridad, o en la toma de propiedad por parte del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sin justa compensación;

(C)              que los fondos que se recibirán provenientes de Cargos de Transición y recibidos por o en nombre de la Corporación o cualquier Manejador constituyen ingresos y rentas de la Corporación y no de la Autoridad ni de cualquier otra Persona y no constituyen recursos disponibles del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que los Cargos de Transición no constituyen un impuesto o contribución, y que el derecho de la Corporación a imponer y cobrar los Cargos de Transición no podrá ser revocado o rescindido;

(D)              que los Ingresos provenientes de Cargos de Transición no están sujetos a gravamen o imposición alguna de los tenedores de bonos u otros acreedores de la Autoridad o cualquier otra Persona que no sea el gravamen o imposición del Contrato de Fideicomiso a otorgarse con relación a la emisión de los Bonos de Reestructuración aplicables; y

(E)               cualquier asunto referente a lo anterior, incluyendo aquellos relacionados con la Constitución de los Estados Unidos de América o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(2)               La Corporación, o el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico actuando en nombre de la Corporación, notificará la aprobación de esta Ley y la oportunidad para impugnar la validez de este Capítulo a todas las Partes Interesadas mediante la publicación de un aviso a tales efectos una vez en semana por tres semanas consecutivas en un periódico de circulación general en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y en un periódico de circulación general o una revista financiera publicada o circulada en la ciudad de Nueva York. Además, (i) la Corporación, el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico y la Autoridad deberán publicar copia del aviso en sus páginas web no más de cinco (5) días después de la primera publicación, (ii) la Corporación o el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico actuando a nombre de la Corporación, (A) entregará o causará que se entregue una copia del aviso a aquellas Partes Interesadas (hasta donde conozca la Corporación o el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico) señaladas en las cláusulas (a) a la (e) de la definición de “Persona Interesada” contenida en el Capítulo IV de esta Ley y (B) presentará o hará que la Autoridad presente una copia del aviso al sistema Electronic Municipal Market Access mantenido por el Municipal Securities Rulemaking Board (o su equivalente), (iii) la Autoridad entregará una copia del aviso al que se hace referencia anteriormente a cada Cliente mediante (A) el envío por correo de dicho aviso a cada Cliente dentro de los diez (10) días siguientes a la primera publicación del aviso en un periódico de circulación general en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y en un periódico de circulación general o una revista financiera publicada o circulada en la ciudad de Nueva York, o (B) la inclusión de dicho aviso en el próximo estado de cuenta enviado por la Autoridad a sus Clientes que se realice luego de la primera de dichas publicaciones, y a cada Persona Interesada a las que se hace referencia en la cláusula (g) de la definición de dicho término, y (iv) no más tarde de quince (15) días después de la primera publicación, la Corporación o la Autoridad enviará por correo una copia del aviso a toda Persona Interesada a las que se hace referencia en la cláusula (h) de la definición de “Persona Interesada” y en la medida conocida por la Autoridad, en la cláusula (i) de la definición de “Persona Interesada” contenida en este Artículo y el Capítulo IV de esta Ley.

(3)               Se considerará que las Personas Interesadas tienen conocimiento o motivo para conocer sobre la aprobación de esta Ley y sobre cualquier alegado daño o reclamación relacionada con este Capítulo una vez ocurra la primera publicación del aviso en un periódico de circulación general en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y en un periódico de circulación general o una revista financiera publicada o circulada en la ciudad de Nueva York. Un término de caducidad de sesenta (60) días para impugnar este Capítulo, según establecido en el párrafo 1 de este inciso (c) comenzará a decursar en la fecha de la primera publicación del aviso en un periódico de circulación general en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y en un periódico de circulación general o una revista financiera publicada o circulada en la ciudad de Nueva York (y si la primera publicación no ocurriera en la misma fecha, se utilizará la fecha más tarde de las dos fechas de publicación para este propósito). El aviso proporcionará un resumen detallado del asunto que la Corporación intenta validar. El aviso contendrá lenguaje sustancialmente similar al siguiente:

Aviso de promulgación de la Ley para la Revitalización de la Autoridad de Energía Eléctrica

En [insertar fecha], entró en vigencia la Ley    -201 . Cualquier parte interesada puede, en o antes del [_____] [no más tarde de [sesenta (60)] días después de la primera publicación del aviso], comparecer y objetar ante la Sala de San Juan del Tribunal de Primera Instancia, la legalidad o validez del Capítulo IV de dicha Ley o de cualquier asunto relacionado con el mismo. Ningún tribunal tendrá jurisdicción sobre cualquier acción relacionada con la impugnación o validez del Capítulo IV de la Ley antes mencionada, si la acción se presenta después de la fecha señalada. Ninguna objeción de cualquier asunto o materia relacionado con el proceso de validación del Capítulo IV de la referida Ley podrá ser efectuada fuera del plazo y en otra forma que la aquí especificada.

[Resumen detallado; Información adicional ________________________]

Corporación para la Revitalización de la
Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico

(4)               El Tribunal tendrá jurisdicción sobre cualquier acción con relación a los asuntos que se mencionan en este inciso (c), y sólo si dicha acción o impugnación se presentó oportunamente dentro de los sesenta (60) días del término de caducidad. Cualquier Persona Interesada podrá, dentro de este período de sesenta (60) días, comparecer e impugnar la legalidad o la validez de cualquier asunto que se pretenda sea determinado en relación al Capítulo IV de la “Ley para la Revitalización de la Autoridad de Energía Eléctrica”. Ningún otro tribunal tendrá jurisdicción sobre cualquier acción referente a cualquiera de los asuntos mencionados en este inciso (c). El Tribunal carecerá de jurisdicción si tal acción es presentada después de dicho período de sesenta (60) días.

(5)               Si hay más de una acción pendiente referente a disputas similares presentadas en relación al Capítulo IV de la “Ley para la Revitalización de la Autoridad de Energía Eléctrica”, dichas acciones serán consolidadas en la medida en que ello sea posible, y el Tribunal podrá dar las órdenes que estime necesarias o apropiadas para efectuar la consolidación de manera que se eviten costos o retrasos innecesarios. Dichas órdenes no serán apelables o revisables por ningún tribunal, salvo mediante la apelación a la sentencia final conforme a lo dispuesto en el párrafo (7) de este inciso (c). Las acciones interpuestas conforme a este inciso (c) tendrán derecho a reglas liberales de consolidación y de reclamaciones contra coparte y se les dará preferencia sobre toda otra acción civil presentada ante el Tribunal en lo que respecta a la calendarización o consideración de mociones, alegaciones, audiencias y juicio, con el fin de que las acciones presentadas bajo las disposiciones de este inciso (c) sean consideradas y resueltas de manera expedita.

(6)               Ninguna disputa podrá efectuarse sobre un asunto o materia objeto de este inciso (c) relacionada al Capítulo IV de la “Ley para la Revitalización de la Autoridad de Energía Eléctrica”, si no es dentro del tiempo y en la forma especificada en este inciso (c), excepto si se trata de una disputa a ser efectuada de acuerdo con el inciso (d) de este Artículo. Nada de lo dispuesto en este inciso (c) será interpretado de forma de impedir el uso por parte de la Corporación de cualquier otro recurso para determinar la validez de cualquier otro asunto o materia, no regulado por este inciso (c).

(7)               La revisión de la sentencia final del Tribunal sólo podrá hacerse mediante la apelación de la misma al Tribunal Supremo de Puerto Rico, en la manera descrita en el inciso (f)(2).

(d)               Validación de la Emisión de los Bonos de Reestructuración.

(1)               Luego de que la Comisión apruebe la Orden de Reestructuración y la Corporación apruebe la Resolución de Reestructuración inicial, y antes de emitir Bonos de Reestructuración, la Corporación publicará de la manera dispuesta en el párrafo (2) de este inciso (d) un aviso invitando a cualquier Persona Interesada a interponer una acción en el Tribunal, para determinar:

(A)              la validez de la Orden de Reestructuración y la emisión por parte de la Corporación de los Bonos de Reestructuración, incluyendo las disposiciones para el pago de tales Bonos de Reestructuración, la validez de tales Bonos de Reestructuración, y de la deuda pendiente de pago de la Autoridad que sea refinanciada, retirada o cancelada a través de dichos Bonos de Reestructuración, la creación de la Propiedad de Reestructuración, y la validez de la fórmula o fórmulas utilizada(s) para establecer la cantidad de dichos Cargos de Transición para cada categoría de Clientes, incluyendo la distribución de Costos de Financiamiento entre categorías de Clientes, por tanto nada de lo dispuesto en este Capítulo IV liberará a la Autoridad o cualquiera de sus agentes o representantes o terceros de cualquier responsabilidad o causa de acción que provenga o se relacione con la ilegalidad o la nulidad de la deuda pendiente de pago de la Autoridad que sea refinanciada, retirada o cancelada a través de dichos Bonos de Reestructuración;

(B)              la validez y aplicabilidad de los Cargos de Transición y el Mecanismo de Ajuste y la revocabilidad del derecho de la Corporación a imponer y cobrar Cargos de Transición;

(C)              que ni la emisión de los Bonos de Reestructuración (incluyendo el uso de dichos Bonos de Reestructuración por la Autoridad para cancelar (defease) su deuda pendiente) ni la cantidad del Cargo de Transición resulta en la violación o menoscabo de cualquier contrato o acuerdo otorgado por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o la Autoridad con los tenedores de bonos o con otros acreedores de la Autoridad, en un fraude de acreedores o en la toma de propiedad por parte del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sin una justa compensación o que sea de otra forma anulable o rescindible; y

(D)              cualquier o todos los otros asuntos relacionados a lo anterior, incluyendo cualquier asunto relacionado al derecho constitucional de los Estados Unidos de América o del Estado Libre Asociado Puerto Rico.

(2)               La Corporación notificará la adopción de la Resolución de Reestructuración y la autorización de los Bonos de Reestructuración y la oportunidad de impugnar su validez a todas las Personas Interesadas mediante la publicación de un aviso a tales efectos una vez en semana por tres semanas consecutivas en un periódico de circulación general en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y en un periódico de circulación general o una revista financiera publicada o circulada en la ciudad de Nueva York. Además, la Corporación, el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico y la Autoridad, no más tarde de cinco (5) días después de la primera publicación, (A) entregarán o causarán que se entregue una copia del aviso a las Partes Interesadas (hasta donde conozca la Corporación o el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico) señaladas en las cláusulas (a) a la (e) de la definición de “Persona Interesada” contenida en el Capítulo IV de esta Ley, y (B) presentarán o causarán que la Autoridad presente una copia del aviso al sistema Electronic Municipal Market Access mantenido por el Municipal Securities Rulemaking Board (o su equivalente). La Autoridad entregará una copia del aviso de la Corporación al que se hace referencia anteriormente a todos los Clientes mediante (A) el envío por correo de dicho aviso a dichos Clientes dentro de los diez (10) días siguientes a la primera publicación mencionada anteriormente o (B) la inclusión de dicho aviso en el próximo estado de cuenta enviado por la Autoridad que se realice luego de la primera de dichas publicaciones, y a cada Persona Interesada a las que se hace referencia en la cláusula (g) de dicha definición. No más de quince (15) días después de la primera publicación, la Corporación o la Autoridad entregará una copia del aviso a toda Persona Interesada a las que se hace referencia en la cláusula (h), y en la medida conocida por la Autoridad, en la cláusula (i) de la definición de dicho término contenida en el Capítulo IV de esta Ley.

(3)               Se considerará que las Personas Interesadas y cualquier otra Persona interesada en el asunto tienen conocimiento o motivo para conocer sobre la aprobación de esta Ley y sobre cualquier alegado daño o reclamación relacionada con este Capítulo una vez ocurra la primera publicación del aviso en un periódico de circulación general en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y en un periódico de circulación general o una revista financiera publicada o circulada en la ciudad de Nueva York. El término de caducidad de cuarenta y cinco (45) días para presentar una acción conforme establecido en el párrafo 1 de este inciso (d) comenzará a decursar en la fecha de la primera publicación del aviso en un periódico de circulación general en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y en un periódico de circulación general o una revista financiera publicada o circulada en la ciudad de Nueva York (y si la primera publicación no ocurriera en la misma fecha, se utilizará la más tarde de las dos fechas de publicación para este propósito). El aviso proporcionará un resumen detallado de la materia que la Corporación intenta validar. El aviso contendrá lenguaje sustancialmente similar al siguiente:

Aviso de Reestructuración de Deuda de la
Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico

Con fecha [insertar fecha], la Corporación para la Revitalización de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico (la “Corporación”) aprobó la Resolución Núm. [__] (la “Resolución de Reestructuración”) que autoriza la emisión de sus [insertar denominación de Bonos de Reestructuración] por un monto de hasta [$_____] de principal. Con respecto a tal emisión, la Corporación, conforme a las facultades concedidas bajo la Ley ___-20__ y una orden de la Comisión aprobada _____________, impondrá un Cargo de Transición de [insertar monto y base del cálculo] a todos los Clientes de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico el que comenzará a aplicarse [inmediatamente después de la emisión de los Bonos de Reestructuración; si es diferente, añadir la fecha de entrada en vigor].

Cualquier parte interesada puede, en o antes de [_____] [no más tarde de cuarenta y cinco (45) días después de la primera publicación del aviso], comparecer y objetar ante la Sala de San Juan del Tribunal de Primera Instancia, la legalidad o la validez de la Resolución de Reestructuración antes mencionada. Ningún tribunal tendrá jurisdicción sobre cualquier acción referente a la Resolución de Reestructuración si tal acción se presenta después de haber concluido el término de cuarenta y cinco (45) días señalados. Ninguna objeción de cualquier asunto o materia relacionado a la Resolución de Reestructuración ya mencionada podrá ser efectuada fuera del plazo y en otra forma que la aquí especificada.

[Resumen detallado; Información adicional ________________________]

Corporación para la Revitalización de la
Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico

(4)               El Tribunal tendrá jurisdicción sobre cualquier acción relacionada a los asuntos que se mencionan en este inciso (d) si dicha acción o impugnación se presentó dentro de los cuarenta y cinco (45) días del término de caducidad. Cualquier Persona Interesada podrá, dentro de este período de cuarenta y cinco (45) días, comparecer e impugnar la legalidad o la validez de cualquier materia relacionada a la Resolución de Reestructuración que se pretenda sea determinada. Ningún otro tribunal tendrá jurisdicción sobre cualquier acción referente a cualquiera de las materias abordadas en este inciso (d).

(5)               Para efectos de este inciso (d), los Bonos de Reestructuración y los Cargos de Transición se considerarán existentes a partir de su autorización y los Bonos de Reestructuración y los Cargos de Transición se considerarán autorizados a partir de la fecha de adopción, por parte de la Junta de la Corporación de la Resolución de Reestructuración.

(6)               Ninguna disputa relacionada a la Resolución de Reestructuración podrá efectuarse sobre un asunto o materia bajo este inciso (d) si no es dentro del tiempo y en la forma aquí especificada. Nada de lo dispuesto en este inciso (d) impedirá el uso por parte de la Corporación de cualquier otro recurso para determinar la validez de cualquier otro asunto o materia, no regulado por este inciso (d).

(7)               La revisión de la sentencia final del Tribunal sólo podrá hacerse mediante la apelación de la misma al Tribunal Supremo de Puerto Rico, en la manera descrita en el inciso (f)(2).

(e)               Si existe más de una acción pendiente referente a disputas similares que puedan ser presentadas en relación a la Resolución de Reestructuración, dichas acciones serán consolidadas, en la medida que sea posible, y el Tribunal podrá emitir las órdenes que estime necesarias o apropiadas para efectuar la consolidación de manera que se eviten costos o retrasos innecesarios. Tales órdenes no serán apelables o revisables por ningún tribunal, salvo mediante la apelación a la sentencia final conforme a lo dispuesto en este Artículo. Las acciones interpuestas conforme a este inciso tendrán derecho a reglas liberales de consolidación y de reclamaciones contra coparte y se les dará preferencia sobre toda otra acción civil presentada ante el Tribunal en lo que respecta a la calendarización o consideración de mociones, alegaciones, audiencias y juicio, con el fin de que las acciones presentadas bajo las disposiciones de este Capítulo sean consideradas y resueltas de manera expedita.

(f)                 Naturaleza del juicio; Apelaciones.

(1)        Cualquier sentencia final del Tribunal emitida conforme a este Capítulo que no sea apelada, o que en caso de ser apelada sea confirmada, será, independientemente de cualquier otra disposición legal en contrario, para siempre obligatoria, con respecto a todas las materias adjudicadas o que pudieran haber sido adjudicadas contra la Corporación y contra cualquier otra Persona, incluyendo el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Comisión, el Manejador y la Autoridad. La sentencia final y firme impedirá la presentación por parte de cualquier Persona de cualquier acción o procedimiento sobre cualquier asunto respecto del cual dicha sentencia es vinculante y obligatoria. Además, en el caso de cualquier sentencia final y firme emitida conforme al inciso (d) de este Artículo, se presumirá que la aprobación para la emisión de los Bonos de Reestructuración ha sido adoptada de forma apropiada por parte de la Corporación y de acuerdo con este Capítulo y con cualquier otra ley aplicable. Luego de que una sentencia emitida conforme al inciso (d) de este Artículo sea final y firme, la validez de este Capítulo, la aprobación de la emisión mencionada anteriormente o cualquiera de las disposiciones de ese Capítulo, incluyendo las disposiciones para el pago de los Bonos de Reestructuración con las cuales se relaciona tal aprobación donde sea que esté contenida, y la validez de los Bonos de Reestructuración autorizados de tal modo, no podrán ser cuestionadas por ninguna Persona, independientemente de disposiciones en contrario en este Capítulo o en cualquier otra ley o reglamento, y ninguna acción, demanda o procedimiento cuestionando cualquier asunto que fue litigado, incluyendo la validez de la deuda pendiente de pago de la Autoridad que sea refinanciada, retirada o cancelada a través de dichos Bonos de Reestructuración, o que pudo haber sido litigado, incluyendo si el dinero recibido por o por cuenta de la Corporación o cualquier Manejador corresponde a ingresos o rentas de la Corporación o de la Autoridad o constituye recursos disponibles del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o constituye un impuesto o una contribución, o si la imposición o recaudación de los Cargos de Transición puede ser revocada o rescindida, o si los Ingresos de Cargos de Transición están sujetos a cualquier gravamen o imposición de los tenedores de bonos u otros acreedores de la Autoridad o si la aprobación de esta Ley o la emisión de los Bonos de Reestructuración resulta en una violación o menoscabo de cualquier contrato u obligación otorgado por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico con los tenedores de bonos u otros acreedores de la Autoridad, o en una toma de propiedad por parte del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sin justa compensación, o en un fraude de acreedores o de otra manera sea anulable o rescindible o cualquier otra materia constitucional de los Estados Unidos de América o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico esté o no relacionada con lo anterior, podrá ser en adelante, considerado por tribunal alguno.

(2)        Independientemente de cualquier otra disposición legal en contrario y de cualquier norma o reglamento de los tribunales, no se permitirá la apelación de sentencia alguna emitida conforme a este Capítulo, a menos que se radique en el Tribunal Supremo de Puerto Rico dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir del archivo en autos de la notificación de la sentencia dictada por el Tribunal, y la no presentación de la apelación de la manera y dentro del plazo indicado impedirá que cualquier tribunal de apelación ejerza jurisdicción sobre las materias que pudieron haber sido apeladas.

(g)               La Corporación podrá emitir Bonos de Reestructuración en una o más series y en una o más ocasiones, conforme a un acuerdo para emitir Bonos de Reestructuración o para cancelar (defease) la deuda pendiente de pago de la Autoridad. Los Bonos de Reestructuración podrán ser vendidos por dinero en efectivo o entregados a cualquier persona a cambio de cualquier contraprestación que la Junta de la Corporación juzgue adecuada. No más tarde del tercer día laborable posterior a la determinación del precio de los Bonos de Reestructuración conforme con dicho acuerdo, la Corporación ordenará al Manejador a calcular, y hará que cualquier agente de cálculo contratado por la Corporación verifique el cálculo de los Cargos de Transición iniciales y notificará a la Comisión respecto a dichos Cargos de Transición iniciales, los cuales serán efectivos desde la fecha especificada en la Resolución de Reestructuración o en la notificación a la Comisión sin necesidad de cualquier otra acción por parte de la Corporación, la Comisión o ninguna otra persona.

(h)               Al momento de la emisión de los Bonos de Reestructuración, la Resolución de Reestructuración correspondiente, los Cargos de Transición relacionados, incluyendo su obligatoriedad para los clientes o Inevitabilidad y los procedimientos para el Mecanismo de Ajuste aplicable, según establecidos en una Resolución de Reestructuración, el Contrato de Fideicomiso u otro documento de la emisión relacionado con los mismos, serán irrevocables, finales, no discrecionales y efectivos sin que se requiera acción adicional por parte de la Corporación o de cualquier otra Persona.

(i)                 Mientras se mantengan en circulación Bonos de Reestructuración, y no se hayan pagado en su totalidad los Costos de Reestructuración Aprobados (incluyendo, cualquier pago que haya vencido o sea vencedero bajo Contratos Accesorios), los Cargos de Transición autorizados e impuestos por este Capítulo serán obligatorios e Inevitables y aplicarán a todos los Clientes.

Sin limitar las facultades que hayan sido conferidas en otro lugar, se autoriza a la Autoridad a otorgar un Contrato de Manejo y para que desempeñe aquellos deberes del Manejador que sean requeridos o permitidos por este Capítulo, con el fin de proveer seguridad adicional a la Corporación, a otras Entidades de Financiamiento o al tenedor (en caso de ser diferente) de toda o parte de la Propiedad de Reestructuración con respecto a la Propiedad de Reestructuración y el cobro de los Cargos de Transición, así como para que lleve a cabo todo lo necesario para cumplir con los propósitos de este Capítulo. La Autoridad, a petición del Manejador, cancelará o suspenderá el servicio a Clientes morosos sobre la misma base bajo la cual le sea permitido a la Autoridad cancelar o suspender el servicio por la falta de pago de las tarifas de servicio eléctrico o de otras tarifas. Ni la Corporación, ni otro tenedor de la Propiedad de Reestructuración, ni el Fiduciario podrán suspender o cancelar el servicio eléctrico a ningún Cliente directamente.

La Corporación, la Autoridad y el Manejador (en caso de ser éste diferente a la Autoridad) tendrán los siguientes deberes:

(i) impondrán, ajustarán, facturarán y cobrarán a todos los Clientes cualquier Cargo de Transición aplicable, debiendo incluir en cada factura el Cargo de Transición aplicable como una partida separada;

(ii) distribuirán los pagos parciales por parte de los clientes a prorrata entre la Corporación y la Autoridad según se dispone en el subinciso (k)(1) de este inciso;

(iii) tomarán cualquier acción permitida por ley para cobrar facturas impagas;

(iv) ejercerán todos los derechos de cobro de los tenedores o acreedores prendarios de la Propiedad de Reestructuración en beneficio de dichos tenedores o acreedores prendarios; y,

(v) harán llegar cualquier Ingreso de Cargos de Transición a los tenedores o acreedores prendarios de la Propiedad de Reestructuración.

El Contrato de Fideicomiso correspondiente podrá disponer que el cálculo de todos los Cargos de Transición y ajustes a los mismos deban ser confirmados por un agente de cálculo que sea un tercero no relacionado con el Gobierno de Puerto Rico o la Autoridad (quien podrá ser el Manejador si la Autoridad ya no es el Manejador) y que será designado por la Corporación o el Fiduciario.

El Manejador tendrá, excepto en la medida que se disponga lo contrario en una Resolución de Reestructuración, derecho a una compensación razonable, la cual, en el caso de la Autoridad, no será menor al costo incremental estimado de imponer y facturar los Cargos de Transición y de cobrar los Ingresos de Cargos de Transición, de preparar reportes de manejo y de prestación de los servicios de manejo habituales requeridos por cualquier Contrato de Manejo en relación con los Bonos de Reestructuración. La Corporación (o el Fiduciario conforme a los términos del Contrato de Fideicomiso aplicable) estará autorizada para reemplazar al Manejador en caso de ocurrir un evento de incumplimiento.

Tan pronto sea posible luego de su recibo, todos los Ingresos de Cargos de Transición y cargos de la Autoridad serán pagados o depositados a una cuenta de recaudación especial en un banco incorporado al amparo de y sujeto a las leyes y reglamentos de los Estados Unidos de América o cualquier estado y que tenga licencia para operar dentro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, seleccionado por la Corporación y que no esté relacionado con la Autoridad o el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o bajo el control de la Autoridad. Dichos ingresos serán distribuidos entre, y enviados a, la Corporación o sus cesionarios o acreedores y a la Autoridad y sus cesionarios o acreedores diariamente, de acuerdo con sus respectivos intereses. Cualquier Contrato de Manejo y contrato de depósito deberá incluir estos requisitos de depósito y distribución.

En ningún caso los Cargos de Transición impuestos o la Propiedad de Reestructuración creada por la Corporación para respaldar cualquier Bono de Reestructuración podrán ser considerados como recaudados mediante la imposición de contribuciones, ni ser considerados como ingresos de la Autoridad o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ni ser considerados como recibidos a consecuencia de la propiedad u operación de los Activos del Sistema por parte de la Autoridad, ni tampoco podrá ningún Bono de Reestructuración ser considerado como deuda u otra obligación de la Autoridad o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualquiera de sus subdivisiones políticas. Al manejar y cobrar cualquier Cargo de Transición, se entenderá que la Autoridad está actuando solamente como un agente de la Corporación y no como titular, y sólo tendrá los Cargos de Transición recibidos en fideicomiso para el beneficio exclusivo de la Corporación, los tenedores de los Bonos de Reestructuración y las Personas que tengan derecho a recibir pagos de los mismos por cualquier Costo de Financiamiento. La Autoridad deberá transferir inmediatamente dichos Cargos de Transición recibidos a la cuenta especial de recaudación a la que se hace referencia en este inciso.

(j)                 Propiedad de Reestructuración.

(1)               La Propiedad de Reestructuración constituirá para todo efecto un derecho de propiedad existente, presente y continuo, ya sea que los ingresos y fondos que provengan de los mismos se hayan devengado o no, y a pesar del hecho de que la imposición y el cobro de los Cargos de Transición dependerá de actos futuros, incluyendo: (a) la prestación de servicios por parte de la Autoridad, (b) que el Manejador desempeñe funciones de facturación y cobro de los Cargos de Transición, y (c) el nivel de consumo futuro de tales servicios. La Propiedad de Reestructuración existirá independientemente de si los Cargos de Transición han sido impuestos, facturados, devengados o cobrados y sin perjuicio del hecho que el valor o monto de la Propiedad de Reestructuración dependa de la prestación a futuro del servicio a los Clientes. Sujeto a las leyes y reglamentos aplicables, el pago oportuno de la totalidad de los Cargos de Transición será una condición para recibir servicio de parte de la Autoridad.

(2)               Toda la Propiedad de Reestructuración continuará existiendo hasta que los Bonos de Reestructuración y todos los Costos Recurrentes de Financiamiento referentes a los Bonos de Reestructuración se hayan pagado por completo.

(3)               Si el Manejador incumple con las obligaciones establecidas en esta Ley o mediante contrato relacionadas a las remesas requeridas de los ingresos de Cargos de Transición, la Corporación, el Fiduciario o los tenedores o acreedores prendarios de la Propiedad de Reestructuración podrán acudir a cualquier tribunal para solicitar una orden de embargo y pago de los Ingresos de Cargos de Transición, o cualquier otro remedio aplicable. Si el Tribunal determina que existió tal incumplimiento, emitirá la orden de embargo y pago solicitada. La orden permanecerá vigente sin perjuicio de cualquier quiebra, reorganización u otro procedimiento de insolvencia con respecto al Manejador, la Corporación, la Autoridad o cualquier otra Persona.

(k)               Atributos de la Propiedad de Reestructuración.

(1)               La Propiedad de Reestructuración, los Cargos de Transición, los Ingresos de Cargos de Transición, y los intereses de un tenedor de bonos, Entidad de Financiamiento o de cualquier otra Persona sobre la Propiedad de Reestructuración o sobre Ingresos de Cargos de Transición no estarán sujetos a compensación, contrademanda, sobrecargo o a defensas por parte de un Manejador, Cliente, la Corporación, la Autoridad, tenedores de cualquier otra deuda emitida por la Autoridad (o cualquier otro acreedor de la Autoridad), o de ninguna otra Persona o con respecto a cualquier incumplimiento, quiebra, reorganización u otro procedimiento de insolvencia de cualquiera de dichas personas. En la medida en que un Cliente haga un pago parcial de una factura que contiene Cargos de Transición y otros cargos, para efectos de su distribución, tal pago será atribuido a prorrata entre los Cargos de Transición y los otros cargos.

(2)               Los Bonos de Reestructuración y obligaciones de la Corporación bajo Contratos Accesorios tendrán como colateral mediante un gravamen legal sobre la Propiedad de Reestructuración a favor de los tenedores o beneficiarios de los Bonos de Reestructuración y las partes en dichos Contratos Accesorios. El gravamen quedará constituido automáticamente tras la emisión de los Bonos de Reestructuración aplicables sin la necesidad de acción o autorización alguna por parte de la Corporación o la Junta. El gravamen será válido y vinculante desde el momento en que los Bonos de Reestructuración o Contratos Accesorios sean otorgados. La Propiedad de Reestructuración quedará sujeta de inmediato al gravamen, el cual será efectivo, vinculante y exigible en contra de la Autoridad, sus acreedores, sus sucesores, cesionarios y acreedores y de todos los derechos accesorios a los mismos, sin importar si dichas Personas han tomado conocimiento del gravamen y sin necesidad de entrega física, registro, presentación o acto posterior. El gravamen, aunque creado por este Capítulo y no por un contrato de colateral o emisión, podrá ser ejecutable por un Fiduciario u otro fideicomisario para los dueños o beneficiarios de los Bonos de Reestructuración.

Este gravamen estatutario es un gravamen mobiliario que se entenderá continuamente perfeccionado y tendrá prioridad sobre todo otro gravamen, creado por ley o de cualquier otra manera, que pueda posteriormente constituirse sobre la Propiedad de Reestructuración o cualquier ingreso de ésta, a menos que los tenedores o beneficiarios de los Bonos de Reestructuración hayan aceptado por escrito lo contrario según especificado en el Contrato de Fideicomiso aplicable. Este gravamen estatutario afecta a los Cargos de Transición y a los Ingresos de Cargos de Transición que sean depositados en cualquier cuenta de depósito u otro tipo de cuenta del Manejador o de otra Persona en la que los Ingresos de los Cargos de Transición u otros ingresos hayan sido mezclados con otros fondos. Sin limitar la efectividad del gravamen estatutario creado por este Capítulo, cualquier otro gravamen del cual puedan ser objeto los Ingresos de Cargos de Transición u otros ingresos se considerará cancelado cuando dichos fondos o ingresos sean transferidos a una cuenta separada en beneficio de un cesionario o Entidad de Financiamiento. La aplicación del Mecanismo de Ajuste no afectará la validez, perfeccionamiento o preferencia del gravamen estatutario creado por este Capítulo. Los Ingresos de Cargos de Transición mezclados con otros fondos sujetos a gravamen serán administrados de tal manera que permita la identificación entre los Ingresos de Cargos de Transición y otros fondos.

(3)        El gravamen estatutario o su prioridad no serán afectados ni perjudicados por, entre otras cosas, la mezcla de Ingresos de Cargos de Transición o ganancias de Cargos de Transición con otras cantidades sin importar la Persona que sea titular de dichas cantidades. Todos los Ingresos de Cargos de Transición mezclados con otros fondos sujetos a gravamen serán administrados de tal manera que permita la identificación entre los Ingresos de Cargos de Transición y dichos otros fondos.

(l)                 La Autoridad, cualquier sucesor o cesionario de la Autoridad o cualquier persona con cualquier control operacional de cualquier parte de los Activos del Sistema Eléctrico, ya sea como dueño, arrendatario, concesionario o de otra manera, y cualquier Manejador sucesor estarán obligados por los requisitos de este Capítulo y desempeñarán y cumplirán con todas las obligaciones aquí impuestas de la misma manera y extensión que sus antecesores, incluyendo la obligación de facturar, ajustar y exigir el pago de los Cargos de Transición.

(m)            La Propiedad de Reestructuración podrá ser pignorada para colateralizar el pago de los Bonos de Reestructuración, de las cuantías a pagar a las Entidades de Financiamiento, y de otros Costos Recurrentes de Financiamiento. Cuando la Propiedad de Reestructuración se mantenga pignorada como colateral de cualquiera de dichos pagos, los ingresos del cobro de los Cargos de Transición se aplicarán solamente a los Costos Recurrentes de Financiamiento.

(n)               Los Bonos de Reestructuración tendrán el carácter de valores en los cuales todos los funcionarios públicos y organismos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y todas las corporaciones públicas, municipios e instrumentalidades, todas las compañías de seguros y asociaciones y otras Personas que se desempeñen en el negocio de seguros, todos los bancos, banqueros, administradores de activos a nombre de terceros, bancos de ahorro y asociaciones de ahorro, incluyendo cooperativas de ahorro y crédito, asociaciones de construcción y crédito, compañías de inversión y otras Personas que se desempeñen en el negocio bancario, todos los administradores, tutores, albaceas, fiduciarios y otros fideicomisarios, y cualquier otra Persona que a la presente fecha o en el futuro se encuentre autorizada para invertir en bonos o en otras obligaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, podrán invertir fondos que se encuentren bajo su control o sean de su propiedad. Los Bonos de Reestructuración podrán ser depositados y recibidos por cualquier funcionario público y entidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y por todos los municipios, corporaciones públicas e instrumentalidades por cualquier motivo por el cual el depósito de bonos u otras obligaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sean a la fecha o en el futuro autorizadas.

(o)               Exención Contributiva.

(1)               Esta Ley y los efectos de su operación tienen como propósito el beneficio del Pueblo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el bien público. Por consiguiente, se considerará que la Corporación desempeña una función gubernamental esencial al ejercer los poderes que le son concedidos por este Capítulo. Ni la Corporación, ni la Propiedad de Reestructuración, incluyendo los Cargos de Transición y los Ingresos de Cargos de Transición, sin importar si la Corporación es la dueña de la Propiedad de Reestructuración, estarán sujetas a, ninguna tasa, impuesto, cargo ad valorem o cuota alguna, incluyendo impuestos sobre la renta, impuestos sobre franquicias, impuestos sobre la venta u otros impuestos, o pagos o contribuciones en lugar de impuestos.

(2)               El Estado Libre Asociado de Puerto Rico se compromete por la presente con los compradores y con todos los tenedores y cesionarios subsiguientes de los Bonos de Reestructuración, en consideración a la aceptación de y su pago por los Bonos de Reestructuración, que los Bonos de Reestructuración y los ingresos provenientes de los mismos y todas las rentas, el dinero, y otra propiedad pignorada para el pago o para respaldar el pago de tales bonos estarán siempre libres de contribuciones; y este compromiso podrá ser incluido en los Bonos de Reestructuración.

(p)              Los Bonos de Reestructuración establecidos en virtud de esta Ley, serán instrumentos negociables para todos los propósitos de la Ley de Transacciones Comerciales de Puerto Rico y de cualquier otra ley aplicable del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sujeto sólo a las disposiciones para el registro de los Bonos de Reestructuración.

(q)               Responsabilidad Personal o Corporativa sobre Bonos de Reestructuración. Sin incidir en los derechos que les confieren las disposiciones de Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, conocida como la “Ley de Pleitos contra el Estado”, ningún miembro presente o futuro de la Junta, oficial, agente o empleado de la Corporación incurrirá en responsabilidad civil por cualquier acción de buena fe en el desempeño de sus funciones y responsabilidades en virtud de las disposiciones de esta Ley, sujeto a que en la conducta por la que se le indemniza no haya incurrido en delito, violación de deber fiduciario o negligencia crasa, y serán indemnizados por los costos incurridos relacionados a cualquier reclamación por la que disfrutan de inmunidad según aquí dispuesto.  La Junta y sus directores individuales, y los oficiales, agentes o empleados de la Corporación también serán indemnizados por cualquier responsabilidad civil adjudicada bajo las leyes de los Estados Unidos de América sujeto a que en la conducta por la que se le indemniza no hayan incurrido en delito, violación de deber fiduciario o negligencia crasa. Los Bonos de Reestructuración no serán una deuda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ni serán pagaderos de fondos que no sean de la Corporación; y tales bonos contendrán en su faz una declaración a estos efectos.

            Artículo 36.- El producto de la emisión de los Bonos de Reestructuración será utilizado solamente para pagar o financiar Costos Iniciales de Financiamiento. El producto restante, de existir alguno, será contribuido a o a nombre de la Autoridad o de otra forma aplicado a los Costos de Reestructuración Aprobados, según se haya dispuesto en la Resolución de Reestructuración. También se podrán emitir Bonos de Reestructuración sin que el producto de la emisión sea suficiente para cancelar (defease) una porción de la deuda pendiente de pago de la Autoridad. Una vez se hayan pagado o cancelado todos los Bonos de Reestructuración y los Costos de Financiamiento relacionados, todas las cantidades en poder o por cobrar de la Corporación o cualquier Entidad de Financiamiento serán reembolsadas o acreditadas a los Clientes en la forma indicada por la Comisión. El hecho de que cualquier Persona no haya utilizado el producto de los Bonos de Reestructuración de una manera razonable, prudente y apropiada o cumplido con cualquier disposición de este Capítulo (incluyendo cualquier Resolución de Reestructuración o Contrato de Fideicomiso aplicable o cualquier contrato entre la Corporación y la Autoridad) no invalidará, perjudicará o afectará a ninguna Propiedad de Reestructuración, Cargo de Transición o Bono de Reestructuración.

            Artículo 37.-Los Bonos de Reestructuración no conllevarán el derecho a recurrir al crédito o los activos de la Corporación, la Autoridad, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualquier Tercero Facturador, cualquier Manejador, agente de depósito u otra Entidad de Financiamiento, distinto a la Propiedad de Reestructuración y otros activos e ingresos especificados en la Resolución de Reestructuración, Contrato de Fideicomiso u otro documento de la emisión correspondiente.

            Artículo 38.-Legitimación para presentar acciones judiciales.

(a)                Sujeto a las limitaciones establecidas en la Resolución de Reestructuración o Contrato de Fideicomiso relacionado, la Corporación o cualquier tenedor de la Propiedad de Reestructuración, o el Fiduciario aplicable, (1) estarán autorizados para contratar consultores, abogados y a cualquier otra Persona y para celebrar los contratos que la Corporación, otro tenedor o el Fiduciario estimen necesarios para requerir el pago y cobrar los Ingresos de Cargos de Transición o para proteger la Propiedad de Reestructuración, y para incluir el costo de los mismos como un Costo de Financiamiento, y sin perjuicio de cualquier otra disposición legal, y (2) estarán expresamente autorizados para (i) presentar acciones judiciales en contra de cualquier dueño de Activos del Sistema Eléctrico, cualquier Manejador, o cualquier otra persona autorizada a facturar o cobrar Cargos de Transición, cualquier Cliente o cualquier otra Persona por no facturar, pagar o cobrar cualquier Cargo de Transición que sea parte de la Propiedad de Reestructuración entonces pignorada para respaldar dichos Bonos de Reestructuración, (ii) exigir el cumplimiento de cualquier otra disposición de este Capítulo o acción tomada por la Corporación respecto a los mismos, (iii) para tomar cualquier otra acción que la Corporación, otro tenedor de la Propiedad de Reestructuración o el Fiduciario puedan considerar necesaria para exigir el pago y cobrar los Ingresos de Cargos de Transición o, (iv) para proteger la Propiedad de Reestructuración de acuerdo con los términos de la Resolución de Reestructuración relacionada y de los Bonos de Reestructuración aplicables, independientemente de si ha ocurrido un evento de incumplimiento (default). No podrá comenzarse una acción por la Corporación, el Fiduciario o el otorgante de cualquier Contrato Accesorio o en su nombre (que no sea a través de la Autoridad o cualquier Manejador sucesor) contra un Cliente por su impago de cualquier Cargo de Transición, mientras la Autoridad o cualquier Manejador esté cumpliendo con sus obligaciones bajo el Contrato de Manejo de cobrar cargos (incluyendo Cargos de Transición) adeudados por dicho Cliente.

(b)               Cualquier tribunal tendrá jurisdicción sobre cualquier procedimiento por falta de facturación, pago o cobro de Cargos de Transición o para exigir el cumplimiento de cualquier disposición de este Capítulo.

(c)                La Propiedad de Reestructuración podrá ser transferida, vendida, transmitida o cedida (incluyendo mediante una acción de ejecución sobre la Propiedad de Reestructuración) a cualquier persona, aun luego de ocurrido un evento de incumplimiento, sujeto a los términos del Contrato de Fideicomiso, de mantenerse en efecto dicho contrato con respecto a los Bonos de Reestructuración.

            Artículo 39.- La Corporación no será considerada una compañía de energía, compañía de servicio eléctrico o compañía generadora de energía (según dichos términos son definidos en la Ley 57-2014, según enmendada), compañía de servicio público o Persona que proporciona servicios para uso general.

            Artículo 40.- La existencia corporativa de la Corporación continuará hasta ser terminada por ley, pero ninguna ley tendrá tal efecto mientras la Corporación mantenga bonos, notas u otras obligaciones emitidas, a menos que se haya provisto para el pago de las mismas conforme a los términos de dicha ley.

            Artículo 41.- No obstante cualquier disposición de este Capítulo o de cualquier otra ley del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, previo a la fecha que sea un año y un día después a la que la Corporación no tenga ningún Bono de Reestructuración en circulación o ningún Contrato Accesorio con obligaciones de pago que han vencido o podrán vencer en virtud del mismo, la Corporación no tendrá la facultad para presentar una petición de alivio como deudor bajo cualquier capítulo del código federal de quiebras o cualquier otra ley federal sobre quiebras, insolvencia, composición de la deuda, moratoria, sindicatura o leyes federales similares o de cualquier ley de quiebras, moratoria, ajuste de deuda, composición o similares que permitan la suspensión o prórroga del pago, o el relevo o reducción del monto adeudado sobre cualquier Bono de Reestructuración, según puedan, de tiempo en tiempo, estar vigentes, y ningún funcionario público, organización, entidad u otra Persona podrá, durante dicho período, autorizar a la Corporación para ser o convertirse en un deudor bajo el Capítulo 9 de la Ley Federal de Quiebras o de una ley federal similar o bajo cualquier ley del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El Estado Libre Asociado de Puerto Rico se compromete con los tenedores de los Bonos de Reestructuración, y las partes contratantes a cualquier Contrato Accesorio, a que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico no limitará o alterará la denegación de facultades contenida bajo este Artículo durante el período referido en la oración anterior. La Corporación deberá, actuando como agente del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluir este compromiso como una obligación aceptada por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico en todo contrato con los tenedores de Bonos de Reestructuración o dichas partes contratantes a un Contrato Accesorio.

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico además se obliga, compromete y acepta para con los tenedores de cualquier Bono de Reestructuración y con aquellas Personas que otorguen contratos con la Corporación, incluyendo otorgantes de cualquier Contrato Accesorio, conforme a las disposiciones de este Capítulo, que luego de la emisión de Bonos de Reestructuración, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico no autorizará la emisión de ninguna deuda por ninguna corporación pública e instrumentalidad gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o ninguna otra Persona cuya deuda esté respaldada por la Propiedad de Reestructuración, o cualquier otro derecho o interés en tarifas, cargos, impuestos, o valoraciones (assessments), que son independientes de las tarifas y cargos de la Autoridad y que se imponen sobre los Clientes para recuperar los Costos Recurrentes de Financiamiento de dicha deuda, si después de la emisión de dicha deuda el colateral para cualesquiera Bonos de Restructuración o cualquier Contrato Accesorio se vería perjudicado materialmente. Se presumirá que dicho colateral no se verá perjudicado materialmente si, tras la emisión de dicha deuda, la calificación crediticia de los Bonos de Reestructuración en circulación al momento (sin tener en cuenta cualquier mejora crediticia de terceros) no se reduce o retira. Se autoriza e instruye a la Corporación como agente del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a incluir esta obligación como un acuerdo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en cualquier contrato con los tenedores de Bonos de Reestructuración o dichas Personas.

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico además se obliga, compromete y acepta para con los tenedores de cualquier Bono de Reestructuración emitido bajo este Capítulo y con las Personas que otorguen contratos con la Corporación, incluyendo otorgantes de cualquier Contrato Accesorio, de acuerdo a las disposiciones de este Capítulo, a que no limitará, alterará, perjudicará, aplazará, o terminará los derechos conferidos en este Capítulo, cualquier Resolución de Reestructuración y contratos relacionados, incluyendo los requerimientos en los Artículos 34 y 35 así como el Capítulo IV de esta Ley, hasta que dichos Bonos de Reestructuración y sus intereses sean pagados o sean legalmente cancelados conforme a sus términos y hasta que la Corporación haya cumplido íntegramente con cualquiera de dichos contratos. La Corporación deberá, actuando como agente del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluir este compromiso como una obligación aceptada por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico en todo contrato con los tenedores de Bonos de Reestructuración.

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico también se obliga, compromete y acepta para con los tenedores de cualquier Bono de Reestructuración emitido bajo este Capítulo y con las Personas que sean partes de otros contratos con la Corporación, de acuerdo a las disposiciones de este Capítulo, a que luego de la emisión de Bonos de Reestructuración, ni el Estado Libre Asociado de Puerto Rico ni cualquier agencia, corporación pública, municipio o instrumentalidad del mismo (incluyendo la Comisión) podrá tomar o permitir cualquier acción para limitar, alterar, reducir, perjudicar, aplazar o terminar los derechos conferidos en cualquier Resolución de Reestructuración, incluyendo aquellos relacionados con los Cargos de Transición y el Mecanismo de Ajuste relacionado, según el mismo pueda ser ajustado de tiempo en tiempo conforme a la Resolución de Reestructuración aplicable, de una manera que perjudique los derechos o recursos de la Corporación o de los tenedores de los Bonos de Reestructuración, partes contratantes de un Contrato Accesorio o de cualquier Entidad de Financiamiento o el colateral de los Bonos de Reestructuración o Contratos Accesorios, o que perjudique la Propiedad de Reestructuración o la facturación o el cobro de los Ingresos de Cargos de Transición. Tampoco podrán los ingresos que emanen de la Propiedad de Reestructuración ser sujetos, de forma alguna, a limitación, alteración, reducción, perjuicio, aplazamiento o terminación por parte del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualquier agencia, corporación pública, municipio o instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, excepto según se contempla por el Mecanismo de Ajuste. La Corporación deberá, actuando como agente del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluir este compromiso como una obligación aceptada por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico en todo contrato con los tenedores de Bonos de Reestructuración o dichas partes contratantes a un Contrato Accesorio.

            Artículo 42.-Reglas de Interpretación; Vigencia de este Capítulo.

(a)        Los poderes y las facultades conferidas a la Corporación por este Capítulo deberán ser interpretados liberalmente de forma que promuevan el desarrollo y la implementación de la política pública establecida en esta Ley. Sin perjuicio de cualquier otra disposición en contrario, no se requerirá ninguna aprobación, aviso o autorización con excepción de aquellas especificadas en este Capítulo con respecto a las transacciones y contratos autorizados en, o contemplados por, este Capítulo.

(b)        En caso de conflicto entre este Capítulo y cualquier otra ley, las disposiciones de este Capítulo prevalecerán.

(c)        Efectivo a la fecha en que los Bonos de Reestructuración sean emitidos por primera vez bajo este Capítulo, cualquier acción autorizada bajo este Capítulo llevada a cabo por la Corporación, la Comisión, la Autoridad, un Manejador u otro agente de cobro, una Entidad de Financiamiento, un tenedor de Bonos de Reestructuración o una parte de un Contrato Accesorio permanecerá en plena vigencia y efecto aun si cualquier disposición de este Capítulo se considera inválida o es invalidada, derogada, reemplazada o rechazada o expira por cualquier razón.

(d)        Si cualquier Artículo, inciso, párrafo o subpárrafo de este Capítulo o su aplicación a cualquier Persona, circunstancia o transacción fuere declarada inconstitucional o inválida por un tribunal competente, la inconstitucionalidad o invalidez no afectará la constitucionalidad o validez de ningún otro Artículo, inciso, párrafo o subpárrafo de este Capítulo o su aplicación o validez sobre cualquier Persona, circunstancia o transacción, incluyendo la irrevocabilidad de cualquier Cargo de Transición impuesto conforme a este Capítulo, la validez de los Bonos de Reestructuración o su emisión, la transferencia o cesión de Propiedad de Reestructuración o el cobro y recaudo de Ingresos de Cargos de Transición, sino que deberá ser limitada en su operación a la cláusula, frase, párrafo, inciso, Artículo o parte de la misma directamente relacionada con la controversia en relación a la cual dicha sentencia fue emitida. Para estos fines, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico declara que las disposiciones de este Capítulo se entienden divisibles y que la Asamblea Legislativa habría aprobado la presente Ley incluso en el caso que el Artículo, inciso, párrafo o subpárrafo de este Capítulo declarado inconstitucional o inválido no hubiese sido incluido en esta Ley.

(e)        La Corporación podrá incluir en la Resolución o Resoluciones autorizantes cualesquiera términos y condiciones que considere necesarios para la emisión de los Bonos de Reestructuración autorizados por esta Ley, incluyendo el consentir a la aplicación de las leyes del estado de Nueva York y a la jurisdicción de cualquier tribunal estatal o federal localizado en el Condado de Manhattan, Ciudad de Nueva York, Estado de Nueva York, en caso de cualquier demanda relacionada a dichos Bonos de Reestructuración, y además podrá incluir en el Contrato de Fideicomiso, el Contrato de Manejo y los Contratos Accesorios que los mismos serán gobernados por las leyes del estado de Nueva York. No obstante lo anterior, todas las materias de ley, derecho constitucional y estatutario del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (incluyendo a esta Ley y cualquier Resolución de Reestructuración), todos los derechos de la Corporación o el Manejador en contra de cualquier Cliente en virtud de este Capítulo y los efectos y sentencias y decretos de los tribunales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se regirán en todo caso por las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. No obstante cualquier disposición en este Capítulo en contrario, cualquier procedimiento comenzado y llevado a cabo conforme a las disposiciones de los Artículos 33(c) o 33(d) de esta Ley deberá ser presentado ante el Tribunal y seguir los procedimientos descritos en dichos Artículos.

CAPÍTULO V—DISPOSICIONES FINALES

            Artículo 43.- Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso o parte de esta Ley fuera declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso o parte de la misma que así hubiere sido declarada inconstitucional.

            Artículo 44.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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